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CSJ - SP21356(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21356(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

| — K y / Casación 21356

MAN: 9ARRAZA SAN JUAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENA.;

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 021 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil ci:.co (2005). Decide la Corte el recurso exti2ordinario de casación interpuesto por el defensor de'l ¡;-vrocesado Max Barraza Sanjuan en contra de la senten a de segunda instancia proferda el 21 de enero de 200: por la Sala de decisión penal dél Tribunal Superior _.ie Cartagena, mediante la cual condenó al procesaí_lo a la pena principál de 60 meses de prisión y multa de 43!34 salarios mínimo ilegales imensuales vigentes, al declararlo responsable Ide la comisión del delito de concusión. E | ( Casación 21356 M?' B ARRAZA SAN JUAN HECHOS á Por allá en los primeros días del mel; de agosto de 2001, se hizo presenteen la residencia de¡e Jesus María Villalobos, el señor Max Barraza Sanjíuan, quien se desempeñaba como Técnico judicial de l1 Dirección de Fiscalías de Cartagena, identificándose, «in serlo, como Fiscal de la Nación, en compañía de unu joven que se hacía pasar comow secretaria del despacho y uñ personaje conocido como “el coco.” Los tres le dijeron a Villalobos que Esu hijo, Jesús Marta Villalobos Osorio, estaba vi culado a un " proceso por narcotráfico y que si nó se 2 enviaba una

_plata tendría probylemas con la justicia; a ? la ciudad d_ei Bogotá vendrían a detenerlo y a confiscale sus bienes, salvo qúe les entregara una platica granc.e a cambio de una intervención que les evitara contratien .pos. de | 7 —o oMo; ///M/MJ ; Casación 21356 X BARRAZA SAN JUAN Vilíalobos no les creyó en principio, pero como aquellos le exhibieron una serie de decumentos qúe hablaban del compromiso de su hijo conl a justicia y ante -las prestones de que fue objeto, terminó npor entregarles un millón de pesos. El 5 de septiembre - pese a que fue advertido que el 5 de octubre le llegaría una citación a su tijo, con la cual entrarían a resolver el problema -, nuevamente Max Antonio Barraza Sanjuan se comunicí con él para solicitarle esta vez veinte millones de: pesos como contraprestación al servicio que estaba er. capacidad de ofrecerle. Luego de acordar con el fúncic%nario que le entregaría cuatro millones de pesos en su gresidencia el 7 de Septiembre, como se lo aconsejaron las autoridddes a las cuales enteró de semejantes hechos, Max Barraza | Sanjuan fue capfurado en flagrancia cuando recibía el dinero que le había exigido al ciudadano. /./ .// ¿//'Á¿/¿/?/r/¿/ '—-J7 i/ Casación 21356

11Mj)/u ARRAZA SAN JUAN

ACTUACION PROCESAL

1. Con base en el informe que hacít: conocer de la

captura en flagrancia de Max Barraza Sanjuan (también fueron aprehendidos Alfredo Zar ata Valiente y Nolys Ramos Barrera), la Fiscalía 40 del:yada ante los Juzgados penales del circuito, abrió investigación penal el día 10 de septiembre de 2:)01 y ordenó . escuchar en diligencia de indagatoria a los capturados.

2. El 17 de septiembre del mismo año, la Físcalíá mencionada resolvió la situación jur-£dica de los iñdagados, imponiéndole en Zo.que respe:rta a Barraza Sanjuan, medida de aseguramiento. de detención preventiva como autor del delito de concus ón (fs., 137). — 3. El procesado Barraza Sanjuaii, coadyuvado por su defensor, aceptó someterse a la figura de la sentencia anticipada, por cuya razón se ¡levó a cabo la diligencia de fonnulacióri y aceptación de cargos el día

| 7 [ -7 46212 Casación 21356 MA7X BARRAZA SAN JUAN 21 de diciembre de 2001, en la cual se le imputó a título de autor la comisión del delito de conusión, que el sindicado aceptó sin reparos. (fs., 312)

4. El Juzgado cuarto penal del circuito de - — Cartagena, mediante sentencia del 26 de febrero de 2002, condenó al procesado a la pena orincipal de 5 años y cuatro meses de pnsión, a la accesoria de multa en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones

públicas por seis años (fs., 18 cuaderno _]LL :gado).

