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CSJ - SP21421(01-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21421(01-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

¿//

CASACION N? 21421

EDISON DÍAZ MARENTES

República de Colombiae, Corte Suprema de Justicia

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 043 .

Bogotá D. C., primero (1 de junio de dos mil cinco (2005)£ VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de EDISON DÍAZ MARENTES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 6 de marzo de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 46 meses de priéión, multa de cinco mil pesos y la suspensión en el ejercicio de la profesión de médico durante dos años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de-los pe'rjuicios, como autor de los delitos de homicidio culposo, falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado, £ a 2 - CASACION N? 21421 _ EDISON DÍAZ MARENTES Republica de Colombia — e al Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segundo grado los reseñó asi: “El 13 de octubre de 1997, ingresó a la Clínica Granadina de la ciudad de Bogotá, la señora Doris Cobos Novoa, con el fin de ser atendida en un parto; fue atendida por Edison Díaz Marentes quíen,

  • después se supo, no era médico por esa época; la mala atención dio por resultado 'Mortinato femenino causado por anoxia intraparto por sufrimiento fetal agudo”.

ACTUACIÓN PROCESAL .

Practicada la diligencia de tevantamiento de cadáver y allegadas otras difigencias, la Fistal 15 Delegada de la Unidad_ Segunda de Vida, el 11 de febrero de 1999, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Edison Díaz Marentes, la situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos homicidio culposa y falsedad personal. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 25 de - mayo de 2000 con resolución de acusación por los delitos de homicidio culposo, falsedad materíal de particular en dol:umento público y falsedad en documento privado, providencia que jcobró ejecutoria el , 20 de junio siguiente. 3 CASACION N? 21421

EDISON DÍAZ MARENTES

República de Colombia V Corte Supfgííde Justicia El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, ljuego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencifa de primera, el 24 de mayo de 2001, condenó a Edison Díaz Marentes a la__é penas principales de 46 meses de prisión, multa de cinco mil pesoé y suspénsión del ejercicio de la profesión de médico por el lapso de 2 años, a la accesoriá de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de los

delitos de homicidio culposo, falsedad material de pañícular en documento público y falsedad en documento privado.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogota, al desatar el recurso, el 6 de marzo de 2003,_ lo confirmó en su integridad.

4. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación discrecional y concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda, que el 11 de octubre de 2004, fue declarada ajustada a las previsiones legales.

LA DEMANDA DE CASACIÓN . Después de sintetizar los hechos, de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, de citar a los sujetos procesales y de referirse a los fallos de instancia, el censor, al amparo del segundo motivo previsto para la 4 : CASACION N? 21421 EDISON DÍAZ MARENTES República de Colombia de Corte Suprema de Justicia viabilidad de la casación discrecional, esto es, la garantía de derechos fundamentales, formula los siguientes reproches contra la sentencia: Primer cargo ' Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio1viciado de nulidad, por omitir la práctica de ciertas pruebas que estima de vital importancia para la determinación de la responsabilidad de su representado, desconociéndose el principio rector de inveátigación integral previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y cometiéndose irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. — A continuación, luego de referenciar los parámetros técnicos que rigen a la

censura, apoyado en jurisprudencia de la Sala, señala como omitidas lassiguientes pruebas:

1. No se recibieron las declaraciones del grupo médico que intervino a la víctima, esto es, el ginecólogo, Jairo Elí Flórez, y el segundo ayudante e

instrumentador, Álvaro Lleras.

2. No se allegaron probanzas acerca del real funcionamiento de la clínica, de su legalidad y de la posibilidad con la que se contaba para disponer el traslado de un paciente a un centro médico de mayor entidad, cuando el médico forense reprocha que no se haya considerado ésta opción.

Por consiguiente, asevera que sin estos datos resulta conjetural responsabilizar a un estudiante de medicina que tan sólo era el primer

