CSJ - SP21445(26-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21445(26-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
“ República de Colombia U 1 Corte Suprema de Justicia C N 21445
CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO
CONTRABANDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.122 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS: En sentencia proferida por el Juzgado ? Penal del Circuito de Rionegro, fueron condenados CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO y JHON ALEXANDER MOLINA ZAPATA a las penas principales de 5 años y 3 meses de prisión y multa equivalénte a 840'407.499 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restricción República de Colombia 2
Corte Suprema de Justicia - CASACIÓN 21445 CARLOS ALBERTO FRANCO JARÁMILLO CONTRABANDO - de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, en calidad de “autores” del delito de contrabando. Á los dos sentenciados se les concedió la prisión domiciliaria. Apelada la anterior decisión por el defensor de los procesados, en fallo del 27 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Medellín redujo la pena de multa a $ 560271.666, revocó la condena en perjuicios y la confirmó en lo demás. Recurrido en casación el fallo de segundo grado y presentada en tiempo la respectiva demanda sustentatoria, procede la Sala al
estudio de los presupuestos lógicos y de debida argumentación.
HECHOS: Ocurrieron el primero de febrero de 2001, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, en donde aterrizaron dos pequeñas aeronaves identificadas con las siglas HK 4138-P y HK 3272-P, procedentes de Panamá, respecto de las cuales se había informado en la Seccional del DAS, ingresaban al país con mercancía ilícita.
República de Colombia 3 e A CNEe $h NO 7 Corte Supréma de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO Dispuesto el operativo correspondiente, al igual que una diligencia de allanamiento y registro a las citadas avionetas, se estableció que la identificada con el número de matrícula 3272-P, que aterrizó a las 5:10 de la tarde, estaba al mando del capitán CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO y su copiloto JHON ALEXANDER MOLINA ZAPATA, quienes negaron transportar cualquier tipo de mercancía, lo que hizo necesario una exhaustiva .búsqueda por parte de las autoridades, que debieron retirar las sillas y revisar minuciosamente el fuselaje, encontrando 247 paquetes contentivos de joyas en plata y relojes. La avioneta de siglas HK 4138-P, al mando de ÁLVARO LEÓN ZULUAGA LOTERO (capitán) y JAIME MAURICIO RESTREPO GIRALDO que aterrizó 5 minutos después, también fue registrada por la autoridad, encontrándose en su interior y debidamente mimetizados 167 paquetes también con joyas en oro y plata y
relojes. Toda la mercancía decomisada carecia de cualquier tipo de documentación. República de Colombia 4 t g ñ Corte Supfema de Justicia CASA |ft< 1445
CARLOS ALBERTO FRANCO JÁRAMILLO
CONTRABANDO LA DEMANDA: Primer cargo Con sustento Ien la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues se aplicó el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, que es inconstitucional por no respetar lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Política, sobre la unidad de materia.
De no haberse incurrido en dicho yerro se habría precluido la investigación o cesado procedimiento, e incluso dictado sentencia absolutoria; y si “a Corte Constitucional se hubiera pronunciado oportunamente frente a la demanda respectiva, en vez de evadir su función pasando la responsabilidad a cada funcionario que enfrentara dichas normas penales, el proceso jamás habría llegado a sentencia”. Es más, las disposiciones que debieron considerarse son las contenidas en la Ley 488 de 1998 o Estatuto Tributario: Transcribe una sentencia de constitucionalidad de la Ley 383 de 1997 en cuanto se refirió a la unidad de materia en el Estafuto República de Colombia 5 _ Corte Supréma de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO Tributario y concluye que en este caso las normas alusivas al delito de contrabando no son congruentes con el propósito del articulado