5. Apelada la decisión, el 21 de en :r0 de 2003 el Tribunal la modificó, imponiéndole al procesado la pena de sesenta meses de prisión y 43.34 sa'arios mínimos legales a título de multa.

6. Contra esta última decisión l. defensa del sindicado recurre en casación. . Casación 21356

MAX?ARRAZA SAN JUAN d DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal segun¿ía del articulo 207 del código de procedimiento penal, se formula un cargo contra la sentencia de segunda instencia. Según el demandante, el Tribunal desconoció el principio de congruencia que impone qu: la sentencia esté en consonancia con los cargos fornulados en la resolución de acusación. En efecto, de conformidad con el urtículo 40 del código de procedimiento penal, no le es dable al funcionario desconocer los derechos y be weficios que se derivan de la aceptación de los cargos formulados, locual ciertamente se ignora en la sententia cuando en lugar de ser consecuente con la imputacin formulada y | acejotada, termina q—por deducirle «al sindicadó — circunstancias que no se tuvieron en cuen:'ía a la hora de . formularle los cargos que él consintió. ! ¿/ -7 MW//Z/LP Casación 21356 M/J(-.BARRAZA SAN JUAN _Así,r pese a que el artículo 40 'del código de procedimiento penal dispone que se dictará la sentencia

de “acúerdo a los hechos Y circunstancias aceptadas”, los jueces “resolvieron excederse en la dosificación punitiva actuando de manera caprichosa y conforme a imperativos personales que no atañen a. sano juicio y racional apreciación de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica.” Tal pena es consecuencia de la consideración de agravantes queno fueron consignadas en la diligencia de formulación de cargos y que les permitieron a losjueces incrementar la pena, cuando en ver lad equ no era posible, si se hubiése atendido el principio de congruencia. Esta manifestación del desatino de los funcionarios se concreta, en últimas, en el hecho de que tuvieron en cuenta, como causal de agravición genérica, lá supu.esta condición prwilegiada qué el sindicado ocupaba en la sociedad, siendo que “requ'sit¿ esencial y H elemento conformante del tipo penal es la calidad de servidor público.” - Casación 21356 MA??BARRAZA SAN JUAN En conclusión, al haberse desconoc:do el pñnapió de congruencia se incrementó la pena, er tal forma que de conformidad con la causal segunda dl artículo 207 del códigó de procedimiento pénal, se inpone casar el fallo y en su lugar disponer la redosificación de Ía pena sin incluir la causal genérica de agravación indicada. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA En .síntesis, lo que el demandan_te adú¿:e con fundamento en la causal segunda de ca$a:ión, es que en el fallo atacado se “infringió el principio «le congruencia

en razón a que se tuvo en cuenta la cmsal genérica agravante por la posición distinguida del acusado sin que en la formulación y aceptación de carjos sé hubierq contemplado en manera alguna.” Casación 21336 MAXB ARRA2A SAN JUAN Le asiste razón al demandante. Ciaro, porque el Tribunal superior de Cartagena aduvirt:ó que en la formulación y aceptación de cargos no se hizo referencíé a la circunstancia de mayori punibilidad cuestionada, aun cuando consideró irrelevante el hecho de que el juez de instancia la hubiese tenido en cuenta 11 momento de dosificar la pena, dado que a su juicio eli> no implicaba desconocer el principio de congruencia. Tal conclusión, la apoya el Tíibunal en la jun'3prudeñáa de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las circunstancias de agravación : “como norma general, deben ser imputadas en el pliégo de cargos, salvo las objettvas, esto es, aquellas evidentes en la sola narraciódnel aspecto fáctico del proceso,L por lo cual se hace innecesaria su mención expresa com ) agravante en la respectiva resolución de acusación,” 1 De tal especie consideró el ad quem la posición distinguida del procesado en la sociedad (abogado Í'í'/e e UN / Casación 21356 MAX BARRAZA SAN JUAN - vinculado a la Fiscalía como técnico judíci&l) y al estimar ese supuesto como agravante, se ubicó en los cuartos medios en cuanto al ámbito de punibililad, “dada la

