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CSJ - SP21377(08-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21377(08-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Á

Rad. 21377. INADMISIÓN

Rangel Zapata Ospina República de ColombiaCorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponenté

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 086

Bogotá,D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de RANGEL ZAPATA OSPINA.

HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se desprende de los presentes infolios que a eso de las ocho y veinte minutos de la noche del 24 de agosto último (2002), cuando las puertas de acceso del Centro Comercial Villanueva de esta ciudad (Medellín) habían cerrado al público, y solo permanecía abierta la entrada principal para permitir la salida de los últimos clientes y comerciantes, se escucharon — cuatro í

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Rangel Zapata Ospina República de Colombia Corte Suprema de Justicia detonaciones que pusieron en alerta al personal de vigilancia, quienes de inmediato avisaron a las autoridades y cerraron la única puerta que permanecía abierta. A los pocos minutos arribaron al lugar miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación, lo cual facilitó la aprehensión de Mario de Jesús Ospina Giraldo quien buscaba salir del lugar, llevando consigo un morral con varios implementos, igualmente luego de una dispendiosa búsqueda fueron. hallados Rangel Zapata

Ospina, Omar Dario David Higuita, Luis Gonzalo Ocampo y Juvenal de Jesús Cano Bedoya quienes permanecian ocultos en una buhardilla del último piso de la edificación. En los hechos perdió la vida el supervisor de vigilancia José Nicolás Gómez Zapata”. :

2. El 29 de enero de 2003, el Fiscal 126 de la Unidad Tercera de Delitos contra la-Vida y la Integridad Personal de Medellín, celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en donde el procesado Rangel Zapata Ospina aceptó, libremente, los cargos que por las conductas punibles de homicidio agravado, porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado en grado de tentativa se le imputaron.

3. El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, condenó en forma anticipada a Rangel Zapata Ospina a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho para el porte y la tenencia de armas, como autor de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

4. Apelado el fallo por el fiscal y la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2003, lo modificó y, en su lugar, condenó a

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Rangel Zapata Ospina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rangel Zapata Ospina a la pena principal de 20 años de prisión “por los

delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En igual guarismo regirá la sanción accesoria, en tomo a los demás guarismos estos permaneceran inmodificados". LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, la actora presenta un único cargo contra la sentencia recurrida, donde acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustanciaplor incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, “al equivocar la valoración de trascendentales medios de prueba". Sostiene que el Tribunal se apartó de los postulados de la sana crítica al , dictar la decisión objeto del presente trámite puesto que, en su criterio, dejó de lado los principios orientadores de la lógica. En estas condiciones, acota que la defensa en sede de apelación fundamentó su inconformidad atacando el quantum punitivo señalado para su defendido en la condena de instancia, mientras que el ente acusador encaminó su recurso en la falta de valoración de un agravante de punib¡lidad obrante en el proceso, reconocídá, incluso, por el mismo procesado, es decir, la comisión del homicidio del vigilante de la entidad para facilitar la consumación del hurto.

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Rangel Zapata Ospina República de:Colombia Corte Supre_:; de Justicia En el mismo sentido, manifiesta que el juzgador de segunda instancia contrarió las reglas de la lágica, al deducir la presencia en el presente

caso, del agravante consagrado para el delito de homicidio en el numeral 27 del artículo 104 del Cádigo Penal, “para preparar, facilitar o consumar cualquier otra conducta punible”, peticionado por la fiscalía en la sustentación de la alzada, no obstante el hecho que el mismo no fue tenido en cuenta por el a quo en su respectiiva valoración, por lo que, en la tasación de la pena, partió de la base del homicidio simple. Al respecto, transcribe apartes del fallo acusado. De igual forma, considera que resulta insuficiente la prueba que acredita la existencia de la referida agravante, puesto que no comulga con el acervo recaudado. Luego, bajo el título que denominó EL ERROR DEL H TRIBUNAL”, elabora una serie de apreciaciones encaminadas a demostrar un supuesto “fraccionamiento de la prueba para edificar la agravante del numeral 2 del art. 104” así mismo, arguye que el falso raciocinio acusado resulta, en su criterio, evidente, toda vez que el ad quem en su providencia obtuvo “inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos determinando que eran amañados.” De esta forma, aduce que el testimonio de su defendido da fe de lo realmente acontecido, por lo que debió ser, a su juicio, valorado en su integridad, dado el grado de certeza y sinceridad del mismo, tal como Rad. 21337. INADMISIÓN q Rangel Zapata Ospina República de Colombia — Corte Suprema de Justicia aconteció en la actuación del juzgador de primera instancia, funcionario

