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CSJ - SP2143–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2143–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2143–2025 Radicado N° 63786 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa de LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó parcialmente el fallo proferido el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad; en su lugar, condenó al implicado únicamente por los delitos de concierto para delinquir agravado y violación de datos personales. HECHOS Dentro de la actuación quedó demostrado que para el año 2018, LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO hizo parte deCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 2 una organización criminal con vocación de permanencia en la que participaron, entre otros, Jorge Humberto Salinas Muñoz, representante legal de JHS Consultores, ubicada en la ciudad de Cali (Valle), sociedad ésta dedicada a ofrecer y prestar a sus clientes servicios de interceptación informática, obtención de bases de datos de carácter privado o hechos afines a estos. Al entramado criminal, igualmente, se vincularon Roberto Carlos Montenegro Aguiar y Luis Carlos Gómez

obtención de bases de datos de carácter privado o hechos afines a estos. Al entramado criminal, igualmente, se vincularon Roberto Carlos Montenegro Aguiar y Luis Carlos Gómez Góngora, ambos investigadores del C.T.I. adscritos a las salas de interceptaciones de la Fiscalía General de la Nación, el segundo fungía como Coordinador de la Sala Esperanza de la misma entidad. El acusado FERNÁNDEZ ARROYO, aprovechando su cargo como Director de la compañía Consulting Colombia S.A.S.1 –de ahora en adelante BRG-, que prestaba sus servicios, entre otras compañías, a AVIANCA S.A. solicitó a Salinas Muñoz que accediera a información de los trabajadores sindicalizados de la mencionada aerolínea, en concreto, de los Capitanes Jaime Hernández Sierra y Julián Gustavo Pinzón Saavedra, el primero, representante legal del sindicato Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –de ahora en adelante ACDAC-, y, el segundo. vicepresidente del mismo. 1 Dentro de su objeto social se encontraba un catálogo de servicios relacionados con la prestación de actividades de “inteligencia corporativa”, “asesoría en cumplimiento”, “due diligence” o debida diligencia y recaudo de información de personas naturales y jurídicas, así como el apoyo en litigios.Casación acusatorio N° 63786

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3 Con el propósito de hacer efectivo su cometido criminal, el acusado proporcionó al investigador Montenegro Aguiar,

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3 Con el propósito de hacer efectivo su cometido criminal, el acusado proporcionó al investigador Montenegro Aguiar, los abonados celulares de los antes mencionados, a efecto de obtener de ellos sus conversaciones vía WhatsApp, y otras aplicaciones de mensajería instantánea. Ello, en atención a que, para el año 2017 se presentó la huelga de trabajadores de Avianca, organizada por los integrantes del sindicato ACDAC. A su vez, FERNÁNDEZ ARROYO, como Director de la compañía BRG, a partir del 22 de junio de 2018 prestó sus servicios al Grupo de Energía de Bogotá –GEB-, empresa que desde el mes de febrero de 2018 se encontraba inmersa en un aproximado de treinta y cinco (35) litigios ante tribunales de arbitramento, con el Grupo ENEL Colombia, filial colombiana de esta multinacional prestadora de servicios de energía, representada en Colombia por el ciudadano español Lucio Rubio Díaz. Las operaciones ilícitas efectuadas por FERNÁNDEZ ARROYO a favor del Grupo de Energía de Bogotá, ESP, estuvieron encaminados a efectuar, en contra de ENEL, por ejemplo, análisis de patrón de conducta , análisis técnicos sobre precios de energía en Colombia, el comportamiento de la misma empresa en otros países y una investigación del “Caso Eje Cafetero”, respecto de procesos en los cuales actuabaCasación acusatorio N° 63786

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misma empresa en otros países y una investigación del “Caso Eje Cafetero”, respecto de procesos en los cuales actuabaCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 4 como contraparte el abogado Felipe Jaramillo Londoño, quien también fue objeto de intervención ilegal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía, a instancia del Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 1 de noviembre de 2018 2, dentro del radicado No. 110016000100201802602, formuló imputación contra LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO, por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, interceptación de datos informáticos, uso de software malicioso y violación de datos personales, en calidad de determinador, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 269A, 269C, 269E y 269F del C.P., cargos a los que no se allanó.

