CSJ - SP214-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP214-2026 Segunda Instancia n.º 72326 Acta n.º 125 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensa técnica, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que condenó a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como autor de los delitos de prevaricato por omisión y cohecho propio en concurso homogéneo.CUI 110016000010220190045103
SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 16 de junio de 2014, la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, en representación de MACROMED S.A., la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI y la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, integrantes de la Unión Temporal MEDISAN, radicó demanda de control de controversias contractuales en contra del Ministerio de Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le correspondió por reparto al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que fue admitida el 7 de julio del mismo año. El 17 de febrero de 2016,
Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le correspondió por reparto al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que fue admitida el 7 de julio del mismo año. El 17 de febrero de 2016, después de celebrada la audiencia de pruebas, se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de MACROMED S.A., condenando al Hospital Militar y a la Dirección de Sanidad al pago de $25.000.000.000 El magistrado VARGAS BAUTISTA no se declaró impedido en ningún momento de la actuación procesal, a pesar de los íntimos lazos de amistad que mantenía con la abogada demandante. Kelly Andrea Eslava Montes trabajó en el despacho a cargo del acusado desde el año 2007 hasta el 2010, lapso en el que también entablaron una relación sentimental que se prolongó hasta el 2019. A su retiro del tribunal, Eslava Montes empezó a ejercer la profesión desde una oficina que el magistrado VARGAS BAUTISTA le arrendó. En el año 2012, esta propiedad fue transferida a la mamá de 2CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Eslava Montes y pagada por la abogada durante el 2014. En relación con este mismo caso, en junio de 2014 el acusado aceptó, a través de Kelly Andrea Eslava Montes, una promesa remuneratoria que se soportaba con la cuota litis del 25%, sobre lo que se obtuviera al accederse a las pretensiones económicas de la parte demandante.
el acusado aceptó, a través de Kelly Andrea Eslava Montes, una promesa remuneratoria que se soportaba con la cuota litis del 25%, sobre lo que se obtuviera al accederse a las pretensiones económicas de la parte demandante. Y en otro caso, el 14 de octubre de 2015, el abogado Edgar Fernando Gaitán Garzón, con la colaboración de Kelly Andrea Eslava Montes, presentó varias demandas administrativas en representación de Gerardo Gastón Castillo Rodríguez y otros empleados de la sociedad Protección Agrícola S.A.S. – PROTAG, en contra de la Superintendencia de Sociedades. La acción de Castillo Rodríguez fue admitida por el magistrado VARGAS BAUTISTA el siguiente 28 de octubre y luego acumuló en su despacho la demanda correspondiente a PROTAG. El 20 de junio de 2018, con ponencia del procesado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia donde se acogieron las pretensiones de los demandantes. En el fallo se condenó a la Superintendencia de Sociedades a pagar $506.160.186 a favor de Gerardo Gastón Castillo y $29.890.638.519 para la sociedad PROTAG. 3CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, le solicitó a Kelly Andrea Eslava Montes que recibiera en su nombre un automóvil Mercedes Benz
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, le solicitó a Kelly Andrea Eslava Montes que recibiera en su nombre un automóvil Mercedes Benz Cabriolet 200 y un apartamento en Mosquera, Cundinamarca, provenientes del favorecimiento de los accionantes en el caso PROTAG. Dentro de este radicado también se atribuyeron hechos relacionados con la demanda que la empresa Ingenieros Constructores e Interventores -ICEIN, entabló en contra del Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., actuación que le fue asignada al procesado en el año
2006. En la sentencia de primera instancia se resolvió la absolución por esos hechos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de septiembre de 2020, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte imputó al exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio en concurso homogéneo por los asuntos de MACROMED y PROTAG.
El 23 de noviembre de 2020, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte le imputó el punible de cohecho propio por el asunto de ICEIN. Los dos radicados fueron conexados el 15 de diciembre de
Fiscalía Delegada ante la Corte le imputó el punible de cohecho propio por el asunto de ICEIN. Los dos radicados fueron conexados el 15 de diciembre de 4CUI 110016000010220190045103
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2020. En ninguno de los casos el imputado aceptó los cargos.
