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CSJ - SP21370(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21370(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia -

Ñ CASACIÓN2 1.370

CARLOS EBGAR CAMARGO FONSECA

LZY———E

L

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

|

Magistrado Poner: te:

Dr. EDGAR LOMEANA TRUJILLO

Aprobado Acta Nú. 24 -- Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinci» (2005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad¿jde la demanda de casación que bajo la modalidad discrecionál ha presentado el procesado CARLOS EDGAR CAMARGO F!DNSECA abogado, - contra la sentencia profenda el 7 de abril de 2003 que confirmó la _ dictada en primera instancia.por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, med¡an1¡e la cual se condenó a este procesado a la pena principal de 12 me£,aes de prisión y a las | accesorias de interdicción de derechos y í[…1nciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de altogado, por el mismo lapso de la restricción a la libertad. Taihbién le suspendió ' condiciónalmenfe la ejecución de la sentencia. - República de Colombia ? 4 - | ve Corte Suprema de Justicia , Á — . CASACIÓN 21.370

CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA HECHOS: Fueron así resumidos por el Tribunal: | — “La compañía interamericana de Comerció Ltda. (CINTEGRO), por intermedio de su representante legael JORGE ENRIQUE

RIAÑO PARRA, giró dos cheques le $ 250.000, en reconocimiento de la renta debida 2 ANA GRACIELA FONSECA por el alquiler de un inmueble. , Como los cheques fueron impagados pcr el Banco Industrial Colombiano, su hijo, el abogado EDGAR CAMARGO FONSECA, inició un proceso ejecutivo e¡1_z el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que libró mandámiento de pago y decretó el embargyo y secuestro de algunos bienes. h E El 21 de mayo de 1939?, la inspección 8 L de Policía realizó la diligencia respectiva, en la que las partes acordaron dejar las cosas secuestradas en depósito a JORCE ENRIQUE RIAÑO PARRA, quien con su cónyuge BLANC/ LILIA CORTÉS DE RIAÑO para respaldar el pago de la otfligación en mención suscribieron 10 letras de cambio a favor :1e CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA por $ 93.500 cadaj una. '1 | Títulos valores que tampoco fueron pag;ados, por lo cual el beneficiario los endosó 6 de ellos en—g procuración a otro abogado, que el 9 de febrero de 199:1, promovió proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 7 Civi Municipar”. y4 Corte Supma de Justicia — ; CASACIÓN 21.370

CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA

LA DEMANDA: E Afirma el demandante que en este caso se jL;stiñca la revisión del proceso por vía de la casación discrecional, poríque se ha violentado

la garant¡a fundamental del debido procesc la presunción de inocencia y el derecho de defensa consagrado:: en el artículo 29 de la Carta Política, configurándose así una causalde nulidad. . | _ Cita jurisprudencia de la Sala sobre la técr%ica para alegar en casación el fenómeno de la prescripción de la acción penal, agrégando de inmediato ¿we a este caso se aj&j:_15tan los criterios allí sentados en tanto que para la fecha en que se ¡%)rof|rió la providencia l mediante la cual se confirmó la resolución de sícusación, esto es, el 30 de mayo de 2000; y aún cuando se emitió taí pronunciamiento en pr:mera ¡nstanc¡a la acción penal ya se encontraba prescrita. d P Explica, así, que para la época de comisión del los hechos, el delito de fraude prooesal se encontraba descrito en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, el cual establecía penaí de prisión de 1 a5 años, lo que significa que la acción penal respc—¿cto de esta clase de -. conductas prescribía en 5 años. F — De acuerdo a la descripción típica del delito, Fabría de entenderse que su momento consumativo, y desde el cual g:omienza a contar el término de prescripción, se presenta cuando el ísujeto agente con su | acción u omisión “induce primariamente en err£pr al servidor público (Vr. Gr. La presentación fraudulenta de la demf;nda), y la obtención de la resolución acto administrativo contrario a ;1a ley, constituiría su ! Li

F H | República de Colombia 4 N ¡ Y Corte Suprema de Justicia ' !

