CSJ - SP21451(18-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21451(18-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Casación 21451 Te P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio rT ; rX_ D — Corte Suprema de Justicia v.5¿ 7 NE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005). - VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ URIEL URUEÑA contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmóéar¿¡almente la proferida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la accesoria de interdi¿:ción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al hallarlo autorl responsable dei delito de homicidio. Ne República de Colombia — Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Ál amanecer del 16 dé septiembre de 2000 -alrededor de las 4 horasuna pareja llevó hasta el hospital San Juan de Dios a Carlos Alberto Martínez Quiñones quien falleciera, al encontrarlo herido'y tirado en eél piso de la calle 24 con carrera 13 de esta ciudad. Como responsable de su muerte se vinculó al proceso a JOSE URIEL
URUEÑA.
Con fundamento en .Ia inspección al cadáver, en las pruebas recaudadas en . la investigación preliminar y en el testimonio de Jinneth Andrea Moreno, el 21 de febrero de 2001 el Fiscal 24 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito declaró la apertura formal de la investiga¿ión y al día siguiente escuchó en ináagatoria al imputado. El 23 del mismo mes y año resolvió la situación jurídica de JOSÉ URIEL URUEÑA y dispuso su detención preventiva como autor del delito de homicidio. N República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio "x '..r¡J¿. de Corte Suprer;z.a…dd'e jústicía La Fiscalía luego de resolver negativamente la petición de libertad del procesado elevada por la defensa y de allegar ofíciosamente prueba documental, el 25 de mayo de 2001 clausuró la etapa instructiva y el 27 de junio de ese año acusó formalmente a JOSÉ URIEL URUEÑA de la conducta punible por la cual lo había privado de su libertad. - Ejecutoriada la ácusación, al J_uzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá le ¿orrespondió adelantar el juicio, despacho que en la audiencia preparatoria ordenó la práctica de _ias pruebas solicitadas por el defensor en el término de traslado, efectuó la vista pública en varias sesiones y dictó la sentencia de carácter condenatorio, fallo que al ser recurrido fue confirmado parcialmente por el superior, siendo éste-el objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera se postula la violación al debido proceso por desconocimiento del principio: de investigación integral previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000.
_ NO República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Luego de reproducir en la demanda los dos incisos finales del artículo 338 de la misma ley, el censor advierte que el inculpado en su indagatoria mencionó a Juan González para probar su presencia en lugar distinto al de los hechos, a los condu-cfores de los buses 928 y 11831 de Sidautoi con los cuáles trabajó el día del insuceso y al portero de la residencia donde pernoctó la noche del acontecer. Señala que las anteriores citas no fueron verificadas para establecer si URUEÑA en realidad trabajó con esas personas y durmió en el Ihospedaje,-por lo cual las situaciones favorables y relevantes pará el acusado dejaron de inv;estigarse, cuando de haberse comprobado la verdad de su dicho la sentencia sería absolutoria. Advierte que los funcionarios judiciales actuaron conl desidia y omitieron el mandato légal —artículo 20que los obligaba a adelantar las diligenciás tendientes a obtener los testimonios de “el gato” y Viviana, personas que podían identificar al autor del delito por encontrarse en el lugar del hecho. En consecuencia, el actor considera que lo procedente es declarar la nulidad y ordenar retrotraer el proceso hasta la etapa probatoria De República de Colombia — Casación 21451
- Pí José Uriet Urueña
D/. Homicidio ?:$$1 Rn Corte Suprema de Justicia del juicio, con la finalidad de que se realicen las pruebas dejadas de practicar.
Segundo Cargo: Se denuncia una vviolación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el testimonio de Jinneth Andrea Moreno se incorporó al proceso con inobservancia de lo previsto en.el artículo 232 de la ley 600 de 2000.