Ve 5 CASACION N 21421

- EDISON DÍAZ MARENTES

República de Colombia V Corte Suprema de Justicia ayudante, cuando en el proceso todo conlleva a predicar que la muerte se debió a la demasiada demora del ginecólogo. Después de transcribir unos apartes de la sentenciá% de primer grado, afirma que los razonamientos tendientes a considerar 1:como innecesarios los dictámenés¡periciales de rigor y el aliegamiento al proceso de los documentos en duda, sobre la base de que la respuesta:de la Secretaria y el Ministerio de Salud acerca de la no inscripción de su defendido como médico eran suficientes, configura un error de hecho por falso raciocinio que sirvió de puente para incurrir en la nulidad. ' En consecuencia, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a

partir de la resolución de acusación para que el juzgado practique las pruebas mencionadas. Segundo cargo De igua!l manera, al amparo de la causa! tercera de casación, acusa al — Tribunaj de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación de la sentencia ¡mbugnada. Acota que se presentaron irregu)ar¡dades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto no se cumpiió con lo reglado en los artículos 13 y 170, numeral 4%, del Código de Procedimiento?enal, que ordenan la motivación de las decisiones y porque, en ¿onsecuenc;ia, se hizo nugatorio del derecho constitucional a impugnar la sentencia.

C 6 -CASACION N? 21421

EDISON DÍAZ MARENTES República de Colombia ' An <? f e Corte Suprema de Justicia Para sustentar la fal'¿a de motivación cita los apartes de la sentencia de primera instancia referidos a la demostración de .Ela culpa de su representado, concluyendo que no se dijo cuáles ;-eran las normas médicamente adecuadas que transgredió ni de qué mofdo lo hizo, que no se mencionan cuáles fueron los procedimientos de los que afirma el juzgador su defendido se apartó ni que se debió haber hecho, que tampoco se indica qué omitió o qué hizo su defendido para que el trabajo de parto fuera exageradamente prolongado, ni cuál fue su combortamíento, ni el procedimiento que realizó contrario a lo debido, aspectos que se sostienen, en su opinión, de manera abstracta, para probar la negligencia e

imprudencia del actuar de su poderdante, sin precisar las conductas que se le reprochan. En cuanto a la imprudencia, dice que el ñech0 de no ostentar el título profesional no vincula al procesado con el fallecimiento de la criatura, por cuanto pudo haber sido un estudiante aventajado y, además, cuando el parto se le salió de las manos, como él mismo lo afirmó, acudió a quienes por su especialidad pódían intervenir, siendo la demora del ginecólogo la causa del deceso; por esta razón, asevera que la referencia que hace el ]uzgadofpara probar la impericia no se puede tener como una motivación, toda vez que se refiere que el acusado le manifestó a la familia de la víctima que era el primer parto difícil que había tenido y que no sabía que hacer, de lo cual deducen el estado de ignoranc¡¡a del sujeto activo, reprochándole el haber pasado por alto la remisión de la paciente a otro centro asistencial porque el médico forense consideró en su dictamen que la referida omisión era injustificada. 7 CASACION N? 21421 EDISON DÍAZ MARENTES República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Expone que el citado peritaje sustenta, a su -juicio, un reproche ginecológico pero no puede ser una motivación e¡j relación con' su defendido, habida cuenta que esa decisión escapa de_»fla competencia de un médico primer ayudante y no se estableció si esa pré_ecaria clínica podía realizar remisiones. Por todo lo anterior, estima que no es posible controvertir consideraciones meramente teóricas, doctrinarias o que son predicables de otra persona

diversa del procesado e insiste en que sí el comportamiento de su defendido no incidió en la muerte culposa, el hecho de:no haber terminado sus estudios de medicina no lo hace responsable,' anotando que una opinión contraria implicaría volver a un derecho penal de autor. En lo atinente al fallo de segundo grado, estima que también carece de motivación, por cuanto se adujo que el sufrimiento fetal fue producto de la inexperiencia de Díaz, pero no se indica cómo tal circunstancia conllevó a este resultado, razones por las cuales, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, asevera que la impugnación se torna en un imposible fáctico y jurídico. En esas condiciones, depreca a la Corte decretar la nulidad del fallo y, en su lugar, dictar otro con sujeción a las exigencias constitucionales y legales de motivación. 7 8 CASACION N 21421 EDISON DÍAZ MARENTES República de Colombia ' e Corte Suprema de Justicia Tercer cargo Esta vez, al amparo del primer motivo previsto para !'ºa viabilidad de la casación excepcional, es decir, la necesidad de desarrollo jurisprudencial, ] formula un único cargo a fin de que la Sala refiexione acerca de la posibilidad de que alguien que no haya terminado sus estudios resulte por este sólo hecho responsable a título de culpa de un homicidio, sin que se haya determinado de qué modo la inexperiencia influyó en el resultado final y de si debe imputársele a un médico la muerte o lesión de un paciente a pesar de que la clínica respectiva carezca de personal especializado o de

