CSJ - SP21392(08-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21392(08-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y
CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magist¡rad0 'Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta 55 Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los defénsores de JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE D_ULCEY BONILLA, contra la sentenc¡a condenatoria que Iles dictó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y que confirmó el Tribunal Suóer¡or de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Entre 1996 y 1997, en su condición de Rector de la Universidad del Valle y sin contar con autorización para ello, JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE, con la ayuda del Vicerrector Académico CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, le concedió becas para estudiar en el exterior a Alejandro Bahamón Ríos, Marla Virginia Urrutia Paz, Tatiana Isabel N¡eto Collazos y a Carlos Pazmiño Ochoa, quienes no eran egresados
Casación 21.392JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA de esa institución educativa: Para el efecto suscribió con cada uno un contrato déprestacíóñ de servicios, de acuerdo con el cual, a cambio de los auxilios económicos, que ascendieron en total a $112.160.000.00 —más el 50% de la matrícula cancelada
en la Pontificia Univefsidad de Cataluña durañte 1997 a Alejándro Bahamón Ríos—, los cóntratista;—; se comprometian a prestar sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de duración de los estudios de especialización, una vez éstos finalizaran.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, a quienes la Fiscalíailes resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 30 de noviembre de 1999' y' acusó en calidad de coautores de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, el 30 de marzo de
2000.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 de júlio de 2002 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali los condenó, así: A GALARZA SANCLEMENTE a la pena de prisión de 7 años y 2 meses, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso 1y multa de $1 12.160.000.00 más el 50% de la matrícula cancelada en la Pontificia Universidad de Cataluña durante 1997 a Alejandro Bah'amón Rios, en calidad de autor de los cargos de peculado objeto de la acusación. .
A DULCEY BONILLLA, en calidad de cómplice de los delitos, a 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación de derechos ' Folios 79, 94 y 165/2. -? Folio 196/3. 2 Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y
CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA y funciones públicas por igual término y multa de $112.160.000.00 más el 50% de la matrícula cancelada en la Pontificia Universidad de Cataluña durante 1997 a Alejandro Bahamón Ríos. Adicionalmente, les impuso a .ambos la obligación solidaria de pagarle a la Universidad del Valle, por perjuicios, $112.160.000.00 más el 50% de la matrícula cancelada en la Pontificia Universidad de Cataluña durante 1997 a -Alejandro Bahamón Ríos. Y,
4. Los defensores y los procesados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 11 de marzo de 2003, lo confirmóen su integridad.
LAS DEMANDAS:
l. La presentada a nombre de JAIME ENRIQUE
GALARZA SANCLEMENTE.
Consta de dos cargos fundamentados en la causal 32 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Primero.
1. La sentencia está viciadade nulidad por quebrantamiento del debido prdceso derivado de error en la denominación jurídica de la conducta imputada al procesado, en el cual incurrió el - dl . Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA juzgadora l subsumir los hechos que declaró demostrados —que acepta el casacionista al igual que la apreciación probatoria que condujo a ello— en el artículo 133 del Códigol Penal de 1980
(peculado por apropiación) y no en el 146 ibídem (celebración de . contratos sin cumplimiento de requisitos legales).
2. Según las sentencias de instancia —cuyas consideraciones pertinentes transcribió el demandante—. 2.1. Los desvalores de acción y de resultado atribuidos a 'GALARZA SANCLEMENTE, “se dieron con relación a falencias e iregularidades contractuales”, relacionadas con los contratos suscritos en el programa denominado 'contratistas en el exterior, con personas que no eran egresados ni docentes de la Universidad del Valle 2.2. Ese progfama no había sido reglamentado por el Consejo Superior de la Universidad, encargado de regular “los planes, fines y objetivos académicos”. 2.3. El Rector no estaba autorizado por ninguna norma para suscribir ese tipo de contratos con personas ajenas a la institución. 2.4. Dichos contratos los suscribió el rector sin facultad “para comprometer a la Universidad en un programa de las características conocidas en el proceso”. 2.5. El programa “contratistas en elrexterior”-' no tuvo publicidad ni en la comunidad universitaria ni en la sociedad en
Casación 21.392 JAIMEENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIÍQUE DULCEY BONILLA general, infiriéndose entonces que “se violó el principio de publicidad regente de la contratación de los entes estatales”. 2.6. En los contratos objeto de reproche no se establecieron mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los contratistas, al punto que en ningún caso se cumplieron. 2.7. Estos contratos, rotulados como de prestación de
servicios, “no -estuvieron autorizados por la Vice-rectoría académica”. 2.8. La autonomía universitaria no es suficiente “para juétificar la responsabilidad penal” en su suscripción, “ya que los mismos se presentan sui generis, al rebresentar únicamente la voluntad de los fifmantes por parte de la Universidad del Valle, que impide una selección democrática frente a los favorecidos”, "de lo que se acepta, colige e infiere que se violó el principio de selección objetiva regente de la.contratación de los entes estatales". | 2.9. Es extraño que un programa como el anotado, con personas no vinculadas a la Universidad, se haya estructurado sin contar con los Consejos Superior y Académico, con las facultades y sin determinar las necesidades de docencia, “de lo que se acepta, colige e infiere que se violó también el principio de necesidad del servicio regente de la contratación de los entes estatales”. V Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA 2.10. El programa “contratistas en el exterior”, por último, no contaba con un acto administrativo, acuerdo o resolución de aprobación y reglamentación.
