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CSJ - SP21422(02-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21422(02-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

- P Rad. '¿:¡422. Casación Disc. Admisión. JOAQUÍIN ALFONSO RUALES TAFUR República de Colombia — d u o Ea Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 014

1 L: Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco 12005). 1 + VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de fa demandade casación presentada por el defensor de JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR, - condenado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, “ conforme a los lineamientos de la casación discre:ional.

ANTECEDENTES

1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primere instancía; así: t ! "En el año mil novecientos noventa / siete (1997), el señor JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFJR, denunció penal yM

7 Le Rad. 21422. Casación Disc. Admisión. -

JOAQUIN ALFONSO RUALES TAFUR

I República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia disciplinariamente en diferentes oportunidades, a la doctora NOHORA RUIZ DE HERRERA, por supuestas irregularidades e ilicitudes cometidas en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca), en algunos procesos civiles que ella adelantó y donde era parte la esposa de RUALES TAFUR, la señora MIRYAM CONSUELO ROMERO, cuyos bienes él

administraba; denuncias y quejas que no prosperaron ante las jurisdicciones correspondientes, dada la inexistencia de las conductas punibles y disciplinarias puestas en conocimiento y quereiteró el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y — ocho (1998), mediante denuncia en la que le atribuía la comisión de diversas conductas punibles, las que a la posire también resultaron ser inexistentes”.

2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante senténciaa del 19 de abril de 2002, condenó a Joaquín Alfonso Ruales Tafur a la | pena principal de seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas por el mismo í¿apso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en un montá equivalente a veinte (20) salarios mínimos, como autor del delito de falsa'¿denuncia contra personadeterminada.

3. Apelada la anterior decisión por el defensor giel procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 28 de febrero de 2003, sólo la modificó en el sentido de incrementar el monto de los perjuicios morales a cuatrocientos (400) gramos oro. En lo demás la confirmó.

4. Dentro del término legal, el defensor del »rocesado Ruales Tafur

2 7 £— 1 Rad. 21422. Casación Disc. Admisión? JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR República de Colombia =. 'v:l; E N_ Corte Suprema de Justicia

interpuso el recurso de casación discrecional y, soncedida la impugnación, presentó la respectiva demanda. t ! LA DEMANDA DE CASA£3IÓN Después de identificar a los sujetos procesales,1de síntetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el libeiista justifica la viabilidad del recurso en la necesidad del desarrollo de la iurisprudencia en torno al delito de falsa denuncia, realizando, para el efecto, un análisis de las providencias existentes para evidenciar un vacio o una falta de - decantación en lo atinente a la tipicidad de dicha conducta punible. Así las cosas, sostiene que la Corte, en sentencia del 26 de junio de 1989, con ponencia del doctor Edgar Saavedra RojasiF se acercó al análisis del — delito de falsa denuncia y estableció que para nada se le exige al denunciante que haga valoraciones que sólo corresponden a los jueces, es decir, en su criterio, esta jurisprudencia "ha focado el aspeéto de la inexistencia de los hechos como base fundamenial de la estructuración del delito de falsa denuncia, pues declaró que las c;onductas denunciadas no eran típicas por carecer éstas de algunos elementos normativos”. Posteriormente, dice, la Sala, en providencia del 7 de mayo de 1991 y de manera más concreta, indicó que al denunciante sólo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes parawla justicia, porque si se exigiera por anticipado la absoluta certeza de

3 Rad. '21422. Casación Disc. Admisión.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la punibilidad nadie denunciaría la comisión de un delito. Respecto de dicho pronunciamiento jurisprudenctal añade: “Se trató de un caso de falsa denuncia pero in genere, pues se denunciaron unos hechos 'sin atribuirlos a quien para ese entences podía mostrarse de eilos inocente". Aplicable o no este pronunciamiento a situaciones de falsa denuncia contra persona determinada, sostenemos que la H, Corte Suprema debe hacer una valoración actual teniendo en cuenta la veriación descriptiva que de la conducta ha hecho el actual Código Penal, q:1e toda vía deja lasp uertas abiertas para erradas interpretaciones, como la del caso que nos ocupa, pues trae como elemento descriptivo la conduct:: punible' y de allí se ha desprendido por funcionarios judiciales que el ¡deber de denunciar también comprende el valorar la supuesta tipicidad, que es facultad exclusiva de los jueces. "Se agrega a lo anterior que existe todavía un vacío jurisprudencial en el siguiente aspecto: Si se tiene en cuenta por parie del funcionario judicia! un - : determinado esquema del delito y se llega hasta el punto de decir que no hubo acción y por ende el hecho no se cometió, porque Vr. Gr se adoptó el sistema de la imputación objetiva, hasta donde puede ir la expresión de la ley que estima que hay falsa denuncia si los hechos no existieron. ¿Es decir, si la actual norma del Código Penal hace alusión a conducta típica y el funcionario