la posibi]idad de acudir a otros centros hospitalarios, aspectos que considera novedosos y que servirán de norte pá_ra resolver casos “complejos de responsabilidad médica. Por ello, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 329 del Decreto 100 de 1980, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de apreciar las siguientes pruebas: 1) El testimonio de la madre, según el cual, otro médico distinto a Díaz fue el que le apretó el estómago hasta hacerla perder el sentido y el ginecólogo fue quien le practicó la cesárea, sin que afirme que su defendido participó en las referidas intervenciones ni en la demora del éspecialista, aspecto que, en su opinión, de haberse tenido en cuenta noi habría declarado la responsabilidad de su representado. 9 CASACION N 21421

, EDISON DÍAZ MARENTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2) El dictamen de medicina legal en el que se evidencia é¡ue las causas de la muerte fueron la demora del ginecólogo y la ausenciejº de una monitoria fetal por carencia del apárato requerido, lo cual no es atribuible a su defendido y su ampliación en la cual se señala qué la madre tenía antecedentes de abortos, que se le indujo el parto por medio de fármacos que no 'se encuentran indicados en la historia clínica, que el periodo expulsivo no debe durar más de una hora y el ginecólogb se hizo esperar más de tres horas, aspecto que confirma la responsabilidad de este último

y que muchas entidades hospitalarias tienen formatos para la vigilancia del parto, teniendo las condiciones para remitir a la paciente si se presentan complicaciones, lo que, en su opinión, de haberse tenid_o en cuenta habría llevado a concluir que la omisión de la remisión no se podía imputar a su defendido sino al mal manejo administrativo de la clínica. 3). La certificación del Ministerio de Salud, según la cual, la Clínica Granadina es de naturaleza jurídica privada, con ánimo de lucro, sin personería jurídica y que se clasificó en el nivel II el 4 de noviembre de 1997, es decir, un mes después de los hechos, lo que, a su juicio, demuestra ilegalidad, impericia e inmadurez de la clínica y, por lo tanto, refuerza la irresponsabilidad del procesado en los hechos, imponiéndose su absolución. 4), La afirmación de la madre acerca de que el médico que la trató fue un doctor de apellido Rebollo, infriendose que la Clínica se equivocó al mencionar como médico tratante a su representado. 7 10 CASACION N 2142i

, EDISON DÍAZ MARENTES

República de ColombiaCorte Suprema de Justicia $ 5). La historia clínica, las notas de enferrñería, “las hoj¿s" de enfermería, las hojas" de signos vitales, “la hoja" de valoracióní y “las hojas” de prescripciones y órdenes médicas, documentos en los _i'cuales se constata que el médico que exhibe la calidad de tratante es el éspecialista que en

este caso fue el doctor Jairo Eli Flórez, que .el protesado se limitó a acompañaf a la madre a la sala de partos, que en la cirugía sirvió de instrumentador, que el ginecólogo instruyó a Díaz para que siguiera con la inducción interina, que cuando su defendido constató que se éstaba en periodo expuisivo órdenó que dejaran de reposar a la paciente, estimó que se encontraba estable y llamó al ginecólogo quien anunció que llegaría a las cinco y le ordenó que le tuviera a la paciente lista en sala de cirugía, que Diíaz cumplió con exactitud las órdenes, que el ginecólogo suplantó la competencia del anestesiólogo y que la reanimación del bebé fue intentada por los doctores José Ortega y Omar Jaramitlo sin contar con el equipo reguerido. Con base en lo anotado, manifiesta que su defendido no realizó comportamiento alguno que lo vinculara con la muerte del neonato, lo que de haberse tenido en cuenta habría conducido a su absolución y que la realidad procesal indica que ni los directivos de la clínica ni el personal que intervino a la paciente fueron investigados como lo clama el Tribunal, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, por cuanto no está probado:que la inexperiencia del mismo háya incidido en el resultado que se le atribuye. e 11 CASACION N 21421

