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CSJ - SP21431(23-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21431(23-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21.431. Casación.

JHONNY DE LA CUESTA URIBE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

- JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 018

  • Bogota, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Procede la Sala oficiosamente a resolver sobre la vulneración de garantías al procesado JHONNY DE LA CUESTA URIBE, en la sentencia proferida en su contra el 20 de mayo de 2003 por el Tribunat Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual el 23 -de abril de 2002 lo condenó a 161 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararlo responsable por los deiitos de tentativa de homicidio agravada y porte de armas de fuego de defensa personai. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21.431. Casación. JHONNY DE LA CUESTA URIBE HECHOS El Tribunal Superior de Cali, se refirió a los hechos por los cuales fue condenado JHONNY DE LA CUESTA URIBE, en los siguientes términos: “Acontecieron el 28 de junio de 2000, cuando JHON EDWIM RIVERA RAMÍREZ, se encontraba a las 7:50 de la noche, en la esquina de la carrera 16 con calle 32, dialogando con su amigo LIBARDO CÓRDOBA, momento en que

llegaron 3 personas en una motocicieta, entre las cuales figuraba el procesado JHONNY DE LA CUESTA URIBE y JHONATAN alias "TASMANIA”, quienes iban como pasajeros en el automotor, que conducía un varón de piel negra que portaba cachucha, desconocido para los contertulios. Al disponerse JHON EDWIN a ir hasta donde ellos para clarificar unos comentarios infundados, que circulaban en el barrio, que él iba a suprimir la vida de “Tasmania”, por haber sido testigo de la muerte de un amigo de la víctima, llamado Gregorio, a manos de JHONATAN alías “Tasmania”, se ubicó a 1 mt de distancia de ellos -precisamente en el momento en que el imputado le colocaba Un revólver en la cabeza al contertulio y peluquero JHON JAIRO-, instante en que “Tasmania”, le dice a JHONNY DE LA CUESTA “ve, él es Chiqui, éi también va en la vuelta”, procediendo el actor a apuntarle y dispararle de frente, inicialmente por dos ocasiones, sin lograr lesionario, porque hizo amagues hacia ambos lados esquivando la posible agresión, para luego seguir corriendo hacia la carrera 15, siendo seguido por JHONNY DE LA CUESTA, quien continuaba disparándole por la espalda, impactando uno de los proyectiles en la parte superior de su cuerpo, que le fracturó la clavícula y le descolgó el brazo, para seguir huyendo por el andén, tomándose el brazo lesionado y. como agachado en forma intuitiva, corriendo simultáneamente en zigzag, hacla ambos lados,

mientras le disparaban desde la moto, en la cual lo seguían, y era conducida por 21 varón de tez negra, que nunca logró individualizarse. “Tasmania”, se ubicó en el medio del automotor y JHONNY DE LA CUESTA atrás, hasta lograr perderlos cuando finalmente se refugió en una Casa vecina, no sin antes haber sido herido en la región torácica, sin percatarse cuál de los Repúb¡ica de Colombia ;A _. Corte Suprema de Justicia Rad. 21.431. Casación. TJHONNY DE LA CUESTA URINE dos fue el causante de esta última lesión, teniendo la certeza de que en la persecución también “Tasmania” le disparaba. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalia por los hechos referidos adelantó investigación en contra de JHONNY DE LA CUESTA URIBE, a quien oyó en indagatoria, imponiéndole detención preventiva por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de defensa personal, (artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, y 201 del C.P., modificado por el artículo 1 de la Ley 3664 de 1986. El 20 de marzo de 2001, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Cali, prqf1rió acusación en contra de CUESTA URIBE, por los delitos imputados al momento de resolverle la situación jurídica. El Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirieron los fallos de instancia, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia.

Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala mediante providencia del 26 de enero de enero de 2006, pero oficiosamente y para los efectos del artículo 216 del C.P.P., se ordenó correr trasiado al Ministerio público.

CONCEPTO DEL MINITERIO PÚBLICO

] [ República de Colombia Rad. 21.431, Casación. JHONNY DE LA CUESTA URIBE La procuradora Segunda Delegada pára la Casación Penal solicita a la Corte casar parcialmente la se_ntehoia proferida por el Tribunal Superior de Cali, con el fin de ajustar a la legalidad la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta por 161 meses, cuando de conformidad con el Decreto - Ley 100 de 1980 no podía ser superior a 10 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 95-2 y 235-1 de la CP, y las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el recurso extraordinario de casación, ejerce un control constitucionadle la actuación penal al calificar el aspecto formal y al resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

En este caso, la Sala, con base en las facultades otorgadas por el artículo 216 del C.P.P., remitió el expediente al Procurador Delegado para que emitiera concepto re5peóto de la vulneración de los p_rincíp_ios de legalidad y favorabilidad, al haberse aplicado una la ley que no estaba vigente bara la fecha en

que se consumaron las conductas punibles por las cuales se profirieron los fallos de condena.

2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de abril de 2002, condenó a JHONNY DE LA CUESTA URIBE a 161 meses de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio agravada y. porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como a una pena accesoria de inhabilitación de

República de Colombia 5 Corte Súprema de Justicia Rad. 21,431. Casación, JHONNY DE LA CUESTA URIBE derechos y funciones públicas por “un tiempo igual al de la pena que accede”, con base en ¡o-dispuesto en el artículo 52 del Decreto 599 de 2000. Los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2000, época para la cual se encontraba en vigencia el artículo 4% del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3% de la Ley 365 de 1997, que establecía para la pena de interdicción de derecho y funciones públicas una duración máxima de 10 años. Los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000 establecen que la inhabilitación de derechos y funciones públicas tiene una duración mínima de 5 años y máxima de 20 años, disposiciones que entraron en vigencia el 25 de julio de 2001. Ai confrontar los textos legales vigentes para la fecha de los hechos (28 de junio de 2000) y aplicados al proferirse los fallos de instancia (23 de abril de 2002 y 20 de mayo de 2003), resulta que al procesado JHONNY DE LA CUESTA URIBE se le aplicó una disposición que no regía para la comisión del delito

(artículo 52, ley 599 de 2000) y dejó de aplicarse la que ultraactivamente le resultaba más favorable (artículo 3 de la ley 365 de 1997), razón por la cual debe casarse la sentencia de segundo grado parcialmente a fin de ajustar a derecho la pena accesoria, en el sentido de imponerla por un lapso de diez años.. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21.431. Casación. JHONNY DE LA CUESTA URIBE Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2003, en lo relacionado con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a JHONNY DE LA CUESTA URIBE, en el sentido de imponerla por un lapso de diez años. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SOLARTE PORTILLA

SIGIFREDO, "

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

Z7 É7 %l RÚ r)='. ILANÉS República de Colombia Corte éuprema de Justicia Rad.21.431. Casación,

IHONNY DE LA CUESTA URIBE

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria gó/?…;/xí/…zkw de “Colembia e Página 1 de 15 ¡F"f i s A7 AEA + Casación N? 21431 + JHONNY DE LA CUESTA URIBE S. a Salvamento de voto 1A Grte %/f//f¿¿ 4é%f//f///

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, pres:ento'a continuación las razoneé de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó failo de casación a pesar de que la | demanda respectiva, había sido inadmitida. Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cun%plír las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la Repúblicad e Colembia | . — “' Página 2 de 15 “º"'¿g' E ... Casación N 21.431 Í ¿_—'¿' AA JHONNY DE LA CUESTA UR!BEÚ a ñ - Salvamento de voto 4.; % a %f/eº g/x'áfwm P L/%:ú?/¡/á' realización del derecho sustancialy la unificación de la jurisprudencia nacional, , segúnse desprende .de lo preceptuado en el numeral 1% del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria.- De igual manera, la ¿:asacióh, como un juicio de

legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instanc¡a¿=.i adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una Ripritlicad e Calombia " TA 2 Página 3 de 15 ¿¡: Y Y Casación N? 21.431" , A? A JHONNY DE LA CUESTA URIBE": -- Salvamento de voto ” %//fº %¡¡sw4 TE ¿%2V/2º/& nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose ei influjo que el proceso penal recibe de los pfincip¡ós y valores que emanan de la Carta Política, que para fodos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiócíonal, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la satvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido procéso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

077 ¡áfrá/¿car//f e %nibw¡f;'ra .?P Página 4 de 15 F Casación N 21.431 | g: AA JHONNY DE.LA CUESTA URIBEYf £ - Salvamento de voto 4 í 3 %//¿) g%¡&;7¡& //áf;_jfz¡!?¿sf¿z Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a _defer_minadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, hah venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia qué, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por de %¿/rxmórí'¿& - a Página 5 de 15] E ñ Casación N? 21,431

JHONNY DE LA CUESTA URIBE

E : . Salvamento de voto U ! e Q%/'¿W/(¿ r¿%íñkz& ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la prgsencia evidente delv quebranto a una

garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden — justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus %Í///¿?Já&(¿? Ca'/¿-'wráím T—E;? g¿ - Página 6 de 15 ¿ Casación N 21.431” ! Á JHONNY DE LA CUESTA URIBE X¿ A E -_Á ,' Salvamento de voto “ i %M.a g//fm/aaá]¡í(/x)!& , garan_tías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se qu¡ere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casac¡on que en nuestromedio ' es esencialmente un juicio de legalidad.