En sesiones de 26 de mayo y 19 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En sesiones de 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia preparatoria, donde se escucharon las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, así como sus reclamos sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión. El 19 de julio de 2023 se profirió el auto de pruebas, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición, apelación y queja. El 18 de enero de 2024 se resolvió el recurso de reposición mediante providencia AEP-003, esta Sala resolvió la apelación el 19 de junio con auto AP-3439 y la queja el 24 de julio mediante auto AP-4124 de 2024. El juicio oral se llevó a cabo en 12 sesiones, las cuales se desarrollaron el 24 de septiembre, 13 de noviembre, 2 y 3 diciembre de 2024, 26 y 27 de febrero,
AP-4124 de 2024. El juicio oral se llevó a cabo en 12 sesiones, las cuales se desarrollaron el 24 de septiembre, 13 de noviembre, 2 y 3 diciembre de 2024, 26 y 27 de febrero, 9 y 10 de abril, 20, 21 y 29 de mayo de 2025. El 18 de febrero de 2026 se anunció el sentido de fallo condenatorio por los delitos de prevaricato por omisión y cohecho propio en el caso MACROMED y cohecho propio en el caso PROTAG. A su vez se anunció decisión absolutoria por el delito de prevaricato por acción en el caso 5CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA MACROMED y cohecho propio en el caso ICEIN. El 25 de febrero de 2026 se emitió sentencia en primera instancia. El acusado fue condenado al cumplimiento de una pena de 91 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios mínimos legales mensuales. Se concedió la prisión domiciliaria por la edad del sentenciado (70 años) y lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. El acusado y su defensa técnica interpusieron el recurso ordinario de apelación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía Delegada ante la Corte se
recurso ordinario de apelación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía Delegada ante la Corte se pronunciaron como no recurrentes. Los aspectos absolutorios de la decisión no fueron objeto de impugnación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, en una extensa y nutrida providencia, consideró que se encontraba acreditada la relación sentimental y de amistad íntima que durante varios años existió entre Kelly Andrea Eslava Montes y el acusado.
Como VARGAS BAUTISTA negó la existencia de una amistad íntima con la testigo de cargo, la Sala resolvió el contraste entre las versiones con el contenido de las interceptaciones telefónicas incorporadas al proceso y la 6CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA declaración de la única testigo presentada por la defensa. Así encontró que lejos de erosionarse el relato de Eslava Montes, esos medios de convicción corroboraban ampliamente su versión. La Sala expuso que la declaración de la principal testigo de la fiscalía encontraba respaldo en las interceptaciones que exhiben un trato amoroso entre ella y el acusado, así como la utilización de líneas telefónicas paralelas para su comunicación. Lo mismo con la testigo de descargo, quien declaró que aquellos sostenían una relación sentimental de
exhiben un trato amoroso entre ella y el acusado, así como la utilización de líneas telefónicas paralelas para su comunicación. Lo mismo con la testigo de descargo, quien declaró que aquellos sostenían una relación sentimental de vieja data, en la que además era frecuente el canje de documentos y papeles. También declaró probado que dicho vínculo se extendió por cerca de doce años, lapso durante el cual el procesado le arrendó y posteriormente vendió una oficina a la testigo para que ejerciera el litigio, mientras mantenían un intercambio constante de documentos y papeles relacionados con asuntos laborales. En relación con el caso MACROMED, la Sala declaró que la prueba documental demuestra sin asomo de duda que (i) la abogada Eslava Montes presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en representación de la sociedad MACROMED; (ii) dicha causa le correspondió por reparto al despacho de VARGAS BAUTISTA; (iii) el magistrado profirió diversas decisiones durante la actuación, desde el auto que avocó conocimiento hasta la sentencia que resolvió el litigio en primera instancia; (iv) la apoderada asistió a las audiencias presididas por el acusado; (v) todo 7CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ello ocurrió entre 2014 y 2016, periodo que coincide con el tiempo de relación íntima entre VARGAS BAUTISTA y Eslava
