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CSJ - SP21448(10-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21448(10-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Corte Suprema de Justicia ' <

' RAD: 21448 ACCI EVISION

SECUNDINO SI RA PEÑA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 44

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) — Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA PEÑA y “ coadyuvada por un profesional del derecho contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2001, que modificó, parcialmente, la dictada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la pena principal de dos (2) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor. República de Colombia = T Í IN¡ € : Corte Suprema de Justicia S

RAD: 21448 ACCI EVISION

SECUNDIND SI RA PEÑA HECHOS En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal hizo la siguiente síntesis: “Historia el proceso, que aproximadamente a las tres de la tarde del día 1% de Octubre de 1998, cuando el señor SECUNDINO SINISTERRA, acababa de salir de su residencia ubicada en la calle 26 No. 4B-15 del barrio Hipódromo de Ibagué, al pasar por frente a la Casa vecina que distingue el No. 4B-26 de

la misma calle, departian unas cinco o seis personaé, una de las cuales se le dirigió guasonamente diciéndole “Qué hubo ANCIZAR”, comparándolo indirectamente con algún allegado también de raza negra, cuyo tratamiento fue rechazado por SECUNDINO, suscitándose el incidente en que, éste haciendo uso de la pistola que llevaba disparó contra sus ocasionales adversarios, cayendo mortalmente herido allí mismo JORGE ELIÉCER BLANCO MENESES, en tanto que sus acompañantes casi todos parientes, se lanzaron con piedras, varilla y lo que hallaron a su paso contra SINISTERRA quien para protegerse, corriendo entró a su morada, a la que penetraron sus agresóres, causando destrozos y daños a sus dependencias, siendo repelidos a tiros por el mismo SECUNDINO prácticamente hasta que momentos después llegó la Policía. Como saldo de la fenomenal reyerta, resultó muerto el ya citado JORGE ELIÉCER BLANCO MENESES, que aunque agonizante alcanzó a ser llevado al Hospital Federico Lleras”, nada pudo hacerse para salvarlo; y heridos JHON HENRY 2 República de Colombía 1 Corte Suprema de Justicia

RAD: 21448 ACCIÓNIDE REVISION SECUNDINO SIMIS7ERRA PEÑA BLANCO PEREZ el menor de catorce años HENRY ANCIZAR PAREJA BLANCO, a manos de SINISTERRA quien también sufrió Tesión de alg-una consideración en la región frontal derecha, con — uno de los guijarros lanzados por sus contrincantes, dos de los

cuales fueron cogidos por la policía, dentro de la propia residencia de aquél.” LA DEMANDA El sentenciado SECUNDINO SINISTERRA PENA, en escrito Idirigido a esta Corporación, solicita que le sea modificada la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condenó a la pena principal de 2 años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio atenuado por la ira, por el delito de “HOMICIDIO CON ATENUANTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA" Asegura que su solicitud se debe a que el juez que conoció del proceso, no tuvo en cuenta que al momento de sucederse los hechos investigados, se encontraba en estado de inferioridad porque “realmente por la supeñoridad numérica de los contrincantes, su diferencia abismal de edades y capacidad física”, como lo señaló el Instituto de Medicina Legal en el concepto 02029 complementando el dictamen 01160 “Además de la DISCAPACIDAD o MINUSVALIDEZ 7demostrada con base a la edad y consecuencias físicas que ésta genera”. - - Refiere que fueron varias las ocasiones en que los contrincantes hacían referencia a su raza con palabras discriminatorias, aprovechándose del estado en que se encontraban producido por las drogas ; . República de Colombia ad U orte Suprema de Justiciac P . RAD: 21448 ACCIÓN' PE ÑEYISION SECUNDINO SINIS PEÑA alucinógenas consumidas, quienes en número de 10 se reunieron a ofenderlo, pero ese día, todos arremetieron en su contra, situación que le produjo “m¡edo,¡ confusión, dolor, ira, todo lo anterior a causa de las dolencias físicas y mentales,

lo que desencadenó la reacción mía producida o segado por !as_s¡tuac¡onés expuestas con antenoridad.” Solicita a la Corte que su caso sea examinado en. su presencia, para demostrar que no es un homicida y porque quiere aportar pruebas que no fueron tenidas en cuenta cuando se entregaron testimonios y documentos a la fiscalía y al juzgado. La demanda suscrita por el sentenciado SECUNDINO SINISTERRA PARRA, fue coadyuvada por el profesional del derecho JAIME

DEVIA ARISTIZABAL.

Por lo anterior, solicita la revisión del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser la acción de revisión un instrumento judicial decaracter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la bosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición inelúdíble para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias establecidas en la ley, partiendo de la exigencia que la demanda debe presentarse a través de abogado titulado e inscrito. En efecto, como quiera que la pretensión de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es imprescindible que el 4 Corte Suprema de Justicia ¿

RAD: 21448 ACCIÓ VISIÓN SECUNDIND SIN A PEÑA ejercicio argumentativo sea'especializado y ajustado a la técnica, causales yrequisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

La clara observancia de la metodología inherente a la acción

de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hacen imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueve la acción de revisión a través de un profesional del derecho. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes -términos: “1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultaddpará promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para' presentar la demánda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem 'para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de uh abogado escogido por él o de oaficio.” “Obedece esta. limitante a que la accióh de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la pelición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hetho 5 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si

lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En fodo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sín necesidad de | apoderado', significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.” “Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se ¡dentiñáue como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrário, dado que por su _ propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a Iun abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.” Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, haciendo inevitable la inadmisión de la demanda. Ahora bien, si con la coadyuvanciade la demanda por un pfofesiona! del derecho se pretendiera validar la actuación, tampoco saldría avante al examen técnico, puesto que se observa que el accionante, no obstante presentar los fallos de primera y segunda instancia, no especificó los 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Autos 18507 de agosto 20 de 2002 y 22002 mayo 19 de 2004, entre otras.

6 Corte Supremá de Justicia

RAD: 21448 ACCI

EVISION SECUNDINO SI %£ RA PEÑA fundamentos de hecho y de derecho, ni hizo referencia a causal alguna en la que afianza la acción de revisión, tan solo se dedicó a insistir que su actuar se debe ubicar en los postulados de la legítima defensa y no en el homicidio atenuado por la ira, como se consideró en las instancias. Es evidente que bajo tales parámetros, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, dado que, el actor antes de poner en evidencia los supuestos de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y aportar la pruéba necesaria, lo qu'e pretende es que se realice una nueva valoración del conjunto probatorio incorporado al proceso en donde primen sus personales e interesadas reflexiones, diversas, obviamente, al ejercicio argumentativo y a las conclusiones -de los funcionarios de instancia. Surge a la vista de manera anticipada la inidoneidad del libelo, resultando clara la impropiedad con la que se promueve la acción de revisión, razón por la cual la Sala la inadmitira. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidalsas razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada, en su nombre, por el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA PENA. f Corte Suprema de Justicia - —

RAD: 21448 Ai E REVISION

SECUNDINQ EIJSTERRA PEÑA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

.

Ó SOLARTE PORTILLA

NA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARINA PULIDO DE BARÓN

YESID RAMÍREZ BA

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