3. Se puede afirmar, pues, que “los desvalores de acto y de resultado” atribuidos, se relacionan con “un sinnúmero de irregularidades contractuales” que han debido ubicarse necesariamente bajo la denominación genérica de “celebración indebida de contratos” de que se ocupaba el C'ódigo Penal de 1980 en el Título III, Capítulo IV y, más especificamente, en el
tipo penal de contrato sin cumplimiento de réquisitos legales. Todas “las reprochabilidades fácticas”, en efecto, según “todo lo fáctico y todo lo valorativo” de los fallos de instancia, están vinculadas a “irritualidades contractuales, carencias de requisitos y violación de principios regentes de la contratación de los entes estatales”. | Al imputar los juzgadores peculado por apropiación, por lo tanto, incurrieron “en un error in ¡udicando con incidencias nocivas en la garántía de debido proceso”, al aplicar indebidamente la norma que lo consagra y dejar de aplicar el artículo 146 del Código Penal de 1980.
4. Ayuda a evidenciar más la estructuración del error de selección el hecho de que el a quo señalara expresamente que pór el hecho de cumplirse el objeto de los contratos no cabia hacer ningún reproche a los contratistas.
Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA “ .refulge de dichas aseveraciones fáctico — probatorias del fallo, las que insístase, en modo alguno son objeto de controversia o cuestionamiento, que al haberse ejecutado lícitamente el objeto de los aludidos contratos, así como al haberse ejeoutádo el mismo atendiendo a uno de los fines o funciones atribuidas a la Universidad del Valle, ninguna apropiación indebida de dineros públicós puede endilgarse a ... (JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE) y, en esa medida, ese supuesto fáctico en la forma .como lo declararon
probado, no podía adecuarse a la descripción típica contenida en el artículo 133 del anterior Código Penal, que por lo mismo se erige como indebidamente aplicado”. Se impone, pues, la declaración de nulidad de la actuación a partir del auto acusatorio. Segundo cargo.
1. Está enunciado en los siguientes términos: “Se acusa la sentencia de segunda instancia por estar viciada de nulidad, corolario de la irregularidad sustancial afectante del debido proceso y, correlativamente, del derecho de defensa, por infracción al postulado de motivación que se estructura en el contexto de la sentencia de segunda instancia, en relación con la causal de inculpabilidad del artículo 40, numeral 4% del decreto 100 de 1980 vigente para la . Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA época de los hechos, que actualmente se regula como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32, numeral 109 del Código Penal (ley 599 del 24 de julio de 2000Y.
2. El Tribunal descartó la eximente de responsabilidad, cuyo reconocimiento perseguía la defensa en el recurso de apelación, con una simple alusión al artículo 6 de la Constitución Política. | Si se tienen en cuenta los principios de motivación y necesidad de la prueba, es claro que los juicios de imputación c_lé injustos típicos, de formas de participación, de grados de culpabilidad, de causales de exclusión de los misrho_s y de la responsabilidad penal, deben fundamentarse “en la existencia
material de pruebas”, en tanto en cuanto, la motivación no puede hacerse en abstracto, o al margen de referentes materiales”. El primero de esos principios, de otra parte, en concordancia con el artículo 170-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, impl'|óa el deber jurídico de analizar los alegatos de los sujetos pr06esanles y valorar jurídicamente las pruebas en las que ha de fundarse la decisión. Se trata de una garantía que no admite “sesgos, parcelaciones o salvedades” y que indefectibilemente se coliga a los póstúlados absolutos de debido proceso y derecho de defensa.