EDISON DÍAZ MARENTES

PE Corte Suprema de Justicia

“CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL

Primer cargo | | Luego de resaltar los parámetros técnicos que rige para denunciar en sede de casación la violación del postulado de investigación integral, anota que el demandante se quedó en el simple enunciado y no demostró la incidencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo. . Asevera que a lo largo del trámite del proceso, se citaror a los miembros del cuerpo técnico para que comparecieran a rendir testimonio, los que finalmente rehusaron comparecer, para lo cual procede a hacer una síntesis histórica de lo acaecido. Manifiesta que resulta oportuno recordar que la posibilidad de decretar la nulidad no deriva de la prueba omitida, sino de su confronfación lógica con el material pfobato¡rio que se practicó y cons'dtuyó el fundamento de la decisión, “porque sólo mediante ese ejercicio en aras de la finalidad que se busca acreditar con el medio probatorio que se echa en falta es posible establecer su necesidad cuando el objeto del cual trata no está establecido plenamente por otros elementos de convicción”. Por ello, complementa que sólo la prueba omitida cuando se toma necesaria e iremplazable, “es posible afirmar el menoscabo de las garantías del procesado, ya que solo en presencia de estas condiciones, se impide que la discusión sobre su importancia se desarrolle en un plano meramente formal, 12 CASACION N 21421 EDISON DÍAZ MARENTES Repuública de Colombia - - — Corte Suprema de Justicia - Como ocurre en este particular, porque en concreto el esfuerzo es vago y no

se consigue poner de resalto siquiera cómo la suerte del sentenciado habría cambiado aún estableciendo el funcionario ilegal de la ¡hsf¡tución y la falta de recursos para disponer el traslado en caso de emergendfa de la paciente a otro centro asistencial de mayor capacidad, porqueí en su caso su compromiso penal no lo desvirtúa la concurrencia de culpa de otros, incluidos los profesionales que atendieron la operación de cesárea". Acota que el juicio de responsabilidad del procesado se imputa a partir del ingreso de Doris Cobo Nova y de su conductá de inducir el nacimiento de la criatura, “como el encargo al que se hizo de ella, sín contar con la experiencia y el conocimiento requerido por no haber cu]minado siguiera sus estudios de Medicina, y los testigos sólo estaban en Capacidad de natrar el procedimiento último en el que intervinieron”. De otro lado, asevera que el libelista carecería de interés al proponer de que se allegara al tramite documentos indubitados para eÍ réspectivo experticio grafo-técnico a fin de obtener certeza de las falsedades documentales, “era que por la vía de la violación de la ley de carácter sustancial debido a la aplicación indebida de los artículos 220 y 221 del Código Penal que rigió el asunto se persiga su absolución, en vista de que en el fondo y en lenguaje rigurosamente jurídico se trata de la cuestión sobre la prueba de la existencia de la tipicidad del injusto contra la Fe Pública, punto éste que en todo caso se habrá de poner en consideración de la Sala de Óasac¡ón Penal de la Corte Supfema de Justicia..”.

U 13 — CASACION N 21421

— EDISON DÍAZ MARENTES

República de Colombia N —- , Corte Suprema de Justicia Porl o anterior, considera que el cargo no está llamado prosperar. Segundo cargo Después de realizar algunas consideraciones sobre la falfa de motivación de los fallos, d_ice que la labor demostrativa del censor cons'jstió en afirmar que la sentencia del Tribunal es un ejemplo de inmotivación, porque considera que la Corporación siguiendo la línea del menor esfuerzo copia a su inmediata inferior jerárquico en sus ostensibles errores conceptuales. De otro lado, afirma que si bien el fallo del juzgado no constituye un modeto de acto jurisdiccional, de todos modos no es cierto que no se exponga las razones de la decisión de manera tal que imposibilít_e su impugnación, porque analizadas en su contexto describen el origen del obrar negligente y además inexperto_ que se concretó en el resultado de la muerte del neonato, para lo cual copia unos breves fragmentos de la providencia. Así mismo, recalca que el dictamen del Instituto de Medicina Legal adujo que la lex artis indicaba la intervención inmediata del parto mediante cesáreao fórceps, debido a los síntomas que presentaba la criatura por nacer, "y fue justamente lo que no cumplió el incriminado por la inexperiencia que puso de manifiesto, incluso ante los familiares de la paciente, pára atender casos de gravedad, lo cual resultaba evidente porque era apenas un estudiante de tercer nivel de entrenamiento médico quirúrgico de pregrado, y carecía, por