concurrencia de una circunstancia de mayor y otra de menor punibilidad”, cuando no le era dabl: hacerlo. Si bien es cierto ese había sido el crit :rio imperante, desde el 23 de septiembre de 2003, co1. Ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, la Sala penal ampltó su criterio modificando su postura, en lo esencial en los siguientes términos: “Y es que, en este campo puñiliv: dentro del código penal actual, las circunstancias :enéricas de agravación, tienen wuna repercusión imp0lf'tanre, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que xn el régimen anterior podría no tener la misma comnotación, dada la discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que ríp:yz'c;:1 el tipo y la pena aplicable. Empero, conforme al articulo 61 del actual, el ámbito punitivo puede moverse has:a los cuartos medios y aún al cuarto máximo, cuando so'o concurran circunstancias de mayor piunibilidad, lo cual eleva ? Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 4 de Ibrit de 2001, MP. Fernando Arboleda Ripoll. 10 Casación 21356 MAÓ BARRAZA SAN JUAN EA — considerablemente la pena cuando por la na'uraleza de la conducta punible, la pena principal es sign ficativamente alta. Por esta razón, la acusación cebe ser lo suficientemente explicita, cuando al concietar el auto aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de in-olerancia o

discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 55, pues estas no surgen de la dis¿recionalidad puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, subretodo, a la discusión, contradicción y debate. ” “Lo anterior es conveniente precisarl» en este caso concreto, para expresar, que si en la 1z2solución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia c e agravación prevista en el artículo 58.9 del código pena', tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia en respeto le la aludida congruencia,. que es estructural en el debid. o ] roceso.” 2 De manera que a partir de esta de :isión se exige que en la resolución de acusación s2 concrete la imputación del delito o delitos, como de igual manera toda causal de agravación, ya sea genérica o específica, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 23 6 septiembre de 2003, M.P. Herman Galán Castellanos, 11 al punto que el solo enunciado del supuesto fáctico es insuficiente para deducir la agravante en 11 sentencia. De este módo, atendiendo la 'f carencia de cireunstancias genéñ'cas de mayor pumbilidad y la existencia de la atenuante relativa a la tuena conducta anterior, se impone casar la sentencia | redosificar la pena en el marco del cuarto mínimo, como “al se solicita.

CONSIDERACIONES DE LA CCRTE

Estima la Corte que el cargo está llamado a prosperar por las razones que en seguida :e expondrán: Primero: En principio, quien manifiesta su deseo de someterse al trámite de la sentencia anticipada, al aceptar su responsdbilidad en los carvos que se le formulan, renuncia a la posibilidad de controvertir la decisión con fundamento en su maufestación de 12 : Casación 21356 MA¡- BARRAZA SAN JUAN voluntad de aceptar consecuencias que le son desfavorables. La diligencia de formulación y acepteción de cargos es por esa razón intangible, de manera qu: no pueden ni el fiscal ni el juez variar o adicionar la acusación en los aspectos ya aceptados, salvo, según crite:io mayoritario, que sea pára favorecer al acusado. 3 Se juuede st, claro, impugnar la decisión eñ todo aquello que s2 relácione con la dosificación de la pena, los mecanisma¿ sustitutivos de la pena privativa de la libertad y 11 extinción de dominio sobre bienes, y también por _su__5uesto en todo aquelio que dice relación con la posibl: violación de garantías fundamentales. Siendo fiel a ese concepto de irretiactabilidad, el demandante no desconoce el núcleo de la iníputación, sino que denuncia la legalidad de la sentencia que se manifiesta en la graduación de la pena, como ? Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 18 de diciembre de 2003, radicado 17308, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes. Cf7, con mayor detalle, Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de unio de 2004, radicado

22160, M.P. Edgar Lombana Trujillo. 13 | | r y Casación 21356 MAX BARRAZA SAN JUAN consecuencia de la vulneración del principio de congruéncia, que también es parte estruct:iral del debido procesó, pero que por su especial conjígu.7ación tiene un contenido propio (garanti¿a la uni_dqd jurídica y conceptual del proceso, delimita el ámtito en que se desenvuelve el juicio y fija las pautas de' proceso como contradictorio), pues se refiere solo a posibles defectos . que alteran la necesaria equivalencia entre la acusación y la sentencia y nada mas que eso. De éste modo, el demandante está lgitimado para denunciar la ilegalidad del fallo, pues .discute no la responsabilidad del procesado, sino lo.s ech:esos del juzgador a la hora de enlazar la senencia con los presupuestos de la acusación.

