CSJ - SP21452(16-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21452(16-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Çcr (cid:9) Surrma d Jí;5:;' CQÍs/n No, 2i42 J9Vf GfrJo A'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente; HERMPN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 11 Bogotá D.d.. dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Dirime ia Sal el conflicto de competencia, suscitado entra el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 42 Pena! del Circuito de esta ciudad. 1 ANTECEDENTES 4(cid:9) i'1 1 ñ(cid:9) - f41
1. JfUM'I'JN '%C1 1.1. Las Fiscalías Regionales de esta ciudad, para diciembre de 1994 adelantaban proceso penal en contra de JAVIER GIRALDO ARIAS,
DANIEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, GUSTAVO CÁRDENAS RAYO, WILSON MAURICIO JUNCO SANABRIA y BETSABÉ ROMERO GONZÁLEZ, por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto. 1.2. En relación a hechos similares, pero que le atribuían competencia a la Fiscalía Seccional se falsificó otro proceso, que fue asignado a la FiscJía 237 Degada, la cual dispuso la libertad de los sindicados, 1 R7mÇ•$ de CQI CQde •preme ce JUc/a Cf,/ón ?VQ, 21452 Javier ir8JdQ Afia s
que no alcanzó a hacerse efectiva; al establecerse el fraude, mientras que el proceso real continuaba a cargo de la Fiscalía, entonces, Regional. 1 3. Por estos hechos fueron vinculados GERMÁN ULISES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, MARÍA TERESA GIRALDO JARAMILLO, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE Y GILBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO, al igual que las personas que venían siendo procesadas ante la Fiscalía Regional: JAVIER GIRALDO ARIA DANIEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, GUSTAVO CÁRDENAS RAYO, WILSON MAURICIO JUNCO SANABRIA, Y BETSABÉ ROMERO GONZÁLEZ, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, fraude procesal; tentativa de fuga de presos y concierto para delinquir. 1A La Fiscalía 149 Delegada profirió resolución de acusación el 30 de octubre de 1995 en contra de GERMÁN ULISES JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE, JAVIER GIRALDO
ARIAS, GUSTAVO CÁRDENAS RAYO, DANIEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, WILSON MAUCIO JUNCO SANABRIA; MARÍA TERESA GIRALDO DE JARAMILLO y MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público, fuga de
presos en la modalidad de tentativa, porte ilegal de arma de fuego de defensa person-ai, cohecho por dar u ofrecer y falsificación o uso fraudulento de sello oficial y precluyó la investigación a favor de BETZABÉ ROMERO GONZÁLEZ Y GILBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO; por el delito de concierto para delinquir, disponiendo compulsa de copias por otras conductas. 2 '~e Co!c'i/e ÇQ)/5g!j Na 2452 Ja'/'r friQ Ati 1.5. El 24 de septembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los i Tribunales de Bogotá y Cundinamarca modificó la acusación, prectuyendo la investigación por el delito de concierto para delinquir respecto a laabogada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO confirmándola en lo demás, 1.6. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo de la cual el 15 de abril de 1997, el TrbunaI Supersor de Boçotá declaró una nulidad parcial por cuht la Fiscalía habla cerrado fa investigación sin que hubiera cobrado eecutorft k resolución cue definía la situación jurídica de JAVIER .11_ f l p'LL'U MrUMO. (.IU.D 1 MV U (cid:9) MflUCP4MO flM f L' . L)MPII L nuivIoErl HERNÁNDEZ, WLSON MAURICIO JUNCO ARIAS Y BETZABÉ ROMERO GONZÁLEZ, Es decir, que el Juzgado 42 Penal del Circuito continúo la etapa de
juzqamierito respecto de. GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ (privado de la libertad por cuenta de la justicia regIonal), JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE y MARÍA TERESA GIRALDO (en detención domiciliaria). 1.7. El 29 de abril de 1998, la Fiscalía 149 Seccional, una vez subsanado el yerro señalado por el Tribunal, profirió resolución de acusación en contra de JAVIER GIRALDO ARIAS, GUSTAVO CÁRDENAS RAYO. DANIEL HUMUERTO HERNÁNDEZ, WILSQN MAURICIO JUNCO ARIAS por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y fuga de presos en la modalidad de tentativa y a BEETZABE ROMERO GONZÁLEZ le procluvó la investigación, resolución que fue confirmada el 17 de noviembre de 1998, en segunda instancia. 3 R'1& e ÇQ CDiSrpr {~l Con NQ 21452 jvir G/rf MÍ9 71.8. Mediante auto d& 5 de mayo de 1999, el Juzgado 42 Penal del Circuito dispone unificar los dos trámites de juzgarnientó por lo que ordena llevar a cabo la audiencia pública respecto de los últimos acusados. t9. El 10 de julio de 2001, ante la solicitud elevada por la Juez 2 Penal del Circuito Especializada se remiten las diligencias a ese Despacho para estudiar la viabilidad de acumular a la causa quejen
contra de GERMÁN ULISES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que fije negada en auto del 16 de julio de 2001 y respecto de la cual el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer de la apelación el 4 de julio de 2002, por lo que el proceso fue devuelto al Juzgado 42 Penal del Circuito el 5 de agosto siguiente. 1.10. En providencia de! 2 de septiembre de 2002, el Juzgado 42 Penal del Circuito remite por competencia el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado, atendiendo lo previsto en la ley 733 de 2002, que es devuelto el siguiente 17 de octubre, de acuerdo con el Decreto 2001 de 2002, reasumiendo, entonces, la competencia. 1.11. El trámite de la audiencia pública concluyó el 2 de mayo del año que avanza, se-desconoce el resultado del recurso de apelación interpuesto por el procesado Jiménez Rodríguez contra el auto emitido en el curso de la audiencia negando la práctica de varias pruebas que fueron consideradas extemporáneas. 4 d Co/e CQiióf N. 2 142 JVI G/r&d 4'i 2.(cid:9) DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 28 de mayo de 2003, el Juzgado 42 Penal del Circuito se declaró incompetente para emitir la respectiva sentencia en virtud del fallo de inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 2003 que prorrogaba el estado de conmoción, por lo que dispone el envío del proceso & Juzgado Penal del Circuito
Especializado. 2.2. El 4 de agosto anterior, el Juzgado 511 Penal del Circuito Especializado ordenó la cesación de todo procedimiento adelantado en contra de GERMÁN ULISES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE. Y MARÍA TERESA GIRALDO DE JARAMILLO por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de cinco y seis años sin que se hubiere emitido la sentencia, desde que cobró ejecutoria la acusación proferida en su contra 24 de septiembre de 1 96 por los delitos de concierto para delinquir, falsedad de particular en documento público falso, uso de documento público falso, fraude procesal, fuga de presos, porte iteçal de arma de fuego de defensa personal y falsificación o uso fraudulento de seUo oficial. Rsroctc d los procsdos JAVIER GIRALDO ARIAS, GUSTAVO CÁRDENAS RAYO, DANIEL HUMBERTO HERNÁNDEZ Y WILSON MAURICIO JUNCO SANABRIA, no emitió pronunciamiento alguno al haberse consolidado la prescripción, por cuanto la resolución de acusación proferida en su contra cobró ejecutoria el 17 de 5 RQA(cid:9) d' CQ!7 ;;f; .jiffç!ç Coí,.5/or, iVQ, 21452 Javier frídQ Afia s noviembre de 1998; y no tener competencia para juzgar los delitos por los que se les acusa (falsedad material de particular en documento público agravado por el uso fraude procesal y fuga de
presos en la modalidad de tentativa) ordena remitir la actuación al Juzgado 42 Penal del Circuito, planteando conflicto negativo de competencia, 2.:3. El Juzgado 42 Penal del Circuito aceptó el conflicto indicando que de conformidad con el inciso 20 del artículo 89 del Código; Procedimiento Penal las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente y según el articulo 91 ibídem debe conocer el juez de mayor jerarquia, que en este caso es el juez que provoca la colisiÓn, sin que pierda la competencia para conocer de la totalidad de las conductas por el hecho de que haya cesado procedimiento por Ci delito que le daba competencia, remitiendo las diligencias a la Corte para la definición de la colisión negativa presentada.
11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia 50 suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, despachos con competencia en ci mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por Ci inciso 2' el artículo 18 transitorio y el 75(cid:9) del Código de
Procedimiento Penal. 6 Ç crt(cid:9) rpi (cid:9) j1Jíi5 CQJf/or! N. 2 452 Gra/d 4ie .Jyi.r 2 MASCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimanto Penal e conflicto neatívo de competencia se presenta cuando: Hay collsió de com tencis cuando dos o más funcionar/os judiciales
consideren que a cada uno de el.bs corresponde adelantar la actuación, 4 cuando se niegan a conocerla por estimar que no es do competencia dé ninguno de ellos. También procede cnando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias acWaciones procesales de manera sirnulánea. Según el anterior precepto, el conflicto de competencia solo se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer o se niegan a conocer de la misma actuación por falta de competencia y finalmente, cuando se adenten varias actuaciones por delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios trabados en conflicto le correspor.de asumir su conocimiento. En el caso que. se ana.!iza los parámetros aludidos se encuentran dados, es decir, que se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia cuya definición se entra a establecer. 2.2. La Corte ha precisado que por regla general la competencia para conocer de un asunto concreto se fija atendiendo al factor territorial, rI1rB CDr .Sucrm d iuí;-/ CQ//s/cr; iVc'. 2i52 •Jr GrfdQ Aná s es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio, o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido el hecho en el extranjero la competencia se define atendiendo los parámetros de la competencia a prevención establecida en el articulo 83 del Código de Procedimiento Penal,
3. CASO CONCRETO 3.1. De acuerdo con lo reseñado; al perder vigencia el Decreto 2001 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las normas de estado de conmoción exterior, por la declaratoria de 245/031, inexequibitidad del Decreto el Juzdgoa 42 Penal del Circuito de Bogotá perdió competencia para emitir la sentencia en el proceso que se adelantaba contra GERMÁN ULISES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, al estar incluido entre los delitos por los cuales era juzgado el de concierta para delinquir , cuya conocimiento de conformidad con la Ley 733 de 2001 le oonesponde a los Juzgados Penales del Circuito
Especializados. 50 En desarrollo de tal mandato legal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado entró a conocer de! proceso, advirtiendo que los delitos por Tos cuales fueron acusados GERMÁN ULISES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA GIRALDO hablan prescrito, procediendo a reconocer dicho fenómeno y consecuencialmente dispuso la cesación de todo procedimiento, declaratoria que incluyó el delito que le daba competencia. $(cid:9) ç•i(cid:9) 227 ! 29 d (cid:9) rll(cid:9) 2QC' pQppt(cid:9) 5ftn erra Cr (cid:9) d .JuUci CQí,!Qn No. 21452 Javier r3irJdo Afi as 3.2. La situación que dio origen al conflicto de competencia está
referida a que en criterio del Juzgado 50(cid:9) Penal del Circuito Especializado, al haberse dispuesto la cesación de procedimiento por el delito que le atribula competencia, no conserva ésta para emitir el fallo respecto a tos otros procesados no acusados por el delito de concierto para delinqu!r, en tanto que el Juzgado 42 Penal del Circuito considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado conserva la competencia para emitir la sentencia,la que deriva de la conexidad procesal que permitió el trámite conjunto de la causa. 3.3. La competencia como facultad para asumir el conocimiento de un asunto determinado se encuentra definida de manera clara por la ley que ha sea!ado factores que permiten su definición en casos en que se genere duda respecto a que funcionario es el que debe conocer de un asunto determinado. El mecanismo de la ruptura de la unidad procesal no es una institución que obedezca al parecer del funcionario, sino que encuentra una estricta regulación en las normas procedimentales y está consagrada para facilitar el trámite procesal y dar plena eficacia al principio de legalidad y con ello al debido proceso, según se colige del contenido del articulo 92 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, que entre las circunstancias señaladas por el legislador como eventos en los cuales es factible dar paso a la ruptura de la unidad procesal no está comprendido el caso que se examina, pues el proceso se encuentra en la etapa de juicio pendiente de emitir el 0 Rub' d Srma d
JUfL: S CÍ//wi Na 21452
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faflo, ninguno de los procesados tiene fuera legal y la terminación del proceso respecto a varios de los procesados no tuvo origen en conciliación o indemnización integral, ni la variación de competencia que se discute obedece al surgimiento de pruebas nuevas que determinen la existencia de otra conducta, sino al reconocimiento de la prescripción de la acción penal, que es un fenómeno que objetivamente rompe la unidad del proceso, hasta el punto que al no involucrar a todos los procesados debe continuar el tramite legal. 2.4, Ademas, de lo señalado se advierte que la competencia que el legislador atribuye a los Juzgados(cid:9) Penales del Circuito Especializados es claramente restrictiva no solo en la asignación de conductas punible-, aquellas que generan mas daflo y alarma social, sino que el procedimiento, los términos, resulta mas gravosa para los derechos del procesado, situación de la que necesariamente debe colegirse que IC interpretación que haga el funcionario judicial de las normas que competencia debe ser, iqualmente, mas resiotiva y cenida nqurosamente a las previsiones legales. tí Situación que conlleva a sostener que en el caso en particular, al ser juzgados los procesados JAVIER GIRALDO ARIAS, GUSTAVO CÁRDENAS RAYO, DANIEL HUMBERTOHERNANDEZ Y WILSON MAURICIO JUNCO por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y fuga de presos, sin que ninguno de ellos este atribuido al conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado, motivo suficiente para concluir que el trámite subsiguiente le corresponde al Juez Penal del Circuito.
10 • d (cid:9) ri ÇÇ;r1 r;rr-m 9
CQ?TSIQflNQ. 21452
Jy/r fdQ r A , Hl D LIn4_Jr Se concluye, entonces, que la competencia para dictar la decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, corresponde al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RE SUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 42 1(cid:9) »- 1 (cid:9) I (.A 1i '_. 1 Ç 1 'I II ., ..lI L'J (- 4(cid:9) ç eS-litA(cid:9) ¼-. , lh Á '..1 CA SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado,
CÚMPLASE Y RE(1ÍTASE AL COMPETE N.T-E
HRM7ALÁN CASTELLANOS JO(cid:9) A'(cid:9) .MEZGALLEGO
11 A• ¿ Cb/ón Na 21452 jv/r Girfdo Ai o
ALFRb6GóMiZ QUÍ4TLRO ANA TRUJILLO
O PÉREZ PINZÓN MARINA PI 'O DE BARÓN
MAURO4OLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 12