CSJ - SP214-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP214-2025 Radicación n° 61443 Acta Nro. 020 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT, contra el fallo de 15 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo.Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT
HECHOS
Nelson Eduardo Vives Lacouture, Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena, formuló denuncia penal al ser informado por el jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica de la Entidad, sobre la existencia en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta de los procesos ejecutivos con radicaciones 2007-00173 y 2007-00284 promovidos por SERVIMEDIC DE LA COSTA mediante facturas falsas, toda vez que esta sociedad no había sido proveedora del citado instituto. Además se estableció que las firmas de Vives Lacouture, del abogado Alfonso Segundo Durán Ramírez y de otros funcionarios de dicha Entidad oficial habían sido
proveedora del citado instituto. Además se estableció que las firmas de Vives Lacouture, del abogado Alfonso Segundo Durán Ramírez y de otros funcionarios de dicha Entidad oficial habían sido falsificadas. Tales procesos en los que intervinieron los hermanos Jesús Alberto y Ramón de la Hoz Rosales y participaron ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT, Edgar de Jesús San Juan y Adolfo Enrique Zúñiga Forero, jefe financiero del ISS a nivel nacional, propiciaron el pago indebido de $187.475.078,96 y $1.886.000.000. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de febrero de 2008, con fundamento en la denuncia formulada por Nelson Eduardo Vives Lacouture, la Fiscalía 34 2Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT Seccional de Santa Marta, dispuso la apertura de instrucción contra ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT y otros1. El 3 de julio de 2008, LEGUÍA BONETT fue vinculado al proceso mediante indagatoria2. El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía impuso al indagado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de peculado por apropiación3. El 16 de junio de 2016 la Fiscalía 19 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, acusó a LEGUÍA BONETT como coautor del delito de falsedad material en
El 16 de junio de 2016 la Fiscalía 19 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, acusó a LEGUÍA BONETT como coautor del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso e interviniente en el de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles. El 19 de octubre de 2016, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá anuló parcialmente la acusación respecto de la conducta punible contra la fe pública y confirmó la resolución por el atentado a la administración pública4. El 5 de febrero de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, al que correspondió por reparto adelantar el juicio, condenó a LEGUÍA BONETT a ciento dos (102) meses de prisión y multa de $1.555.106.309, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual 1 Manuel de Jesús Pérez López, Edgar de Jesús Sanjuan y Adolfo Enrique Zúñiga Forero; cdno original 1 de la Fiscalía General de la Nación, fl. 130. 2 Cdno original 2 de la Fiscalía General de la Nación, fl. 134. 3 Cdno original 9 de la Fiscalía General de la Nación, fl. 146 y ss. 4 En esta fecha causó ejecutoria material la acusación.
3Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT a la sanción restrictiva de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de esa ciudad por vía de apelación de la defensa, modificó la pena privativa de la libertad impuesta al acusado al fijarla en sesenta y seis (66) meses y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Contra el fallo del ad quem, el apoderado del procesado interpuso recurso de casación. DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos: uno principal y otro subsidiario.
1. Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al dar el tribunal por probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. 1.1 Tales extremos procesales, el tribunal los infiere de los testimonios de Jesús y Ramón de la Hoz Rosales, Manuel de Jesús Pérez López, Edgar Jesús San Juan y Antonio Rafael Vives Cervantes y de falta de apreciación de la prueba documental allegada por la defensa.
4Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT 1.2 El recurrente señala que en la acusación, la fiscalía atribuyó al acusado junto con Edgar San Juan tener a su cargo la parte operativa de la empresa criminal, consistente
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT 1.2 El recurrente señala que en la acusación, la fiscalía atribuyó al acusado junto con Edgar San Juan tener a su cargo la parte operativa de la empresa criminal, consistente en falsificar poderes, facturas, aceptaciones de oferta, oficios empleados para el embargo de los dineros y de directivos del nivel nacional del ISS autorizando el pago, manejar repartos judiciales, contratar abogados, comprar jueces, presentar demandas, intervenir en el cobro de los títulos judiciales y consultar a Adolfo Zúñiga, sobre cómo embargar las cuentas del ISS y recibir comisión dineraria por su gestión. 1.3 Añade que el a quo con las declaraciones de Ramón y Jesús de la Hoz Rosales, Edgar San Juan, Manuel de Jesús Pérez López y Antonio Rafael Pérez Vives, da por acreditada la tipicidad de la conducta imputada al procesado, a quien considera el enlace con el nivel central del ISS, al coordinar con Adolfo Zúñiga las acciones que debían realizarse para embargar las cuentas y haber encargado a Edgar San Juan de ejecutar los actos preacordados de recibir el dinero y garantizar la entrega de los porcentajes a los funcionarios del ISS. 1.4 Según el libelista a partir de tales consideraciones, el juzgador establece la participación activa de LEGUÍA BONETT en la ejecución de los delitos, al estimar creíbles, incuestionables e incontrovertibles las versiones dada su coherencia y corroboración con otros medios de prueba. 1.5 El casacionista analiza cada una de las versiones de los testigos citados, para concluir con la prueba documental, 5Salvamento de voto Casación Rad. 61443
coherencia y corroboración con otros medios de prueba. 1.5 El casacionista analiza cada una de las versiones de los testigos citados, para concluir con la prueba documental, 5Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT que según él el tribunal no tuvo en cuenta, que el procesado no intervino en la ejecución de los delitos atribuidos por hallarse en otra ciudades, fungiendo como depositario de la empresa Inmunizadora de Maderas del Oriente o en otras ocupaciones, de modo que no pudo falsificar ni suministrar los documentos falsos anexados a las demandas, las que fueron entregadas por Jesús de la Hoz Rosales a los abogados Carlos Octavio Maestre Díaz y Manuel de Jesús Pérez López. 1.6 Agrega que el tribunal no concreta ni especifica las tareas con las cuales contribuyó el procesado a la empresa común para ser considerado interviniente en los delitos, toda vez que la prueba no acredita la intervención de LEGUÍA BONETT en la “parte operativa” con la finalidad de conseguir recursos para financiar la campaña del hijo del exsenador Miguel Pinedo Vidal a la Gobernación de Magdalena. 1.7 Manifiesta que el procesado acudió a Adolfo Zúñiga Forero para consultarle sobre el mecanismo para embargar las cuentas del ISS, actividad que estima intrascendente frente a la finalidad defraudatoria. 1.8 Dado que no existe prueba de que el acusado haya falseado documentos, manipulado el reparto, presentado las demandas, comprado jueces, concertado con empleados judiciales, altos funcionarios del ISS y gerentes bancarios, el
1.8 Dado que no existe prueba de que el acusado haya falseado documentos, manipulado el reparto, presentado las demandas, comprado jueces, concertado con empleados judiciales, altos funcionarios del ISS y gerentes bancarios, el casacionista pide casar la sentencia y absolver a LEGUÍA
BONETT.
6Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT
2. Al amparo de la misma causal primera, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso final del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso tercero del mismo precepto legal, que contempla la figura del cómplice. 2.1 Luego de recordar los términos de la acusación y lo dicho por el tribunal sobre la participación del acusado en los procesos ejecutivos 2007-00173 y 2007-00284, dado que en la sentencia señala que “no se concertó con el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito”, el demandante se refiere ampliamente a los conceptos dogmáticos de coautoría, determinación y complicidad. 2.2 Precisa que el peculado por apropiación como delito de mera conducta, ofrece dificultades únicamente en el caso que el servidor público no tiene la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos derivada del ejercicio del deber funcional, ya que la conducta se consuma cuando la decisión adoptada materializa el contenido dispositivo sobre ellos, de modo que al recaer sobre el juez dicha capacidad este será autor, en tanto el particular que acordó con él apropiarse del
funcional, ya que la conducta se consuma cuando la decisión adoptada materializa el contenido dispositivo sobre ellos, de modo que al recaer sobre el juez dicha capacidad este será autor, en tanto el particular que acordó con él apropiarse del erario no puede ser coautor ni interviniente, pues no hay transferencia del co-dominio funcional. 2.3 Sobre tales premisas y la aseveración de que la figura del interviniente es concepto de referencia, el cual implica compartir roles o tomar parte en la ejecución de la conducta con el sujeto cualificado, previo acuerdo, división de tareas y aporte sustancial a la empresa común en esa fase 7Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT del iter criminis, el casacionista señala que el particular en tales condiciones debe reunir las calidades de la coautoría. 2.4 Enseguida el recurrente apoyado en doctrina, se ocupa de la complicidad como forma de participación en el delito doloso, para advertir que el aporte realizado por el sujeto con posterioridad a la consumación del delito especial es punible bajo dicho grado de participación. 2.5 En consecuencia, como el procesado no se concertó con quien tenía la disponibilidad jurídica del erario no puede predicarse la existencia de un acuerdo previo y, por tanto, no siendo coautor no cualificado del delito especial, carece de la condición para responder como interviniente en el delito contra la administración pública. 2.6 El demandante considera que al no haber tenido el co-dominio funcional del hecho y el aporte realizado no se produjo en la etapa ejecutiva del delito, LEGUÍA BONETT
contra la administración pública. 2.6 El demandante considera que al no haber tenido el co-dominio funcional del hecho y el aporte realizado no se produjo en la etapa ejecutiva del delito, LEGUÍA BONETT sería responsable penalmente a título de cómplice, motivo por el cual pide casar la sentencia y redosificar la pena impuesta.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
1. Previamente advierte que en este asunto, dada la pena máxima prevista para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en el artículo 397 del Código Penal y la contemplada para el interviniente, forma de
8Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT participación atribuida al acusado, en el artículo 30 ejusdem, la acción penal prescribiría el 27 de marzo de 2025.
2. Para la representante del Ministerio Público el falso juicio de identidad propuesto como primer cargo en la demanda no está llamado a prosperar, dado que el testigo Manuel de Jesús Pérez López es enfático en señalar que el acusado gestionó el cobro de los títulos judiciales, el día de su cobro se hallaba en el banco Agrario, y junto con Edgar San Juan se llevaron los dineros en maletas dado que eran los propietarios de los mismos, tal como lo acreditan los extractos bancarios entregados para respaldar su declaración.
3. Así mismo, expresa que Ramón de la Hoz declaró que
propietarios de los mismos, tal como lo acreditan los extractos bancarios entregados para respaldar su declaración.
3. Así mismo, expresa que Ramón de la Hoz declaró que en julio de 2007, en el centro comercial Unicentro de Bogotá, LEGUÍA BONETT le comentó que tenía amigos en altos cargos del ISS con negocios en Barranquilla, entre los que mencionó a Adolfo Zúñiga, que requerían a alguna persona vinculada con despachos judiciales para agilizar unas demandas ejecutivas en Santa Marta. Después en su residencia ubicada en esta ciudad, lo visitó junto con Pablo Barraza, representante legal de una empresa a la que el ISS le debía dinero, llevando unas facturas las cuales no quiso dejar, efectuándose una segunda reunión a la que asistió su hermano Jesús Rafael que laboraba en un juzgado civil de
Santa Marta.
4. A partir de los citados testimonios, la Procuradora encuentra la prueba de la concertación con la finalidad de
9Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT apropiarse del erario, pues informado LEGUÍA BONETT por Ramiro de la Hoz de que las facturas al parecer estaban prescritas se comunicó con Adolfo Zúñiga, quien le expresó que no habría problema porque el Director Seccional del ISS no contestaría la demanda, cuyo trámite correspondería al juzgado donde laboraba Jesús Rafael de la Hoz.
prescritas se comunicó con Adolfo Zúñiga, quien le expresó que no habría problema porque el Director Seccional del ISS no contestaría la demanda, cuyo trámite correspondería al juzgado donde laboraba Jesús Rafael de la Hoz.
5. El Ministerio Público añade que Edgar San Juan de igual manera vincula al acusado con los hechos, ya que este lo enlaza con Ramón de la Hoz para hacer una corrección a un documento de embargo al ISS que debía ser de cuenta nacional y no local.
6. Además los procesos ejecutivos 2007-00173 y 200700284 adelantados en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, en los que se libraron mandamientos ejecutivos y se ejecutaron cobros que causaron detrimento al erario por $187.475.078,96 y $1.886.000.000, no dejan duda acerca de la intervención del procesado, como persona que lideraba el grupo, daba las indicaciones y brindaba las soluciones con sus diferentes contactos.