3. En el presente caso la motivación fue incompleta ofragmentada y se conculcó, en consecuencia, el ejercicio del derecho de contradicción. 8 e
Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA Si además de la imputación del tipo objetivo, la responsabilidad penal abarca la imputación del tipo subjetivo, relacionada con la atribución de las formas de culpabilidad y con las circunstancias legales que la excluyen -cada una de las cuales corresponde a contenidosdistintos—, en desarrollo del principio de motivación era imperioso que el Tribunal motivara cada uno de los elementos estructurantes del denominadoérror de tipo que contemplaba el artículo 40-4 del Código Penal de 1980 y al cual se refirió la defensa. Pero no lo hizo así sino que “en forma por demás precaria e insuficiente” no admitió la causal de justificación “"porque en una estructura como la que nos ocupa, de funcionarios públicos que manejan dineros estatales no puede
perderse de vista el contenido del artículo 6% de la Constitución - Nacional”, transcrito a continuación en la sentencia. “Asi las cosas, si como se ha dicho, cada una de las - causales de inculpabilidad y,'en especial para el caso, la denom¡nada_error de tipo,> por cuyo reconocimiento se propugnó en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, comporta | unos elementos y contenidos dogmático estructurales bien diversos, es innegable que en dicho contexto de la “ sentencia del ad quem, no se encuentra ni siguiera un fragmento de análisis, ni mucho menos de valoración, que sugiera la elaboración de argumentaciones o dialécticas argumentativás O motivacionales encaminadas a establecer esos requisitos sustanciales . inherentes a esa causal de exclusión de responsabilidad, como legal y constitucionalmente le era imperioso hacerlo, en los términos vinculantes a-los que Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA se contrae la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 25 de octubre de 2001”. A fin de denotar la motivación incompleta denunciada se refiere el recurrente a los elementos del error de tipo según un doctrinante extranjero y uno nacional, señalando como conclusión que la causal de inculpabilidad “"presuponquee el actor realice la conducta sin tener conocimiento absoluto en torno de los elementos objetivos que redundan en la tipicidad de su acción; además, que el conocimiento que se tiene, esto es, aquél que subyace en su esfera cognoscitiva en bunto deesos-fáctores,
debe reportarse errado e invencible, esto es, insuperable desde Sus perspectivas personales de comportamiento y de percepción de los hechos”. Consiguientemente, si concurren los elementos fundantes del error de tipo, no se proyecta el comportamiento del sujeto agente como doloso pues en razón del falso conocimiento de algunos de los elementoqsue integran el tipo objetivo, “eli esquema de tipicidaden manera alguna llega a consolidarse, excluyéndose así el compromiso de responsabilidad”.
4. Esos elementos y contenidos de la causal de inculpabilidad no fueron objeto del debido análisis por parte del Tribunal pese a que la pretensión del apelante era conseguir su reconocimiento, vulnerándose de esa forma los derechos de contradicción, defensa y debido próceso, 10 _ Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA La motivación incompletqaue sustentó el no reconacimiento del error, entonces, es determinante de la prosperidad del cargo y de la anulación de la providencia materia del recurso de casación, -con la finalidad de que el ad quem dicte nuevamente sentencia y la motive debidamente para darle la oportunidad a la defensa "de desarrollar los ejercicios de impugnación que lleguen a ser | conducentes”. lI. Demanda presentada a nombre de CARLOS ENRIQUE
DULCEY BONILLA.
Consta de 15 cargos, el primero apoyado en la causal 32 de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (nulidad) y los restantes en la 14, cuerpo 2”, de la
misma disposición (violación indirecta de la ley sustancial). Primero.
1. La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por transgresión de los derechos de debido proceso y de defensa.
