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CSJ - SP21428(01-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21428(01-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

.._

SEGUNDA INSTANCIA 21.428

DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.053 Bogotá D. C., pfimeró (19) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, quien desempeñó el cargo de Juez Sexto Penal del Circuitod e Santa Marta, contra la sentencia de | primera instancia del 4 de agosto de 2003, a través del cual el Tribunal Superior de Santa Marta condenó a dicho funcionario judicial por el delito de prevaricato por acción. 2 5( '”')

SEGUNDA INSTANCIA 21.428

DCNAT ALBERTO GARCÍA PALMERA Repuública de ColombiaS ..""-= ; NCorte Suprema de Justicia

HECHOS

1. El señor Omar Niebles Anchique laboró para la empresa Puertos de Colombia durante un tiempo de 30 años, 6 meses y 18 días; pro lo cual, previa conciliación laboral, mediante Resolución No. 146448 del 31 de diciembre de 1993, el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta reconoció pensión proporcional de jubilación a favor del ex trabajádor,- por cuantía de 17,5 salarios mínimos Ieg-ales mensuales vigentes, equivalentes a $ 1.440.422, según lo pactado en la óonvención colectiva de trabajo que aplicaba a los trabajadores del

Terminal Marítimo de Santa Marta. (Folio 1 anexo 8)

2. Más adelante, con demanda radicada el 19 de septiembre de 1995, el señor Omar Niebles Anchique instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS-, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a al igualdad, para que en su caso se a'plique_ -por ser más favorablela convención colectiva del Terminal Marítimo de

Buenaventura. Aseguró que su pensión de jubilación fue limitada al tope de 17,5 salarios mínimos legales meñsuales, y que la convención colectiva del Terminal Marítimo de Buenaventura no prevé ningún tope máximo; por lo cual, solicitó el pago de una mesada pensional de $ 4.491.593 mensuales, a partir del 4 de agosto de 1992, con los incrementos legales; y retroactivamente la diferencia dejada de percibír. Su 3 1 Da

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República de Colombia Corte Súpréma de Justicia Agregó que el límite de 17,5 salarios mínimos legales mensuales que se aplica en los terminales marítimos de la costa atlántica es discriminatorio y viola el derecho a la igualdad, puesto que los ex trabajadores de Buenaventura, de la misma empresa, Puertos de Colombia,se pensionan sin límite, es decir con el 100% del sueldo devengado.

3. Asumió el conocimiento de la acción de tutela el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, autoridad qu_e,'con sentencia

del 2 de octubre de 1995, negó por improcedente la tutela del derecho a la igualdad al ciudadano Omar Niebles Anchique. Como fundamento para negar el amparo invocado, verificó que el l artículo 1ÓT de la convención colectiva de trabajo del Terminal Marítimo de Santa Marta, vigente para los años 1991, 1992 y 1993, aplicable para aquél c'¡udadaño, establecia como límite máximo de la pensión de . jubilación la cañntidad de 17,5 salarios mínimos Iegales mensuales vigentes;, y que también existía una aclaración a dicha convención, en el sentido que si “otros terminales de la Costa Atlántica opten por tablas de indemnizaciones o pensiones superiores a las aquí acordadas, se entenderá que se hacen extensivas a los trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta.” (Se destaca; folio 13 anexo 6) Observó, además, que la convención colectiva que aplica a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura —que no es de la costa.atlánticay que no asigna un límite máximo a la pensión, no es extensible a los trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, vl — , -

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA quienes tiene su propia convención, pactada voluntaria y ¡egalmente; por lo cual no existe transgresión del derecho a la igualdad.

4. Inconforme con la anterior determinación, el señor Omar Niebles Anchigue la impugnó, insistiendo en que su derechoa la igualdad tenía que ser tutelado, puesto que desde la -entraba en

vigencia de la Constitución de 1991, esa prerrogativa debe mirarse en concreto y no en abstracto como ocurría en la Carta de 1886.