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ello ocurrió entre 2014 y 2016, periodo que coincide con el tiempo de relación íntima entre VARGAS BAUTISTA y Eslava Montes; y (vi) el magistrado en ningún momento de la actuación procesal se apartó del caso o manifestó su impedimento por la amistad íntima que sostenía con la apoderada del demandante. Y luego de hacer el análisis correspondiente, concluyó que la conducta atribuida por la fiscalía a VARGAS BAUTISTA satisface plenamente los elementos que la legislación y la jurisprudencia han establecido como constitutivos del tipo penal de prevaricato por omisión. En lo que respecta al plano subjetivo, indicó que no cabe duda que el acusado actuó deliberadamente, pues estaba al tanto de que su « amante» y «socia criminal» era la apoderada de los demandantes y continuó tramitando el proceso «sin hesitación alguna». Se agregó que el exmagistrado lesionó la moralidad de la administración pública y uno de los principios básicos de la administración de justicia, la imparcialidad. Concluyó que se demostró con el estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad penal del acusado. En lo relacionado con el cohecho propio dentro de este caso MACROMED, luego de exponer su estructura típica y resolver los cuestionamientos relacionados con el principio de congruencia, la Sala analizó con sumo detalle el panorama
En lo relacionado con el cohecho propio dentro de este caso MACROMED, luego de exponer su estructura típica y resolver los cuestionamientos relacionados con el principio de congruencia, la Sala analizó con sumo detalle el panorama probatorio, especialmente el testimonio incriminatorio de Kelly Andrea Eslava Montes. 8CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Para la Sala, el cohecho atribuido a VARGAS BAUTISTA tuvo pleno respaldo en esa prueba de cargo, pero también se sustentó con elementos documentales que fueron incorporados al juicio, como los chats y las interceptaciones de comunicaciones entre la abogada Eslava Montes y los demandantes. Se encontró, entonces, con suficiente material probatorio para dar por demostrado el núcleo fáctico de la acusación; el ex magistrado VARGAS BAUTISTA, por intermedio de Eslava Montes, acordó favorecer a MACROMED en la sentencia de primera instancia, a cambio de un porcentaje del 25% de la condena pecuniaria, dádiva que se pactó bajo la forma de una cuota litis que la abogada recibiría como honorarios profesionales. Correlativamente, se descartó la posibilidad de que Eslava Montes hubiese elaborado una versión interesada para incriminar injustamente al exmagistrado. En conclusión, se afirmó que de conformidad con el panorama probatorio y una vez superados los estadios dogmáticos del delito, quedó demostrada más allá de toda
injustamente al exmagistrado. En conclusión, se afirmó que de conformidad con el panorama probatorio y una vez superados los estadios dogmáticos del delito, quedó demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de VARGAS BAUTISTA en el punible de cohecho propio. En relación con el caso PROTAG, la Sala también analizó con detenimiento la prueba obrante en el proceso, especialmente el testimonio incriminatorio de Kelly Andrea Eslava Montes. Así, concluyó que el material probatorio se ajusta a la acusación formulada por la fiscalía. 9CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA El acusado le indicó a la abogada que se reuniera con los representantes de PROTAG, luego ella realizó gestiones para que la demanda le correspondiera al despacho de VARGAS BAUTISTA y, en víspera de la sentencia de primera instancia, el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la parte demandante, hizo entrega de dos dádivas: un apartamento de tres habitaciones en Mosquera y un vehículo Mercedes Benz Cabriolet que Eslava Montes le recibió como emisaria del magistrado ponente. La Sala, para descartar la hipótesis alternativa de la defensa, analizó el contenido de los chats que fueron legalmente incorporados al proceso. Pero, además, en ningún momento encontró justificación para que la abogada Eslava
