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CSJ - SP21365(29-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21365(29-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Casaci6n /nad7te N° 21.365

EDWIN MOYA BLANDÓN.

Co2e Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 107. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio confirmó el fallo absolutorio dictado el 19 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad a favor del procesado EDWIN MOYA BLANDÓN, quien fuera acusado por el delito de peculado por extensión, conducta punible que de acuerdo con el nuevo Código Penal se tipifica como abuso de confianza calificado. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada. 2 2a5acn idmtfi, 21.3 EDV»A/ MO VÁ4 BL 4f/ prmero sosene que tal providencia es vioora de una norma de derecho sustancial por falta de apIicac ii ón de os artículos 1602 de! Código Civ, 1320 1321 del y ') - fr ¡! (. 1 (cid:9) , Qfl •.-I,.(cid:9) l()()O Manifiesta que entre Telecom y EDW!N MOYA BLANDÓN se

celebró un contrato de agencia comercial, regulado por las ._j; (cid:9) -r.(cid:9) _ - (cid:9) tno 4 uiSu,R c (cid:9) ¡a resolución 0ClCCC003O0O de 10(cid:9) que establece que el dinero recauJadc es de(cid:9) cJud de la menco nada empresa situación que Ci UOZ de prime!a instancia consideró como irrelevante frente a ¡a regulación del contrato de acncia conerciai. Pone de presente que el delito de peculado por extensión señaiaba como autor a la persona que no se hallaba vinculada al Estado en calidad do servidor púbco, pero que por tener bajo su responsabilidad ¡a administración o bienes bajo su custodia recibidos en virtud de contrato de manos del estado", ¡a hacía responsabie de varias ;riodaiidades. sin embargo bajo ía vigencia del acuai Códioo ena ia conducta se conserva corno única en el deli o de abuso de confianza calificado. Afirma que & procesado no consignó el valor correspondiente a Telecom. emoresa uue en ningún momento ¡e ha reclamado ¡a retribución que le correspondía de acuerdo con ¡o pactado en el mencionado oonrato. incurriendo de esta manera en la conducta nunible dei abuso de confianza caiificado bajo la nueva orientación normativa por ¡a que debe ser condenado con la 3 EEM'/f MO Y4 8LAfDOf/. ccnsc!..e'to oh!igacn de pagar J<-7,perucios causados a fa 2mpresa aectada. En Ci cargo sundo acusa la sentencía proferida por el Trituna de incurrr(cid:9) vciación directa por interpretación errónea

de! incisc 1 del artículo 13 de la Ley 30 de 1993 y los artículos dei Código de Comercio. Expresa qu las disposiciones anteriores fueron el sustento del íaUo proferido en ¡as instancias, a las cuales se les dio un entendimiento equivocado, pues la Ley 30 de 1933 al señalar que ¡a contratación con ¡as entidades del Estado está sujeta a las normas comerciales y civiles, "en ningún momento eliminó del ámbito penal los delitos que se pueden cometer contra los bienes de çioriedad de! 2.sado. y es así Que en ose inundo todavía se encuentran delitos como el peculado. pata la fecha de la comisión CJ&l hecho el pecui'ado po; extensión. para la época del juicio el dejo de abuso de conanza calificado." Hace énfasis (]Ue aceptar que por ser contratos regidos por normas civiles o comerciales no se tioiflcaba frente a ¡a anterior legislación el deiiio de peculado por extensión o conducta punible contra el patrimonio económico en la nueva normatividad constiuve un error de ¡nieroretación de ¡a norma contraci.uai y por conskiuiente ¡a sentencia impugnada se equivocó en lo relativo al delito cometido. 4 a3a::t L,&mi N' 2'.E5 DVA(cid:9) 4 L L4 T. Por !c antehcr sccita que se case(cid:9) sentencia './ en su lugar se dicto lO que corresponda en dcrechc, reconociendo a favor de aempresa Te!eccm el resarcimiento de los perjuicios