CASACIÓN 21.370

CARLOS! EDGAR CAMARGO FONSECA L agotamiento. (la doctrina de la Corte, que nc comparto, descarta esta hipótesis para efectos prescriptivos)”. = Sin embargo, como jurisprudencia y docirina no han sido coincidentes y uniformes, considera necesar;o que se haga un estudio actualizado sobre la náturaléza de perrianente que la Corte le ha otorgado al delito de fraude procesa3, circunstancia que obviamente tiene claras repercusiones en el có€nputo del término de prescripción, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, para esta clase de «onductas o las que alcancen el grado de tentativa, el conteo corienza a partir de la 7perpetración del último acto, expresión cuyo contenido ha generado confusión entre los administradores de justicia,en torno al ilícito en cuestión. Desde este punto de vista se i¡requiere, pues un pronunciamiento con criterio de autoridad. En el caso concreto, el fraude procesal que se !: imputa se remite al segundo proceso ejecutivo, es decir, el inií:iado por el doctor Hermógenes Trujillo ante el Juzgado Séptimc Civil Municipal con relación a las 6 letras de cambio que él recibió como garantía de la obligación inicial en calidad de apoderado de la.señora Ana Graciela Fonseca en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, el cual fue iniciado el 9 de febri;aro de 1993. Por ello

si se admitiera que es un delito de mera condu;:ta, se tendría que la acción penal prescribió el 9 de febrero de 1996.: No obstante, sabedor de que esa tesis no es avalada por la Corte, y acogiendo el criterio sobre la permanencia de ,a conducta, se tiene que, en el caso específico, ésta se extendió hista el 28 de febrero .- República de Colombia _, 5 Corte Suprema de Justicia ! — , ' CASACIÓN 21.370

CARLOS: EDGAR CAMARGO FONSECA T de 1994 “fecha en la cual, según la aseveraí.¡on reiterada por la F|scalla instructora en la providencia que z¡esolwo la situación jurídica y en la resolución de acusación, e|¿señor Juez 7 Civil Municipal se enteró de la existencia del proceso originario que se adelantaba en el Juzgado 27 Civil Municipal, po; razón del escrito de excepciones que presentó el supuesto apoderegdo de Jorge Enrique — Riaño. (Por fuerza lógica hasta allí permanet1¡o o se mantuvo la .. supuesta mducc¡ón en error al funcionario 'ud|cual) Sobre ese ".fundamento fáct¡co bien podr¡amos decir que ¡a acción penal para el delito en este caso prescribió el 28 de febrerc¡de 1999”.

E De la misma manera, si se entendiera que la comisión del delito se extendió hasta el 24 de marzo de 1994, cuar:do el Juez Séptimo Civil Municipal emitió pronunciamiento de f¿í1do “supuestamente — contraria a la ley”, ordenando seguir adelantel.con la ejecución en

contra de la demandadé Blanca Cortés Riaño, ¡habría de concluirse que la acción penal prescribió el 24 de marzí> de 1999, es decir, — antes de que se profiriera la resolución de ac isación de primera y segunda instancia. ]——]—]]]]—]]]Ú— l — p Adicionalmente, una interpretación sistemática 2 de los artículos 20 y 182 del Decreto 100 de 1980 y 20 y 453 de 'Ia Ley 600 de 2000 permite conclu:r que la acción mediante I.1 cual se entiende consumado el delito de fraude procesal es la “-inducir en erroral servidor público que no la de -mantener en erroral mismo”, pues si el legislador hubiese querido lo contrario así Ic;?a habría manifestado incluyendo '¿mantenef' como verbo rector. Como nó" fue así, necesariamente debe co|eg¡rse que la consumanuon se presenta con República de Colombia 6 a o S ZT a ve E Corte Suprema de Justicia ! ; CASACIÓN_ 21.370

CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA

1 - 1 el resultado jurídico formal de inducir y no con el jurídico material enunciado como obtener. Se requiere, púes, un “criterio jurisprudencial,?actualizado, claro y _conVincente sobre esta temática”, con el fin ce que no continúen -presentándose interpretaciones equívocas bomo la del Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito en este c¿aso, quien consideró que no obstante estar ejecutoriada la sen'tencíía que ordenó seguir