5. Al desatar la ifnpugnación¡ con fallo de ségun'do grado del 31 de enero de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular era el doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, revocó integramente la decisión de primer instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano Omar Niebles

Anchíqué. El Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta disertó ampliamente sobre el. derecho a la igualdad, acudiendo para el efecto a antecedentes de la Constitución Política de 1991; invócó un principio que rige en derecho laboral, según el cual, a trabajo igual salario igual, que, en su criterio se extiende a todo el sistema prestacional, y entonces acotó: "Es de justicia, que personas que prestaron sus servicios a una misma empresa, por los mismos añoé, en idénticas circunstancias laborales, y se hubiesen pensionado, bajo circunstancias iguales, deben de igual manera para efectos de su pensión ser tratadas en la misma forma, porque no puede haber una discriminación, bajo la existencia de una e 5 L —

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia supuesta convención cOIéctiva, que no puede de ninguna manera colocarse por encima de nuestra ley de leyes..no se explica el Despacho cómo pueda operar que para uno de los Puertos ó u otros

puertos del país, exista una forma de pensionar a sus trabajadores y para el Puerto Marítimo de Santa Marta, .exista otra manera en desventajá del trabajadoro del pensionado.” Agregó que en una empresa como Puertos de Colombia no puede existir más que un scio sindicato de base, como lo estipula el artículo 357 el Código Laboral, y que de coexistir, sólo subsistirá el que tenga mayor número de afiliados. | “A parecer en la Empresa Puertos de Colombia, violando esta disposición legal, coexistieron cinco (5) o seis (6) sindicatos de base, como el puerto de Buenaventura, de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, cuando en realidad debi (sic) existir por mandato legal un_ solo sind(c_ato de base, ello permitió como es obvio crear negociaciones de convenciones en fofma independiente, por eliosé explica la situación desventajosa sobre todo en los topes de pensiones, de los trabajadores de unos puertos con respecto de los otros...” Acotó, además que por el “derecho de preferencia”, si un sindicato logra algunos aspectos favorables, ese beneficio se aplica a todos los trabajadores existentes en dicha empresa, “tal como lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, en homologación del día 27 de Enero de 1.961. (Gaceta Judfcial, XCIA, 371).” vLSEGUNDA INSTANCIA 21¡.428

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Repúblicua de Colombia — Corte Suprema de Justicia Inúocó también el artículo 53 de la Consfitución Política de 1991,

para afirmar que en virtud del derecho a la favorabilidad en materia laboral, al coexistir dos normas debe preferirse la más benéfica para el trabajador. Concluyó que la convención colectiva de los trabajadores del Puerto Marítimo de Buenaventura es más favorable, porque en su artículo 100, ordinal 8”%, inciso 3%, no consagra tope alguno para las pensiones de jubilación, por lo cual, para “ftodos los trabajadores de Puertos de Colombia, en sus distintos Puertos, que tfabajaron en las mismas circunstancias y fueron pensionados bajo las mismas condiciones que ellos, debe aplicarse este régimen pensional, es decir no se le debe fijar tope a su pensión, tal como ocurre de manera discriminatoria con el accionante”. Como consecuencia de lo anterior, dijo en la parte motiva del fallo lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, (FONCOLPUERTOS), debe adoptar los mecanismos necesarios para reconocer y hacer efectivo el derecho a laigualdad al pensionado OMAR NIEBLES ANCHIQUE, para que su pensión, acorde con la realidad laboral se iguale a aquellas pensiones para las cuales no existe tope en las mismas, en especial con las personas nombradas eh la parte motiva de esta próvidencia,' entre otros quienes !aboraron en la misma Empresá, por el mismo tiempo y bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho que el accionante. Á?L )2 7

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA República de Colombia » A A a > ME h 19 y

Corte Supréma de Justicia De igual manera, el fondo pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, (FCONCOLPUERTOS), deberá cancelar al Señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE, la pensión por la suma de $ 4491.539.13 pesos mensuales, suma estimada en la respectiva acción de tutela por el accionante, que lo igualaría a los trabajadores beneficiados Icon tal circunstancia dentro de esta misma empresa, y que Foncolpuertos tendrá la oportunidad legal de valorar y establecer. De igúal manera se le ordena al Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONC¡OLPUERTOSJ, para que sirva reconocer y cancelar al Sr. OMAR NIEBLES ANCHIQUE a partir del día 4 de Agosto de 1.992, hasta la fecha, las diferencia de mesadas pensionaies_ que el accionante estimó de la siguiente manera: la suma de $ 3.351.116 con 63 pesos mensuales, para el año 1.992. La áuma de $ 4.189.346.37 mensuales para el año de 1993 $ 5.072.887.55 mensuales para el año de 1.994 y de 6.218.856 para el año de 1.995. . Cabe aclarar que esta suma y para el pago de las diferencias de mesadas Tpensionales, están íometidas a la revisión de FONCOLPUERTOS, quien tiene todos los mecahísmos legales para constatar las mismas.” La parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 1996, proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, es del siguiente tenor: “PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, el fallo proferido por el