que, según la actora, “fue ponderado y justo al advertir la no agravante”. Así mismo, advierte que el Tribunal equivocó su planteamiento tanto al desechar la práctica de pruebas que hubieran permitido el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las qué fueron realizados los hechos, como al afirmar que el juez no podía apartarse del cóntenido del acta de aceptación de los cargos, para sustentar la tesis que el fallo de primera instancia no era razonable. Señala igualmente que la providencia del Tribunal no expuso acertadamente los argumentos que justifican la aplicación de la agravante mencionada, sino que, simplemente, sin llevar a cabo el menor análisis, lo dedujo, situación que, a su juicio, deriva en un yerro de valoración probatoria como lo es el falso raciocinio. En lo que concierne a la trascendencia del yerro acusado, afirma la recurrente que en el evento de no haberse presentado el mismo, el sentenciador hubiera arribado a una conclusión distinta que, si bien, en el presente caso por tratarse de sentencia anticipada no se referiría a la absolución del procesado, seguramente si se hubiera consolidado una rebaja punitiva considerable. Por lo anterior, considera como normas vulneradas en la decisión de segunda instancia los artículos 27, 31 y 254 de la Constitución Política, el a Rad. 21337. INADMISIÓN 4 Rangel Zapata Ospina República de ColombiaCorte Suprema de Justicia numeral 2 del artículo 104 del Código Penal y, como “norma medio”, el artículo 232 de la obra anteriormente citada. - Finaliza el sustento del único cargo planteado, peticionando a la Corte

casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo sustitutivo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que la libelista no tiene interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada que se dictó en contra dell procesado y que es objeto del recurso extraordinario de casación. La censora amparada en una presunta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, pretende retractarse de la aceptación de los cargos que el procesado de manera libre y voluntaria hizo respecto de la conducta punible de homicidio agravado, pues, en su criterio, en el expediente no obra la prueba requerida para atribuir la causal de agravación reglada en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pretensión que no es posible, habida cuenta que conlleva una retractación. Como lo ha dicho la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión

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Rangel Zapata Ospina República de Colombia Corte Suprem¿ de Justicia irrectractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndola, por tanto, sino en aquellos que impliquen su reconocimiento, los que, en ese entonces, estaban expresamente previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, referentes a “a dosificación de la pena, de los mecanismos

sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes...”. Vale recordar lo que ha dicho la Corte sobre el interés para recurrir proferida de conformidad con lo que establecían los entonces artículos 37 y 37 A del Decreto 2700 de 1991, que hoy están plenamente vigentes con - relación al instituto de sentencia anticipada, según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. “La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37 A, ibidem, son parte de los mecanismos político — criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia fengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Pero esta facultad del Estados a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se - le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente Y / -

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Rangel Zapata Ospina República de Colombia señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada. "De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de

recurrir la sentencia salvo algunos eventos. "En efecto, el numeral cuarto del artículo 37 B, intitulado 'interés para recurrir, señala: “4) interés para recurrir'. La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes. “O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraria el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante. ' El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al respecto estipula. "Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena pnvaliva de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asiste interés jurídico para ello...”. f

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Rangel Zapata Ospina República de Colombia Corte Supreá de Justicia “Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abréviado trámite

queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instítuto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales. Si ellas son desconocidas, inmediatamente surge el interés para recurrir. Por ejemplo; por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, incompetencia del jueá, vicios en el consentimiento del procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia y los cargos admitidos, etc.” En esas condiciones, resulta nítido advertir que el discurso de la casacionista está centrado en desconocer el cargo de homicidio agravado que aceptó el procesado, de manera libre y voluntaria, para lo cual se vale de personales apreciaciones, sin que se hubiese evidenciado una transgresión a la ley sustancial. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación del 8 de marzo de 1996. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad.11362

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Í" Rangel Zapata Ospina Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora RANGEL ZAPATA OSPINA. En consecuencia, se declara desierto el recurso

extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MA Taa

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