adeláñte con la ejecución el delito continuaba ¿-jecutándose, porque | ! — el Juez permanecía en el error, Esto, le parec:: “absurdo”, pues se podría llegar al extremo de considerar que él, ek.'ún después de estar condenado por el delit. o de fraude prLo cesal, conti. nuaríay cometiéndolo hasta que no culmine el referido proceso ejecutivo. 1 . V %[ . Adicionalmente, bajo lo que titula como “Carg%)s directos contra el contenido de la sentencia de segunda instanciaí…”, dice proponer un reparo por motivo de la violación directa de la Ie%y sustancial (artículo 182 del Decreto 100 de 1980), por interf?retación errónea y desconocimiento de las normas rectoras. previsº%¿as en los artículos 2 y 5 ibídem. | i - f . En este sentido,¡ precisa que el Tribunal considc%ró que la entrega de -las letras de cambio por parte de Jorge Riaño n¿í> constituía novación en sentido estricto, sino una novación íobjetiva, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil d:e la Corte. Por esa razón, debía entenderse su giro como un pago 3ºsujeto a la condición resolutoria de que los _instrumentos se cqr€virtieran en dinero. Sostuvo también, que el segundo proceso :ejecutivo no podía República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia - d”

CASACIÓN 21.370

CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA iniciarse por encontrarse en trámite el primero,¡pues allí no desistió ni solicitó su finalización por pago.

E Las apreciaciones del Tribunal en ese aspecto€ desconocen que su actuar no fue doloso, pues no tuvo en cuenta Q¿"Je si no actuó en los términos indicados, fue porque el propio Jorge Íiiaño le pidió que no lo hiciera. Tampoco se consideró que dejó st%pendido el proceso inicial por espacio de 6 años. Por el contrario, el fallador le reprochó haber desistido de esa demanda transcurrido e.f:;e tiempo, cuando ya había cometido el delito de fraude procesal. No es cierto, como lo sostuvo el Tribunal que el desistimiento presentado el 25 de junio de 1993 en el segundo proceso hubiera sido motivado por el conocimiento que para éntonoes tenía de la denuncia penal, porque de ello se enteró en el contrainterrogatorio de parte efectuado el 20 de octubre del mismo «ño. Es demostrativo de que nunca pretendió cobra: dos veces la misma deuda, el hecho de aportar correctamente en ¡¡a segunda demanda la dirección de Riaño Parra, o de diez letras qué recibió solo hubiera endosado seis. Lo único que buscaba era otiener a través de la justicia el pago de obligaciones lícitas a fav:.r de su madre, las cuales, en la actualidad permanecen insolutas gracias a todas las maniobras desplegadas por el deudor, quien távitamente ha contado l con el aval de la administración. ' f Por todo lo anterior, considera que en su caso se ha aplicado un criterio de responsabilidad objetiva, prohibidoá tanto en el Código Sustantivo anterior, como en el actual. Es decir, se han violentado República de Colombia 8 | e

Corte Suprema de Justicia - -

CASACIÓN 21.370

CARLOS!EDGAR CAMARGO FONSECA sus garantías fundamentales, y por ello depe la Corte admitir t discrecionalmente el presente recurso extraordi: 1ario de casación. — — - Solicita, por tanto, se case la sentencia rec¡urnda y se dicte la . dec¡s¡on que en derecho corresponda. !

CONSIDERACIONES DE LA CÓRTE: - t

1. En este asunto, el Ob]&t0 del ataque casacional lo constituye una » sentencua de segunda instancia dictada en relé' ción con el delito de -fraude procesal, el cual a la fecha de su comisión tenía prevista . pena de 1.a 5 años de prisión (artículo 182%del Decreto 100 de - 1980), sanción que en la Ley 599 de 200'í) (artículo 453) fue mcrementada a 4 años el ¡|m|te mm¡mo y a 8 el máximo.

  • ':

2. Teniendo en cuenta lo anterior, al igual lque las variaciones | legislativas ocurridas en el curso de este pr;?ceso a partir de la - comisión del delito, obligado resulta establecer isi hay lugar a apiicar por favorabilidad, alguna de las disposiciones procesales reguladoras de la impugnación extraordinaria, p—ues reconocidos sus . efectos sustanciales en tanto que regulan un ma.d|o de impugnación, — recientemente sostuvo la Sala que: ! “La favorabilidad, como se sabe, constit¿:rye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pud$éndose aplicar en suacogimiento una ley posterior al hecho cometido

(retroactividad) o prorrogarle sus efectos Íaún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultreachv¡dad), siempre que U —

  • - h República de Colombia g re Suprema | 'º" d -Corte Suprema de Justicia | - - CASACIÓN 21.370

CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA en algún momento haya regido la actuap¡ón y que — desde - Iuegosea, en uno u otro caso, más favorable al smd¡cado o condenado. — —j m Así, pues, si las reglas relativas a li impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, tal existir variación legal de la norma primigenia por una pustenor que impone nuevas exigencias, la elección en el pmceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acuse "do por aquella que ofrezca mejorar su situación procesal, bian sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia s adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos próce—sales— la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial ¡irotege los intereses del sindicado, como ocurría en el casº de una sentencia absolutoria frente “a la eventua! impugn: ac¡on del Ministerio Pubhco ola Fiscalía”. ! | | 3. En este orden, Ientonces, Vse tiene que, deÍconformidad con lo consignado tanto en la resolución de acusacióf¡ como en los fallos de instancia, la conducta fraudulenta fue comet¡da por el procesado …CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA el 9 de febrero de 1993,

cuando decidió promover el proceso ejecutivo é1ue se tramitó en el Juzgado 7% Civil Munícipal de esta ciudad. Paraientonces, el recurso extraordmar¡o de casación se encontraba regulado en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, el cual en materia de quantum punitivo exigía como requisito de procedencia, que la sentencía de segunda instancia dictada por Tribunales de Distrito Judicial, Tribunal ' Auto de casación del 16 de febrero de 2005, M.P. (rad. 23.006), D!. Alfredo Gómez Quintero, República de Colombia 10 Á ;2 Corte Suprema de Justicia — ; CASACIÓN 21.370 CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA f E Nacional o Tribunal Penal Militar, lo fuera por¿ “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo m$!'mo sea o exceda de cínco años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad”. | h Tal preceptiva fue posteriormente modificada par la Ley 81 de 1993, que entró a regir el 2 de noviembre del mismo z;ño. El artículo 35 de esta normatividad dispuso, entre otras, que la casación procedía en relación con “delitos que tengan señalada p'ena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) £años, aún cuando la sanción haya sido una medida de seguridad”. |

4. Asimismo, el artículo 19 de la Ley 553 de 2030, que entró a regir el 15 de enero de ese mismo año, al igual que el artículo 205 de la Ley 599 también de esa calenda, cuya vigenc.a comenzó el 24 de

julio de 2001, señalaron que la oasación proc'%ede en relación con sentencias dictadas por delitos “que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medidade seg ridad”.

5. En estas condiciones entonces, fuerza adrj1itir que el delito de fraude procesal por el que se investigó y juz:jó en este asunto a CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA, - era recurrible en casación por la vía ordinaria para la épora de su comisión, circunstancia que obliga, por favorabilidad, tener en cuenta lo [ regulado en el texto original del artículo 218 -lel Decreto 2700 de

1991. — — República de Colombia 11 2L;]]—[— — — ¿j__ v2 Corte Suprema de Justicia —

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CARLO= EDGAR CAMARGO FONSECA

11H

6. No obstante lo anterior, no puede desconoclerse que atendida la fecha de emisión del fallo de segundo gredo al igual que la ! jurisprudencia v¡gente para entonces (abril 7 de: 2003), el procesado CAMARGO FONSECA duo presentar la deman'da bajo la modalidad . d|scre0|onal esto es, en los términos del mc¡so tercero del artículo 205 de. Ia Ley 600 de 2000. Hizo una expos¡cron sobre los motivos por Ios. cuales consideraba que en este caao es necesario un pronunciamiento de la Corte en procura de I1a protección de sus 'garantías fundamentales, además de la importíaneia que tendría un

criterio de autoridad en punto de la consumación del delito de fraude - procesal al igual que el momento desde el cual;se cuenta el término de prescr¡pc¡on pero en el único cargo postulado contra el fallo se ocupó de un tema por completo diverso a ao¡uél que le sirvió de justificación.

7. Las impropiedades destacadas anteriormen:e no serán tomadas en cuenta para la calificación de la demanda, p1es entendiendo que en este asunto eran las disposiciones que ref_gulaban la casación - ordinaria para la fecha de comisión del delito; la Sala se ocupará estr¡ctamente de los requisitos formales ex¡g¡dxlas bajo el entendido de que son dos cargos los que postula el :iemandante uno al amparo del a causal tercera, y el segundo [con sustento en la primera. _ !

