🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP214-2023(54076)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP214-2023(54076)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 11001-6000000-2017-01277-01

Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP214-2023 Radicado 54076

CUI: 11001-600000-2017-01277-01

Aprobado Acta Nro. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Inadmitida la demanda de casación interpuesta por el defensor de ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO, se decide la casación oficiosa de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

II. HECHOSCUI: 11001-6000000-2017-01277-01

Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina Fueron establecidos en las instancias así: “La Contraloría General de la República realizó auditoría a la Gobernación de Sucre, encontrando irregularidades en los recursos del sistema de seguridad en salud durante los años 2012 a 2015, donde realizaron pagos a dos IPS entre ellas la Clínica Nuevos Amaneceres por un valor de tres mil doscientos diez millones doscientos setenta y tres mil setenta y cuatro ($3.210.273.074) pesos, por 13 resoluciones elaboradas por la Secretaría de Salud y firmadas por el gobernador de Sucre, pagos soportados en historias clínicas, órdenes de internación, evolución de pacientes falsos, lográndose en últimas determinar luego de las actividades

gobernador de Sucre, pagos soportados en historias clínicas, órdenes de internación, evolución de pacientes falsos, lográndose en últimas determinar luego de las actividades investigativas llevadas a cabo por la fiscalía que a los pacientes no se les prestó el servicio y la facturación fue cancelada con documentos apócrifos, favoreciendo con todo lo aquí expuesto al particular ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO, representante legal de la Clínica

NUEVOS AMANECERES”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual condenó a ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINA, luego de que aceptara cargos en la audiencia de imputación del 16 de marzo de 2017, en calidad de autor de los delitos de Concierto para delinquir, Peculado por apropiación (en calidad de coautor interviniente), Falsedad en documento privado y Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (artículos 340, 397, 289 y 293 del Código Penal -en adelante C.P.). Le impuso las penas de 124 meses y 9 días de prisión, multa de $2.140181.972 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 103 meses y 24 días. Le negó

C.P.). Le impuso las penas de 124 meses y 9 días de prisión, multa de $2.140181.972 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 103 meses y 24 días. Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina 3.2. El Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia el 3 de agosto de 2018. 3.3. La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa en proveído del 21 de noviembre de 2018 (AP5029-2018). Se promovió el mecanismo de la insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, y el 7 de febrero de 2019 esa entidad informó que se abstendría de acceder a la petición de insistencia.

IV. CONSIDERACIONES La casación de oficio debe ser entendida como la facultad que la ley le otorga a la Corte para que estudie el caso cuando la demanda resulta inadmitida. Sus fines son idénticos a los de una demanda que resulte admitida: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Es por eso que cuando la Corte advierte posibles vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda o que fueron mal sustentados1, está facultada para actuar de manera oficiosa

1 En el presente caso, el defensor apeló la decisión de primera instancia para indicar que el juez

errores que no han sido propuestos en la demanda o que fueron mal sustentados1, está facultada para actuar de manera oficiosa

1 En el presente caso, el defensor apeló la decisión de primera instancia para indicar que el juez había desconocido la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios, además de que el procesado colaboró con la Justicia. La segunda instancia, manifestó que ningún yerro cometió el A Quo por cuanto se situó en el primer cuarto al tasar los delitos, teniendo en cuenta que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. En la demanda de casación el defensor no formuló ningún cargo contra la sentencia de segunda instancia frente a la tasación de la pena, y menos, ajustó su reproche a causal de casación alguna, simplemente solicitó que se corrigiera el error aritmético presentado al sumar las penas para cada delito. En la providencia AP5029-2018, la Sala inadmitió la demanda y expuso, frente a la tasación de la pena, que no se trataba de un simple error de cálculo sino de desacuerdo con el monto de la pena.CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina para restablecer las garantías conculcadas al procesado. Así se desprende de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento -en adelanteCPP: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo,

atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. En la casación oficiosa la Sala no debe decidir de fondo todos los asuntos propuestos por el recurrente, como quiera que éstos fueron desechados al inadmitir la demanda. Lo que acaece en esta especial figura, es que la Sala oficiosamente dispone que se tramitará el recurso extraordinario, pero exclusivamente en los temas donde se adviertan las vulneraciones a las garantías del procesado; es decir, es la propia Corte la que determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento. Por eso precisamente, esta Sala ha indicado que no es necesario convocar a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de que trata el último inciso del artículo 184 del CPP, como quiera que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, aspecto que se descarta cuando, como en este caso, se rechazó el escrito.2 En esta oportunidad la Sala de Casación evidencia errores de motivación y aritméticos en la tasación de la pena de prisión impuesta al procesado que debe corregir y aclarar. Se explica:

2 Casación 27383 del 25 de julio de 2007CUI: 11001-6000000-2017-01277-01

Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO fue condenado luego de allanarse a los cargos en la imputación como autor de los delitos de Concierto para delinquir, Peculado por apropiación (coautor interviniente), Falsedad en documento privado y Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (artículos 340, 397, 289 y 293 del CP). Al realizar el proceso de motivación frente a la punibilidad, el Juez de primera instancia realizó la tasación de cada uno de los delitos aceptados. Sostuvo que se ubicaría en todos en el primer cuarto de movilidad conforme el artículo 61 del CP, como quiera que no se habían imputado circunstancias de mayor punibilidad y el procesado no contaba con antecedentes penales. Aseguró que no impondría el mínimo del primer cuarto sino que se anclaría en la mitad de cada uno atendiendo que GONZÁLEZ OSPINO “no solamente se apoderó de los recursos destinados a la población menos favorecida en el ámbito de la salud, despojándolos de la posibilidad de que éstos dineros pudieran ser invertidos para su necesaria atención o en casos extremos para salvar sus vidas, sino que a su vez con complicidad de funcionarios públicos se dedicó repetitivamente a desangrar el Departamento de Sucre”. Fue así como indicó que la pena más alta era la del delito de Peculado por apropiación contemplada para el interviniente (113 meses y 18 días de prisión y multa de $3.210.273.074). Después aseveró que la del Concierto para delinquir era de 55 meses y 15 días.

Peculado por apropiación contemplada para el interviniente (113 meses y 18 días de prisión y multa de $3.210.273.074). Después aseveró que la del Concierto para delinquir era de 55 meses y 15 días. Para el delito de Falsedad en documento privado la pena se calculó en 27 meses y 15 días. Igual guarismo estableció para el punible de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina Indicó que, conforme el artículo 31 del C.P., el delito más grave era el Peculado “debiendo sumarle por ese otro tanto, una tercera parte de aquellas otras conductas punibles que le concursan, al sumarle entonces 1/3 parte como parámetro a sumar según razonable costumbre que ha adoptado este juzgador”. Señaló que al delito base de Peculado por apropiación le sumaría por el delito de Concierto para delinquir 18 meses y 15 días (equivalente a 1/3 parte de 55 meses y 15 días de prisión). Por el delito de Falsedad en documento privado sumó 27 meses y 5 días. Idéntica suma hizo respecto del delito de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Estos montos le arrojaron un total de 186 meses y 13 días de prisión (15 años, 6 meses y 13 días). Resultado al que dispuso no restarle el 50%, por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de febrero de 2018 (SP436-2018,

prisión (15 años, 6 meses y 13 días). Resultado al que dispuso no restarle el 50%, por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de febrero de 2018 (SP436-2018, radicado 51833) en casos donde el procesado se allanara, pero no hiciera el reintegro dispuesto en el artículo 349 solo se debía, transcribiendo apartes del fallo, “acceder tan sólo a una tercera parte como rebaja máxima por su allanamiento” (sin el subrayado). En consecuencia, el juez indicó que ante la falta de intención o no materialización del reintegro del incremento patrimonial en el presente caso, la rebaja “será de un 35%” (subrayado fuera del texto). Terminó imponiendo una pena de 124 meses y 9 días de prisión, multa de $2.140.181.972 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 113 meses y 18 días por el peculado (en la parte resolutiva del fallo por el peculado impuso 103CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina meses y 24 días). Conforme el artículo 52 inciso 3º del C.P., impuso pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. En el presente caso no estamos ante meros errores aritméticos, sino ante omisiones y contradicciones en el proceso obligatorio de

pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. En el presente caso no estamos ante meros errores aritméticos, sino ante omisiones y contradicciones en el proceso obligatorio de motivación de los fallos como lo ordena el artículo 59 del C.P., y errores en los conceptos de individualización de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para quien incurre en el punible de Peculado por apropiación. Los yerros encontrados en el fallo de primera instancia, obedecen a la inaplicación por parte del juez de los criterios que el mismo fijó al imponer la pena definitiva con base en los artículos 31 y 61 del C.P., configurándose un quebrantamiento al principio de motivación consecuente, o lo que la jurisprudencia ha llamado “motivación equívoca”, debido a que “las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva”3, lo que obliga a la Sala a realizar las correcciones y aclaraciones pertinentes, con el fin de impedir que se consolide en el tiempo una sentencia desacertada en materia de tasación punitiva. Lo primero que debe aclararse es que el artículo 31 del C.P. indica que: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma

veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas […]”

3 CSJ SP 31/01/2004 Radicado 17738CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. (Subrayado fuera de la norma). Ello significa que, en caso de concurso de conductas punibles, se elige la que establezca la pena más grave y se suman las restantes penas de los delitos concurrentes, con las siguientes limitaciones (i) no exceder en el doble la del delito más grave, y (ii) no sumar aritméticamente las penas de cada punible. En este caso, y para un mejor entendimiento, si la pena para el delito de Peculado por apropiación fue establecida en 113 meses y 18 días de prisión, el juez tiene la amplia facultad o discreción para sumar un porcentaje de cada una de las penas de los restantes delitos, siempre que no sea una suma aritmética para cada uno de ellos, y además tiene un tope máximo, la limitante de no exceder el

doble (“hasta en otro tanto”) de los 113 meses y 18 días, es decir, en este caso concreto, 227 meses y 6 días. El aumento de la tercera parte, como de forma diáfana lo indica la norma, es obligatorio hacerlo para la especial categoría de los “delitos continuados y masa”, evento que no acaece en el sub examine, y que fue mal entendido por el juez al momento de mencionar el aumento de una tercera parte, empero, la primera instancia nunca excedió el doble de la pena que fijó para el peculado ni sumó aritméticamente los delitos concursantes, es decir, respetó los límites impuestos en la ley. Entendido lo anterior, y siguiendo los propios parámetros establecidos por el juez para garantizar el principio de la no reformatio in pejus, dado que la defensa fue la única apelante y recurrente enCUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina casación, se aumentará una tercera (1/3) de la pena establecida para cada uno de los delitos concurrentes, razón por la cual se desagregará la tasación punitiva así: Por el delito de Peculado por apropiación se fijó la pena en 113 meses y 18 días de prisión. Para el Concierto para delinquir se suma la cifra de 18 meses y 15 días (1/3 parte de los 55.5 meses que equivalen a la mitad del

cuarto mínimo). Para los dos delitos a los cuales no se les aplicó la regla de la tercera parte fijada por el juez para la mitad de cuarto mínimo, se procederá a indicar lo siguiente: La pena para la Falsedad en documento privado se fijó en 27 meses y 15 días4, la tercera parte de este monto corresponde a nueve (9) meses y cinco (5) días. Para la Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, que también tasó en 27 meses y 15 días5, la tercera parte corresponde, igualmente, a nueve (9) meses y cinco (5) días. Esto nos arroja una cifra de 150 meses y 13 días de prisión. Hasta este punto se ha corregido la omisión de sacar el porcentaje de la tercera parte para cada pena en concreto de los delitos concursantes que fijó el juez.