2. Los artículos 36 de la ley 190 de 1995 y 137-2 del Código de Procedimiento Penal, imponían que la Universidad del Valle se constituyera en parté civil en su condición de ente universitario autónomo de carácter público y, para el efecto, era deber legal del funcionario judicial informarle a la entidad —e igual a la (_30ñtraloría pors i se decidía a hacer uso del poder prevalente para intervenir en la actuación— sobre la apertura de la instrucción. 11 ¡ , Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA 2.1. Se omitió esa comunicación, sin .embargo, y la Universidad no concurrió al proceso “de manera oficiosa” y tampoco lo hizo la Contraloría, afectándose Vgravemente en esas circunstancias el debido proceso por cuanto éra obligatorio que asistiera y demostrara los pérjuicios y demandara su resarcimiento. Pero fue el Juez quien los tasó “sin que exista gradación de los mismos o razones de orden legal para considerar que estos correspondieron al valor de los contratos suscritos, valores que ni siquiera fueron desemboisados en su totalidad por la Universidad del Valle, si se tiene en cuenta que fue el ente público él que los terminó unilateralmente, antes de su vencimiento”. 2.2. La afectación del derecho de defensa obedeció a que DULCEY BONILLA careció de la oportunidad para contradecir en
el proceso “las aspiraciones de la Universidad en materia de perjuicios” y las razones que adujera en la demanda de constitución de parte civil. “No se le permitió ejercer el derecho a la defensa de sus intereses económicos, de hacer valer sus razones, controvertir las pruebas y fue sofprendido con una sentencia ídonde ke corresponde responder económicamente por los supuestos perjuicios que nadie — pidió, ni estimó, ni probó, pero que el señor Juez determinó de manera arbltraria, puesto que debía obedecer a la petición de la Universidad, -a la discusión probatoria de los mismos y finalmente a la determinación que con fundamento en lo anterior tomara el Juez”. 12 Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA De haberse comunicado a la Universidad y a las entidades de control la iniciación del proceso, en fin, los imputadqs hubieran podido controvertir “las pruebas aportadas por quien en Última instancia tenía los elementos para determinar la culpabilidad en la comisión del delito, en caso de que esta hubiere existido”.
3. Si se tiene en cuenta que el peculado por apropiación genera para la entidad estatal afectada un detrimento patrimonial, es ésta “quien debe alegar, tasar y probar" el perjuicio sufrido, siendo esa la razón para que la ley 190 de 1995 estableciera como obligación su comparecencia a los procesos penales relacionados con delitos contra la administración pública. “Correspondía entonces a la Universidad del Valle y a las entidades de control hacerse parte en el proceso en
el cual actuó como sindicado el doctor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA y como señala el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal (de 2000) exponer los hechos que produjeron los daños y perjuicios y alegar estos”, otorgándose así al acusado laoportunidad de controvertir la demanda “en todas sus —partes”. Se vulneraron, pues, las formas propias del juicio. Segundo cargo.
1. El juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al suponer la existencia de una norma que prohibiera 13 _ Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA la celebración de contratos de prestación de servicios a través de los cuales se otorgaran becas para estudios en el exterior, a personas no egresadas de la Universidad del Vaile” y por omitir un medio de prueba que acreditaba lo contrarioí - Los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, y 6 y 9 del Código Penal fueron las normas violadas.
2. Advirtió el Tribunal que el programa dé prestación de servicios con estudiantes o docentes no vinculados a la Universidad del Valle carecía de reglamentación y los contratos respectivosp,or lo tanto, únicamente tenían justificáci'ón en la figura de la autonomía universitaria y la facultad genérica del Rector para celebrar contratos. Más adelante, a través deuna conclusión ajenaa la lógica jurídica, vinculó la estructuración del peculado por apropiación a que la formación de los contratos, ante la ausencia de una reglamentación para determinar su
legalidad, quedó a expensas de la voluntad exclusiva del Rector. La prueba de la comisión del delito, entonces, es la falta de regulación de ese tipo de programa y ello constituye una suposición del ad quem, naturalmente sin referentes de naturaleza fáctica. Ni en el proceso ni en la sentencia se menciona una norma concreta que haya sido quebrantada con la conducta del acusado y, así las cosas, el pronunciamiento impugnado desconoce los artículos 29 de la Constitución Política y 10% del Código Penal.