2. Con relación al mismo imputado, el ente acusador -dentro del radicado CUI 1100160000882019000021-, los días 9 y 10 de julio de 2019, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló imputación, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y determinador de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y violación

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló imputación, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y determinador de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y violación de datos personales, conforme a lo dispuesto en los artículos del 340, 342, 192 y 269 F C.P., cargos que tampoco aceptó. 2 Fls. 1 ss c.o. Juez control de garantías.Casación acusatorio N° 63786

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3. Ambas investigaciones, por solicitud de la Fiscalía, fueron acumuladas y tramitadas en el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según decisión del 14 de enero de 2020.

Comoquiera que la apoderada de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –reconocida como víctima-, impugnó la competencia del mencionado estrado judicial, buscando que el asunto fuera asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado, el tema fue debatido por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, por auto del 26 febrero de 20203, asignó el conocimiento al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.

4. Ante el mencionado estrado judicial, el 10 de julio de 2020, la fiscalía acusó a FERNÁNDEZ ARROYO, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y violación de datos personales; y, como determinador de los delitos de

2020, la fiscalía acusó a FERNÁNDEZ ARROYO, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y violación de datos personales; y, como determinador de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático y uso de software malicioso, conforme a lo establecido en los artículos 340,342,192,269,197,269 A,269 C, 269E, del Código Penal.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar, durante los días 14 de enero, 7 de mayo, 14 del mismo mes, 4 de junio y 26 de octubre del año 2021. El 6 de abril de 20224, cuando se 3 Fls. 275 ss del c. principal de primera instancia. 4 Fls. 203, 232Casación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 6 procedía a su continuación, la Fiscalía General de la Nación solicitó variar el sentido de la audiencia, para sustentar el preacuerdo al que había llegado con el procesado FERNÁNDEZ ARROYO, consistente en que este acepta su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir agravado y violación de datos personales, en su calidad de autor, y, a título de determinador del punible de violación ilícita de comunicaciones, a cambio de que se le otorgue, como único beneficio, la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, fijada allí mismo en 56 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales

otorgue, como único beneficio, la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, fijada allí mismo en 56 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ajustarse a la legalidad, el preacuerdo fue aceptado por el juez de conocimiento. En esa misma oportunidad se ordenó la ruptura de la unidad procesal; a su vez la Fiscalía, elevó solicitud de preclusión de la investigación a favor de FERNÁNDEZ ARROYO, por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, interceptación de datos informáticos y uso de software malicioso, bajo la causal 3ª, pretensión ésta a la que accedió el juez de conocimiento mediante proveído de 17 de septiembre de 20225. Por su parte, la defensa pidió la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones. 5 Fls. 180 ss del c.o. primera instancia.Casación acusatorio N° 63786

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6. En sentencia del 10 de octubre de 20226, el Juzgado cognoscente decidió: PRIMERO: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones; SEGUNDO: Condenar por vía de preacuerdo a FERNÁNDEZ ARROYO, a

acción penal por prescripción de la acción penal respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones; SEGUNDO: Condenar por vía de preacuerdo a FERNÁNDEZ ARROYO, a 49 meses de prisión y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor en concurso heterogéneo y como determinador de la conducta de violación ilícita de datos personales; TERCERO: Imponer a FERNÁNDEZ ARROYO, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad; y, CUARTO: Negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y la prisión domiciliaria.