En el desarrollo de la censura se expresa que dicha declaración fue recibida a petición de un hermano de la víctima quien no era sujeto procesal legitimado para solicitar pfuebas, de modo que se allegó sin las formalidades legales pues tampoco se profirió auto de sustanciación ordenando su recepción como era el deber del funcionario para darle impulso a la investigación. Además en su práctica desconoció la obligación de identificar al testigo impúesta en el numeral 1 del artículo 276, que por lo general se hace mediante la exhibición de la cédula y a falta de ella o del número de la misma,- ha debido dejar constancia de sus rasgos físicos incluyendo su huella dactilar. N República de Colombia Casa“ ción 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Considera que como no se llevó a cabo un cotejo dactilar con las impresiones tomadas a la declarante esta no fue identificada, por lo cual se estaría ante un'testigo anónimo cuya'admisión llevaría a que cualquier persona imputara a otra la comisión de un delito, sin que ésta tuviera derecho a conocer quién es su acusador.
Igualmente se expresa en la demanda que sin conocerse qué mujer fue la que acusó a URUEÑA, también se le impidió a la defensa el derecho de contradicción cuando fue imposible localizar a la testigo para que ampliara su declaración. Finalmente el actor solicita que la Corte case la sentencia y proceda a dictar el fallo de reemplazo, sin estimar la prueba ilegal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer Cargo: La Procuradora Primera Delegada con fundamento en el principio de trascendencia de la deliberada omisión probatoria, expresa queRepública de Colombia Casación 21451
P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia carecen de impo¡tanciapara el esciarecimiento de los hechos las declaraciones de Juan González y de los conductores de los buses 928 y 11831 mencionados por el inculpado en su indagatoria, como las personas con las cuales compartió el día anterior al del amor y la amistad. Considera irrelevante para la investigación que con ellos pudiera acreditar que trabajó desde las once deula mañana hasta las nueve de la noche informándoles si podían hacer turnos, en atención a que — el hecho acontecíó a las tres de la mañana y seguramente esta es la razón por la cual no fueron ordenadas dichas pruebas. Aun cuando estima que ha debido intentarse la recepción del testimonio del portero de la residencia donde dijo haber pernoctado esa noche, encuentra que su versión no era trascendental para la determinación de lo sucedido ante la existencia de una testigo presencial que los falladores tuvieron por confiable, además de no hallarse identificado pues simpiemente señaló que lo llamaban Alex.
En relación con las declaraciones de la pareja que llevó a la víctima hasta el hospital y que según el censor podían identificar al autor del crimen, encuentra que su omisión no significa ninguna parcialidad Ne República de Colombia Casación 21451
- P/. José Uriel Urueña
D/. Homicidio eT Corte Supremrud'e Justicia del ínstructor y que tampoco aportó elementos racionales sobre la Vcausacíón dé un perjuicio para los intereses del acusado, mientras su planteamiento no deja de ser una conjetura pues nada garantiza que ellaé hubieran can5b¡ado el panorama fáctico y por el contrario lo confirmara, ante la inexistencia de una intención dañina de la testigo de cargo, lo cual en definitiva hace inadmisible el cargo.
Segundo Cargo: La Delegada manifiesta que tiene razón el recurrente cuando afirma que al inicio de la declaración de Jinneth Andrea se dejó constancia que se reci5ía por petición del hermano de la víctima, persona que no era sujeto procesal y no se encontraba legitimado para solicitaria, pero que este motivo no la invalida ni afecta su contenido porque el Fiscal además de haberla considerado pertinente tiene la facultad oficiosa para ordenar y practicar pruebas, conforme a la atribución legal prevista en el inciso 1 del artículo 114 de la ley 600 de 2000.