  • Juzgado Cuarto Penal municipal de esta Ciudad y pór el contrario se d2

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República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia procede a Tutelar el DERECHO DE IGUALDAD invocado pro el Accionante OMAR NIEBLES ANCHIQUE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y para hacer efectivo el DERECHO fundamental constitucional de IGUALDAD, aquí reconocido se ordena al Fondo Pasivo y Social de la Empresa Puertos de Colombia, “FONCOLPUERTOS”, con sede en la ciudad de Bogotá que adopte los mecanismos necesarios para cumplir con lo ordenado en 'la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Para el cumplimiento del presente fallo, el Fondo Social y Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” y su Director con sede en la ciudad de Bogotá, dispone del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas para darle cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez se les notifique en forma legal.” (Folio 59 Cdno. 1)

6. Por medio de apoderado, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia --ONCOLPUERTOSinterpuso, a su vez, uUna acción de tutela contra la sentencia de tutela del 31 de enero de 1996, proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, a través de la cual ordenó diversos pagos al señor Omar Niebles Anchique, constituyendo tal fallo un mandamiento de pago ilegítimo, - pues no podía sustituir a la Jurisdicción laboral, que era la competente para decidir sobre la nivelación pensional del ex trabajador.

7. La acción de tutela instaurada por FONCOLPUERTOS fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que la declaró improcedentceon decisión del 12 de marzo deQ 9 a - SEGUNDA INSTANCIA 21.428

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  • M Corte Suprema de Justicia 1996, tras explicar las razones por las cuales no es viable la acción de tutela contra una sentencia de tutela.

Sin embargo, observó que la tutela promovida por señor Niebles Anchique contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era abiertamente improcedente, toda vez que no se eñcontr_aba frente a un perjuicio irremediable y podía acudir a la jurisdicción laboral para dirimir la controversia planteada. Asi las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, - para que investigara lo concerniente a la conducta del Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

8. Como la acción de tutela que interpuso FONCOLPUERTOS no prosperó, según lo anotado en el punto anterior, entonces, tuvo que ' acatar lo ordenado pore l Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta.

En Iefecto, en cumplimiento del fallo de tutela del 31 de enero de 1996,.prófer¡dd por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, con Resolución No. 736 del 12 de abril de 1995, el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó

cancelar a favor de Omar Niebles Anchige la suma de $ 189.722.124 pesos, por “concepto de diferencia de mesadas pensionales de agosto 4 de 1992 a 30 de marzo de 1996, de acuerdo a.-liqu¡dac¡ón efectuada por la oficinade Prestaciones Económicas y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta.” (Folio 43 anexo 9) 1e 10 —

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA República de Colombia . Corte Suprma de Justicia

9. El pago se verificó realmente, pues el señor Niebles Anchique recibió una suma superior a los ciento ochenta y nueve millones de pesos, según lo declarado por él mismo. (Folio 335 cdo. 1)

10. Cabe anotar que más adelante, mediante la Sentencia T-618 del 23 de agosto de 1999, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revocó el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 1996 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela promovida_pór el señor Omar Niebles Anchique, tras constatar que contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar la reliquidación de la. pensión de jubilación, que no se encontraba en un 1estado de necesidad apremiante, que no solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que no se había definido la presunta obligación de pagar lo reclamado por parte de FONCOLPUERTOS.