ni el título de la ley. Por consiguiente se carecía de norma penal aplicable, lo que hacía imposible iniciar una investigación penal. Pide, así, se case la sentencia recurrida anulando toda la actuación “V profiriendo un pronunciamiento que impida la iniciación de la acción penal”. Segundo cargo También por motivo de nulidad postula el censor este reproche, pero en este evento por incompetencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción. En este asunto las primeras diligencias se llevaron a cabo por un Fiscal Local ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, es decir, por un funcionario que extralimitó sus funciones y por ende, las pruebas por él acopiadas son nulas. Explica al respecto, que esa categoría de funcionarios no tenían competencia para conocer delitos de la naturaleza del que dio República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO origen a este proceso, y por el contrario, en la ciudad de Rionegro si se contaba con Fiscales competentes para ello; y tampoco resulta comprensible que no se hubiere avisado a la Aduna de la realización del operativó. En conclusión, en este asunto no se presentaba ninguna circunstancia que justificara la participación de un Fiscal Local en un delito que no era de su compétencia “ni por su función, ni por su naturaleza, ni por el territorio”, y así, se la abrogó no solo para iniciar investigación previa, sino para practicar allanamientos en Rionegro, inspeccionar “Ioponf¡scado, con posterioridad a la retención de los procesados y la mercancía”, dejar a disposición del
gerente del aeropuerto los aviones allanados, e iñspec0ionó la mercancía en presencia de los procesados, quienes no contaron con la asistencia de un defensor. Solicita, por consiguiente, se case el fallo recurrido y se declare la nulidad de todo lo actuado y, “/a nulidad de pleno derecho de las pruebas de cargos y corolario de ello, la imposibilidad de adelantar la acción penal. Por ende, debe en ese punto la H. Corte, casar la sentencia, anulando la actuación y ordenando cesar todo procedimiento con tránsito a cosa juzgada”. Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO MILLO CONTRABANDO Tercer cargo Nuevamente se vale el demandante de la causal tercera de casación, para demandar la nulidad de la sentencia por haberse basado en pruebas ilegales, pues con ello se violentó el debido proceso. En este caso, las pruebas practicadas por -un funcionario incompetente fueron incorporadas al proceso, no obstante su ilegalidad. Provenían de fuentes anónimas que no sirven de medios demostrativos, se practicaron por un funcionario sin competencia, y en esas condiciones no podían servir de base para iniciar una investigación penal. Considera que el procedimiento fue a tal punto irregular, que los agentes del DAS y el Fiscal Local “actuaron por razones diferentes a las que confiesan”, pues a la policía aduanera y a la DIAN sólo dieron aviso dos días después; juntaron la mercancía encontrada en las dos avionetas; no áparecen los documentos de la HK 3272-P; y los hechos que se narran no coinciden con los que reseñó la
sentencia.
República de Colombia 8 Corte Supema de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO Reitera lo expuesto sobre la ineptitud probatoria de los medios recaudados irregularmente, y conciuye de nuevo que la investigación nt siquiera debió iniciarse. Por eéo, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a los proce$ados mediante una “cesación de procedimiento con tránsito a cosa juzgada”. Cuarto cargo Nulidad de la sentencia por haberse basado en pruebas recaudadas con violación del debido proceso y el derecho de defensa. En| este asunto se practicaron pruebas con los procesados, sin que estuvieran asistidos por sus respectivos defensores, las indagatorias se tomaron por un funcionario que no tenía la conducción del proceso, “sin que mediara solicitud, orden, o auto, que lo validara u ordenara y, en otras, se impuso a los indagatoriados obligaciones que la Corte Constitucional había sacado del ordenamiento jurídico porque vulneraban, precisamente, la voluntad y libertad de apremios que deben concumir en el sindicado en dicho momento”. La inspección a las mercancías se practicó 2 días después de ocurridos los hechos con la intervención del procurador judicial, los República de Colombia g = Corte Suprema de Justicia
CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO
CONTRABANDO
imputados CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, JHON ALEXANDER MOLINA ZAPATA, el Jefe de Criminalística del DAS y un perito identificador y avaluador, cuya designación como tal no
aparece. A los sindicados no se les designó siquiera defensor de oficio. En la indagatoria recibida el 2 de febrero de 2001 a CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO se le advirtió ques i se negaba a responder se le tendría por vinculado al proceso, y que esa actitud lo privaría de medios de defensa. Es nula pues, la indagatoria de CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, es decir, no quedó vinculado al proceso, lo cual tampoco podía ocurrir antes de que se ordenara la abertura de la investigación, pues en este sentido la actuación presenta una inconsistencia. La resolución de apertura tiene una constancia de recibo a las 16:00 horas, mientras que la injurada de dicho procesado indica que se practicó a las 14:30 del mismo día, o sea antes de abrirse la investigación. Todo lo anterior, significa que a los procesados se les definió situación jurídica sin estar legalmente vinculados.