La Sala, para descartar la hipótesis alternativa de la defensa, analizó el contenido de los chats que fueron legalmente incorporados al proceso. Pero, además, en ningún momento encontró justificación para que la abogada Eslava Montes, desde una oficina que perteneció a VARGAS BAUTISTA, con quien sostenía una relación sentimental, asesorara «recién graduada» una serie de litigios multimillonarios que, precisamente, tendrían que ser resueltos por el acusado como magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En lo que respecta a la entrega y recepción de un vehículo por indicación del magistrado VARGAS BAUTISTA, la Sala dio por sentado que: (i) el Mercedes Benz era propiedad de Gerardo Gastón Castillo, representante legal de PROTAG; (ii) el automóvil se adquirió mediante un traspaso en blanco; (iii) el vehículo terminó materialmente en manos de Kelly Eslava Montes; (iv) la entrega la hizo Fernando Gaitán, abogado de PROTAG, en fecha coetánea al proferimiento de la sentencia de primera instancia. 10CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Y sobre la ausencia de intervención del acusado en ese traspaso, la Sala recordó que la fiscalía pudo demostrar que VARGAS BAUTISTA se valía de Eslava Montes como intermediaria para evitar la trazabilidad de sus actuaciones ilícitas, como se deriva por ejemplo de la utilización de
VARGAS BAUTISTA se valía de Eslava Montes como intermediaria para evitar la trazabilidad de sus actuaciones ilícitas, como se deriva por ejemplo de la utilización de teléfonos «brujos» durante varios años. En lo que respecta a la entrega y recepción de un apartamento en nombre de VARGAS BAUTISTA, la Sala dio por sentado que se transó de manera gratuita el mismo día en que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, « lo que solo encuentra explicación en el pacto ilícito que se estaba materializando». Aunque la defensa reclamó que nunca se demostró algún vínculo entre la inmobiliaria INVERSIONES 3AD que transfirió el apartamento y la compañía PROTAG, la Sala recordó que la fiscalía aportó una conversación que sostuvo Kelly Eslava Montes con el abogado Fernando Gaitán, el mismo día en que se profirió la sentencia con ponencia de VARGAS BAUTISTA, es decir, el 20 de junio de 2018. Y en esa conversación, « se advierte con claridad que Gaitán dirigió el trámite escritural, pues instruyó a la declarante para que concurriera a la notaría, concretamente a la Notaría 1ª de Bogotá, y le solicitó los documentos para la elaboración de la escritura, la cédula de la compradora. A esto se suma que la testigo afirmó que no le entregó suma alguna a la inmobiliaria a cambio del inmueble, ni tampoco lo hizo su tía». 11CUI 110016000010220190045103
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a la inmobiliaria a cambio del inmueble, ni tampoco lo hizo su tía». 11CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Así, concluyó que sí existió un nexo entre PROTAG y la inmobiliaria 3AD, cuyo punto de encuentro fue el abogado Fernando Gaitán, quien fue el encargado de concretar la entrega del apartamento a Eslava Montes, « precisamente en ejecución del acuerdo ilícito previamente concertado con el exmagistrado». Y luego de analizar la configuración de los elementos de la conducta punible en el caso concreto, la Sala consideró que «valorado integralmente el acervo probatorio y superados los aspectos dogmáticos propios del tipo penal, esta Sala concluye, con el estándar requerido, que el ajusticiado es responsable penalmente del punible de cohecho propio en el caso que ahora nos ocupa». En relación con el caso ICEIN, litigio por un valor aproximado de $60.000.000.000, la Sala afirmó que se habría acreditado que en diciembre de 2012, el acusado convino una remuneración ilícita con el representante de ICEIN sobre las resultas del litigio, que se materializó con la entrega de una camioneta de placas CWL-605. Sin embargo, se encontró que «la acusación erradamente situó el acuerdo ilícito más de cinco años después, es decir en 2017, por lo que una condena quebrantaría el principio de congruencia”. La prueba aportada
erradamente situó el acuerdo ilícito más de cinco años después, es decir en 2017, por lo que una condena quebrantaría el principio de congruencia”. La prueba aportada por la defensa demostró que el acusado perdió competencia el 26 de abril de 2013, cuando se apeló la sentencia proferida en primera instancia y solo regresó a su despacho el 15 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado declaró la 12CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA nulidad del fallo. En esas condiciones, la Sala profirió sentencia absolutoria en lo relacionado con el caso ICEIN. El acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, resultó condenado por los asuntos relacionados con MACROMED y PROTAG a una pena de 91 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios mínimos legales mensuales. Por razones etarias se le concedió el cumplimiento de la sanción principal en su lugar de domicilio. La Sala, además, conforme a lo informado en la audiencia de juicio oral, compulsó copias para que se investigue la conducta de los particulares Alonso Ospina, Bernardo Pacheco, Edgar Fernando Gaitán, Gerardo Gastón Castillo, Fernando Góngora, Mario Huertas y los servidores públicos José María Armenta y Angelino Lizcano, quienes