7. Impugnada por la defensa la anterior determinación7, en tanto, busca la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de noviembre de 20228, declaró la preclusión de la acción penal, por prescripción, respecto del delito de violación de datos personales imputado en audiencia del 1 de noviembre de 2018. 6 Fls. 81 ss del c. principal primera instancia. Sentencia leída en audiencia del 14 de diciembre

de 2022. 7 Fls. 51 ss obídem. 8 Fls. 3 ss c.o. segunda instancia.Casación acusatorio N° 63786

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8 Así mismo modificó parcialmente la sentencia impugnada, precisando que la condena procede únicamente por los delitos de concierto para delinquir agravado y violación de datos personales, éste último imputado en audiencia del 9 de julio de 2019. En ese orden, impuso al procesado la pena de 47 meses y 13 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, sostuvo la negativa de conceder el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. Inconforme con la decisión anterior –la cual fue leída y notificada en estrados a través de audiencia virtual del 14 de diciembre de 2022-, la defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación9. El asunto fue remitido a esta Corte el 11 de mayo de 2023.

9. La Corte, por auto del 24 de mayo de 2024, admitió la demanda, cuya sustentación, acorde con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, tuvo lugar en audiencia pública del 22 de agosto de mismo año.

LA DEMANDA 9 Fls. 80 ss ibídem.Casación acusatorio N° 63786

artículo 184 de la Ley 906 de 2004, tuvo lugar en audiencia pública del 22 de agosto de mismo año. LA DEMANDA 9 Fls. 80 ss ibídem.Casación acusatorio N° 63786

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La defensa presentó dos cargos:

1. Primer cargo – Principal.

Por la senda de la causal primera de casación, acusa el fallo de segundo grado de violar de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del C.P. e interpretación errónea del inciso segundo del artículo 68 A íb –exclusión de los beneficios y subrogados penales-. Ello, con sustento en que, la pena principal finalmente fue fijada en segunda instancia en 47 meses y 13 días de prisión, es decir, menos de 4 años. Desde esa perspectiva, aduce, se cumplen los presupuestos contenidos en el canon 63 del Código Penal para conceder al procesado la suspensión de la ejecución de la sentencia , no solo por el factor objeto de la pena impuesta, sino porque, el implicado no registra antecedentes penales, aunado a que ninguno de los delitos por los que fue condenado está incluido en el artículo 68 A del Código Penal; sin embargo, como sobre esos requisitos nada dijo el ad quem, violó directamente la mencionada disposición, por falta de aplicación. Asume que el lapsus del ad quem derivó de una equivocada hermenéutica del inciso 2º del artículo 68-A del Código Penal, comoquiera que al acusado se le atribuyó el

Asume que el lapsus del ad quem derivó de una equivocada hermenéutica del inciso 2º del artículo 68-A del Código Penal, comoquiera que al acusado se le atribuyó el delito de concierto para delinquir simple del artículo 340 inciso 1º íb, el cual no se encuentra enlistado en la disposición antes mencionada; ello, por cuanto, laCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 10 “circunstancia de agravación” -sea ella genérica, común o específica-, del artículo 342 de la Ley 599 de 2000, en realidad corresponde a una circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9 íb, por “ la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” , disposición que no agrava la pena en su quantum máximo, sino que permite al juez moverse entre mínimos y máximos al momento de individualizarla. Luego de analizar las diferentes formas de los tipos penales, según su estructura, considera que las únicas agravantes pasibles de aumentar la pena para el delito de concierto para delinquir del artículo 340, corresponden a la de los incisos 2 y 4 de esta misma norma. Estas dos últimos, asegura, dependen de que se realice la conducta descrita en el primero –concierto para delinquir

concierto para delinquir del artículo 340, corresponden a la de los incisos 2 y 4 de esta misma norma. Estas dos últimos, asegura, dependen de que se realice la conducta descrita en el primero –concierto para delinquir simpley son, por razón de la decisión legislativa, además de tipos subordinados, tipos agravados que demandan un mayor reproche, tal como lo revela la sanción asignada. De suerte que, lo reprimido en el contenido del inciso 2 del artículo 68-A, es lo consignado en los incisos 2 y 4 del artículo 340 de la 599 de 2000, por tratarse de tipos subordinados agravados respecto del tipo simple definido en el inciso primero.Casación acusatorio N° 63786