Tampoco encuentra que su legalidad esté afectada por no haberse ordenado previamente y mediante auto de sustanciación su recepción, porque desde la investigación preliminar el instructor había dispuesto genéricamente la realización de las pruebas que República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña
D/. Homicidio Corte 5uprern'¿-d'e Justicia sirvieran al eáclárecimiento de los hechos y con fundamento en ella se oyera a Iá testigo, cuya importancia probatoria desvirtúa las críticas del demandante sobre la ausencia de sustento para recibirla, Si —ademásse practicó en esa etapa cuando aún no existía persona individualizada ni formalmente defensa a quién noticiar de su realización. Asimismo niega razón al censor cuando cuestiona la ¡egalidad del testimonio porque la declarante no tenía documento de identidad, precisando que la ley no impide escuchar a la persona que teniendo conocimiento de la conducta puniblé carezca de él conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, siendo suficienté con que en su declaración hayan datos que permitan su individualización. - Finalmente la Dé|egada expresa que no hay lugar para las especulaciones de la defensa, porque el Tribunal se refirió al interés de la testigo y halló coherente y espontánea su declaración, la cual al sér la prueba de cargo fue discutida duranté el proceso y por tanto — objeto de contradicción, derecho que no se ejerce ni se agota en la sola posibilidad de contra interrogar. República de Colombia Casáción 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio D Corte Suprema de Justicia Pide que el cargo se rechace y como consecuencia no se case la sentencia. "CONSIDERACIONES: Cargo Primero: El principio rector o garantía de la investigación integra! previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los
intereses del imputado, no conduce inevitablemente a que deba practicarse la totalidad de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales como tampoco a que se adelanten de oficiojndagaciones innecesarias o Inútlles a los fine_s de la instrucción. Ello por cuanto el proceso de formación_ e incorporación de las pruebas se gobierna por los criterios que de manera negativa se consagran en el artículo 234 de la misma ley, cuando dispone el rechazo de las pruebas ilegales y de las que no conduzcan a establecer la verdád de los hechos materia del proceso. De modo que el funcionario judicial está compelido a practicar Únicamente las 10 De República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña . D/. Homicidio o 3 Corte Suprema de Justicia pruebas que objetivamente resulten pertinentes, conducentes y Útiles a la investigación. La Sala advierte con los presupuestos anteriores que la omisión del instructor en ordenar y récibir declaración a Juan González y a los conductores de los buses 928 y 11823 de la empresa Sidauto citados por URUEÑA en su injurada, como personas a los cuales les constaba que el día-anterior al hecho desde las 11 de la mañana hasta las nueve de la noche permaneció en la carrera 7% con calle 19, no contraviene el mandato legal de la investigación integral. Si con ellas pretendía el acusado demostrar su permanencia en sitio distinto al de la comisión del delito y las actividades desarrolladas én ese lapso como lo exprésa el censor, ninguna trascendencia pára la averiguación tenía establecer esas circunstancias en consideración a
que el hecho punible fue ejecutado al amanecer —después de las tres de la mañanay en lugar d¡ferente, luego por esas razohes espaciales y temporales a dichas personas no les podía constar nada sobre el objeto de la investigación. La impertinencia de esas pruebas era tan manifiesta que el Fiscal no ordenó su práctica, puesto que siendo uno de los fines de la 11 . | D República-de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio — Corte Suprema de Justicia instrucción el descubrimiento del autor de la conducta punible y el establecimiento de las circunstancias dentro de las cuales se ejecutó, para la investigación éra Inútil e innecesario, determinar si horas antes a ella el procesado trabajó y la actividad que desempeñó, como también debió comprenderlo el defensor cuando no pidió su aducción en las oportunidades probátorias de que dispuso en el trámite dél proceso. Ahora bien, es cierto que el instructor tampoco citó a Alex, mencionado por el acusado como la persona que por ser el portero de las residencias donde pernoctara la noche de los hechos podía declarar sobre su presencia allí, pero olvida que parae l ordenámiento de la prueba testimonial debe existir información mínima que hag_a factible la individualización y localización del sujeto cuya declaración se quiera incorporar al proceso. Por eso, aun cuando sólo aportó el nombre del individuo encargado de la portería de las residencias donde se hospedaba sin suministrar la dirección de éstas —se anotó como lugar de su ubicación la carrera 15 con calle 16ni su nombre, lo cual no podía constituirse en motivo