Del mismo modo, la Corte Constitucional compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para qúe iniciara las investigaciones penales pertinentes; y a la Procuraduría General de la Nación, para las eventuales investigaciones disciplinarias por la mora — de más de tres añosen remitir el expediente de tutela a dicha Corporación. |

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE a

11 N

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA República de Colombia eel Corte 5uprma de Justicia

1. La Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta adelantó averiguación preliminár, en cuyo trámite allegó toda la documentación relacionada con el caso; practicó otras pruebas y luego abrió investigación formal, disponiendo la indagatoria del Juez Sexto Penal delCircuito de la misma ciudad, doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, quien en esta oportunidad aseguró que decidió la acción de tutela promovida por el señor Omar Niebles Anchique, de acuerdo con su criterio jurídico acerca del derecho a la igualdad.

2. Con Resolución No. 145 del 5 de mayo de 1997, la Dirección “ Nacional de Fiscalías reasignó la investigación, para continuara conociendo de ella la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución — del 29 de octubre de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante elTribunal Superior de Bogotá impuso a DONAT ALBERTO GARCÍA - PALMERA medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva

por el delito de prevaricato por acción; y le concedió libertad provisional. (Folio 20 edno. 2)

4. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOSpor medio de apoderado presentó demanda de constitución en parte civil, que fue admitida el 24 de diciembre de 1999.

(Folio 81 cdno. 2)

5. Recaudadal a prueba necesaria, el 6 de diciembre de 2000 se declaró cerrada la investigación. (Folio 189 cdno. 2) vL 12 r

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA

República de Cotombia Corte Suprema de Justicia

6. La Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal.8uperior de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 19 de octubre de 2001, con resolución acusatoria contra el doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, por el delito de prevancato por acción. (Folio 212 cdno. 2) El Fiscal Delegado inició recordando el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual no es posible en términos jurídicos que el Juez la admita en todos los casoá que lleguen a su conocimiento, pues es necesario tener en cuenta lo estipulado en la Constitución y en la ley; y seguir en lo pertinente los lineamientos de la jurisprudencia y la doctrina.

Obsérva que el doctor GARCÍA PALMERA, en su calidad de Juez Sexto Pénal del Circuito de Santa Marta, no siguió las directrices jurídicas; pues se limitó a estudiar el principio de igualdad en forma

genérica y lo aplicó de forma indebida y arbitrarla. l La Fiscalía Delegada destaca que ya el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOShabía - reconocido una pensión de jubilación al señor Omar Niebles Anchique, en cuantía de $1 “140.422,00 mensuales, quien, por tanto, no se estaba frente a un perjuicio inminente, ni se encontraba afectado en su ingreso mínimo vital; y que, pese a ello, el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, decidió concederle el amparo, sin que se le estuviera vulnerando algún derecho fundamental. (R e

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERARepública de ColombiaCorte Suprema de Justicia De esta manera, considera la F|scal|a Delegada el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta ignoró que la tutela es un medio de defensa residual y la concedió sin que se hubiese solicitado como remedio transitorio, pues no se trataba de evitar un perjuicio iremediable, debido a que Niebles Anchique tenía ya una suma considerable por su pensión. Además, continúa la Fiscalía Délegáda, concedió la tutela tomando como base sólo el dicho del accionante, sin comprobar las condiciones de igualdad que reclamaba Niebles Anchique, con ex trabajadores que en realidad se encontraran en las mismas circunstancias y a quienes les hubieren liquidado pensiones sin ningún. tope. Añade que tampoco se observó copia de las convenciones colectivas para determinar si la que otorgaba mayores beneficios era | aplicable a todos lo trabajadores; y nunca se acreditó si se había

agotado la 7víaí gubernativa correctamente. Es decir, “no se allegaron los más elementales medios de juicio” que demostraran la violación del “ derecho a la igualdad. Trae a bolación la sentencia T-618/99 en la cual la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por Niebles Anchique, donde se destacaron los siguientes aspectos: "En efecto, es improcedente la tutela que está dirigida al pago de acreencias laborales así como la reliquidación pensional, toda vez que no éncont_rándose probado un perjuicio irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz VA _