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CARLOS ALBERTO FRANCOASARAMILLO CONTRABANDO Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de toda la actuación, ordenándole a la Fiscalía “dar por terminada toda averiguación y archivar el expediente”. Quinto cargo Por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, acusa en este evento el demandante la sentencia de segundo grado. Asi, a partir de la definición típica que del delito de contrabando trae
el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, sostiene el casacionista que la conducta por la que fueron condenados los procesados es atípica, pues se pretendió dar indicio de delito a una conducta lícita. En el presente caso, las personas involucradas no son importadores, no se efectuó en estricto sentido el acto de importar porque el irregular proceder de los agentes del DAS impidíó el descargue de la mercancía y su declaración ante la aduana, es decir, en términos de la propia ley no podría siquiera sostenerse que la mercancía llegó a territorio colombiano. República de Colombia 11 R En N X, .. S P Corte Supfema de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO El aeropuerto de Rionegro es una zona aduanera primaria, es decir, Iai mercanciía no ingresó por lugar no habilitado, y'tampoco hubo autoridad aduanera a la que se haya pretendido engañar. Por ello, dice, “a conducta del capitán Franco dJaramillo estaba absolutamente dentro de lo lícito pues no puede tenerse como contrario a la ley cargar una mercancía en Panamá en una aeronave y aterrizar con ella en el aeropuerto de Rionegro, a menos que se inicie el descargue sin tener la documentación o esta no se entregue en la oportunidad que se contempla en el Decreto 2685 de 1999, medificado por el Decreto 1198 de 2000”. Insiste en que las circunstancias en que se desarrolló la actuación de los agentes del DAS y la Fiscalía fueron extrañas, pues
impidieron que las naves llegaran hasta su sitio de parqueo, al juntar la mercancía de las dos avionetas rompieron la cadena de custodia, tomaron la documentación de la aeronave HK 3272-P, En suma, se forzó la “interpretación” de la prueba para asegurar que las mercancías de los dos aparatos tenían Uun mismo origen y deé.tino, basándose para ello en la forma como estaban empacadas, cuando el papel utilizado es el mismo que se usa en muchas partes. También se valoró en contra de los procesados que las avionetas República de Colombia 12 f Corte Supfema de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO hubieran aterrizado con 5 minutos de diferencia, sin tener en cuenta que la primera tuvo que sobrevolar el aeropuerto media hora más, porque debido a un accidente un avión estaba obstaculizando la pista. Por consiguiente, pide se case la sentencia y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio. Sexto cargo Nuevamente ataca el censor el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la “apreciación, interpretación y valoración de las pruebas por el fallador”. De acuerdo a lo declarado por el agente David Ariosto Ballén García, el operativo se llevó a cabo porque desde las horas de la mañana del primero de febrero cuando ocurrieron los hechos, tenían — conocimiento, a través de llamada telefónica, que desdé el aeropuerto de Rionegro saldrían las aeronaves de matriculas HK 3272 y HK 4138 P, y que regresarian el mismo día con una cantidad
indeterminada de material ilegal. Es decir, que la conducta de los República de Colombia 13 Corte 8upréma de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO procesados no configuró delito porque aún en el evento en que los procesados tuvieran la intención de cometerlo, los actos ejecutados apenas alcanzaron una tentativa inidónea, no punible en nuestra legislación. En este caso, las circunstancias antecedentes denotan que la conducta estaba desde el principio, destinada al fracaso, precisamente porque las autoridades ya estaban enteradas de lo que ocurriría y por ello, cuando las aeronaves regresaron de Panamá ni siquiera permitieron el descargue. No hubo pues, antijuridicidad materiai de la conducta porque las “tales mercancías” no estuvieron en capacidad de perjudicar la balanza cambiaria, ni la economía nacional, ni ningún otro bien jurídico de los que se tutela con la sanción del contrabándo y favorecimiento del contrabando, pues no hubo ni siguiera una remota oportunidad de introducir las mercancías al país. Pide, así, se case la sentencia de segundo grado y se dicte uña de reemplazo de carácter absolutorio. 14 Corte Supfema de Justicia CASACIÓN b1445 CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO Séptimo cargo También por motivo de la violación indirecta de la ley propone el demandante este reparo, por violación del derecho a la igualdad, como consecuencia de la “equivocada valoración de los elementos de la conducta” derivados de una errónea apreciación de la prueba.