3. Adicionalmente, “"no se analizó, ni se le dio valor probatorio alguno” al testimonio que rindió Jorge Miguel Pauker
14 Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA Gálvez, Director de la Oficina Jurídica de la Universidad para cuando sucedieron los hechos, quien aportó copias de las resoluciones 1203 y 1669 de Septiembre 2 y noviembre 25 de 1993, respectivamente, por las cuales se estableció el régimen de contratación en la Universidad, y explicó el procedimiento que allí se segula “para la elaboración, s.uscf¡pción y perfeccionamiento de los contratos”, precisando que aquellos cuestionados en el proceso se ajustaron en su totalidad a la ley y que la Contraloría no los glosó. De haber actuadoe l Tribunal con el celo que le imponia el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente, habría encontrado que DULCEY BONILLA obró dentro del marco - normativo de la Universidad y que no incurrió en peculado pues
los contratos “carecían de antijuridicidad y dolo de acuerdo a los artículos 9, 12 y -22 del Código Penal”.
4. Expresóel Tribunal que aunque la formación de docentes no egresados de la Universidad a través de la prestación de servicios “está dentro del ámbito de la autonomía universitaria”, no acepta que la misma "se la abroguen (sic) el Rector y el Vicerrector Académico”, debido a que ella se predica “del ente y no de las personas” y a que una interpretación contraria llevaría a que so pretexto de la autonomía se le permitiera al Rector “signar cualquier contrato que esté dentro del ámbito de la educación superior con prescindencia de todos los demás órganos creados legalmente para su funcionamiento”.
Se trata de criterios subjetivos sobre “lo que debe ser” la autonomía universitaria, desconocedores de una realidad objetiva De _ 'Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA consistente en que en la Universidad del Valle no existía un reglamento que prohibiera la suscripción de los contratos. celebrados con los no egresados del centro docente y de abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha ocupado de la figura, como la sentencia T-492/92en la cual se fijó su alcance. El convencimiento que obtuvo el Tribunal, en fin, fue mediado por ideas, suposiciones, imaginaciones y deformaciones cognoscitivas”, en cuanto se concluyó que la conducta del procesado fue ilegal por el simple hecho de no existir un reglamento particular para suscribir contrátos de formación en el
exterior con no egresados de la Uni_ve_r$idad, circunstancia que | demuestra es lo contrario, vale decir, que ninguna norma prohíbía la celebración de esos contratos y, 1por ende, que los comportamientos imputados no constituyen delito, como lo concluyó uno de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión en su salvamento de voto. l Tercer cargo. 1. “Se acusa la sentencia demandada +dice textualmente esta censura— de violar indirectamente una ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsionar un rñedio probatorio - al desconocer el tenor literal del artículo 25, literal 0) del acuerdo 001 de enero 28 de 1994 del Conséjo Superior de la Universidad del Valle, obrante a folio 564 vuelto del cuaderno 4 original, 'por el cual se expide el Estatuto 16 Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLAGeneral de la Universidad del Valle' y hacérsele limitaciones a su contenido”.
2. El Tribunal, al referirse a la facultad del Rector para suscribir con arreglo a la ley vigénte los contratos y convenios nécesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad, prevista en su Estatuto General, señaló que ño es una norma que de manera explicita ni implícita determine que es del exclusivo resorte del funcionario el contenido y formación de esos contratos y convenios, ni “una carta en blanco para ser llenada conforme a la voluntad del signante”.
La disposición es precisa en su enunciado y el juzgador de segunda instancia distorsiona su tenor literal al introducir una
limitación a la facultad de -contratar del Rector, derivada de considerar que los contratos suscritos no están comprendidos en la autorización general. Lo primero, en materia contractual dentro de la administración pública, es establecer la competencia de quien suscribe el convenio; y, lo segundo, determinar la disponibilidad presupuestal. “Determinadas estas condiciones deben tenerse en cuenta las formalidades propias de cada contrato o acudir a las disposiciones generales y finalmente adecuar el contenido de sus cláusulas a las normas que regulan la materia. En el presente caso como se ha anotado no existía disposición particular que proh¡biéra — la celebración del contrato o que regulara la materia 17 1 Casación 21,392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA para establecer la competencia o no del Rector para suscribirlo, luego necesariamente había que acudir a la norma general, que en este caso era” la facultad consagrada en el artículo 25, litera! 0), del Estatuto General de la Universidad. — Dicha disposición le imponía al Rector acogerse a la ley vigente, qúe para el presente caso era la resolución 1203 de 1993, a la cual se sujetó en los convenios cue_étionados, cuyas cláusulas fueron las propias de los contratos estatales y en esa medida no se extralimitó “en la suscripción de los mismos”. La apreciación distorsionada de la prueba, en conclusión, hizo que el juzgador condenara al acusado como cómplice de un delito de peculado inexistente. Cuarto cargo.