f\ j(cid:9) rS' i'(cid:9) ¡cfl (cid:9) .4'JDe- . De manera cubsdaha pide que por la va de la casación excepccnal se unifique la jurisprudencia scbre la comisión de! -...,(cid:9) e-. - (cid:9) -, .•..--.•---- ,-. 11 ;L.-.(cid:9) ü (cid:9) -. •_e 4 (cid:9) non e(cid:9) C9uL por las normas comerciales Oy VIiCS pertinentes. rr(cid:9) \tf irr'(cid:9) rZ,irT !! -tl\tJ!I.'i' LJLL(cid:9) i(cid:9) Jr\4 L.P1 L. V(cid:9) E! apoderado dol procesado solicita que se inadmita la demanda de casaciói-i presentada por la apoderada de la parte civil por carecer de las exiencas formales previstas por la ley, da vez que en ella Lnicamente nos debernos limitar a observar uto lo reiterativo que se es con relación a ¡o que debió ser materia tanto en ¡a nrimeta como en la segunda instancia. y no puede ser materia de Ueba1e pa,a iaer a este recwso extraordinario, mucho menos que deba tenerse en cuenta en la casación excepcional que como subsidiaria se solicita. cuando ¡as técnicas do éste son ciaras, exigen ies y precisas." Argumento central cual agrega el siguiente: 'quiero significar que ante la ambigüedad cíe, la demanda presentada a tal punto de solicitarse sea admitida sLlbsidiariamen te como excepcional, no ouede abriise naso el ciuel'er de la m5ma y poiello Se IIflf3OflC SU

inacJmi,son u S1C Y4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antes de ¡a reforma a ¡a casación adoptada mediante ¡a Lev 553 de 20001 (cid:9) posterior declaratoria de inexequibilidad de agunas de sus dsjoscones y ¡a entrada el vigencia. de ¡a Ley 60u cie 2000.(cid:9) aa(cid:9) venido sosteniendo que el recurso ex1raordinao se debe rciir por ¡a ¡ev viaente al momento de proferirse. eí fallo de segundo grado. pues esa decisión es el obieto de esta clase de imougnación bien por ¡a vía ordinaria ora por la ecencionai En ej caso que oncita ¡a atención de ¡a Sala, la sentencia del Tribuna Superior de )uibdó se oroiirió el 24 de abril de 2003, fecha ciue delimita ¡a norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regia la Ley 600 de 2000, cuyo articulo 205, excepto la expresión ejecuforiadas lo aufr)r17a "contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tqhunaies (cid:9) 'erores de Ois frito y el Tribuna! Renal Militar, en los Procesos oue se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda cJe ocho aos. aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seuçcf El nco 3 del precepto que se acaba de menc!onar, de manera excepconaL autoriza a la Sala Penal de fa Corte

Suprema de . jstc discrecionaimente, para admitir fa demanda de casacón contra sentencs de segunda instancia aistintas a las ii exprtcn r.1é(cid:9) ada(cid:9) LttitC1t1(cid:9) teL1d .2.(cid:9) dci(cid:9) de tei de(cid:9) ul. ,(cid:9) -9...• - ; - E)Vif 4i ) Y4 BL4NDON arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de os sujetos procesales, cuando lo considere necesario para ei desarrollo de la ursprL:dencia o(cid:9) n,-anta de !os derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requitcs exidcs por la ley. ¶RoeLtc'c.(cid:9) ':nces, que en esto o-as o nc procedo la casación común, en consideración o que-(cid:9) pena prevta para e! deto por el cual fue ju:gado el procesado. abuso de confianza caficado (Ley 52 de 2000, art. 250), tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. En consocueo. para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del citado artículo 205 di estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impuqnadO. Pues bien, para el éxito de recurso en la modalidad que viene de señaarse,(cid:9) ¡urisorudencia de la Saa ha venido sostenido ue se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es ¡o que pretende con la