8. Así las cosas, se tiene que, el censor esbc1.')za una censura por motivo de nulidad, por violación al debido proc'¿,eso y al derecho de defensa, aduciendo que la acción penal se Eencontraba prescrita para el momento de la calificación sumarial. :' . h a República de Colombia 12 — Corte Supa de Justicia - ' Á ""-k

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CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA El argumento basilar de este reparo se-'con¡:'reta en dos temas concretos. Uno desde el punto de vista dfel alcance que de conformidad con el artículo 84 del Código Perlal tiene la expresión último acto, en relación con los delitos pemí¡anentes; y otro, en cuanto tiene qué ver con el alcance de la de%cripción legal de la conducta constitutiva de fraude procesal. 1L

+ La Ahora bien, desde el punto de vista de la preísentación formal del ataque, varios son los desaciertos sustanciales a destacar. De un — lado, el recurrente aduce simultáneamente Ia¿ violación al debido — procesoy al derecho de deferisa, es decir, corífunde bajo el mismo concepto un error de procedimiento con U?¡0 de garantía, sin diferenciar los elementos que le son propios a uno y a otro. l ! F De igual manera, las premisas a partir de las crales elabora su tesis sobre la necesidad de replantear la Junspnéden0|a en torno al momento consumativo del fraude procesal y e: límite temporal que necesariamente debe existir en su ejecución páí'a efectos del conteo E , del término prescriptivo de la acción penal, sog'o se justifica a partir de una errada comprensión de| criterio pacífico 'y unánime sostenido por la Corte en esta materia. º | | El censor se limita a especular, desde su part“g_cular punto de vista, cuál sería en su caso el momento a partir del CL—E&| habría de iniciarse el conteo del término de prescripción, procediendo a proponer tres fechas respecto de las cuales no expone explic:¿ación jurídica alguna, ni indica las razones por las cuales en uno u otro evento esa sería la correcta, pues tampoco se decide por n|ngunia de ellas. Es decir, hace evidente su confusión en torno a temas puntuales como ] — — — — — — — | 5 13 ! y !

Ñ ! — e | CASACIÓN 21.370

CARLOS%EDGAR CAMARGO FONSECA | % - naturaldeel ztaip o penal, verbo rector, momento consumativo del - delito, o agotamiento de la conducta. Por ello, y solo con él ánimo de clarificarle al demandante lo que se — ha sostenido al respecto, encuentra la Sala opoítuno recordar, como . “lo ha _he,óho en otras oportunidades en relación con el delito de — fraude procesal, que: “... se trata de un delito de carácter perm:nente pues la lesión al bien jurídico_ protegido por la norma €perdura por todo el tiempo en que el Vfuncionan'o judicial pernianezca en error. Es decir, que dích:a vulneración se prolonga %!urante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos inci%lan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir¿ del último efcto de inducción en error que empieza a correr el témino prescriptivo. — - E

  • , . Por ello no resulta -aceptable la tesíis del demandante consistente en que el asunto objeto de ret%is¡ón, el “iter criminis' comenzó con la presentación de la dema%nda ante el Juzgado 22 Civil del C¡rcuitó de Bogotá para den'vé%r de allí que con ese solo acto se agoró la conducta y a partir (5!e allí, septiembre de 1985, empezó a transcurr el término de ¡'E-rescñpción.

F | El fraude procesal, por ser un delito de isimple conducta, se consuma con la inducción en error, pre'fi/¡a ejecución de los

actos engañosos que desdibujan la reía!idad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismr3 tenga de perjudicial | o beneficioso. | A T República de Colombia . l4 E N A d2 A a Corte Suprea de JusticiaCASACIÓN 21.370 CARLOS. EDGAR CAMARGO FONSECA No es por tanto una exigencía del tipo, e€' que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un desp!a¡í:amiento patrimonial, porque se con$¡dera agotado cuar1ído se realiza el % comportamiento descrito en el verbo rectéaf inducir”, que es el . , .. b que constituye el núcleo de la acción ! Pero, como ya se dijo, se trata de ¿n tipo de carácter permanenfe por el hecho de que la !esión¿ al bien jurídico de la administración de justicia se prolonga po? todo el tiempo que dura la actuación engañosa, es decir !¡a defraudación a la autoridad, por la naturaleza compliaja del respectivo procedimiento. Tales actos se cump!¡$ºron por el citado profesional del derecho y su poderdante rHed¡ante la actuación procesal mecanismos subs:gu¡ente a !a presentación de la demanda y se pro!ongaron en el t:en5po hasta el 29 de sept¡embre de 1989, cuando el Tribunal; Superior de Bogotá conoció en segunda mstanc¡a del asun¿o mediante decisión que quedó ejecutoriada el 20 de…_octubn% de 1989, fecha en

que cesaron los efecto_s procesales fraudilentos causados a la E administración de justicia”.