1. La sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial “por error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la existencia dentro del proceso de normatividad que regulara programas de capacitación en la Universidad del Valle”.
2. Al referirse el pronunciamiento al “informe sobre becas" supusieron los Jueces Corporativos que la lista de actos administrativos allí relacionados —no allegados al expediente— correspondían a las normas vigentes sobre programas de capacitación y ello no es así. Sólo la resolución de Rectoría 2140 de 1997, no ocultada por los procesadoé, creó transiforiamehte, 18 — Casación 21.392
JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA por un año, el programa de estímulos academicos para egresados de la Universidad del Valle. "Si los programas de capacitación tenían como precedente un acto admínistrát¡vo, acuerdo o resolución, no se' justifica que el programa 'contratistas en el exterior, careciera totalmente de ella”, consideró el ad quem. Nuevamente imaginó pruebas pues las normas que citó no corresponden a programas de capacitación de docentes, con la excepción atrás puntualizada “que reguló temporalmente el programa de capacitación para egresados con fines de formación de d'0centes". Y es un error soportado en criterios subjetivos con gran incidencia en la declaración de responsabilidad penal de los procesados. “Las normas a las que se refiere la Sala no obran en el expediente, es decir que se tomó como prueba una referencia que contiene un documento que sí está anexo pero que guarda relación con varias situaciones
administrativas referentes a distintos estamentos de la Universidad, vinculados laboral o académicamente,lo que no era el caso de los contratistas en el exterior”.
3. Al referirse a la ausencia de reglamentación, encontró “absolutamente extraño” el Tribunal que un programa de formación de docentes en el exterior dirigido a personas no vinculadas a la Universidad se hubiese estructurado sin contar
19 Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y — CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA con los Consejos Superior y Académico y, en general, con todos los estamentos del centro de educación superior. La exigencia de regulación previa del programa, en primer lugar, carece de fundamento si se tienen en cuenta los objetivos y principios de la educación superior Iprevístos en la ley 30 de 1997, específicamente en sus artículosi 19%, 6%-a)/cy/h) y 19, que están | por encima de cualquier reglamento interno universitario. La exigencia de que el programa debía adoptarlo el Consejo Superior, en segundo lugar, “resulta por fuera de todo contextoconstitucional, 'Iegal o de reglame_ntosi internos' porque las po|_ífi0aé se deben estructurar alredégdqr de los objetivos de la entidad, que son de carácter legal —-Como se señaló— y establecer diferenciaciones o discriminaciones como lo proponen resultaría abiertamente violatorio 'de1 principio de igualdad”. La Corte Constitucional, de hecho, lo consideró quebrantado al consagrarse en Una norma que por el hecho de ser hijo del personal docente, directivo o administrativo, o de miembros de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional muertos en combate, se tenía el derecho de acceso a los establecimientos educativos estatales porque ello desplazaba a otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para estudiar en esas instituciones (sentencia C-210 de 1997). Excluir a los no egresados de la Universidaddel Valle de la posibilidad de obtener una beca para estudiar en el exterior y regresar luego en calidad de docente, que es lo que sucedió en los eventos a que se refiere el proceso, estaría creando -en concordancia con lo precedente—'una ventaja especial para los 20 -Casación 21.392 JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE y CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA egresados qúe tendrían el privilegio de realizar dichos estudios” y ejercer como profesores en el establecimiento educativo. El otorgamiento de ese tipo de becas, de otra parte, obedece a estrategias de capacitación de futuros docentes con el fin de elevar el nivel académicode la universidad y cumplir con los requisitos que en relación con el recurso humano exige el decreto 1212 de 1993.
4. Si el Tribunal no hubiera supuesto pruebas o actuado según la idea de lo que en su criterio debía ser, la sentencia habría s¡dóabsolutor¡a por falta de pruebas que permitieran objetivamente deducir la responsabilidad penal del procesado por actuar al margen de reglamentos con carácter obligatorio que le señalaban la forma de administrar en razón de sus funciones los recursos del Estado. | Quinto cargo. 1. "Se acusa la sentencia demandada de violar
indirectamente una ley sustancial por error de hecho p
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