CSJ - SP21434(29-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21434(29-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
':'tktz de Colombia C!sc/ón N°21.434 LUIS ALFONSO PEÑUELA. &»v de Justicía
CORTE SUPREMA DE JLS7ICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 107. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Procedería la Sala pronunciarse soLre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 4 de marzo del presente año por el Juzgado Cuarto Pena¡ del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a LUIS ALFONSO PEÑUELA al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo de que fuera víctima Juán Carlos Suárez Trujillo , si no se observara que la acción penal derivada de tal conducta punible prescribió, incluso, antes de qúe fuera presentada la demanda aspecto que el Tribunal no advirtió.(cid:9) ,. C&sao,,rN° 21.434
LUIS ALFONSO PEÑUELA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de agosto de 1996 en el kilómetro 37 de la vía que de Neiva conduce al interior del país, cerca al puente del Río Alpe, colisionaron el bus marca Chevrolet, placas SFN-138, afiliado a la empresa Constranshuila, conducido por LUIS ALFONSO
PEÑUELA, y la buseta aerovans marca Ford, placas XL-350, de la empresa Coomotor Florencia, guiada por Jorge Alberto Escobar Vásquez, resultando muerto Juan Carlos Suárez Trujillo, quien se movilizaba en este último vehículo. Cerrada la instrucción el 25 de marzo de 1998 la Fiscalía Doce Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO PEÑUELA y Jorge Alberto Escobar Vásquez por homicidio culposo de que trata el articulo 329 del Código Penal de 1980. La anterior providencia fue modificada el 30 de Julio de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en el sentido de revocar la acusación formulada contra Escobar Vásquez y en su lugar dispuso precluir la instrucción a su favor, confirmando tal determinación en todo lo demás, ello al resolver el recurso de apelación que interpusiera el apoderado del tercero civilmente responsable Empresa Coomotor dé Florencia y a su vez defensor de Escobar Vásquez. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Cuarto Penal M Circuito de Neiva, mediante sentencia de. fecha 4 de marzo de epúblia2 de Colombia (cid:9) 3 Casación JV° 21.434
LUIS ALFONSO PEÑUEL4.
Siçni ck Ju3tici a 2003 condenó al procesado LUIS ALFONSO PEÑUEÑA por el cargo de la acusación, imponiéndole 24 meses de prisión, multa de 1.000 pesos, 12 meses de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos, interdicción de derechos y funciones
públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos y le concedió la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por la defensa, el apoderado de Cootranshuila y del propietario del vehículo afiliado a esa empresa el 20 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, con la modificación en el sentido de rebajar en alguna medida la condena al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artlóulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. Casación N°21.434
LUIS ALFONSO PEÑUELA.
La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescnptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
De otra parte, el artículo 108 deI Código Penal de 1980 establecía, entre otros casos, que la acojóri civil proveniente del delito prescribía en tiempo igual al de la acción penal, cuando aquella se ejercita dentro proceso penal. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado LUIS ALFONSO PEÑUELÁ, en la resolución de acusación y en la sentencia se le atribuyó la conducta punible de homicidio culposo prevista en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, precepto que. establecía unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad entre dos (2) a seis (6) años. Pues bien, para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, ésto es, 6 años, término que dismhutdo en la mitad por razón de la interrupción de la re:3olución de acusación Cesación N°21.434 LUIS ALFONSO PE)VUEL4. ejecutoriada, queda reducido a 3 años, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto de investigación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). Como en este caso la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 30 de julio de 1998, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 29 de julio de 2003, es decir, antes de que venciera el
término de treinta (30) días hábiles de traslado para que la' apoderada de la parte civil presentara la demanda (15 de agosto de 2003) y de que efectivamente lo hiciera (11 de agosto del presente año), sin que el Tribunal Superior de Neiva hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de homicidio culposo,pies. esta última se ejercitó dentro del proceso penal y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra LUIS ALFONSO PEÑUELA. El juzgado de prmera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo deciddo en esta providencia, 4bhça de Colombia (cid:9) 6 1 CasacióN0 21.434 LUIS ALFONSO PEÑUELA. orte &çinv de Justicia cóntra la cual procede el recurso de reposición. Así mismo, devolverá la caución prendaria prestada por el procesado al otorgársele la libertad provisional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- Declarar prescritas y, extinguidas las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de homicidio culposo atribuida 'a LUIS ALFONSO PEÑUELA, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se
realicen las anotaciones y cancelaciones perlinentes y devuelva la caución prendaria constituida por el procesado PEÑUELA al otorgársele libertad provisional. epúblicu de Colombia(cid:9) 7 Casec7&rN° 21.434 LUIS ALFONSO PEÑUELA. orte Síprem ck JustArú Contra esta providencia procede el recurso de reposición: Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN !N CASTELLANOS(cid:9) CARLO
JORGE NÍBAL ALLEGO(cid:9) ÉDGA ANA TRUJILLO ALVARO OR NDO PÉREZ PINZÓN MMAARRIINNAA IWH90 DE(cid:9) BARÓN '/-'01 / u~
Jo ILANÉS(cid:9) M(cid:9) 'Si Z NÚÑEZ aria