adoptando un esquema finalista, valorando el dolo en la fipicidad, demuestra que no hubo aquella, podrá ser procesado alguien por falsa denuncia contra persona determinada?. Este punto de la jurisprudencia no ha sido examinado a fondo y a primera vista se justifica para el funcior.ario que condena por el delito que trae la ley penal actual en el artículo 436, pues en realidad, juridicamente, no existió la conducta típica, así haya tenido qun ir hasta el aspecto subje ivo (haya la culpabilidad en el antiguo esquema)”. Luego de citar de manera cronológica las decisiones de esta Corporación que atañen al delito de falsa denuncia, conc;_luye que no ha habido suficiente análisis sobre el tema propuesto, sin descartar aquél relacionado con la carga que pueden ostentar aquellas pers|j_onas que poseen ciertos conocimientos jurídicos, aspecto que, a sU juicio, no se debe tener en 4 7 / 1 Rad. 21422. Casación Disc, Admisión.

JOAQUIN ALFONSO RUALES TAFUR

Í República de Colombia 1 , ! Corte Supremá de Justicia cuenta frente al deber de denunciar, ya que las consideraciones jurídicas de la denuncia no limitan al juez y los hechos sólo quedan sujetos al analisis del fallador. Reitera que debe hacerse una valoración actual teniendo en cuenta la variación descriptiva que de la conducta hizo la Iéy 599 de 2000, ya que al incluir como elemento descriptivo "la conducta típica", algunos funcionarios judiciales han comprendido que el deber de denunciar incluye el de valorar

la tipicidad. lgualmehte, considera que los nuevos postulad_os de la solidaridad que impone la Constitución Política y las consecuente%s obligaciones que pesan como cargas y deberes hacen necesario que £a jurisprudenciá trace un límite entre el deber de denunciar y la posibilided de ser condenado si lo " - , . ! - que se denunció no resultó ser delito. Recuerda que desde el año 1991 la Corte ha expedido diez decisiones relativas al delito de falsa denuncia y tres al de falsa denuncia contra persona determinada que no sirven para evaluar la evolución jurisprudencial, toda vez que en su gran mayoría tienen reserva por ser procesos de única instancia y las restantes han tocado temas atinentes al momento consumativo, a la simulación de las pruebas como agravación del delito y a la diferencia con la calumnia. Otro punto sobre el cual estima que no se ha pronunciado la Sala es el relacionado con el conocim, ie. nto que sobre le$sL ci“ rcunstanciaU s en que ocurrieron los hechos pueda tener el denunciante, siendo necesario que se aclare, de manera especial para el caso concreto, si el denunciante tenía el 5 a t e 1 Rad. 21422. Casación Disc. Admisión.

JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR

T República de Colombia deber de conocer la falta de intención de la persena que se supone cometió el hecho, tal como se exige en la sentencia impudinada. — % En relación con el caso que nos ocupa, adv%erte que la denuncia se concretó en un fallo inhibitorio por falta de culabilidad originada en un

error de tipo que descartó el dolo, razón por la cual considera que se debe precisar, a más de lo anterior, el hecho de tener'en cuehta simplemente la parte resolutiva de las resoluciones inhibitorias donde se afirma que el delito no existió o que los hechos no se cometieron sin analizar los supuestos que llevaron a esa conclusión. Seguidamente anuncia que ampliará “/a relación del punto que resaltamos como fallas en la jurisprudencia, con el caso que nos ocupa, para lo cual, amparado en el cuerpo primero de la causal prirr;era de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa, de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 167 del Decreté 100 de 1980. En relación con el delito de falsa denuncia conétra personá determinada, expone que la falsedad se estructura de acue%_rdo a la llamada noticia criminis, es decir, en su fase plenamente objeiativa de modificación del mundo exterior, situación que conlleva a que,% como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte con base en el aforismo latino “dad el hecho que daremos el derecho”, el denunciante no tiene que hacer vá|ora¿iones jurídicas que le corresponden exclusivamente a los jueces. Sin embargo, dice, frente a los avances de la ciencia penal,¿que han abandonado la acción como modificación del mundo exterior, considera necesario un 6 f J Rad. 21422. Casación Disc. Admisión.

JOAQL_HN ALFONSO RUALES TAFUR

República de Colombia Corte Supremá de Justicia pronunciamiento de la Sala, porque se ha sacado la acción del causalismo para inducirla en un sistema basado en fundamientos normativos, que le

exigiría al denunciante valoraciones jurídicas. Bajo el entendido que el ataque se debe dirigir contra los planteamientos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia y luego de reseñar unos apartes de la decisión recurrida, advierte el acíor que a pesar de haber anunciado el Tribunal que se iba a concentrar efn el aspecto subjetivo del delito, en sus consideraciones hizo relación a Ios-lr requisitos objetivos de la falsa denuncia contra persona determinada, punfos en los cuáles centra la atención del cargo. Aceptando el caudal probatorio y los hechos, afirma que concreta el debate en el hecho de haber determinado el sentenciador unos elementos normativos que no posee el tipo penal, haciendo unas valoraciones jurídicas erróneas que le hicieron decir a la norma algo que no contempla, ' máxime “cuando la jurisprudencia ha dicho cuáles son los elementos - | básicos y el significado de cada uno de ellos”. | Para Idemóstrar lo anterior señala los errores de'. interpretación en los que incurrió el Tribunal, su incidencia en la sentencia y la manera como se debe interpretar adecuadamente la norma, de la sigu¡ee¡1te manera:

1. El Tribunal “da razón al apelante en re!aciónícon la real existencia de una infracción penal por parte de la funcionaria,¡ doctora Ruiz de Herrera, pero a renglón seguido, a pesar de abrir esta posibilidad de hecho, r J u

| 4 Rad. 41422. Casación Disc. Admisión.

JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR

! República de Colombia l Corte Supremá de Justicia manifiesta que no hubo intención frente al delito de prevaricato y que el

denunciante tenía conocimiento de ellos”,

2. Ási mismo, el ad quem “enseña que el delito de falsa denuncia comprende un elemento normativo, cual es el de 'hecho punible”, configurando sobre éste una interpretación no adecuada..., es decir, el elemento normativo “hecho punible” de la norma vorrespondiente al artículo 167 del C.P. anterior (aplicado por favorabilidad): lo entiende bajo la óptica de un juzgador, pues para arribar, dice el Tribunal, a esa conclusión, es neceéario, sino indispensable, pasar por todos los elementos esquemáticos del delito”. ¡ 3. lgualmente, estima que los elementos de dere¿cho proporcionados por el denunciante y la claridad que tiene acerca d¡3 conceptos juridicos se pueden catalogar como dolo, es decir, como e|eiamento del delito, aspecto que, a juicio del libelista,.existe vacío jurisprudencial que debe ser llenado, pues lo contrario permite que el Juzgador sostenga que de la valoración que haga del hecho el denunciante depende la configuración del delito de falsa denuncia. l 4, El Tribunal présenta como fundamento del punible la resolución inhibitoria, mostrándola en sus considerandos como la manifestación de que el hecho no existió y, por ende, la denuncia presentada es falsa.

Así, expone que el Tribunal incurrió en un yerro hermenéutico al agregar elementos nommativos que el tipo no poses, desembocando en la g

5. 1 / yA

Rad. 53_1422. Casación Disc. Admisión. JOAQUÍN ALFONSC RUALES TAFUR República de Colombia p Corte Supre-mz; de Justicia

adecuación de una conducta a una norma que esta tergiversada, de tal manera que, de no ser porque se sostuvo qráue el denunciante debía. conocer que su denunciado actuaba bajo un erfor de tipo, qúe el dolo lo constituían sus precarios conocimientos jurídicos y que el hecho si existió, pero el elemento hecho punible que se exige parºa la configuración del tipo de falsa denuncia no, “ya que es claro sostener, como lo hacen los fundamentos de inocencia que tomó en cuenía el tribunal (resolución inhibitoria), que sí existió una modificación fáctica. Por ende la valoración jurídica no le correspondía a él, pues su deber constitucional era denunciar una conducta, que en su sentir violó la ley”. Por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley estableve para el delito de falsa denuncia contra persona determinada no contempla pena maxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cm%enta que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, prevé como pena principal la prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

2. De igual manera, es evidente que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final dei artículo 205 del Código

de Procedimiento Penal. ¿f Rad. 21422. Casación Disc. Admisión.

JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR

República de Colombia

Corte Suprem: l de Justicia

J. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el acto” cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales consdera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de le ¡. jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. í E En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que el censor cumplió con el anterior presupuesto, al haber señalado, én acápite separado, las razones por las cuales acude a esta sede, es decir, para el desarrollo de la jurisprudencia, guardando — igualmente logicidad y coherencia con el Único cargo fofmuladp contra el fallo de segunda | instancia. . |

¡ | De otro lado, conforme los planteamientos expuestos por el demandante, considera la Corte que, en aras de desarrollo deíla jurisprudencia, se hace necesario que Se pronuncie sobre el alcance interpretativo respecto del contenido normativo del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, motivo por el cual se admitira lla_ demanda de casación presentada por el defensor del procesado Joaqu?n Alfonso Ruales Tafur al estar ajustada a derecho y, por lo mismo, se disp:¡índrá correr traslado de la

misma a la Procuraduría Delegada correspordiente para los efectos consignados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 10 | 7

Rad. : 1422. Casación Disc. Admisión.

JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR

Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE - | ADMITIR la demanda de casación presentaáa por el defensor del procesado JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR. En consecuencia, se declara formalmente ajustada a derecho y, poí” ello, se dispone correr traslado de la misma a la Procuraduria Delegada¡ correspondiente para los efectos consignados en el artículo 203 de la Ley E00 de 2000. Cópiese, notifíquese y cúmplase. -

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RINA PULIDO DE BARÓN

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REDO GÓMEZ QUINTERO a!

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN - JORGÍ,LÁJ—%_U_RIG MILANES

N 11 | á 57 Rad. 21427. Casación Disc. Admisión.

JOAQRMN ALFONSO RUALES TAFUR

República de Colombia / ÚÑEZ 12

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