7. Para la Delegada la conclusión del tribunal, a partir de lo declarado por los hermanos Jesús Rafael y Ramón de la Hoz Rosales, es lógica y coherente, dado que la pretensión era la obtención fraudulenta del pago de facturas afectando las arcas del ISS, sin que haya motivo para restarle veracidad a las manifestaciones de dichos testigos quienes una vez descubiertos, se limitaron a relatar cómo se llevaron a cabo
los actos delictivos reprochados al acusado en este asunto. 10Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT
8. Sobre la base de la indemostrada tergiversación de la prueba, la representante del Ministerio Público señala que el reparo no tiene vocación de prosperidad.
9. La Procuradora manifiesta que la figura del interviniente por su ubicación en el artículo 30 inciso final del Código Pena, es un concepto de referencia que responde a una forma de participación, mediante la cual se busca dar solución a los casos de concurso de personas en la ejecución de los delitos de infracción del deber que no reúnen la calidad exigida por el tipo penal.
10. Considera que el tribunal no se equivoca al atribuir tal grado de participación al acusado, toda vez que no siendo servidor público, intervino eficazmente para iniciar mediante terceros procesos ejecutivos para el reconocimiento de sumas de dinero por obligaciones inexistentes, apoyadas en facturas vencidas y falsas que sirvieron de soporte a las decisiones ilegales.
11. Expresa que hay prueba del acuerdo del acusado con altos funcionarios del ISS y con el secretario del juzgado en el que se tramitaron los procesos ejecutivos para dar inicio al plan criminal, el cual culmina satisfactoriamente dada la inactividad convenida de los representantes legales del ISS y se consuma con las órdenes de mandamiento de pago.
12. En tales circunstancias probatorias, la Delegada estima que LEGUÍA BONETT es interviniente y no cómplice en el delito de peculado por apropiación, pues su rol en el
se consuma con las órdenes de mandamiento de pago.
12. En tales circunstancias probatorias, la Delegada estima que LEGUÍA BONETT es interviniente y no cómplice en el delito de peculado por apropiación, pues su rol en el
11Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT hecho delictivo fue determinante, era quien tenía el mando, señalaba que debía hacerse y el momento en el cual se efectuaría cada acción, por lo cual su participación es de la de un verdadero autor pero sin la calidad exigida por el tipo penal.
13. Bajo tales consideraciones y la falta de prosperidad de este segundo cargo, la representante del Ministerio Público solicita no casar el fallo del Tribunal Superior de
Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1.
1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la demanda presentada por el apoderado de ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, a partir de la prevalencia de los fines del recurso vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en el juicio penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.
2. Infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. 2.1 El demandante expresa que el tribunal incurrió en dicha clase de error, al dar por probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado con sustento en los
2. Infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. 2.1 El demandante expresa que el tribunal incurrió en dicha clase de error, al dar por probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado con sustento en los testimonios de Jesús y Ramón de la Hoz Rosales, Manuel de
12Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT Jesús Pérez López, Edgar Jesús San Juan y Antonio Rafael Vives Cervantes. Así mismo, la falta de apreciación de la prueba documental allegada por la defensa impidió a los juzgadores concluir que el acusado no intervino en la ejecución de los delitos por hallarse en otras ciudades, cumpliendo distintas labores. 2.2 Para el libelista el error probatorio alegado en el cargo, habría impedido al tribunal concluir que los hermanos De la Hoz Rosales fueron los únicos artífices de la defraudación del tesoro público, en tanto ellos elaboraron y entregaron las demandas con sus anexos; los abogados encargados de presentarlas no atribuyen a LEGUÍA BONETT participación en dicha labor; Jesús Rafael de la Hoz Rosales suplantó a los empleados del Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta con la finalidad de tramitar los procesos ejecutivos en el Juzgado 3º de la misma especialidad en el que trabajaba como secretario; y, el titular de esta oficina
Santa Marta con la finalidad de tramitar los procesos ejecutivos en el Juzgado 3º de la misma especialidad en el que trabajaba como secretario; y, el titular de esta oficina judicial, Javier Bermúdez Gallo, además de no conocer al acusado, negó haberse concertado con este para apropiarse de los dineros del ISS Magdalena. 2.3 En este sentido, el libelista cita la resolución 0563 de 5 de junio de 2007, mediante la cual la Subdirección de Bienes de la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes, designó al acusado como depositario provisional y representante legal de la sociedad inmunizadora Maderas de Oriente, cargo que asumió en esa misma fecha, mientras los días 13, 14 y 15 del mismo mes y 13Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT año en la ciudad de Tunja recibió real y materialmente dicho bien. 2.4 Advierte que en esa condición, el procesado el 26 de octubre de esa anualidad intervino en la asamblea extraordinaria de la sociedad; el 6 de noviembre siguiente envió una misiva al Banco Colombia de Tunja solicitando certificación sobre las cuentas de la compañía; el día 8 de ese mes remitió al Coordinador de Sociedades de la DNE un informe sobre los estados financieros y gastos de la inmunizadora; el 15 de noviembre rindió informe de su
mes remitió al Coordinador de Sociedades de la DNE un informe sobre los estados financieros y gastos de la inmunizadora; el 15 de noviembre rindió informe de su gestión y el 19 de noviembre requirió a la Sociedad Informática y Gestión S.A un asesor que certificara sobre unas empresas. 2.5 Así mismo como delegado de la Liga de Magdalena, durante el lapso del 8 al 14 de diciembre de 2007, participó en Tunja en un evento organizado por la Federación Colombiana de Futbol. 2.6 Tales documentos aportados al proceso y visibles en el cdno 23 de la investigación, mostrarían que el acusado no pudo concurrir objetiva y subjetivamente a la falsificación de los anexos de las demandas y su presentación, como tampoco del oficio mediante el cual se embargaron las cuentas del ISS ni la autorización presentada a ese despacho judicial por un presunto “Comité Evaluador y de Revisoría Fiscal” del ente oficial, en la que anexaba una liquidación del crédito. 14Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT 2.7 Frente a tales cuestionamientos del casacionista, es importante hacer dos precisiones: i) en este proceso no se investiga al acusado por los delitos de falsedad en documento público, dado que a partir de la nulidad parcial de la acusación se dispuso la ruptura de la unidad procesal,
investiga al acusado por los delitos de falsedad en documento público, dado que a partir de la nulidad parcial de la acusación se dispuso la ruptura de la unidad procesal, acción penal que según información en el proceso fue extinguida por prescripción; ii) carece de toda trascendencia que los juzgadores hayan omitido apreciar y valorar la prueba documental citada, porque ella de ningún modo diluye la participación de LEGUÍA BONETT en la empresa criminal que defraudó el erario en cuantía apreciable, toda vez que su presencia en Tunja durante los días mencionados no se opone a su intervención en la realización del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo, como se verá más adelante. 2.8 Ahora bien, sin lograr acreditar la tergiversación de la prueba, el demandante aduce que la materialidad de la conducta no se encuentra probada en este proceso. Esta aseveración parte de confundir el objeto material del delito con la configuración típica, en cuanto su cuestionamiento está encaminado a poner en duda la existencia del delito a partir de no haberse probado que quien tenía la disponibilidad jurídica del erario no se concertó con el acusado para apropiarse de los dineros del ISS seccional Magdalena. 2.9 En orden a la materialidad del punible, para la Sala no hay duda que en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa
acusado para apropiarse de los dineros del ISS seccional Magdalena. 2.9 En orden a la materialidad del punible, para la Sala no hay duda que en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, en los meses de julio y octubre 2007 bajo las 15Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT radicaciones 00173 y 00284 se adelantaron los procesos ejecutivos promovidos por SERVIMEDIC DE LA COSTA contra el ISS seccional Magdalena, en los que con fundamento en facturas falsas se dictaron mandamientos ejecutivos y expidieron títulos judiciales por valores de $187.475.078,96 y $1.886.000.000, los cuales se hicieron efectivos tal como lo muestra los anexos al proceso 5 y lo declararon los abogados Paola Valdeblanquez García y Manuel de Jesús Pérez López. 2.10 La circunstancia de que en este proceso no haya sido investigado el Juez 3º Civil del Circuito Javier Bermúdez Gallo, quien en su deber funcional tenía la disponibilidad jurídica de los dineros oficiales apropiados por el acusado, no afecta ni modifica la tipicidad de la conducta de peculado por apropiación, toda vez que sin él no había sido posible la ejecución del entramado criminal del cual hizo parte LEGUÍA BONETT con el propósito de esquilmar las arcas del ISS seccional Magdalena. 2.11 Es preciso indicar que el Juez 3º Civil del Circuito