9. El otro cargo propuesto en la demanda, lo!e s con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casiación, esto es, por interpretación errónea del artículo 182 del Decr“%ato 100 de 1980, que l describía el delito de fraude procesal, y el de:.conocimiento de los artículos 2 y 5 de la misma normatividad. 5 f 7 Sentencia de revisión del 4 de octubre de 2000 (Rad. 11.210), M.., Dr. Cartos Eduardo Mejía

Escobar 1r — República de Colombia 15 ;?;í_¿f5_& Ke Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN 21.370 CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA -El desatino en que incurre el censor en el desi:rrollo de este cargo _éS palmario, pues no solo se desentiende nor completo de su . postuladó iñicial, én la medida en que, apart'¿a—de referirse a los | árgumento$ jurídicos expuestos en la sentenciíá para no admitir la , tesis de la novaciósnin ningún otro comentario fadicional, las glosas + que precede¡n ese punto de partida, lejos de soníneterse a los hechos — y ala valoración de las pruebas en los término-ís allí contenidos, se .-encargan de demostrar el equivoco en la selécción de la causal aducida. l | En efecto, la violación directa de la ley supone que en la discusión a proponer se ha superado cualquier discrepanér.ia de tipo fáctico,

.pu_esto que el error de juióio del sentenciador s£e presenta sobre la | aplicación o su alcancé hermenéutico. Lo prigínero puede ocurrir - cuando “se aplica al caso una ley que no e¿3 la que lo regula - correctamente, o cuando se deja de aplicar la q'¡_je recoge todos los "subues'tos de he¿ho. Lo segundo, es decir, la er.£ónea interpretación _se presenta cuando el fallador le hace prodL(fcir a la norma un alcance que no es el que se deriva de su contexto ni su interpretación, o le recorta sus efectos en u£1a medida tal que desnaturaliza su razón de ser. De todas maneras, esta clase de yerro solo es predicable en la medida en que? se admita que la - disposición cuestionada, si es la llamada a regirí—_el asunto al cual se aplicó. | — — ! . . - Lo anterior, permite afirmar que en el ¿aso presente, la inconsistencia del reparoes incuestionable.' Se propone una — — ah 16 , - --._. _'-4r' _ . x1 Corte Suprema de Justicia — - - CASAC ÓN 21.370

  • CARLOS:EDGAR CAMARGO FONSECA ' f " violación directa de la ley, pero el cargo sef desarrolla bajo los derroteros de la violación indirecta, en tante que el censor no expone las razones con base en las cuales cons¡dera erradamente .interprétada la descripción legal del delito de f¡aude procesal; sino qúg echa mano de su personal punto de vista ísobre el análisis del . — acervo probatorio para enfrentarlo al expuestó en la sentencia y

concluir, a partir de ahí, Aqúe otras fueron las circunstancias que rodearonl a comisión del hecho, y por conisiguiente, no podía — atribuírsele'el haber á_ctúado a título de dolo. - [ L |;E> La confusíón conceptual del demandante, se háí¡ce más evidente, si se tiene en cuenta que frente a ninguna de las dos propuestas, la de nul¡dad y la de ausencia de dolo, hace una so|¡c¡tud en concreto, ||m¡tandose a pedirle a la Corte que emita “a decisión que en derecho corresponda. Es decir, que la suerte cLe sus proposiciones fue confiada al azar, cuando por Iel contrario, lú naturaleza de este asunto, le obligaba no solo a demostrar 'cada una de sus _ | i afirmaciones, sino a exponer claramente los 2undamentos de las - causales aducidas. l_ “Así las cosas, y no encontrando la Sala razon3s que impongan el lejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la demanda será inadmitida. —]—— ]—]]———]—]]—Ú]— En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de | Casación Penal, — | | | | [ República de Colombia 17 L/ - Corte Supa de Justicia —

CASACIÓN 21.370

CARLOS-¡ EDGAR CAMARGO FONSECA RESUELVE: i | l

1. Inadmitir la demanda de casación presenteda por el procesado

1 - CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA. — l z — [

2. Contra esta decisión no procede recurso alguino.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuéivase al-despacho de origen. '/MÁ =7

ARINPA ULIDO DE BARÓN ;

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; GALÁN CASTELLANOS

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