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11 Cuestión distinta, agrega, es lo establecido en el artículo 342 íb, del cual no se describe ningún comportamiento punible que dependa de un tipo básico, especial o subordinado; y, pese a que su denominación como “circunstancias de agravación”, pareciera que corresponde a la descripción de un tipo penal agravado –como así lo entendieron la fiscalía, el mismo procesado y los jueces de primera y segunda instancia-, en realidad responde a otro aspecto de la sistemática del código penal colombiano, esto es, insiste, a una circunstancias de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo 58.9 íb.

segunda instancia-, en realidad responde a otro aspecto de la sistemática del código penal colombiano, esto es, insiste, a una circunstancias de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo 58.9 íb. Como si lo anterior no fuera suficiente, en el preacuerdo la Fiscalía fue puntual al atribuirle el concierto para delinquir simple contemplado en el artículo 340 del C.P., cuya pena oscila entre 48 y 108 meses de prisión, pena que aumentó proporcionalmente, según el contenido del art. 342 íb. No se dijo de manera explícita en el acuerdo, y tampoco lo hizo la sentencia, que la pena se elevara de 8 a 18 años, rango contemplado respecto del concierto para delinquir agravado. Aunque acepta que la defensa no advirtió el yerro al momento de suscribir el preacuerdo -no se puede considerarCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 12 como una aceptación de responsabilidad del tipo penal agravado-, sí lo hizo en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pero no se dio cabida a la aplicación del art. 63 del C.P., en cuyo caso procedía la suspensión de la ejecución de pena, reitera, por cuanto, la pena impuesta es inferior a 48 meses de prisión. En esas condiciones, se debe corregir por la Corte el yerro advertido, concediendo el beneficio mencionado. Segundo cargo. Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la Ley sustancial por falta de aplicación del

En esas condiciones, se debe corregir por la Corte el yerro advertido, concediendo el beneficio mencionado. Segundo cargo. Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, al negar al condenado la prisión domiciliaria, no obstante, su calidad de padre cabeza de familia. En su sentir, el Tribunal, de manera especulativa, “ sin citar la fuente de su especulación”, dio por hecho que las dos menores hijas del implicado tenían familia extendida que podía velar por su bienestar, entre ellas: i) a la madre de las menores, Dianys Julieth Montiel Araújo. Respecto de ella presumió que estaba en capacidad de velar por las niñas, sin reparar que a la actuación fue allegada su historia clínica, remitida por la EPS Sanitas, de laCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 13 cual se verifica que sufre de “trastorno de ansiedad, no específico”, con ideas suicidas, minusvalía, hiporexia con afectación en su vida diaria. Como la anterior prueba fue desconocida, incurrió la sentencia en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto, con dichos documentos se habría establecido que las enfermedades que padece la esposa del implicado afectan su vida diaria y sus obligaciones respecto del cuidado de las menores. Además, no podía el Tribunal dar por cierto o suponer

por omisión, en tanto, con dichos documentos se habría establecido que las enfermedades que padece la esposa del implicado afectan su vida diaria y sus obligaciones respecto del cuidado de las menores. Además, no podía el Tribunal dar por cierto o suponer que la incapacidad para trabajar de la señora Montiel Araujo se determina con una certificación laboral. ii) Respecto de Carlos Augusto Díaz, coligió el ad quem, sin soporte alguna, que siendo éste el padre biológico de V.D.M., le correspondía velar por su sustento, no al procesado, su padrastro. Con tal conclusión, la sentencia se separó de la realidad probatoria, la cual indica que el progenitor de la niña se desatendió por completo de ella, dejándola en abandono y a su suerte. iii) Por la misma línea, asumió el Tribunal que, como Manuel Venancio Fernández Arroyo, hermano del procesado es igualmente tío de las menores, tiene la obligación de velar por ellas, omitiendo que en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, este manifestó, mediante declaración jurada,Casación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 14 que no tiene la capacidad económica y familiar para velar por las mismas, más, cuando ellas residen en Santa Marta, al tanto que él se encuentra asentado en la ciudad de Bogotá. iv) A su vez, asumió el Tribunal, de manera abstracta, sin soporte probatorio alguno, que las dos hijas mayores del sentenciado, igualmente con fundamento en el principio de