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DONAT ALBSERTO GARCIA PALMERA República de Colombia el medio judicial ordinario, el actor puede acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones.” “A lo anterior debe agregarse que, aún en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directivas juríspmdencia!es fijadas por ésta corporación, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente es requisito indispensable el título que comprometa a. la entidad obligada y que haga evidente el derecho concreto reclamado por el trabajador.” - "De allí se dé5prende que las tutelas instauradas con el propósito de obiener, no el pago de sumas adeidadas por obligaciones claramente definidas, sino la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas por cuanto al haceno, exceden el campo de sus propias competencias...” Para la Fiscalía instructora, es evidente que la tutela impetrada

por Niebles Añchique era improcedente y que los argumentos del Juez GARCÍA PALMERA que buscan justificación en sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26 de junio de 1996 y de la Corte Constitucional de 20 de noviembre de 1995 son inválidos, puesto que el sentido de los mencionados fallos es distinto al - expresado por el funcionario judicial procesado. Por lo anterior, concluye la Fiscalía, el Juez GARCÍA PALMERA, | contrarió flagrante y manifiestamente la normatividad vigente, por lo cual emitió en su contra resolución de acusación. e

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- DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

7. El defensor del implicado interpuso el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, pero no lo sustentó, siendo, entonces, declarado desierto del 21 de diciembre de 2001. Así quedo en firme la convocatoria a juicio.

8. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas. .

En desarrollo de la audiencia preparatoria ninguno de los sujetos procesales solicitó la práctica de pruebas, pero el defensor del Juez DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA tomó la palabra para decir lo lsiguiente: "'Óportunamente presentaré recusación contra los MagistradosFernando Arrieta Charry quien funge como denunciante en esta

investigación y contra el Dr. José Vicente Gual Acosta porque al iguá! que el Dr. ARRIETA CHARRY evaluó al Dr. DONAT GARCÍA PALMERA en el periodo del 12 de enero de 1992 al 19 de diciembre de 1996, expresando sus conceptos sobre la forma — como se adelantó el trámite de las tutelas que hoy es matera de este proceso” “El Honorable Magistrado Gual Acosta con fecha 30 de mayo de 1998, remittó al señor Consejero 1(s¡c)' MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena oficio distinguido con el 432 de Marzo 30 de 1998, en donde se expresa en forma Q… "

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DONAT ALBERTO GARCIA PALMERA

República de Colombia a P [E s r Corte Suprema de Justicia desapacible en contra del sindicado el abogado Dr. DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, entrego seis (6) folios de copias sih1ples de los actos de la Sala Penal a que me he referido, noes más ” (Folio 17 edno. 3) Para sustentar la recusación, el defensor del implicado adjuntó copia simple de seis documentos que se refieren a las expresiones que cimientan la recusación. (Folio 17 cdno. 3)

9. Los fnagistrados Fernando José Vicente Gual Acosta y Fernando Arrieta Charry entendieronq.ue la recusación ya se había materializado, con. las anteriores expresiones y los documentos de

soporte; y, por ende, cor auto del 17 de mayo de 2002, no aceptaron la recusación, por dos razones esenciales: 1) las copias para la investigación penal las compulsó un magistrado de la Sala Laboral del mismo Tribunal, y no ellos, los recusados, como equivocadamente lo dice el defensor; y ii) si bien los magistrados recusados intervinieron en la calificación de servicios del Juez investigado penalmente, -tal intervención la hicieron en cumplimiento del deber que les impone el artículo 172 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por tanto, dispusieron remitir el asunto a los restantes dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (integrada por conjueces), en los términos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que resolvieran lo atinente a la recusación. (Folio 26 cdno. 3) "Xe 17 "-

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

10. La Sala de Decisión Penal se integró con el restante magistrado, Dr. Juan Bautista Baena Meza y dos conjueces, previo sorteo. Dicha colegiatura así conformada, por auto del 26 de junio de - 2002, deciaró infundada la recusación tras constatar que en manera alguna los magistrados Gual Acosta y Arrieta Charry habían comprometido su criterio, siendo inaceptable la pretensión de separarlos del conocimiento del presente asunto. (Folio 41 edno. 3)

Superado el anterior incidente, se realizó la audiencia pública, y laSala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta integrada por sus dignatarios titulares profirió el fallo objeto de la alzada que ahora se “ resuelve. | 'LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediantesentencia del 4 de agosto de 2003, la Sala de Decisión “ Penal. del Tribunal Superior de Santa Marta condenó al Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA en calidad de autor responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a indemnizar los perjuicios generados al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTÓS-, pagando a favor del Ministerio de Protección Social la suma de $ 18 '£ÍMMQ |