ende, de los conocimientos, habilidad y desfreza". 14 CASACION N 21421 EDISON DÍAZ MARENTES República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Por ello, anota que la negligencia de no ordenar en vista de la demora del ginecólogo la remisión del paciente a un centro ásiétenc¡al de “mayor capacidad cuando sabía del diagnóstico sobre -el "sufrié1iento fetal agudo” que presentaba la criatura, se sumó “segln se desprendí3 del razonamiento del sentenciador, su actuar imprudente por tomar a cargo la atención de la solución de casos de embarazo no obstante su impeñc¡a, pues en ese momento era consciente que no había culminados _sus estudios de medicina”. Asi, agrega que nada de abstracto existe en la referencia explicita que hizo el a quo al estudio del caso particular realizado por el médico forense con base en el expediente, el acta de inspección al cadávér_ del mortinato y los dictámenes previos, en cuanto dedujo de los actos realizados por el supuesto médico que su conducta fue temeraria al asumir cuidados para los que no estaba preparado cientificamente. Destaca que para el Tribunal fue evidente que fue el acusado “quien atendió a la parturienta desde el principio hasta ...la tardía decisión de someter a la paciente a operación cesárea, lo cual atribuyó a su impericia e inexperiencia. El idex ad quem es claro en imputarle un actuar negligente frente a la urgencia .de la atención que requería la gravedad del parto, y con esos criterios fundamentó su decisión, s_in que fuera necesario comoexpresamente ÍEJ puntualizó, repetir in extenso las consideraciones de la

providencia apelada por hallarse en todo acuerdo con ellas ".

———— 7 15 CASACION N 21421

EDISON DÍAZ MARENTES República de Colombia En consecuencia, opina que de acuerdo con toda la argumentación del actor se advierte que no se está en un flagrante caso de violación del deber constitucional y legal de exponer razonadamente y en fórma completa los fundamentos de toda decisión jurisdiccional. Tercer cargo | Luego de reseñar los presupuestos técnicos de la violación directa de la ley sustancial, en éspécial lo referido a la claridad y precisión del cargo, acota que el actor demanda un falso juicio de existencia y, no obstante, pone de presente un falso juicio de identidad en relación con el testimonio “de la parturienta, el experticio de Medicina Legaf y un oficio del Ministerio de Salud en el que se suministra información sobre la naturaleza y clasificación de la Clínica Granadina, medios de convicción respecto de los cuales el demandante afirma la falta de valoración de aspectos contenidos en los mismos, que en su criterio no fueron considerados o valorados por los sentenciadores", - Sin embargo, acota que debe resaltar en contra de los argumentos expuestos por el censor que el Juzgado se refirió expresamente a la versión de Doris Cobos Nova para indicar que fue el procesado QUien le dio la orden de hospitalización “y para historiar las circunstancias en que ella fue tratada por aquél durante toda su permanencia en la Clínica; como también el Tribunal repródujo el contenido de su narración en cugnto señala que otro médico distinto del acusado le oprimió el estómago con fuerza hasta hacerle

perder el conocimiento, y la cesárea se la practicó un ginecólogo”. 16 CASACION N 21421 EDISON DÍAZ MARENTES — República de Colombia _ Así mismo, que con base en el dictamen de medicina legeílse estableció que la causa de la muerte por “sufrimiento fetal agudo” a qí¡e fue sometido el neonato durante el parto que se prolongó por demas¡a¿jo tiempo debido a deficiencias y carencias en la atención del mismo por peffte de quien estaba a Su cargo, el supuesto médico”. En esas condiciones, dice que los elementos de juicio que el libelista echa de menos sí fueron apreciados en su real contenido, sólo que se le dio un mérito distinto al esperado en orden a concretar la responsabilidad del procesado. En lo atinente a lo tardía de la cesárea, considera que fue apreciado como circunstancia de la muerte; y respecto de la certificación expedida por el Ministeriode Salud dice que el casacionista no adujo de qué manera a partir de dicha prueba era posible inferir que el incriminado fue ajeno a la muerte de la recién nacida que de paso ningún efecto tendría para madificar el juicio de responsabilidad del procesado. Finalmente, en lo que atañe al falso juicio de existencia por omisión de unas pruebas a las que se refiere como “paquete documental que obra a folios 306 a 323 del cuademo número 2...”, opina que de ser cierto tal circunstancia el reparo carecería de transcendencia, habida cuenta que las pruebas presuntamente omitidas acredita aspectos que aportados con otros medios de convicción fueron debidamente apreciados por el sentenciador.

