CSJ - SP21420(19-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21420(19-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
21.4 asacón
LUIS EMILIO FRANCO REYES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 133 (12-12-2003)
Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EMILIO FRANCO
REYES.
ANTECEDENTES:
1. Entre 1999 y agosto de 2001 La Previsora SA. sucursai santa Marta, fue defraudada en 80 millones de pesos, Pagó varias indemnizaciones por muertes en accidentes de tránsito, todas ellas tramitadas por LUIS EMILIO FRANCO REYES con certificados de defunción, actas de inspecciones de cadáveres, declaraciones extra procesales y registros civiles de nacimiento alsos.
Casación 21.420
LUIS EMILIO FRANCO REYES
2. El mencionado fue vinculado al proceso y el Juzgado 51
Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó el 28 de noviembre de 2002 a 42 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios en concreto a favor de la empresa aseguradora perjudicada con los delitos, al éncontrarlo responsable a título de autor de las conductas punibles de estafa y falsedad material de particular en documento público, previstas en los artículos 356 (pena de 1 a 10 años de prisión) 220 (2 a 8 años) del Código
y 19801. Penal de Y,
3. El procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Marta, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 25 de marzo de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. El censor, luego de relacionar en detalle los actos procesales, los medios de prueba allegados y de transcribir y comentar buena parte de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso, y especialmente el fallo de segunda instancia, de cuyas conclusiones disiente, pasa a presentar tres cargos en contra de la misma.
2. El primero lo fundamenta en el cuerpo primero de la causal primera de casación. Dice que el Tribunal violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 220 del Código
Folio 474/2. Casación 21.420 LUIS EMILIO FRANCO REYES Penal de 1980. Relaciona los documentos sobre los cuales recayó el delito y admite que se falsificaron, pero advierte que no está demostrado que su representado haya sido el autor. Sostiene que para atribuirle las falsificaciones debla demostrarse pericialmente que los firmó, lo cual no sucedió. Aunque se acreditó que fue él quien llenó los formularios de reclamación ante la Aseguradora, los mismos no son documentos públicos y, silo fueran, no se demostró que los haya suscrito. En cuanto a las declaraciones extra proceso, aduce que "no son documentos falsos porque son firmados por los declarantes y rendidas ante notario donde aparece su firma". Como tal, entonces, esos documentos no son falsos; "lo que sucede es que
contienen un falso juramento", puntualiza. Pide, en conclusión, que se case el fallo y se decrete la inocencia de su defendido en relación con el delito imputado.
3. En el segundo reproche denuncia violación directa del artículo 356 del Código Penal de 1980, por indebida aplicación.
Expresa que su defendido jamás entregó directa y personalmente la documentación a los funcionarios de La Previsora, porque no era familiar ni allegado de ninguna de las víctimas de los siniestros. "Y si por acompañar a los reclamantes en calidad de asesor se le da el carácter de tramitador, esto tampoco corresponde a la realidad porque en La Previsora nada se tramita" sin poder especial o al menos una autorización, con fa cual en ningún momento contó el procesado. Casación 21 .420 LUIS EMILIO FRANCO REYES Este, por lo tanto, al no presentar la documentación a los funcionarios de La Previsora "no ha podido ejercer ninguna acción de inducir" o de "mantener en error" y el Tribunal carece de razón al señalar lo contrario basado en la falsedad, ya que quedó demostrado que su defendido no falsificó ni tramitó documento alguno. Y en cuanto al provecho ilícito, tampoco se acreditó que lo haya obtenido, o algún pariente cercano. Aunque se pagaron las indemnizaciones de "los falsos accidentes", está claro de acuerdo con el proceso quiénes fueron los que se beneficiaron injustificadamente, entre los cuales no se encuentra su representado, quien sólo recibió de los reclamantes el pago de sus asesorías, que se limitaban a indicar qué documentos se requerían para el trámite y dónde se podía conseguir.
4. El tercer cargo se encuentra fundamentado en la segunda parte de la causal primera de casación. Según el demandante, el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio.