Por los mismos hechos, los funcionarios que conocieron de ellos, consideraron que unos proc_esados incurrieron en el delito de favorecimiento de contrabando, miéntras que para su representado configuró el de contrabando, beneficiándose con ello a quienes se declararon culpables. Los argumentos expuestos en los fallos se remitieron a una “aplicación e interpretación analógica de conductas que no existen en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, aquellas que tipificaron en anteriores legislaciones los punibles de contrabando intemo y contrabando de segundo grado, que exigían, lo que no parece hacer la norma actual, que se hubiera consumado en forma previa el delito de contrabando”. República de Colombia 15 Corte Supréma de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO JÁRAMILLO CONTRABANDO Por todo ello, se condenó a su defendido a una pena superior, vulnerándosele el derecho a la igualdad. .0ctavo cargo En esta ocasión la censura se plantea por violación directa de la ley sustancial, por ser la sentencia violatoria del tope máximo en lo que tiene que ver con la pena de multa. Al momento de los hechos el máximo de la pena de multa estaba previsto en el artículo 46 del Decreto 100 de 1980, que fijaba su tope en diez millones de pesos; pero la sentencia la impuso en $ 560'271.888, lo que equivale prácticamente a una pena confiscatoria prohibida en la Constitución. Solicita, por lo tanto, se case la sentencía demandada y se dicte una de reemplazo “dentro del límite máximo establecido por la ley
penar”.
CONSIDERACIONES: República de Colombia 16
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CARLOS ALBERTO FRANCOSARAMILLO
CONTRABANDO
1. Lo primero que se impone precisar es que la impugnación extraordinaria en este asunto se regía por lo dispuesto en.el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en razón a que el delito objeto de la condena tenía señalada, como ahora, pena cuyo máximo es de 8 años de prisión”.
En este sentido importa tener en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos -1 de febrero de 2001se _enóontraba vigente .Ia Ley 553 de 1999, en cuyo artículo 1 disponía que la casación la procedía contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los proceSos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los del¡tós que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, disposición respecto de la cual, mediante sentencia C-252 de 2001 la Corte Constitucional deciaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” ' Tanto el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, como el 319 de la Ley 599 de 2000, sancionan el delito de contrabando cuya cuantia sea superior a 200 salarios minimos mensuales vigentes,
con prisión de 5 a 8 años. Repúblicad e Colombia 17 Corte Suprema de Justicia . CA 21445 CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO haciendo extensivo dichos efectos a idéntico vocablo contenido en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En todo caso, al entrar en vigencia dicha normatividad, hecho que ocurrió el 25 de juliio de ese mismo año (2001), el recurso extraordinario de casación, por la modalidad ordinaria, continuó exigiendo como requisito de procedebibilidad que se tratase de sentencias proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Penal Militar, “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad”.
2. En este evento, la sentencia de segunda instancia, evidentemente se dictó bajo la vigencia de dicha norma, pues data del 27 de febrero de 2003, lo que permite concluir, a no dudarlo, como ya se dijo, que el recurso de casación en su contra sólo procedía en los términos del inciso tercero de la norma citada, esto es, en la modalidad discrecional.
Lo anterior, entonces, exigía como carga adicional argumentativa % del demandante, exponer las razones de hecho o de derecho con base en las cuales en el caso concreto se requería de la República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia CONTRABANDO Intervención de la Corte por la vía extraordinaria, bien ante la necesidad de restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales quebrantadas con la decisión de segundo grado; o bien
porque la naturaleza del asunto y los temas objeto de controversia requiereñ de la intervención de la Corte para que a través de un Ipronunciamiento con criterio de autoridad precise o actualice el alcance interpretativo de una norma, aclare posiciones jurisprudenciales que han dado lugar a solucioñes contrarias; y en fin desarrolle la jurisprudencia en materias de interés para la judícatura.
3. Aqui, esa condición del fallo para su impugnación extraordinaria no fue observadá pór el demandante. Si bien dice postular 8 cargos, 4 de los cuales lo Ason por motivo de nulidad, y 4 con sustento en la causal primera de casación, del desarrollo de ninguno de ellos puede advertirse que se pretenda el cumpliimiento de cualquiera de los fines de la casación discrecional, esto es, la protección de garantías fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia en los términos en que se anotó en precedencia, pues la causal de “casación invocada, a la que acudió en cada caso pára concretar las respectivas censuras no logran demostrarse con argumentos República de Colombia 19
É . Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO - CONTRABANDO lógicos, coherentes y contestes con los fundamentos teóricos que les corresponden.