4 Folio 10 del fallo y 234 revés del C.1 5 Folio 10 del fallo y 234 revés del C.1CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina Ahora, otro yerro que se presentó por parte del A Quo, fue manifestar, en dos oportunidades al motivar la imposición de la pena, que la rebaja por aceptación de cargos en la imputación “será de un 35%”, con base en el criterio establecido por la Sala en providencia

SP436-2018 (radicado 51833), donde se hizo alusión de una rebaja de una tercera parte a quienes se allanaran a cargos en imputación sin reintegrar el incremento patrimonial fruto del delito. Es decir, aseguró que descontaría el 35% pero terminó descontando la tercera parte. Evidentemente hay un error aritmético al confundirse por el Juez que un 35% es igual a una tercera parte (33.33)%, sin embargo, como se ha venido reiterando, el defensor fue apelante y recurrente único en casación, razón por la cual, los yerros del juez y sus disparidades no pueden afectar a su defendido, es por eso que la Sala, a los 150 meses y 13 días de prisión, le descontará el 35%, lo que arroja una pena definitiva de noventa y siete (97) meses y veintitrés (23) días de prisión. Igual suerte, correrá la pena de multa, que fijada en $3.210.273.074,oo, menos el descuento del 35%, queda en definitiva en dos mil ochenta y seis millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($2.086.677.498). Con este procedimiento se hace coherente la motivación que tuvo en cuenta el juez para fijar la pena en concreto en el presente caso, y se es consecuente la parte motiva del fallo con la parte

resolutiva. Debe aclarar la Sala que esta providencia no modifica en nada el cambio jurisprudencial que se fijó en la sentencia proferida el 27CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina de septiembre de 2017 (SP14496-2017 en radicado 39831), donde se indicó: “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306 , y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 ) con todas las consecuencias que de ella se derivan ( CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible». Esta postura, fue reiterada en la providencia SP3883-2022 (Radicado 55897), donde se dejó claro que no reintegrar el “incremento patrimonial fruto” del delito deviene en la nulidad de la actuación, siempre que no se le haya advertido tal situación al imputado por parte de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, así de expuso en la mentada sentencia:CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina “9. Conclusión final – Consecuencias de la inobservancia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004

Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina “9. Conclusión final – Consecuencias de la inobservancia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 9.1. Nulidad de la actuación respecto al delito de estafa Ahora bien, es claro que la consecuencia del incumplimiento del requisito previsto en el citado artículo 349, es la ilegalidad del acto de aceptación en tanto se omitió un presupuesto de validez de la actuación y no – como lo sostienen recurrente, Ministerio Público y Fiscalía –, la discusión acerca del monto de la rebaja punitiva a otorgar al imputado en virtud de la aceptación de cargos. Ello atendiendo los razonamientos que a continuación se exponen: No es posible pasar por alto que A.P. , debidamente asesorado por su defensor, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía en su contra, bajo las condiciones que le fueron expuestas en la audiencia preliminar de imputación celebrada el 09 de mayo de 2018, esto es, a cambio de tal reconocimiento de responsabilidad, «la ley le otorgaría una rebaja de hasta la mitad de la pena». En momento alguno, ni Fiscalía, ni defensor, ni Jueces de Garantías y de Conocimiento le advirtieron la obligación de reintegrar el 50% del incremento patrimonial percibido con sus conductas ilícitas y garantizar el pago del remanente, necesarios para hacerse acreedor a la rebaja punitiva del artículo 351 de la

Conocimiento le advirtieron la obligación de reintegrar el 50% del incremento patrimonial percibido con sus conductas ilícitas y garantizar el pago del remanente, necesarios para hacerse acreedor a la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente desde el 27 de septiembre de 2017. Condiciones bajo las cuales se profirieron las sentencias de primer y segundo grado. Limitarse en la actual etapa procesal a cambiar y/o alterar las condiciones y consecuencias de la modalidad de acuerdo pactado entre fiscalía e imputado, negando el descuento punitivo concertado «de hasta la mitad de la pena», devendría en una irregularidad más, al generar un vicio en el consentimiento como consecuencia del yerro en que se hizo incurrir al acusado, quien aceptó su responsabilidad con el convencimiento errado de que tal manifestación, sin requisito alguno adicional, le acarrearía, sí o sí, la rebaja punitiva advertida por el fiscal del caso. Al respecto la Corte considera oportuno resaltar, que el allanamiento a cargos siempre debe estar fundamentado en un consentimiento informado, no sólo de la imputación fáctica y jurídica, los derechos a los que se renuncian y el beneficioCUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina a obtener a cambio si lo hay, sino también, de los requisitos o presupuestos de validez previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Luego entonces, el incumplimiento de un presupuesto