investigue la conducta de los particulares Alonso Ospina, Bernardo Pacheco, Edgar Fernando Gaitán, Gerardo Gastón Castillo, Fernando Góngora, Mario Huertas y los servidores públicos José María Armenta y Angelino Lizcano, quienes también ejercieron funciones en las máximas esferas de la Rama Judicial.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Defensa técnica La defensa técnica cuestiona la configuración del prevaricato por omisión en el caso MACROMED por varios motivos. Estima que no se presentaba la causal de amistad íntima, porque entre el acusado y la abogada Kelly Andrea Eslava existía una relación amorosa.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Además, no se podía obligar al funcionario a exteriorizar esa situación. La relación era subrepticia y secreta, entonces el silencio aparece garantizado en el marco de la intimidad constitucional. El acusado no debía declararse impedido, no podía generarse un lastre moral frente a su familia y afectar la integridad moral de la abogada Eslava. El prevaricato omisivo no se configura, pues ni la acusación ni la sentencia refieren exactamente de qué se trata el supuesto deber funcional omitido. ¿En qué lugar de la legislación se proyecta la obligación de declararse impedido cuando surja una causal que así lo amerite? La causal seleccionada por la fiscalía para construir la omisión, no tiene un carácter imperativo que lleve a una obligación inexorable de declararse impedido. Los
impedido cuando surja una causal que así lo amerite? La causal seleccionada por la fiscalía para construir la omisión, no tiene un carácter imperativo que lleve a una obligación inexorable de declararse impedido. Los impedimentos son una facultad, no un deber. La causal de impedimento es subjetiva, la amistad debe ser íntima y debe tener la intensidad para que afecte la imparcialidad. En este caso no se presentó ninguna afectación de la imparcialidad. En lo relacionado con el cohecho en el caso MACROMED, se alega la vulneración del debido proceso por la formulación de hipótesis fácticas alternativas y el desconocimiento del principio de congruencia fáctica. Además, se formulan críticas a la valoración probatoria de la primera instancia, especialmente relacionadas con la declaración de la testigo Kelly Andrea Eslava Montes y la apreciación del contenido de los contrainterrogatorios. 14CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Por último, se alega la violación de la prohibición de doble incriminación en el concurso entre prevaricato por omisión y cohecho propio, puesto que en ambos se hace referencia a no haberse declarado impedido. En lo relacionado con el cohecho en el caso PROTAG, los planteamientos del recurrente se dirigen a proponer la insuficiencia probatoria y a cuestionar la valoración del testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes. 4.2. La defensa material En relación con el prevaricato por omisión en el caso
insuficiencia probatoria y a cuestionar la valoración del testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes. 4.2. La defensa material En relación con el prevaricato por omisión en el caso MACROMED, el procesado alega: (i) prescripción de la acción penal; (ii) violación del debido proceso por indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes; (iii) desconocimiento del principio de congruencia; (iv) atipicidad de la conducta por inexistencia de amistad íntima con la abogada de la parte demandante. Sobre el cohecho propio en el caso MACROMED, el acusado alega: (i) violación del debido proceso por indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes; (ii) desconocimiento del principio de congruencia; (iii) cercenamiento y raciocinio indebido en la apreciación del testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes. En lo que respecta al cohecho propio en el caso PROTAG, el procesado alega: (i) cercenamiento y raciocinio indebido en la apreciación del testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes. 15CUI 110016000010220190045103
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V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, luego de analizar y controvertir los argumentos de los recurrentes en lo concerniente al caso PROTAG, considera que las apelaciones no logran demostrar un error ostensible
El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, luego de analizar y controvertir los argumentos de los recurrentes en lo concerniente al caso PROTAG, considera que las apelaciones no logran demostrar un error ostensible de valoración probatoria, ni insuficiencia estructural de la sentencia condenatoria. Estima que la línea argumentativa entre acuerdo ilícito previo, intermediación de Eslava Montes, materialización de las dádivas y favorecimiento judicial de PROTAG, se mantiene incólume, por lo que solicita que la sentencia impugnada sea confirmada. La Fiscal Delegada ante la Corte se opone a la solicitud de prescripción de la acción penal, considera que está plenamente demostrada la causal de impedimento y la omisión del acusado de declararse impedido, controvierte los argumentos de los recurrentes relacionados con los cohechos y solicita que la sentencia condenatoria impugnada sea confirmada en su integridad. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de controvertir todos los argumentos de los recurrentes, tanto los de la defensa técnica como los de la defensa material, para concluir que la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia, solicita que se confirme en su integridad la sentencia apelada. 16CUI 110016000010220190045103
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solicita que se confirme en su integridad la sentencia apelada. 16CUI 110016000010220190045103
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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud del numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos de apelación que se promueven en contra de las decisiones proferidas por la
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ellos, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia.
6.2. Delimitación La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, puesto que, en el mismo sentido de lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia, encuentra acreditada más allá de toda duda la ocurrencia de los delitos objeto de condena y la responsabilidad penal del acusado. Así, ninguno de los planteamientos postulados por los recurrentes logra infirmar la sólida estructura probatoria y jurídica de la sentencia impugnada. Con la finalidad de resolver los recursos de apelación, la Sala se referirá puntualmente, de manera conjunta, a los cuestionamientos que presenta el acusado y su defensa técnica. 17CUI 110016000010220190045103
la Sala se referirá puntualmente, de manera conjunta, a los cuestionamientos que presenta el acusado y su defensa técnica. 17CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 6.3. Prescripción del prevaricato por omisión La defensa material considera que la acción penal por el delito de prevaricato por omisión prescribió antes de proferirse la sentencia de primera impugnada. En su cálculo, la interrupción del término prescriptivo se produjo el 9 de septiembre de 2020, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Y, como la pena máxima legal para el prevaricato por omisión es de 90 meses, el término a tener en cuenta con posterioridad a dicha interrupción sería de 45 meses, o sea la mitad del término inicial. Así, el recurrente entiende que si la audiencia de formulación de imputación se realizó el 9 de septiembre de 2020, la acción penal se extinguió por prescripción el 9 de junio de 2024, esto es, 45 meses después de producirse la interrupción del término prescriptivo, fecha para la cual no se había proferido sentencia en segunda instancia. Se advierte sin dificultad que se trata de un planteamiento equivocado, pues el acusado para el momento de los hechos tenía la condición de servidor público y las conductas punibles atribuidas se cometieron en ejercicio de sus funciones, lo que legalmente incrementa el término de prescripción de la acción penal.
planteamiento equivocado, pues el acusado para el momento de los hechos tenía la condición de servidor público y las conductas punibles atribuidas se cometieron en ejercicio de sus funciones, lo que legalmente incrementa el término de prescripción de la acción penal. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena 18CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA fijada en la ley». Y el artículo 84 señala que este término, en las conductas punibles de omisión, «comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar». Para el momento de los hechos, el delito de prevaricato por omisión tenía una pena máxima legal de 90 meses de prisión, por lo que, en principio, este sería el término de prescripción de la acción penal. Sin embargo, el mismo artículo 83 en su inciso 6º, modificado por la Ley 1474 de 2011, dispone que «al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripció
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