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CSJ - SP21425(15-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21425(15-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Cuk(cid:9) iottni de Justicia ÁL). 21(cid:9) ç;A,iCk)N CORTE 81011514.11 A Ü JJS kA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERi1AN GALÁN CASTELL/UW APROBADO ACTA u. 11 (123

[3ogot, E).(., uire (lb) d di ín e do do:1 11111 ReBuelve la Sala obre d(cid:9) urç, extraordinano de ca3aióri mterpi.ieto por, el apoderado de la pate civil, INS Íl RiFO NAG1( )NAJ. DL VIV1[NDA DL lNTERS SOCIAL. Y FU-'FORMA (Jp{JJJ/ 1NtJ1UíE EN IR )Li ACIÓN", coril.ra la providencia proferida el 19 de dkiemhre de 2002 por el ínbun(cid:9) )upei'ior de Bogotá, mediante la cual declaró la prescripción de la aón penal y ordenó cesar el procedimiento por los delitos de detnic;ión, upre:Ión y ocultamiento de documento pco en concur30 homoóneo y hno cori fakiedad material de particular en documento público agravada por el 1,14o y usurpación de tierras, a favor de /kLOS ALfYLUQUL IfuJ;? dé :1 (cid:9) d (cid:9) /ti.st!Cld RAL).2 1 .425. (JA CIóN it.n t;ki ',A y(cid:9) 't ANTECEDENTLS El 31 de enero de 2001 el Jtqado 38 Penal del Circuito de Logotá profirió sentencia mediante la cual absolvió a LUIS FERNAN[)()

[.->ANTOJA MORENO y ÁLVARO ALFONSO GUTIERREZ GUTICRRE7 por, los delitos de falsedad ideológica en documento público y condenó a CARLOS ALtONSO LUQUE BARRIGA por, los delitos de destrucción, supresión y ocuI[umierlto de documento público en concurso horviogéneo y lICterOgéfieo) con Falsedad material de particular en documento público aynavada por el uso y ón (JO tierras, imponiéndole una pena de 92 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por, el mismo lapso, la obligación de indemnizar en concreto los daños y pequicios ocasionados con dichos reatos y le neqó la condena de ejecución condicional. En la misma providencia se ordenó la cesación de procedimiento por el delito do fraude procesal. El Tribunal de Bogotá, el 19 de diciembre de 2002, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el de CItJLO3 Üel(11901 ALCNSO LUQUE BARRiGA, contra la(cid:9) de pnmera iristancia, dociar prescrita la acción penal y ordenó cesar procedimiento por, los delitos por los (Ni que LUQUE BARRIGA fue condenado, revocando los numerales relacionadas con ¡a condena por los ilícitos cuya acción penal se declaró extinguida por p¡ escripeióri y confirmó la decisión en lo dern;s. El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA

DE INTERIS SOCIAL Y REFORMA UÍBANA, «INUR[;E EN I..IUIDACIÓN.

pa, civil reconocida en el proceso, interpi.iso recurso de casación contra la lW dencia de segundo grado de fecha 1 ) de diciembre de 2002, ¡mpunaón que fue sustentada oportunamente mediante la corresp ondiente demanda, 7 c/ ç;lk),r1b;a SSL Ir (.fj: SUpr?.rna de Iu.fic!s kAD.2,.42. C.PC;.'N (.;iQ.(A.I. FOWi') LiflUt: r (cid:9) (J4 y fiVOS mclarnarido la inernnizacióri de pejuiic)1 tiria vez cumplido el hazlado a lø no reurrerite, la atuaGiÓn fue remitida a la Corte para la calificación formal de la demanda. CONSIDERACON ES DE LA SALA 1.C orresponde a la Sala examinar, la viabilidad del re:;uro ex.raordinaíio de casación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por, el Tribunal Superior, de Bogotá, en los términos señalados en el primer acápite de esta providencia, dado que la Corte solo puede entrar a licar 109 requisitos formales de la demanda interpuesta por, el apoderado del INt3TITUT() NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, "INURBE EN LIQUIDACIÓN", parte civil reconocida en el proceso, si la impugnación resulta procedente. 2.L a asción tiene comojeto las sentencias de segunda insLancia (naturaleza de la providencia), proferidas P01104 Tribunales de Distrito i !dkial o Militares (órgano judicial que la prolt(.Yre), en procesos penates en 109