4. En el primer cargo, dice proponer el actor la nulidad de toda la actuación porqué a los procesados se les condenó con base en una norma, a su juicio, inconstitucional, porqueno respetó el principio de unidad de materia, pues el delito de contrabando para la fecha de los hechos se encontraba tipificado en el Estatuto Tributario. Por
ello, dice, si la Corte Constitucional se hubiera pronunciado oportunamente no habría dejado esa responsabilidad a los funcionarios judiciales. Dicho planteamiento, considera un referente material que no corresponde al juicio de legalidad que atañe a la Corte como Tribunal de casación y parte de una premisa equivocada. El ataque se dirige a hacer un juicio al trámite legislativo y no a la actividad judicial propiamente dicha. En ese sentido, no puede olvidarse que los yerros de juicio demandables en casación, deben derivarse del contenido del proceso o la sentencia y pueden fundarse en la aplicación o interpretación de la ley (violación directa), o en errores de apreciación probatoria (violación indirecta). En esa medida los cuestionamientos a la conformidad de una disposición con la Carta, República de Colombia 20 E T Core Supréma de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO salvo que se trate de una contrariedad ostensible frente a los cuales pueda el Juez aplicar la excepción de inconstitucionalidad, no son de su competencia, pues para eso el constituyente primario creo la jurisdicción constitucional!. En este sentido, bien vale la pena traer a colación lo sostenido por la Sala en un caso de similares características: “La casación es un medio de naturaleza correctiva, cuya razón de ser se funda, ante todo en la necesidad de enmendar los errores de derecho procesal o de derecho sustancial que afectan los fallos de instancia. Ese error es de carácter objetivo, por cuanto su existencia depende de la comparación
entre la declaración judicial (sentencia) y la ley, a efectos de precisar si entre ellas se presenta disparidad. Esa objetividad es la que impone la técnica propia de ese medio de control, expresada en las reglas fógicas que correspondan a la naturaleza de cada uno de los errores que se denuncien. “5. Justamente la característica esencial de la casación como medio de corrección de errores judiciales es lo que pasa por alto el censor en este caso concreto. La demanda que presenta para sustentar el cargo de violación directa de la ley sustancial, no pone de presente un error judicíal, sino, el que a su juicio es, un error legislativo. De esa manera infringe además uno de los principios básicos de la casación, el del República de Colombia 21 Corte Supréma de Justicia
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CARLOS ALBERTO FRANCO JARSÑILLO CONTRABANDO origen del error. La casación como mecanismo extraordinario de confrontación entre la sentencia y la ley, solo puede reparar errores originados en el interior del proceso (in iudicando o in procedendo). que desvirtúen las presunciones de legalidad y acierto que alcanzan los fallos al ser decididos en primera y segunda instancias. Los errores exógenos son también demandables, pero por otras vías diferentes a la casación” (casación del 27 de noviembre de 2001, rad. 12.164). En cuanto a lo segundo, de manera especulativa, el censor asume que si la constitucionalidad de dicha norma se hubiera estudiado mientras estuvo vigente, la Corte Constitucional la habría declarado inexequible, pues así pareciera entenderio del texto que transcribe
de la sentencia C-194 de 1998, mediante la cual dicha Corporación se pronunció, entre otrás, sobre las disposiciones que tipificaban el delito de contrabando y favorecimiento del contrabando, pero no tiene en cuenta que el aparte citado se refiere a la improcedencia en tal evento de la vulneración al aludido principio debido a la conexidad sustancial existente entre los temas objeto de regulación en dicha ley. No obstante, y aunque omite identificar el fallo de constitucionalidad respectivo, lo cierto es que fue en la sentencia No.1066 de 2001 que la Corte Constitucional se pronunció, específicamente sobre el República de Colombia 27 — Corte Suprema de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO artículo 67 de la Ley 488 que modificó el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, entre otros, inhibiéndose, por carencia de objeto,.de hacer el juicio de constitucionalidad debido a que las disposiciones demandadas no sólo fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, sino que fueron subsumidas por la nueva regulación sustantiva, de manera “integral y sistemática”.
5. De igua! modo los cargos segundo, tercero y cuarto, se ocupan de temas cuyo planteamiento no correspondía hacerse á| amparo de la causal tercera, sino de la primera, pues todos, incluido el de la incompetencia, apuntan a cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas al inicio de las diligencias, sin que de su contenido logre poner de presente afectación de garantías fundamentales.