“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por, el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requ¡ere que la demanda háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la ¡rregqlaridad sustancial a corregir, como quierá que la límita a tener en cuenta únicamente las causa!es1I'expresamenteralegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casár la sentencia cuando sea…o'stensib!e' que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un 'procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso easación, 1se le habían vulnerado sus garantías fundá?nentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtidola plenitud del trámite gg;/)fll/)¿'.??(& de %¿Áir)rád'(& 3T Ta Página 7 de 15 ¿$E%Wg a Casación N 21.4315f . £ AE JHONNY DE LA CUESTA URIBÉ f Salvamento de voto A 7 , re %/¿Wá 76 L/'Í/.;f/////¡ presupuesto de la sentencia de casación, (Cífr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algúnas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribucioneé que como Corte de Casación le confiere el numeral 19 del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacionañ, que culminó con la casación en forma oficiosa del falio emitido el 20 de mayo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el pronunciamiento quedó por fuera del Ambito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. %;¿W'ÁÁ&& de %J9m¿rkb — Págin8 ad e 15 TE ¡g JHONNY DE LA CUESTA URIBEY É £ Salvamento de voto + - a%'¿-' %/£/7¿£ 4€?¿¡%¿/¿3 El Capítulo. 1X del Títule V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad. -secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala les eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptiblesde ser invocadas (artículo 207) prevé quiénes está.n

legitimados para presentarl a demanda (artículo 209), se ocupa del trámite. que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica. los reqúisitos que debe contener lel libelo (artículo 212), estatuye el efecto. que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento República de Colombia e a | RE JHONNY DE LA CUESTA URIBES £ | Salvamento de voto € | %if'/t-' %/£/¡z% ae :/?/;(//k/¿z de su caliñcáción o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213;, establece ei principio de imitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a Iseguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabedestacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene cohtacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface Io's condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir q¿1e la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para due emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales de Colombia | %Wkºa ) - e, ; Casación N? 21.431

JHONNY DE LA CUESTA URIBÉL £ / Salvamento de voto! “ Brre g9///"//'¿wz(¿ //¿;/%/yx¿ que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae .al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido: admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa lacapacidad formal dé' la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de I_á. decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despachode origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía 35€ %jtf¿/¿ca& de %¿/M2?Á/'a aU CasaP cá ig ói nn a N1 1 21d .e 431 15 J- ? ¿¿ ' f, ? N JHONNY DE LA CUESTA URIBE VA| - Salvamento de voto “ —| carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de

casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 19%, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por ótro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, — . n F Página 12 de 15. ¡ffgf Casación N 21.431_í , ¡é JHONNY DE LA CUESTA URIBEN $ ¿| c 4 Salvamento de voto: “ : %//f QI/L'/?:W¿$ ae %á?nw por “más «protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invogue la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de. otro modo, en.tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1% del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino. como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se ad0pfa, como acontece en este évento, no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha

tomado la fuerza dé cosa juzgada»-umaterial. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución .a travéé de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jur¡dico) -—el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra De fu¡b'ác¿d&e %/(”¿Á£á& Página 13 de 15. fCasación N? 21.431 ! . £ JHONNY DE LA CUESTA UR!BEW % r Salvamento de voto 7 %r/¿º Qf%'ÍZVÍÍIZ" r¿;%//'f¿&» vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la q'ue me aparto. En tales casos lo que se débe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídi¿o V reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que W /Ó/!á/.("ad¡e %'tháaa Página 14 de 15 7 Casación N 21.431'

f¿/5 JHONNY DE LA CUESTA URIBE SE A Salvamento de voto: %7/¿ %x¿wzm aá¡%?fást& constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara .el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar. oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Y no se diga, con el prurito¿de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del '.'que áe ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ellos sería igual a que si por cualquier otro medio -derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el ex¿bediente y se corriera traslado al Ministerio Público, pará luego entrar a decidir. Q?¡ ÓWÁ/M(/ (Á…º %>i/ff¡fm¿¿c¿ m e “a Página 15 de 15 . g? Casación N 21.431 . f f . JHONNY DE LA CUESTA UR¡BE A - - ¡' É Salvamento de voto Crrte g//%frfi?£' //é%%/.í&k¿&: Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma

expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO E£ Magistrado Fecha ut supra.

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