a obtener a cambio si lo hay, sino también, de los requisitos o presupuestos de validez previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Luego entonces, el incumplimiento de un presupuesto legal de validez del acuerdo entre Fiscalía y procesado y la emisión de sentencia condenatoria con base en tal actuación ilegal, que a su vez conculcaron el derecho de las víctimas garantizado a través de la exigencia consagrada en el artículo 349, constituye irregularidad trascendente, que como quedó atrás evidenciado vulneró el derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, reparable únicamente a través de la nulidad de lo actuado.” En el presente caso debe tenerse en cuenta que ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINA, aceptó los delitos de Concierto para delinquir, Peculado por apropiación, Falsedad en documento privado y Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (artículos 340, 397, 289 y 293 del Código Penal -en adelante C.P.) formulados por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de imputación del 16 de marzo de 2017, fecha anterior al cambio jurisprudencial del 27 de septiembre de 2017. Además, recuérdese que el defensor del procesado fue el único recurrente en casación. Finalmente, debe decirse, que el Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, impuso dos penas idénticas y con diferentes montos. Obsérvese: En el numeral primero de la parte resolutiva (igual así lo estableció en la considerativa) impuso la “INHABILIDAD PARA EL

diferentes montos. Obsérvese: En el numeral primero de la parte resolutiva (igual así lo estableció en la considerativa) impuso la “INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERÍODO DE 103 MESES Y 24 DÍAS LO QUE EQUIVALE A 3.114 DÍAS -Delito peculado-”. En el numeral segundo de la parte resolutiva expuso: “CONDENAR AL SENTENCIADO, A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓNCUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina

PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL

TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL”.

Al parecer el juzgador entendió que como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es pena principal en el delito de Peculado por apropiación, a ella debe sumársele o añadírsele la accesoria consagrada en el artículo 43.1 del CP. Sin embargo, esta forma de proceder desconoce los mandatos del artículo 31 del CP, que establece la forma de como debe realizarse la tasación punitiva cuando existe concurso de conductas punibles. El correcto entendimiento de la norma impone concluir que, así la pena de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” sea principal en un delito y accesoria en los otros, en ambos casos debe imponerse por el término de la pena privativa de la libertad impuesta en concreto, así se consagró en el artículo 397 del

públicas” sea principal en un delito y accesoria en los otros, en ambos casos debe imponerse por el término de la pena privativa de la libertad impuesta en concreto, así se consagró en el artículo 397 del CP, en concordancia con los artículos 51 y 52 de mismo ordenamiento sustantivo. También debe la Sala aclarar que la pena de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” se impone por un término igual que la privativa de la libertad, sin perjuicio de la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, conforme se estableció en la sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,CUI: 11001-6000000-2017-01277-01 Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina RESUELVE Primero: Casar parcialmente y de oficio , la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo contra ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO. En consecuencia, declarar que la pena de prisión impuesta por los delitos de Concierto para delinquir, Peculado por apropiación (en calidad de coautor interviniente), Falsedad en documento privado y Destrucción, supresión y ocultamiento de

impuesta por los delitos de Concierto para delinquir, Peculado por apropiación (en calidad de coautor interviniente), Falsedad en documento privado y Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado es de noventa y siete (97) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de dos mil ochenta y seis millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($2.086.677.498) Segundo: Declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de noventa y siete (97) meses y veintitrés (23) días, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001-6000000-2017-01277-01

Número Interno 54076 Casación Ernesto Bladimir González Ospina Aclaración de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto GERSON CHAVERRA CASTRO Aclaración de voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANOTNIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...