suficiente para que no se hubiera ordenado la práctica de esa prueba 12 De República de Colombia Casación 21451 P7. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia tampoco esa omisión le otorga el carácter de imprescindible o de fundamental a ella. Pues repárese que si con esa persona el procesado acreditaba su presencia en las residencias la noche del hecho, a su afirmación de su permanencia en ellas se le opone la versión razonada y coherente de Jinneth Andrea, a la cual los fallad¿res le otorgaron plena veracidad en razón de due la localización y el número de heridas observadas en el cadaver en la diligencia de necropsia coinciden con su dicho, lo que hace intrascendente Ía prueba omitida en orden a la modificación del sentido del fallo. En la censura se hace la afirmación genérica que con ella se habría podido establecer si URUEÑA durrnió o no esa noche en el lugar que dijo haberlo hecho, per¿ el actor olvida que lo importante pára la investigación era determinar las horas en que lo hizo, motivo por el cual la misma no feviste el carácter de fuñdamental y esencial para la 5 dilucidación de la imputación. De otro lado no es cierto que la testigo Jinneth hubiera mencionadocomo presenciales del hecho a “el gato” y a Viviana conforme se dice en la demanda, puesto que la declarante lo que manifestó es que los 13 v República de Colombia Casación 21451 P/, José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprem'"afe Justicia
dos fueron q-uíenes llevaron a la víctima al Hospital, la Cual coincide con Ió consignado en la diligencia de inspección al cadáver y lo dicho por el agente Gabriel Antonio Millán de que esas personas le dijeron que no habían presenciado el hecho y por esa misma razón no sabían quién fue su autor. Por consiguiente era ¡nútil qúe el funcionario judicia! persistiera en oir a esas dos personas,l o cual prócuró a pesar de la dificultad para localizarlos por tratarse de indigentes sin residencia conocida, pues desde un comienzo le hicieron saber a las autoridades que no tenían otro conocimiento distinto del hecho de haber llevado a la víctima al hospital, a la que únicamente vieron en la calle herida y tendida en el piso al salir de un hospedaje del sector. Para la Sala el reproche no tiene vocación de prosperidad, pues según lo visto las pruebas omitidas no eran -pertínentes, necesarias, Útiles, nxi trascendentes para la investigación, carecían de eficacia probatória cuando conl ellas se pretendía demostrar hechos irrelevantes para la averiguación y porque las aducidas a la actuación restaban importancia a la que perseguía establecer en que lugar había dormido el acusado la noche anterior al homicidio. 14 NA República de Colombia | Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio - 2 p F Corte Suprema de Justicia Cargo Segundo: Cuando se postula el error de derecho por falso juicio de legalidad el actor está obligado a demostrar que el fallador sustentó su decisión en pruebas que se incorporaron a la actuación con infracción de las
formalidades establecidas por la ley para su aducción. Para el impugnante como el testimonio de Jinneth Andrea se Irecibíó a petición del hermano de la víctima que no tenía la condición de sujeto procesal, era indispensable su ordenamiento a través de un aúto de sustanciación y al no haberse dispuesto así, considera que su proceso de producción es ilegal. En principio, es preciso señalar que en el proceso penal ríge la oficiosidad de la accióñ. según la cual cuando la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de la comisión de un delito está obligada a iniciar la correspondiente investigación, así sea con el carácter de preliminar, para determinar si la conducta se cometió y descubrir a los autores o partícipes de la misma. De modo que si constitucional —artículo 250 de la Carta Políticay legalmente —numeral 1? del artículo 114 de la ley 600 de 2000la 15 N República de Colombia Casación 21451
- P/. José Uriel Urueña O/. Homicidio HE i 1 _K_:— e Corte Suprema de Justicia función investigacjora es propia de la Fiscalía, sería contraria con la naturaleza del proceso penal que la iniciativa de la instrucción quedara supeditada a los interesados en ella, como quiera que es precisamente e| contenido de injusticia del delito el que legitima al Estado para adelantar las investigaciones y promover las acusaciones en atención al interés general de la comunidad, parau que se controlen los comportamientos que afectan los bienes jurídicos de sus asociados.