Segundo: La congruencia o equiva'encia entre la acusación y la sentencia, sea que aquella:esté contenida en la resolución acusatoria (artículo 39 del código de procedimiento penal) o en la diligencia de formulación y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 2003, radicado 18171, MP. Jorge

Anibal Gómez Gallego, 14 ¿,'.//%/WMCasación 21356 MA;'— ARRAZA SAN JUAN aceptación de cargos (artículo 40 idem)- , corresponde a la ' esíructura material del debido proceso, :ue cuando se infringe ;tiene por sede la causal segund::1 de casación,

razón por la cual, “su.planteamiento "le implica al demandante demostrar a la Corte que lo; hechos de la sentencia o su adecuación legal, incluida.; naturalmente las circunstancias del delito, no correspo iden a los del pliego de cargos sino que los desbordan.” En ese orden, acierta el demandanteí como también lo destaca el Ministerio Público, cuaná.o acusa a la sentencia de ser violatoria del principio úe congruenciá, pues en la diligencia de formulación de ccrgos, que a su . vez se apoya en la definición de situación jurídica, nada se dijo con respecto a la posición cistinguida del procesado, como para qúe luego se cc_nsiderase esa cireunstancia de mayor punibilidad en la: sentencias de instancia. » Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia ¿ [ 12 de julio de 2001, radicado 11288, MP. Carlos Eduardo Mejía escobar. J 15 v E L//¿'%%WJ _!, Casación 21356

Mfá BARRAZA SAN JUAN Tercero: Con relación a ese específico punto, que se constituye en el núcleo central de la ilezalidad que se denuncia, se expresó en la sentencia lo siguiente: “Precisamente, el principio de congruencia, hace referencia a la incompetencia del juez para modificar la resolución de acusación, debido a que el fallcdor no puede variarla, adicionarla, introducirle modificacimes, etc. Sin embargo, en lo atinente a las circunstancias (e agravación punñitiva, la jurisprudencia ha señalado que es necesario distinguir entre las genéricas y las especificas (Corte

Suprema de Justicia, sala de casación pencl, radicación 10746 de febrero de 1998 y 11248 de abril 2 1998). Con relación a las agravantes genéricas, el critevio de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia ha sii.io el de que, como norma general, deben ser inputadas en el pliego de cargos, salvo las objetivas, esto es, aquellas 2videntes con la sola narración del aspecto fáctico del práceso, por lo cual se hace innecesaria su mención e-:presa como agravante en la respectiva resolución de actisación.” (fs., 20 Tribunal) Si bien en la decisión a la cual hace referencia el Tribunal, la Corte expresó que las circunstancias . objetivas como tales corresponden y del en expresarse de acuerdo a su manifestación fáctica, tanibién lo es que 16 f l T .i . EA ( 7/"T'£ "í1-/. // ¿í: / ¿'E -E C e ¿,Í/'”¿—"LJ y r E Casación 21356 MAX BARRAZA SAN JUAN resaltó el imperioso deber, para g1.u:zrc¡!w'E la coherencia necesdría, de que la acusación no debía dc¿jar campo a la duda acerca de su configuración y de los' elementos que la estructuran, de modo tal que se supie¿é sin ambages que esa circunstancia había quedado consignada como Juente de mayor punibilidad. En efect>, en ella se expresó: “En los mas recientes pronunciamiettos, ha sido entendido que tanto las circunstancias objet:vas como las

subjetivas deben estar sometidas, en mayor o nenor grado, a juicios de valor, y que jJrente a esta rectidad, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de acusación, o su equivalente, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesa;l'io que se las identifique por su nominación juridica, o qu: sean citadas las disposiciones que las describen y señalan sus explicaciones punñitivas (aunque lo ideal :'es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparez a claramente definido en ella, y que no existe la menor di da acerca de su imputación (Cfr, Casaciones de diciembre 18 de 2000 y febrero 21 de 2001, MP. Carlos Augusto Galvez Argote).”