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" DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA República de Colombiae y R =, E2 Ea Corte Suprema de Justicia 189.722.124; y ordenó la expedición de boleta de captura contra el procesado, diferida a la eventual firmeza de la condena. El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por DONAT ALBERTO GARCÍA PÁLMERA se adecuaba objetiva y " subjetivamente en el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 149 del Código Penalde 1980, modificado por la Ley 190 de

1995. | En fallo se refiere inicialmente a la naturaleza de la acción de tutela y a los requisitos para su procedencia, entre otros, la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa para los derechos fundamentales.

El Tribunal Superior encontró atinada la postura de Fiscalía y de la Procuraduría Delegada, en cuanto afirman que la sentencia de tutela proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, el 31 de enero de 1996, para amparar el derecho a la ¡gualdad del señor Omar Niebles Anchique, carece de estudio acerca de la prdcedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido era el pago de unas prestaciones sociales. Agrega que, a pesar de existir otros medios judiciales, tampoco se evaluó si el accionante se encontraba afectado en su mínimo vital, o si estaba frente a un perjuicio irremediable. Para el Tribunal Superior, la decisión cuestionada del Juez implicado es manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la e

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DONAT ALBERTO GARCIA PALMERA

República de Colombia 1E | A '£:. E Corte Supréma de Justicia ley, pues convirtió la acción de tutela en un mecanismo para sustituir el procedimiento ordinario, al no verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, desfigurando de esta manera su verdadero objetivo. ' Lo anterior, porque era evidente que el accionante se ubicaba déntro de la regla general de la improcedencia de la tutela, por tener otro mecanismo para abogar por los derechos pretendidos; y, no

obstante, el Juez GARCÍA PALMERA no desplegó ninguna gestión probatoria para determinar si en realidad se le estaba violando algtn derecho fundamental, pues "No existía un supuesto fáctico que sirviera de base al proc'esadó para admitir la procedencia de la acción y para decidir como lo hizo.” | Afirma el Tribunal Superior, que el actuar del Juez GARCÍA PALMERAfue doloso, además, porque tenía frente a sí la sentencia de — primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela, en la cual se sentaron las directrices sobre el tema, siendo pasadas por alto en la segunda instancia. De igual manera, sopesó la experiencia que tenía el Juez implicado en la Rama Judicial, que hacía aún más exigible un comportamiento ajustado a la ley, pero se apartó de sus mandatos para conceder unas pretensiones improcedentes, vulnerando así el principio fundamental del juez natural; todo sin respaldo probatorio, de donde se infiere la intención de otorgar ilícitamente el amparo al señor Niebles Anchique, siendo, por tanto, sólo un pretexto el escudo que el implicado GARCÍA PALMERA quiere anteponer mencionando sentencias de la Corte Constitucional, con la pretensión de dar apariencia de legalidad a su decisión. | e 20 _ I "-

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DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA”

República de Colombia Corte Suprma de Justicia De ese modo, el Tribunal Superior de Santa Marta estimó que “e/ doctor 2DONAT GARCÍA . PALMERA, desconoció con u comportamiento, plasmado en una sentencia, el bien jurídico tutelado

de la administración pública y ocasionó un daño al patrimonío de Foncolpuertos, deteriorando la imagen, confianza y rectitud de dicha administración.” En el fallo impugnado se responde a los argumentos de la — defensa, insistiendo en que el cómportamiento reproóhable del Juez implicado consistió precisamente en desconocelros criterios para la admisión de la acción de tutela, pues, de haberlos sopesado, tenía que dictar una decisión distinta al amparo del derecho; y el Juez colegiado rechaza el argumento según el cual, el procesado emitió la sentencia de tutela cuestionada con base en sus criterios, cimentados la convicción que le permitió su formación académica, porque la ley no permite acoger actuaciones arbitrarias y sin fundamento probatorio. En la tasación de la pena, el Tribunal Superior de Santa Marta aplicó el artículo 149 del Código Penal, Decreto 100 de

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