Ém)ugnachón excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuia garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se iiace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En este caso se tiene que corno el recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia de segunda instancia :c 2. VA &i'rriOA/ 41jtC ,± .(cid:9) rr , ç i lur 1T 1 1, k UJ, L 4, J - i L, 4t ! Q L ir) _r IçJr (cid:9) ddI f4&'4r r"J 4L JJ 4 --J de anos, es claro que la tmpugnacón sólo podía proceder por la 8 excepcional, evento en el cual imprescindible resulta para la demandante convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional. Nc obstante lo anterior la libelista, luego de hacer referencia a los dos carqos formulados bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, del estatuto procesal penal la violación directa de agL -- o-- (cid:9) uUshtui(cid:9) -(cid:9) -- -(cid:9) 'y r O'.(cid:9) ITLe(cid:9) ''•- y uC ía Ley 80 de 1293, y sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. simplemente y de manera subsidiaria, solicita de la Sala que se unifique ¿a jurisprudencia sobre la (cid:9) - comson u_ei 1(cid:9) delito _?c e p cuiau1(cid:9) o(cid:9) ex4t (cid:9)ensión en cont1sr a&to

regidos por íds normas comerciales y civiles pertinentes, petición ayuna de fundamentacón. Una solicitud de manera subsidiaria corno la elevada por la impugnante deviene insuficiente a los propósitos de k casación excepcional, siendo de añadir que uno es el cargo que se íormula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica 1-a necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir a puerta de li impugnación extraordina,ia a un asunto que ijin-anaçieite rio tiene acceso a ea Es así corno los argumentos que deben sustentar la Justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerie ver Ía necesidad de su pronuricianuiento, en -:i Vv'!I IkI.TIVLi (cid:9) L4i1iC.Ai LI 1(cid:9) 1 L. . L4(cid:9) LI (cid:9) S',(cid:9) c' '(cid:9) frL + L(cid:9) 4(cid:9) t4 red ! a—n (cid:9) 1, (cid:9) 2 1 Li (cid:9), ,, r Li 1r (cid:9) 1 II Li Li(cid:9) Lu i (cid:9) i • '.1-4 1 Lr 'c L I 1h fundamental, al casaconsta fe corresponde precisar los derechos que fueron 'jesconocidos.Indicar las normas ccnstituconales y egaes que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la

jurisprudencia tendrá que puntualizar e1 tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por la libelista, pues ni siquora atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcioni que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, sino que se limitó a sugerir que lo hacía subsi diaria mente" CliO impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene u1e 4u(cid:9) nu,., aI o? aia Lo anterior siçiniíica que ¡a demanda presentada por ¡a imiugnante se ofrecen inepta v hace inviable el recurso extíaordinario lo que imde que ¡a Sala entre siquiera a revisar si los dos cargos formulados contra & fado de segundo grado atacado se ajustan a ¡os presupuestos técnicos propios de esta sede. En consecuencia el ¿ibelo no reúne ¡Os requisitos de forma. ¡o cual ileva a Ía ¡nadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 dei estatuto procesal penal, norma -(cid:9) rrxz. 113.i. tad.(cid:9) .44ó. M. ?.(cid:9) -xoai L1rrii(cid:9) ii1. (cid:9) (cid:9) V'Iiw A? y4 i4NflQAj ,11(cid:9) \.4IJS_.(cid:9) ('!I L (cid:9) I..(cid:9) ..J\(cid:9)

IL4HP ..i Jt(cid:9) A ¿j 1, '.- .s ' ' l\.r -4.' EJl, '(cid:9) '(cid:9) J .' '- ,.' )(cid:9) i"n qy, -.f,-'<' ... U ., (cid:9) IL.flJJILr4 y (cid:9) c de'( /Ii 'r (cid:9) svpede;-e al des pacho de Origen VrJ2VL,1L4 L -2(cid:9) . En mérito de o exDuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casickn Peridi. RESUELVE lnar4mr lademanda de casacón prsentada por la apoderado de a pert3 cM!, por s :ones ccnsgnadas en precedencia. Contra esta provtrlenc!a no procede ningún recurso. Cópiese. notifiauese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

VE S!D RAM R_Z B !DAS

1 11Lá1k1%(cid:9) (cid:9) ,...Ir) LL..t'r ' ' '.' J r r' j ' av '- ; OTE 10(cid:9) J DVv/Ai lAC •\ 4 L'-NDCf%i

cD(cid:9) L MBl-A-N--A TRUJILLO

ANDO PÉREZ PINZÓN MARINA -. IDO DE BARÓN / r 2(cid:9) t - - L---

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretar.,-

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