que se juzgue un comportamnierito que la ley conndera punible (naturaleza de la conducta), siempre que supere la pena determinada por el legislador (3 años de pnión con la actual legislación procesal penal o seis años con el Código d(r0qdO), a menos que exista conexidad con un mato que cumpla la exigerIria en mención, y aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de segilli dad (quantumn de la sanción). Desde luego, el legislador autorizó la crión drcrecTonal pa ru los fallos de segunda instancia por delitos que no admitan la c UCiÓ ti ordinaria, siempre que sea útil par--a el detariollo de la juusp mde ncia o la 3 $IR)))90Jd t t't ()l19 I) !IJní) 9!9!0d!P(cid:9) )p 0 PÇ) °"') OOO(cid:9) P O()q 'I i °i U) tJlJ);(cid:9) i )I09J ri b Op(cid:9) 0i!PiiSuj!'(cid:9) 9!JOP1 I( 011 0.19O.) osa (J od 'I.JO d io I(cid:9) 1U!1(cid:9) Onb(cid:9) P!P (U el uo ' !3O1UO Op .CZiOfj UOUO E;ruonopo}I.n tIOI$n9Op(cid:9) iin[(cid:9) orih(cid:9) op cq '$O.39o.0 O( 1) ourflii UL4(cid:9) nt soj sel °P° 9t10J04!P ( L JtUJ IO9IpUfl1 so.puja 0( A P! OU 0J

jo(cid:9) :oje :; 00 odsolí,(cid:9) s-o¡ Inulioj o.ioodsc i O pu 09 0 nuorujo qt) IJ9IuOu0 nr, op opulu(cid:9) i(cid:9) po tu IJR(cid:9) )JOi.IOJd '.j UOiflb 0) (UO!39ipIUflÍ IJ9!0U1J Rj op 01(cid:9) JOÍ0 ¡0 CO6ti aw rjjo uøo 'tJHIt)UJ(cid:9) O( •[0jtO0OJ(i I0JOIfl(cid:9) Oj OP t JOl iooid tj A 0It.300Jd ¡op ouÍqo ji.) (0(cid:9) !PJJíI! l.A9!9foJ flf flJk)I / (cid:9) !iH (cid:9) 't:'!iJJ0 aiounui op jui(cid:9) n I °P piuinioi J(cid:9) PP!t11(>JU0 op )A(OrllaJ onb 'EtM!U!JO 'OiUOW op uo!Uoop IJfl 10 'II !1!A0J Op UOI90 J( O uçotro op oucipocxo OJfl0OJ ( iilU! (cid:9) rj op aputiq f (cid:9) ( '•°(cid:9) P fl10it10 A(cid:9) OU0i0fl(0I0J [10 Ut9!ji0 dd(cid:9) (P 691 0(ÍI0D,JE (O IJn1) 1.101orn1or (cid:9) '°!P odo.uoo tj uio RJoIo.id

0t4 Ofl) m1oFll.uopuo9 r0uO.p.1Oel O) O.OÍ(O op!s uooiqni.l onb op UÇfl0ipUo: r o.jod 0!0!rP(1 op u9ioziuJWopUi f( P, EEUO1OjOJ 0j JEW(0U opond os op(cid:9) (°P(cid:9) i(cid:9) JOU11O.0U09 A ;tuod p.uoui u OUO.L1ÍIOJ (O EtUr rt.ur)(cid:9) p v1,1 jrno oj o uot.utpunj(cid:9) °I °P 4L?(cid:9) •.v•iz•civ(cid:9) t!fZ)fJflf1 Op(cid:9) iidri €'íq14Io fo.') ;••) Jic, d GQ/Qt72bf iipieuia de 4iu.fk;ia IikL), 2 I frJ(11.1., sj• isaón respecto de providerics istiritas a las st ;ias de seunda El leqisi ador c OlOfl:)iarIO reservé el r'ecurso de(cid:9) iaióui para las sentencias, excluyendo los autos y las resoiw;tones, aun cuando tengan fuerza de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 205 del C.P.P, que reza así: t (cid:9) t»isiu/ún :io •cIe coi.kalas s(cid:9) poIiiiíis n seft1r?dd ¡nsiíin&ii los ilibundies Supviores de í)&,ito L/UdidIl y ci nbuniI lenul R/lilitcr",

(poicióii que se desan'olla con los artículos 206 a '2191 del(cid:9) n des o nec er la naturaleza de dicha providencia para efectos del nuni o :fr()r df n un o. O

6. La naturaleza sustancial de la proscripctón y el carc[cr interlocutorio de la providencia que declara corno corisecuencra la eJnciÓn de la acción penal, con fuerza de sentencia al poner fin al proceso, a través de la precluión o cesación de procedimiento, se deriva de artículos 88 del C.P., los '413 39, 1 92, 176, del G.P.P. , La jurisprudencia de la Sala`, haciendo referencia a la naturaleza de la providencia que declara la extinción de la acción penal por, prescnpción, ha señalado que por' sus efectos puede invalidar una sentencia, pero no por, ello adquiere ésta naturaleza, precisamente, las consecuericias sustanciales que se derivan de una decisión corno la referida, hacen que su estnictura sea compleja, pero el pronunciamiento vinculado con el fenómeno prei cnptivo no pierde su carácter triterlocutono.