En suma, los cuestionamientos a las actividades desplegadas por un Fiscal Local de Medellín y a los agentes del DAS que
colaboraron en la verif¡cación de la información recibida mediante llamada anónima se reducen a un listado de manifestaciones de inconformidad mediante las cuales no se áestaca cuáles fueroñ las bases de la instrucción o el juicio que se vulneraron o cuáles los yerros de procedimiento que impedían que la Fiscalía, no obstante República de Colombia _ 23 ' y … ¿13: n 4.-1"¿ “ Corte Supfema de Justicia CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO tener competencia en todo el territorio nacional”, no pudiera haber realizado esas primeras pesquisas, como se aduce en el segundo cargo. De igual manera, el tercer cargo, más bien parece sugerir una serie de suspicacias de parte de los funcionarios que llevaron a cabo las primeras diligencias, y cuestionar el hecho de haberse originado el operativo en una llamada anónima, que según él, no podía considerarse como prueba, pero no diferencia el medio por el cual la autoridad obtuvo la noficia criminis de la verificación de su contenido y las pruebas que de ella se desprenden. Mucho menos, atinó siquiera a mencionar como sustento normativo de su pretensión, los artículos 38 de la Ley 190 de 1.995 y 27 de la Ley 24 de 1.992 “según los cuales las denuncias anónimas o las que | carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios sobre la comisión de un delito que permitan adelantar la actuación de oficio, son susceptibles de inadmitir toda vez que, en esas condiciones, no responden a los requerimientos del art¡cufo 27 del Código de Procedimiento Penal y por ende carecen de
Así lo disponía el artículo 119 del Decreto 2700 de 2000 vigente al momento de los hechos. República de Colombia 24 Corte Supfema de Justicia CONTRABANDO fundamento plausible como para sobre ellas erigir una investigación” (auto del'18 de agosto de 2000, rad. 15.575).
6. En el cuarto cargo se aduce la vulneración al derecho a la defensa por habérse practicado inspección judicial a la mercancía con la presencia de los procesadoé, y no la de sus abógados, y por haberlés hecho amonestaciones en la indagatoria, para entonces declaradas inexeguibles por la Corte Constitucional.
Aquí, lejos de acreditar el agravio señalado, lo que se somete a discusión es la legalidad de la insbeoción y la de la indagatoria, a bartir de la afirmación por la afirmación, pues no demuestra el censor cual fue la proyección negativa que tales presuntas | irregularidades tuvieron frente a las posibilidades de defensa que pudo ejercer el procesado.
7. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los cargos quinto, sexto, séptimo y octavo, cuyo fundamento es la causal primerade casación, los tres primeros por violacióñ Indirecta de la |ey' por errores de apreciación probatoria y el último por violación directa de la ley sustancial, tañ1poco es posible inferir pretensión alguna que compagine con los fines de la casación excepcional.
República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia CONTRABANDO En ninguno de los ataques por motivo de violación indirecta precisa las pruebas objeto del error, y menos lo concreta en ninguno de los
sentidos posibles, esto es, si de hecho o de derecho, y si, en su orden, lo fueron por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio; o si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción. En ese orden, propone la atipicidad de la conducta por no reunirse los elementos del tipo a partir de su personalísima forma de aprehender los hechos e interpretar la ley, pues parte de la base de que el delito de cpntrabando se corñete por quien tiene la calidad de importador, pero no explica que se trate de una infracción de sujeto activo cualificado. Aduce igualmente una tentativa inidónea porque por el conocimiento previo que tenía la autoridad del ingreso al país de mercancía ilegal, la conducta de los procesados estaba condenaba al fracaso, basándose en su propia apreciación, y desde luego, sin confrontar, como no lo hace en ninguno de los reparos por este motivo, el sustento fáctico de la sentencia recurrida. Repúblicad e Colombia 26 1 . Corte Suprema de Justicia X .
CASRÍ¡ N 2445
CARLOS ALBERTO FRANCOVARAMILLO CONTRABANDO En ese orden, la queja porque a su defendido se le condenó como autor del delito de contrabando, mientras a que otros procesados que sí reconocieron su responsabilidad se les sancionó por el ilícito de favorecimiento del contrabando, no es más que eso, una afirmación no desarrollada, ni
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