tanto que él se encuentra asentado en la ciudad de Bogotá. iv) A su vez, asumió el Tribunal, de manera abstracta, sin soporte probatorio alguno, que las dos hijas mayores del sentenciado, igualmente con fundamento en el principio de solidaridad, tenían la obligación de velar por sus hermanas menores. En esas condiciones, como a tal conclusión llegó sin prueba sumaria alguna, basado apenas en el conocimiento privado, incurrió por esa causa en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. A la vez, como ignoró aquellas pruebas aportadas oportunamente por la defensa, se constituyó su actuar en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; de tal suerte que, violó de manera indirecta los artículos 372, 379 y 381 del C. de P. Penal, y, de manera indirecta, por falta de aplicación, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 8 del Código Penal. Como estima que está probado que el sentenciado ostenta la calidad de padre cabeza de familia y la norma es aplicable también a los hombres, según lo precisa la Corte Constitucional en su sentencia C-184 de 2003, se le negó ilegalmente la posibilidad de cumplir con sus obligaciones deCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 15 padre cabeza de familia, error que pide se enmiende por la Corte, casando la sentencia recurrida y ordenando que el condenado cumpla la sentencia en su domicilio.

SUSTENTACION DE LA DEMANDA

15 padre cabeza de familia, error que pide se enmiende por la Corte, casando la sentencia recurrida y ordenando que el condenado cumpla la sentencia en su domicilio. SUSTENTACION DE LA DEMANDA Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Corte admitió la demanda, la cual fue sustentada en audiencia del 22 de agosto de 2022, de la siguiente manera: RECURRENTE La defensa , respecto del primer cargo , ratificó los fundamentos consignados en la demanda e insistió en que se cubren los presupuestos establecidos en la ley para la concesión de la condena de ejecución condicional fijada en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto, la pena por la que fue condenado su asistido es inferior a 4 años y no registra antecedentes penales. Igualmente, ratifica lo expuesto en su libelo respecto del segundo cargo, al considerar que el Tribunal hizo un análisis equivocado de las pruebas presentadas para obtener el sustituto de prisión domiciliaria, además, no analizó el dictamen pericial practicado a la madre de las menores hijas del implicado, del cual se puede establecer que no tiene la capacidad suficiente para encargarse de su manutención; y, respecto del hermano del procesado, éste dijo no contar conCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 16 los recursos económicos necesarios para velar por sus sobrinas.

NO RECURRENTES

1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones del

LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 16 los recursos económicos necesarios para velar por sus sobrinas.

NO RECURRENTES

1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones del demandante. En torno al primer cargo destacó que la interpretación sistemática de las normas, acorde con lo dispuesto en el artículo 68 A del C.P., prohíbe la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena en el delito de concierto para delinquir agravado contenido en los artículos 340.1 y 342 del Código Penal, en tanto, se demostró que el implicado hizo parte del Departamento Administrativo

de Seguridad D.A.S. No es cierto que la mencionada causal de agravación pueda asimilarse a una circunstancia de mayor punibilidad. Contrario a ello, es claro que se trata de una circunstancia agravatoria específica, sólo aplicable a los delitos que atentan contra la seguridad pública; de ahí que esté incluida en el artículo 68A, que impide conceder el subrogado, debido al daño mayor causado a la sociedad por quien integró una entidad de inteligenciad el Estado. En torno a la segunda censura, igualmente muestra su desacuerdo, en tanto, asevera, la condición jurídica de padre de cabeza de familia, contenida en la Ley 750 de 2002 yCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 17 declarada exequible en la C-184 del 4 de marzo de 2003, no fue demostrado en este caso.