Por lo expuesto sugiere a la Corte no casar la sentencía impugnada. 4 17 CASACION N 21421 EDISON DÍAZ MARENTES Casación oficiosa 7 Luego de referirse al pr¡hcipio de legalidad, dice que ¿fl procesado se le imputó en la resolución de acusación el delito contra la fe pública con base en los documentos aportados a su hoja de vida que presentó la Clinica Granadina, esto és, el diploma otorgado por la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, el Acta de Grado y la Resolución de la Secretaría de Salud de Cundinamarca donde se le autoriza el ejercicio de la profesión de médico y cirujano, de cuyos instmmentos se dijo eran falsos porque las entidades oficiales certificaron que Edison Díaz Marentes no estaba registrado como tal. Acota que la administración de la de la institución de Salud por solicitud del instructor remitió a la investigación la hoja de vida que presentó Edison Díaz Marentes y anexó simples reproducciones mecánicas o fotocopias informales de los documentos sobre los cuales se predica que recayó la falsedad. A continuación dice y explica que el bien jurídico protegido con la dicha conducta punible es la fe pública. Dice que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contem¡í_la dos clases de documentos. De igual manera destaca que el ordenamiento jurídico colombiano, “en principio sólo los documentos originales y auténticos, ya sean públicos o privados, son susceptibles de la tutela que les depara la ley como medios de prueba, lo cual no obsta para que ese amparo se extienda a las copias de aquellos, pero únicamente cuando reúnen las caracteristicas que la misma ley les

18 | CASACION N 21421

EDISON DÍAZ MARENTES .. República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia exige para ostentar el mismo valor probatorio de los originales, tal y como expresamente lo consagra el artículo 254 del Código de !5rocedim¡ento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 117 del Decreto 22¿?2 de 1989...". Manifiesta que los tipos penales qué describen los delités de la fe pública, sancionan al que falsifique documentos públicos o privados que puedan servir de pruebá, por lo tanto el objeto material sobre el cual recae la conducta típica es indefectiblemente de naturaleza realé pero no tiene lacondición de simple elemento descriptivo del tipo que deba apreciarse con arreglo al lenguaje común, su característica es también evidentemente normativa, de contenido jurídico. Por consiguiente, estima que resulta obvio que la adulteración para que sea constitutiva del delito de falsedad debe recaer sobre documentos que reúnan las características que señale la iey procesal civil. En esas condiciones, añade que las fotocopias que aparecen anexas a la hoja de vida del supuesto médico carecen de las exigencias señaladas en el citado precepto del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resutta ostensible que son inidóneos de protección jurídico — penal. Después de resaltar dos fallos, uno de ellos dictados por la Corte, asevera que en el presente evento “es forzoso predicar que dentro del proceso no está acreditadala existencia y autenticidad de documentos originales sobre los cuales el procesado eventualmente habría ejecutado la alteración para

luego obtener las fotocoplas que adjuntó a su hoja de vida, y tampoco se estableció sí la transmutación de la verdad la llevó a cabo sobre copías

Y 19 CA5AC;ON No 21421

EDISON DÍAZ MARENTES República de ColombiaCorte Suprema de Justicia auténticas de los respectivos originales, o sobre fotoóopias simples de éstos, a los que a su vez luego tomó una fotocopia para anexar a su hoja de vida”,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Causal tercera

1. El defensodrel procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral y del debido proceso, por cuanto a la actuación no se allegaron las declaraciones del ginecólogo y del segundo ayudante'é instrumentador; de todas aquellas pruebas que indicaban el real funcionamiento de la clínica, de su legalidad y de la posibilidad con la que se contaba para disponer el traslado de un paciente a un centro médico de mayor entidad y que no se incorporó los dictámenes periciales a fin de dar por demostrado la conducta punible de falsedad.

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia pacífica de la Córte, cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral,'_no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de

haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al acusado. q/ 20 CASACION N 21421 EDISON DÍAZ MARENTES República de Colombia ' EE O ee N Corte Suprema de Justicia En otros términos, la no práctica de determinadas pruábas no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el _%uncionario judicial sólo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a pétjción de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles paráj los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye qhebrantamiento de ningún derecho. En el evento que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el actor se quedó en el enunciado, toda vez que sí bien señaló los presuntos medios _ 'probatorios que fueron omitidos en el proceso de prodúcción y aducción de los medios de prueba, también lo es que no dijo nada ¿ómo los testimonios de Jairo Eli Flórez y de Álvaro Lleras, ginecóldgo y ayudante e instrumentador que participaron en la cesarea eran pertinentes, conducentes y útiles

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