Advierte que se desconocieron "los postulados de la lógica los de la ciencia y la experiencia" al "valorarse" la prueba grafológica obrante a folio 411 del cuaderno original 42. A través de esta se concluyó que FRANCO REYES llenó los formularios de reclamación y ello lo único que acredita es que le ayudó al solicitante a diligenciar el documento, lo cual "está incluido en sus funciones como asesor". Ese formulario —sigue el casacionista—"después es firmado por el reclamante y lo entregan al funcionario para demostrar lo del parentesco familiar o allegado, se ha tenido esta prueba como Casación 21.420 LUIS EMILIO FRANCO REYES acta (sic) para demostrar la autoría de falsedad en documento público delito por el que se condena a mi apadrinado, siendo esta una falta a la razón y la lógica ya que este formulario no es un documento público sino un documento particular, firmado por un particular para reclamar particularmente indemnización". También se desconoció la sana crítica al apreciar el juzgador el testimonio de Henry Parra Suárez, porque se ignora todo lo dicho por él sobre Edelberto Aguilar Ortega, lo cual lleva concluir que éste es el autor de las maquinaciones que se urdieron, teniendo en cuenta que sabía cómo se manejaban esos asuntos pues tenía la experiencia de corregidor, tenía cierta injerencia en los corregidores por ser concejal en representación
de la zona bananera, era conocedor del área de los accidentes, conocía a sus moradores, manejaba la lista de sufragantes y, por último, "su reputación era dudosa al punto de ser considerado uno de los mayores hampones de la zona bananera y que fue muerto en juicio público (sic) en masacre del 15 de julio del año 2000" Solicita el casacionista, en fin, "con fundamento en lo probado", que la Corte case la sentencia y absuelva al procesado de los delitos que se le imputaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es para la Sala evidente que ninguno de los cargos cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse.
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LUIS EMILIO FRANCO REYE:
2. En los dos primeros se plantea violación directa de la ley sustancial y cuando así se hace, como es sabido, no le está permitido al recurrente discutir la apreciación probatoria realizada por el juzgador, porque en tal hipótesis la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
3. El censor desconoció lo anterior. En las dos propuestas, a través de las cuales pretende que - se absuelva a su representado por las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, en el primero, y estafa, en el segundo, vincula la' aplicación indebida de los artículos del Código Penal de 1980 que consagran esos tipos penales, a la
apreciación probatoria, respecto de la cual, valga advertirlo, no acredita ningún error de hecho o de derecho trascendente en el que haya podido incurrir el Tribunal. En la primera censura, en efecto, dice que no se demostró que el procesado fuese el autor de la falsedad documental y en la segunda que no indujo en error a los empleados de La Previsora. Son conclusiones que emergen de su criterio personal de la manera como debieron apreciarse los medios de prueba y que opone a las conclusiones del ad quem, con lo cual no solamente deja manifiesta una incoherencia manifiesta entre el enunciado y el desarrollo de los cargos, sino que no logra concretar ninguna equivocación probatoria en la sentencia que haga viable admitir la 6 Casación 21 .420 LUIS EMILIO FRANCO REYES demanda a pesar de la incorrección anotada, que en una hipótesis así podría ser excusada.
4. El tercer reproche tampoco satisface la exigencia a que 30 se refiere el numeral del articulo 212 del Código de
Procedimiento Penal. Al enunciado de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, debía seguir, como lo ha señalado la Corte, la determinación de la ley científica, el principio de la lógica o la regla de experiencia transgredida, la razón de la vulneración y la acreditación de su trascendencia, o sea que la orientación de la sentencia hubiera sido otra de no haberse incurrido en el error, lo cual le implica al sujeto procesal la carga lógica de confrontar y desvirtuar sus términos. El casacionista no hizo nada de lo anterior. Le bastó con
afirmar, de manera general, que "se desconocieron los postulados de la lógica los de la ciencia y la experiencia", o que se faltó "a las normas de la sana crítica la lógica y la experiencia", al apreciar el peritazgo grafológico y el testimonio de Henry Parra Suárez. Y no sólo es la indeterminación de cuál componente de la sana crítica fue el dejado de lado, sino que a través de los fundamentos de la censura queda en claro que aquello que denuncia como irregularidad el abogado defensor es que el juzgador le haya otorgado a esos medios de convicción unos alcances que no comparte, pero que en sí mismos no indican un análisis probatorio carente de razonabilidad. Casación 21.420 LUIS EMILIO FRANCO REYES Así, pues, para la Corte es claro que la discusión a la cual aspira el recurrente es completamente marginal al recurso de casación y en esa medida la demanda no puede ser admitida. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EMILIO FRANCO REYES. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
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YEID RAM'ÍR Z BASTIDA
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Casación 21.42
LUIS EMILIO FRANCO REYES
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ALVARO e LANDO PÉREZ PINZÓN MARINA LIDO DE BARÓN
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria