CSJ - SP21419(16-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21419(16-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
k) ¡I / )/ ¡• phr dr L'(cm&gCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Maqistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 129 (diciembre -3 de 2003
Bootá D.C.. diciembre dieciséis 16) de dos mil tres VISTOS Una vez acred!tado aue mediante fallo del 28 de 2003. & TrihurI Superior de Manizales confirmó la senienca da(cid:9) en primera n.tanci contra EDUARD GA. CES %ARTINEZ y AGOBAF DO HERNANDEZ, por cuyo medio onaenó a la oena pnnpai de veinticinco 25) aros 'i cuatro c4' meses de pnsión como autores de los delitos de hodio :3gra.Va.dO en José ¼'&ter GI/ego Zapata, y porte ilegal de armas, procede la Sala a. pronu nciarse sobre el escrito a través del os sentenciados expresan su interés en interponer acción de :evtsión c.ntra el menc4onado fallo. ANTECEDENTES Los peticionar;os aducen en su solicitud de revisn que el 13 de agosto de 200 dos individuos dispararon en una sola ocasión contra José Walter Gallego Zapata al interior de un bus la muerte, y luego Ie servicio público, c3USfldOie huyeron con Y) iL 1 i'I 1 dg Uotomba
EDUARO 4RCES MTNE,
(i4 $Mp144.4 14 J«4-k¡4 4GO4RL(cid:9) iATE rumbo desconocido; agregan que entonces unos agentes de
policía en su afán de "ganar positivos los señalaron como loossaauuttoorreess del referido delito, a partir de lo cual se adelantó a loiinnsstrturuccciócnió n en cuyo desarrollo se cometieron graves irregularidades y arbitrariedades, pues no fueron señalados en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de la esposa de la víctima, pese a lo cual la Fiscalía adujo que la testigo no los habla reconocido en atención a su estado emocional. Aseveran que el informe rendido por los policías no esscciieerrttoo,, pues estos carecen de pruebas en punto de la comisión del delito que se les imputó, y que la declaración del hermano de le víctima adolece de graves imprecisiones. También destacan que la prueba de absorción atómica resultó favorable a ellos, pero los funcionarios judiciales descartaron como prueba de su inocencia; refieren que no se haaaaccrreeddiittaaddoo que la bala que produjo la muerte a la víctima haya sido disparada por el revólver que portaban al momento de suua-apprreehheennssióiónn, , y no existe testigo alguna que los señale como autores del delito por cual fueron condenados. Ci Con base en lo anotado solicitan la revocatoria de la condena que les fue impuesta y se les restablezca el derecho a la libertad. y? i/, / f! L pbt4r dt 4&k3 EDUARD GRCS MLTiNZ y (Í(cid:9) pr (cid:9) Jg ddkis 4GOC
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene como finalidad derribar la ntangibilida.d propia de la cosa juzgada, lo cual exige que el libelo por cuyo medio se propone, no corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es imprescindible que se sujete a las regs del artículo 222 de la Ley 600 del 2000. Si no se cumple con lo anunciado aUi, será obligatorio inadmitirla según lo establece la preceptiva del articulo 223 de la misma legislación. Los anteriores requisitos, unidos a la circunstancia de que el trámite que comporta la acción no constituye de manera alguna una oportunidad más para revisar el proceso) sino que está instituido para reclamar la ostensible injusticia de un fallo, tornan imperativo, corno lo tiene pacíficamente dilucidado la jurisprudencia, que para proceder a abordar el estudio de la demanda se verifique que esta sea suscrita por un profesional del derecho. En efecto, en criterio que se mantiene vigente, ha expuesto la Sala: 1, De conforrn;ruad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle y •4/, 1 íI 1. 4 VISRN 2i4 2(cid:9) n t EDUARO GARCES M4PTJ'E y i'ii4 /i Jf44Ç
4GOAPDC (cid:9) i4t legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de of/cid". "Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la cufminaci6n del proceso. que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de le petición, y una adecuada sus tentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, ev/den temen te. materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento pena). pues el hecho de no haberse contemplado expresamente pare la revisión, como sí /o estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233,)~ no puede entenderse que dicha exIgencia hubiere dejado de regir ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece qL/e: UI todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere ¡autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de maneta expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por
quien sí/a tenga". "Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en da tomb8 5 Cri(cid:9) pr (cid:9) ¿ Ja EDUAPO GAÇE5 M T? 4GCAPIDO (cid:9) NC ievisión bajo la condición de que se identifique CO!770 tw legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario. ciado que por su propia natwaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado corno acto de pos tuíack5n, precisamente por el carácter eminentemente técnico R;gado y que el instrumento ostenta, Precisado (o anterior, observa la Sala que la socitud elevada por EDUARO GI4RCES MART!NEZ y AGOBARDO HERNANDEZ se ofrece inidónea para propiciar el inicio del trámite propio de la accIón de revisión, habida cuenta que s bien sus signatarios ostentan la calidad de sentenciados, Igual no acontece con la condición de abogado, sobre la que nada señalan, ni tampoco acreditan con la respectiva tareta profesional. Asi las cosas, corno sin dificultad se advierte que los condenados carecen de la condición de abogado titulado, es claro que su escrito no satisface la primera de las exigencias formales para que sea tenido como una demanda de revisión. Adicional a lo anterior se evidencia que lo pretendido no es la revisión del falto conforme a la naturaleza de este instituto especial, sino que se reviva el debate en torno a la inocencia que invocan con base la valoración de las pruebas, tema ajeno a este trámite
de carácter especial y reglado por orden imperativa del legislador, en el que obligada resulta su sujeción a los preceptos procesales que lo rigen. Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripofi. Rad 1807. de toiobij 6 C EDU4RQ '34RCS MiRTNZ :' orto (cid:9) $f4 ¿ti 4GOARDO Lo anterior constituye razón suficiente para que(cid:9) Sala inadmita la demanda, y en consecuencia disponga la devolución del escrito a sus signatarios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR k demanda de revisión presentada por ¡os
condenados EDUARO GARCES MARTINEZ y AGOBARDO
HERNANDEZ.
DEVOLVER a EDUARD GARCES MAR TINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ el escrito mediante el cual dicen interponer acción de revisión. Contra esta, provtdenca procede el recurso de reposición. Cópiese y cúmplase.
YES RAM ZBAS l'A.
HERMAN .! LAN CASTELLANOS(cid:9) J ÑfBACÓMEZ GALLEGO 7 P4 Ç?IL 12 (cid:9) EDU4RD GARCES MRTiNEZ FI4 (cid:9) pP((cid:9) Ii ¡Ç14 4GOADO Hi"A!vC'ET
ALFREDO GÓMEZ OUIt ERO ÉDGA" LO" BANA TRUJILLO
1
NIDO PÉREZ PINZÓN(cid:9) MARINA
JOR MIL A N ES (OLé/RT-E PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
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