ejecución del entramado criminal del cual hizo parte LEGUÍA BONETT con el propósito de esquilmar las arcas del ISS seccional Magdalena. 2.11 Es preciso indicar que el Juez 3º Civil del Circuito fue o es investigado por el Tribunal Superior de Santa Marta en razón del fuero legal que le asiste6, de modo que su falta de vinculación a este proceso por tal motivo legal y el desconocimiento de su suerte jurídica, no son motivos que conlleven a concluir –como lo sostiene la defensaque recayendo en él la disponibilidad jurídica los hechos no se 5 Folios 121 y 154 del Cdno 11 de la Fiscalía General de la Nación. 6 Declaración de Javier de Jesús Bermúdez Gallo, 1º de Septiembre, fl 210, cdno original 25. 16Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT ajustan al tipo penal por el cual se condena a LEGUÍA BONNET. 2.12 Ahora bien, es apenas natural que en su declaración jurada, rendida años después en este proceso, se mostrara ajeno a los hechos y se limitara a manifestar que siendo titular del juzgado los procesos 2007-00213 y 20770284, tramitados según él bajo las normas del procedimiento civil, “se dieron por terminados por pago de la obligación”. 2.13 Sin embargo, la investigación por cuerdas procesales diferentes no es motivo suficiente para señalar que el citado funcionario fuera ajeno a la empresa criminal,
civil, “se dieron por terminados por pago de la obligación”. 2.13 Sin embargo, la investigación por cuerdas procesales diferentes no es motivo suficiente para señalar que el citado funcionario fuera ajeno a la empresa criminal, ni tampoco la circunstancia de que no conociera a LEGUÍA BONETT, en tanto la división de tareas no suponía que todos los asociados debían conocerse. Por lo demás, tampoco compete a la Sala adelantar juicios de valor sobre su eventual responsabilidad penal. 2.14 El apoderamiento de los dineros que no es puesto en duda por el recurrente fue posible por la división de la tarea criminal, en la que intervino Jesús Rafael de la Hoz Rosales, secretario del citado juzgado 3º, como parte del plan concebido por LEGUÍA BONETT en el encuentro sostenido en julio de 2007 en el centro comercial Unicentro de Bogotá con Ramón De la Hoz Rosales y en las reuniones posteriores llevadas en la casa de este en Santa Marta, a donde acudió el acusado con el supuesto representante de SERVIMEDIC DE LA COSTA, y en la finca de la ciudad de Tunja propiciada por el procesado, la cual dio origen a la presentación de la 17Salvamento de voto Casación Rad. 61443
CUI: 47001310400120170003301
ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT demanda en el radicado 00284, a la que asistieron, entre otros, los hermanos De la Hoz Rosales, Adolfo Zúñiga Forero y Edgar de Jesús San Juan. 2.15 Materialidad del punible acreditada con los
demanda en el radicado 00284, a la que asistieron, entre otros, los hermanos De la Hoz Rosales, Adolfo Zúñiga Forero y Edgar de Jesús San Juan. 2.15 Materialidad del punible acreditada con los dictámenes grafológicos, en los que se concluye que las facturas allegadas con las demandas, los oficios, poderes y liquidaciones eran falsas 7, de modo que los procesos tramitados a favor de una empresa que no había contratado con el ISS Seccional Magdalena, permitieron la apropiación de los dineros reclamados por los abogados Paola Valdeblanquez, Manuel de Jesús Pérez López, Edgar de Jesús San Juan y el acusado LEGUÍA BONETT. 2.16 Basta reseñar las manifestaciones del togado PÉREZ LÓPEZ, en las que de manera pormenorizada señala la forma en que los dineros correspondientes al título judicial por valor de $1.186.000.000 fueron retirados del Banco Agrario y la declaración de Edgar de Jesús San Juan sobre los porcentajes que correspondió a cada uno de los partícipes por ambas demandas, sin que en momento alguno se haya mostrado que dichas sumas correspondían a la sociedad SERVIMEDIC DE LA COSTA, sino por el contrario la utilización de esta para los fines delictivos de la empresa criminal. 2.17 Los medios de convicción allegados se ofrecen suficientes para revelar que el acusado junto con otros
utilización de esta para los fines delictivos de la empresa criminal. 2.17 Los medios de convicción allegados se ofrecen suficientes para revelar que el acusado junto con otros 7 Folios 247 a 205, cdno 10; fls. 62 a 66, cdno 14; fls. 167 a 170, cdn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.