Sen. e Cas., IB de juho de X12, Rdo. 10170, fvg. Por EDGAR I.OMONA IRUJILLO. En iJ mmo pronur.;ió (n la:S tifo; p frido;; n los p)E:O c)ri rd(cid:9) rttr1nj\ i2.3X) Y 1( 2' 142115 OITCi(cid:9) Ic.c; Miqitrdo dóctomn NILSON PINILLA PitL.I.A, MARINA PI JI. 100 Dr ftuN y MJRo

'::)i!T't íC)FiILL~ Ç)J)ii: d G:/o,7,hi (cid:9) Co:1e Supmrna de Jwfic!a AÜ. 21 .$2. CA5ACtN? CARI.055 Al•.;irJ() LkJ(Lí A:(cid:9) 'A y oiro s

7. Las razones expuestas pevTYflten sotener que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Fogotá, Sala Penal, de fecha 19 de diciembre de 2002, en cuanto declaró ¡a extinción de ¡a acción penal por, prescripción respecto de los d ekto s de d estrucción, aupresióri y oc u:amierito de documento público en concur(cid:9) homoAneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público(cid:9) avada por el (.18o y usurpación de tierras, por, los que se investigó y procesó a CÁkLO AU»'O BARRIGA, ilícitos que constituían el objeto de la apelación y por ende 'íoole los que debía resolver el Tribunal de Lotá, eti un auto irderioct.itoíio, no e una ier,tencia, dado que con esa decisión el ac/ quem resolvió sobre una cond;ión de pr)cedibilidad de la ac ciór', penal más no sobre el objeto del proc es o, constituido por' la consumación de las iri1rcciones penales, la autoría y la responsabilidad penal y civil que respecto de los mismos se atribuía a LUQUE

S. Ahoru bien, ha de precisaNe que la decisión del ad quemn e revocó la condena en perjuicios impi os''u en el fallo de primera 'iar'ia,

co ¡lo con isecuencia de la pres cripción de la acción Penal declarada, tampoco tiene el carácter de sentencia, es también una decisión inl:erloct.itoria, mediante la cual se declara la imposibilidad de proseguir dicha acción en el proceso p erial, así subsista la obligación de indemnnizar corno en los eventos en los que la e'tincióri de la acción penal no afecta esa obligación (articulo 57 del Extinguida la acción penal, las autoridades penales pierden toda competencia para continuar conociendo y resolver, lo atinente a la re sp onsabilidad civil derivada de los perjuicios o(cid:9) o nudos con los delitos, (fiado el carcter subsidiario de la acción civil en el proceso penal, la cual requiere como presupuesto procesal que en el proceso penal se declare la <Je ;oJo,r,hia Cii(cid:9) S LI T1II(. (iv JL1.StiCk2 ()/'(LO3 AJ. P()H5: IAJO,UE l;l(cid:9) f r• ) m4abilidad del procesado por el reato del cual se derivan los perjukos lauIa(Jot4. La Sala, en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2002, Miéndose a la posibilidad de continuar el ejercicio de la acción civil una vez se extingue la acción penal, sostuvo: hniquitado el proceso penal, corno consecuencia lóqica de la causa que €vtir,que la acción penal, lnaliza igualmente la jurisdicción del juez pena¡ para el efecto accesorio de resolver sobre la responsabilidad civil, que si no se ha extinguido, será otra jurisdicción, la civil, la que tendría entonces la

plena competencia para decidir si ante ella se ejercita la acción co u'espo udiente. Por consiguiente, dicha acción ya no podnii ejercerse (dleentnrot ro del proceso penal por las(cid:9) pers on as natur es o jurldic as pequdicadas, por los herederxs o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular", corno lo manda el artículo 45 ídem, smpiemnente porque ya no existe proceso ni pos ib ihdad de haced o reviv'.

9. Lo procedente es ímuAar lo a tiado a partir del ito de íech a 11 de murto de 20() que concedió el rtns o de casación c ontía tnw prov! der cia respecto de la cual por su natural ez a era im proc e da rite.

Contra esta decisión procedo el recurso de reposición. :ri mérito de lo dich o, te(cid:9) ete de Uese ción F'e rial de le Corte ›runa de Justicia, ;1e C010rribi,i Corte Supremo de Justicia Rv.i. 2142. CARLOS ALFONSO WQIJE 5A1!GA y OIro'i RESUELVE 1.D eclarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto fechado 11 de marzo de 200, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso d casación a la parte civil, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA oi ni1 ERS SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE EN LIQUIDACIÓN", por' las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia. 2.E n firme esta decisión regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifique y cúmplase :4ASTIDAS Ht:RMAN 0,1 -M CASTELLANOS J(Ç(cid:9) .1(cid:9) . GO(cid:9) 7 (1.1..EGF) AJÍ:kf:D() GI)MEZ QUINTERO í[)GAF )IT 3ANA TRUJH...Li) 11 República de C1urrbia cnririia duti R?.1. 21425.

CARlOS ALFONSO WOtiS BARRIGA Ooi

ALVARO PÉREZ PINZÓN MAF(IÑA P(cid:9) O DE EIAROÑ

JORG

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 9

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