Y finalmente expresó: 17

| AA D j7/Casa ción 21356 M/? BARRAZA SAN JUAN “En síntesis, se tiene que la (Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circustancias que impliquen incremento punitivo, específicaso genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la impuación fáctica de la acusación para que puedan ser dec ucidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que lus estructura aparezca claramente definido en ella, de surte que su imputación surfa ineguivoca de su contenido. ” 7 (resaltado fuera de texto) Apoyado en estas decistones, el Trib unal construyó la circunstancia de agravación, para él otjetiva, referida

a la posición distinguida que el procesado ocupaba en la -sociedad, toda vez que el sindicado se desempeñaba como Técnico Judicial de la Dirección c?ya Fiscalías de Cartagena. Es decir, este supuesto que e stá claramente probado en el expediente y que dice relación con la calidad de servfdor público inherente al tipo penal de concusión, el Tribunal lo edificó, a su VveZ, axiomáticamente, en condición objetita de mayor puribilidad. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del « de abril de 2001, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 18 - Y A 1_J"T' ' Casación 21356MAA BARRAZA SAN JUAN Para demostrar este aserto, conviene transcribir los principales aparte de la diligencia de jormulación de cargos, en la cual se expresó lo siguiente: “La conducta del sindicado se adecuc al tipo penal de concusión, artículo 404 del código penal, 2n atención a su calidad de funcionario público y al accionar desplegado. La pena del punible de concusió: corresponde a (sic) seis a diez años de prisión y multa de 50 a 100 salarios imínimos 1legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho.' y funciones públicas de 5 a 8 años. Antijurdicidad El comportamiento de Max Barraza Sanjuan €5 antijurídico pues se lésí0nó el bien jurídico de la administración pública. no apareciendo causal que justifique tal comportamiento. -Imputabilidad y culparilidad. Los

elementos de juicio aportados al proceso per niten afirmar que Barra Sanjuan en el momento de la reatización de la conducta se hayaba (sic) en condiciones que le permitian comprender la ilicitud de su comportaniento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Sin duda, Barra Sanjuan realizó el hecho con concimiento del significado antijurídico y con el propósito le llevarlo a cabo.” (fs., 311 y 312) Sobre esta base el Juzgado conu luyó: 19 Y7 r CZ /W<j ¡ Casacion 21356 M¡A“Á "BARRAZA SAN JUAN “El sentenciador solo podrá mover. e dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantesvi agravantes O concurran unicamente circunstancias dí atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitivas, y dentro del cuarto máximo cuando únicamerte concurran circunstancias de agravación punitivas, al hacer la dosimetría penal en el delito de concusión d: 6 a 10 años de prisión y, al convertir el mínimo y el má: ino de dicha penalidad se debe tener en cuenta que la conducta se realizó por promesa remuneratoria, la posición que ocupa el funcionario en la sociedad por el cargo r:spectivo, nos da....” _ El Tribunal ali conocer el recurso fde apelación, argumentó lo siguiente sobre esa temática. “En el asunto que se revisa, no vulne-a el fallador de primer grado el mentado principio de congruencia, pues aun cuando tal circunstancia de mayor punibilidad

no se señaló expresamente en el pliego (e cargos, la misma se deduce de los hechos relacionados en el expediente, por ser de aquellas denominad: s “objetivas”, que no requieren — según lo enseña la trectora de la jurisprudencia penal — consagración explícita.” (fs, 20 cuaderno Tribunal. Resaltado fuera de texto) 20 PA ¿ Casación 21356