Desde esa perspectiva al cumplir con u deber de investigar los delitos no era necesario gl ordenamiento previo de la prueba como lo
pregona el impugnante, ya que no existei mandato legal que imponga ese trámite para la prueba testimonial y porque —ademásen virtud de la dirección y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de la instrucción; el Fiscal se haltaba facultado para proceder en la forma que lo hizo. En efecto, al 9rdenar la apertura de la investigación previa dispuso en el numeral 7 de la resolución emitida el 12 de octubre de 2000 la práctica de las demás pruebas "que sirvan para esclarecer los hechos”, cláusula de carácter general que encuentra sustento en el principio de oficiosidad y que lo autorizaba a voces del artículo 332 — 16 N República de Colombia Casación 21451 P/. José LUriel Lirueña D/. Homicidio — F Corte Suprema de Justicia antes 319del código procesal penal a “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes”. Tratándose entonces de una persona que decíahaber presenciado el hecho e identificado a su autor, a pesar de comparecer acompañada del hermano de la víctima y de este solicitar fuera escuchada, el Fiscal en cumplimiento de su obligación constitucional y legal decidió oirla no en obedecimiento a la solicitud de aquél sino en razón de su pertinencia como lo dijera expresamente, sin que por ello el proceso de aducción del mencionado testimonio fuera ilegal. Adicionalmente como hasta ese momento no se había individualizado ni identificado al presunto autor del ilícito, era francamente innecesaria el ordenamiento de la brueba y el señalamiento del día y la hora para
su realización, pues aun cuando se admita como un ideal avisar con antelación de su práctica en guarda del derecho a contra interrogar, en este caso por no existir imputado conocido no había defensor ni sujeto a quién noticiar o enterar de su práctica con ese fin. Asimismo el impugnante cuestiona bajo idéntico cargo la legalidad del testimonio por estimar que la declarante no fue identificada, ya que —a 17 De República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio , E a — Corte Suprema de Justicia su juicioal no presentar su cédula y tampoco suministrar su número se debía dejar constancia de sus rasgos físicos y tomarse su huella dactilar; como no se procedió en ese sentido se contrarió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 276 de la ley 600 de 2000. Para la Sala por ese aspecto tampoco se halla afectada la legalidad de dicha prueba. La disposición citada señala que presente e "identificadó el testigo” el funcionario le tomará juramento, sin que por - parte alguna se indique que el único medio posible de identificación del declarante sea el documento de identidad expedido por las autoridades co¡'npetentes del Estado, pues lo que se exige a partir de ella es que en ausencia del mismo se cons¡gnén en el testimonio —por lo menoslos datos que permitan Su Individualización, esto es, saber de qué persona se trata. No obstante que la decl_arante no presentó $u cédula de identidad por haberia perdido y manífestó no recordar su número, las anotaciones de sus condiciones personales y civiles permiten individualizarla sin
dificultad alguna, puesto que indicó su lugar y fecha de nacimiento, el nombre de su madre y de una hermana, su profesión, sus estudios realizados, su estado civil y se tomaron sus huellas dactilares para eventuales cotejos, de modo qué por no haber sido localizada con 18 De República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia poéterioridad a esa diligencia para ampliar su testimonio deba dudarse de su individuaiización. Para la Sala es evidente la falta de sustento de la censura cuando se reprocha la ausencia del cotejo si dentro del proceso no existen improntas dactilares distintas a las de Jinneth Andrea, o a partir de esa supuesta falta de identificación de la testigo el recurrente se pregunta si no es una énemiga del procesado o se trata de alguná de las otras mujeres mencionadas en la averiguación, con la cual se sumerge en el,campo de las especulaciones ajenas a la impugnación extraordinaria. Como tampoco le asiste razón cuando de manera tangencial y contra la técnica casacional, en el mismo reparo denuncia que por no ser —posible la ampliación de la declaración de la testigo presencial no pudo contra intefrogarlá y que por ello se le restringió el derecho de contradicción, cuando dicho testimonio fue objeto de permanente discusión y análisis probatorio dentro del pfoceso en ambas instar;cias, pues —se ha dichoque el mismo no se agota eñ aquella posibilidad. 19 República de Colombia Casación 21451 . P/. José Uriel Urueña D'. Homicidio
p Corte Suprema de Justicia Dado que los reproches formulados a la sentencia carecen de fundamento, la Sala los desestima y no casa el fallo impugnado. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autorídad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ULIDO DE BARÓN
SIGIFR A PÉREZ HERMANIGALÁN CASTELLANOS
20 N República de Colombia Casación 21451 P/. José Uriel Urueña D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia ra N N
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDG MBANA TRUJILLO
——] / v E7
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PI ON JORG
YESID RAMÍR
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