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 17 declarada exequible en la C-184 del 4 de marzo de 2003, no fue demostrado en este caso. Ello, porque el dictamen pericial practicado a la madre de las dos menores hijas del procesado es inespecífico, pues, no establece que su trastorno de ansiedad y sueño le impida velar por sus dos sus hijas, aunado a que las niñas cuentan con otra familia extendida, entre ellas, la hermana mayor y el tío de éstas, quienes, conforme al principio de solidaridad, están en la obligación de velar por sus consanguíneas.

2. La representante de víctimas , designada en esta audiencia para intervenir a nombre de estas, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, porque el delito objeto de condena, contemplado en el artículo 342 del C.P., establece una especial condición para el sujeto activo, quien fue miembro del extinto D.A.S., situación que agrava la conducta inserta en el artículo 340 inciso 1º, del C.P., e impide acceder al subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.

En segundo término, lo pretendido por el legislador a través del contenido del artículo 342 íb, es tratar con mayor severidad a quienes ostentan u ostentaron la calidad de funcionarios pertenecientes a organismo de inteligencia o seguridad del Estado; de ahí que, el legislador anticipara la lesividad de esos bienes jurídicamente tutelados. En esas

severidad a quienes ostentan u ostentaron la calidad de funcionarios pertenecientes a organismo de inteligencia o seguridad del Estado; de ahí que, el legislador anticipara la lesividad de esos bienes jurídicamente tutelados. En esas condiciones fue aceptado el preacuerdo por el implicado.Casación acusatorio N° 63786

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18 En lo que toca, con el s egundo cargo, asegura que no procede la prisión domiciliaria, por contar las hijas menores del implicado con familia extendida, la cual debe velar por sus consanguíneas en aplicación del principio de solidaridad; en consecuencia, no hubo indebida interpretación de las normas que prohíben la prisión domiciliaria. Pide no casar el fallo de condena.

3. El Ministerio público, se aparta de la postura defensiva, en tanto considera, de un lado, que la agravación del artículo 342 del C.P., tuvo control constitucional en la sentencia C-334 de 2013. En dicho pronunciamiento se trató esta como causal de agravación específica, a partir de lo consignado en art. 340 del Código Penal. En este caso, entonces, sí nos hallamos frente a un delito de concierto para delinquir agravado.

Le resulta desacertado que esta causal de agravación especifica se pretenda asimilar a las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, dado que, en uno y otro caso los efectos son diferentes. En lo que concierne con el artículo 54 del Código Penal, el Juez al momento de dosificar la pena puede extenderse o

de mayor o menor punibilidad, dado que, en uno y otro caso los efectos son diferentes. En lo que concierne con el artículo 54 del Código Penal, el Juez al momento de dosificar la pena puede extenderse o transitar dentro de un marco punitivo concreto, que leCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO 19 permite situarse en determinado cuarto, mientas que, lo relacionado con la agravante específica del artículo 342 íb, le impone al Juez intensificar la pena. Además, en el tema procesal del preacuerdo se llegó a un consenso entre defensa y fiscalía, en el cual, claramente se aceptó el delito de concierto para delinquir agravado, no el simple. La situación, entonces, abocaría a una especie de retractación que no se planteó ante las instancias. En el segundo aspecto de inconformidad por la inaplicación del artículo 372 de la Ley 906, estima el no recurrente que no le asiste razón a la defensa, por cuanto, la mencionada disposición se refiere a los extremos que deben acreditarse para condenar y que aluden a la materialidad y responsabilidad del implicado. En lo concerniente a la concesión de subrogados u otros beneficios, según el traslado del artículo 447 íb, debe imperar la carga dinámica de la prueba, en tanto, correspondía a la defensa demostrar que el único soporte de esa familia, en especial de las menores, lo era el acusado - sentencia de esta Corte 57905 25 de

de la prueba, en tanto, correspondía a la defensa demostrar que el único soporte de esa familia, en especial de las menores, lo era el acusado - sentencia de esta Corte 57905 25 de agosto de 2021situación que en este evento no fue acreditada. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 63786

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LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO

20 La Corte es competente para resolver la demanda de casación formulada por el defensor de LAUDE JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y lo hará de la

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