MAX BARRAZA SAN JUAN

7 Como se comprende, en la diligencia Íde formulación de cargos no se mencionó la agravante, ni fáctica ni jurídicamente, sino que ella se deduj: a posterion, primero en el confuso lenguaje de la senti ncia de primer grado y luego en el mas elaborado p::ro igualmente equivocado de la de segunda instancia, con lo cual se | eludió el pn'ncipio de congruencia y la ne sesaria lealtad que él expresa como garantía para la realización material del debido proceso. Cuando menos - y esa es la lectura que debe hacerse de los textos jurisprudenciales -, las “ circunstancias de mayor punibilidad <“eclaman una ñ¿ndamentadón acorde con su naturale::a, de manera .que por mas objetivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando cier'amente unas _ reguieran, por su configuración subjetiv 1, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas / otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fácica y jurídica, 21 AA . Í// ”///M//WWLJ? / Casación 21356 M/? BARRAZA SAN JUAN en atención al marcado perfil normativo de la imputación.

En ese contexto, nótese que la posic ón distinguida en la sociedad requiere de precisos juicios de valor acerca del papel que una persona desémpeña en lai sociedad, de modo tal que esa situación pueda ser considerada ' como fuente de un major juicio de exigibilidad personal y social. Advertido, entonces, que el Tribúnal ;10 dictó el fdllo en armonía con la acusación, en lo quef respecta a la agravante que construyó desde su particular — y único — í9unto de vista, la sala casará el fallo 1 dictará el de reemplazo (numeral 1 del artículo 217 del código de procedimiento penal), Cuarto: Erigida la Corte en Tribuna! de instancia, observa que el delito de concusión qu:: le imputó a Barraza Sanjuan tiene asignada una peita de seis (6) a diez (10) años de prisión, multa de 50 « 100 salarios 3 Cf., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de «:15ación penal, radicado 22 ? 7 ¿ E , Casación 21356 M¡;)_: BARRAZA SAN JUAN mínimos legales e inhabilitación para :l ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a vcho (8s) años. Al no habérsele formulado ninguna circunstancia de mayor punibilidad, la pena debe ausignarse, de conformidad con el artículo 61 del código penal, en el primer cuarto, es decir, entre seis y siete a tos de prisión. El conocimiento que tenía el servido: público, dada su condición de abogado y de técnico judicial de la

Fiscalía General de la Nación, revela la manifiesta intensidad del dolo, la cuall se expresc2 en el mayor desvalor del injusto, pues precisam:Nnte por ese conocimiento y condición, el daño que se le causa a la administración pública y a la de justicia en especial, como garante de la imparcialidad en.el marco de honestidad en la resolución de los conflic.os, se traduce en la defraud_ación real y cierta de esa expectativa social. 16170, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 23 Casación 21356 MAyBARRAZA SAN JUAN En consecuencia, en ateñción a e:os supuestos, partiendó de 72 meses que es la pena mínima, la pena Será de 78 meses de pn'síón,- czfrd a la cual se le descontará la tercera parte por virtud de l. aceptación de cargos, para un total de 52 meses de prisim. Con base en esos -mismos argumentes y guarismos, - la pena de multa será de 36.11 salarios mínimos, que corresponden a 54.16 salarios que sería lu pena mínima, menos 18.05 salarios de descuento por la tercera parte a que tiene derecho.

En el caso de la Interdicción d: derechos y funciones públicas, siguiendo esos mismns parámetros, el tiempo será de 49 meses y ocho días.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREM:.. DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRE NDO JUSTICIA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, 24 -',' Casación 21336

Mffkf BARRAZA SAN JUAN

7

RESUELVE Primero: Casar la .sentencia de j'—'acha y orgen impugnada.

Segundo: En consecuencia, co.nd nase a Max Antonio Barraza Sanjuan, a la penas ce 52 meses de prisión, multa de 36. 11 salarios míni:“nos legales e interdicción de derechos y funciones piblicas por un lapso de 49 meses y ocho días. !

En lo demás se mantiene la decisión de primera instancia. Cópiese, Notifíquese y devuélvas : al Tribunal de origen

MARINA PULIDO DE BAROY

25 ; - ' L/;/¿ ii S Casacion 21356

%)¡ BARRAZA SAN JUAN

SIGIFRED OS4 REREZ 1q0ER Y 'GALAN CAST ELLANOS j

Ne 22

ALFREDO GOMEZ óUINTERO EDG OXIBANA TRUJILLO

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