CSJ - SP2146-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2146-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP2146 -2025 Radicación n° 59501 Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOSCUI 15001600013220130454701
Número Interno 59501
WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO
Impugnación Especial Ley 906 2 Hacia las 6:00 a.m. del 8 de noviembre de 2013, en la vía que de Tunja conduce a Paipa, a la altura del kilómetro 25 más 500 metros, en el sector de Maguncia del municipio de Sotaquirá, WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, quien conducía el vehículo de placas RJP-619 a una velocidad entre 82 y 91 km/h, colisionó con Sergio Arturo Chía Alarcón, quien acababa de atravesar el separador vial, por un “camino hechizo” no autorizado, y pretendía cruzar la calzada en bicicleta, sin portar señales reflectivas ni elementos de protección. Como consecuencia del siniestro, el ciclista falleció en el lugar. Se dictaminó como causa de la muerte, “ shock
bicicleta, sin portar señales reflectivas ni elementos de protección. Como consecuencia del siniestro, el ciclista falleció en el lugar. Se dictaminó como causa de la muerte, “ shock neurogénico secundario a luxofractura atlantoaxoidea por trauma cervical”, según el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por otro lado, en la muestra de orina practicada a la víctima se detectó la presencia de cannabinoides.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 20 de septiembre de 2016, la Fiscalía imputó a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO el delito de homicidio culposo, conforme el artículo 109 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos.
2. El 7 de diciembre siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuaciónCUI 15001600013220130454701
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Impugnación Especial Ley 906 3 correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho que, el 9 de febrero de 2017, celebró audiencia de formulación oral de los cargos.
3. Agotadas las audiencias, preparatoria y de juicio oral, el 9 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento absolvió al procesado por el delito atribuido.
4. Impugnada esa determinación por parte del representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal
el 9 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento absolvió al procesado por el delito atribuido.
4. Impugnada esa determinación por parte del representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó mediante providencia del 15 de marzo de 2021. En su lugar, condenó a VARGAS NIETO por el reato en mención, imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 18 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural. A su turno, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años. Un Magistrado integrante de la Sala salvó el voto.
5. Por tratarse de primera condena, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el que fue concedido ante esta Colegiatura, luego de que se sustentara dentro del término legal y se surtiera el respectivo traslado a los no recurrentes.CUI 15001600013220130454701
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DECISIONES DE LAS INSTANCIAS
1. Para el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, los medios de conocimiento practicados en el juicio oral no demostraron más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados.
Aseguró que, aun cuando se acreditó la ocurrencia del accidente y la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón, fue éste quien “realizó una auto puesta en peligro e incrementó su riesgo”. Indicó que la valoración conjunta de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral permitió determinar que, aunque el procesado conducía a una velocidad entre 82 y 91 km/h, superior a la permitida para el sector (50 km/h), fue la víctima la que realizó un cruce por un camino no autorizado pese a la existencia de pasos peatonales habilitados metros más adelante, sin portar elementos reflectivos ni de protección y bajo los efectos de sustancias estupefacientes (cannabinoides), lo que “indefectiblemente” generó que no tuviera “capacidad total para analizar y determinar sus actos” y además “ afectó sus reflejos”. Por ende, concluyó: “Desde luego hay imputación culposa, y se dice en concreto la norma de tránsito violada por el procesado para imputar violación al deber de cuidado, pero
reflejos”. Por ende, concluyó: “Desde luego hay imputación culposa, y se dice en concreto la norma de tránsito violada por el procesado para imputar violación al deber de cuidado, pero como ya se ha reiterado aun así el conductor del automóvil fuera a la velocidad reglamentaria, la víctima fue quien se autopuso en riesgo con las circunstancias ya acotadas yCUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 5 generó un incremento superlativo del riesgo que terminaron con la consumación del accidente de tránsito”. En esos términos, entonces, dictó sentencia absolutoria.
2. La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja discrepó de la valoración probatoria efectuada por el a quo. Luego de denotar los hechos acreditados a través de las estipulaciones probatorias y de resumir los testimonios practicados en el juicio oral, entre ellos, el del agente de la Policía Nacional Nelson Pinto Pérez, primer respondiente del accidente de tránsito, Omar Saavedra Numpaque encargado de realizar inspección al lugar de los hechos, y Sandra Marcela Plata Plata, perito que suscribió el informe de física forense, indicó que “la primera instancia y el defensor incurrieron en un yerro al considerar que la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón, le es imputable enteramente a éste y no a
WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO”.
incurrieron en un yerro al considerar que la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón, le es imputable enteramente a éste y no a
WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO”.
Para arribar a tal conclusión, reconoció que, en efecto, la víctima contribuyó al resultado fatal al cruzar la vía en bicicleta por un paso no autorizado, sin elementos reflectivos y en contravía de lo dispuesto en los artículos 58 y 94 de la Ley 769 de 2002. No obstante, precisó, esas infracciones no eximen de responsabilidad al acusado, por cuanto, en su calidad de conductor, desconoció su deber de respetar las señales de tránsito consistentes en circular dentro del límite de velocidad de 50 km/h y proteger la integridad de losCUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 6 ciclistas conforme los artículos 63, 74, 107, 109, y 110 de la misma normatividad. Es que, destacó la Sala, “desde un kilómetro antes del sitio del accidente, en el trayecto recorrido por dicho ciudadano, estaban fijadas mínimo tres señales más: una reglamentaria en kilómetro 23+500 metros, de velocidad máxima de 50 km/h, una preventiva en el kilómetro 24+10 metros, de peatones en la vía y, una informativa en el kilómetro 25+200 metros, de cruce peatonal, es decir, que desde ese kilómetro antes ya se le estaba exigiendo en el
metros, de peatones en la vía y, una informativa en el kilómetro 25+200 metros, de cruce peatonal, es decir, que desde ese kilómetro antes ya se le estaba exigiendo en el riesgo permitido, conducir con un cuidado debido de una velocidad no mayor a 50 km/h, en coherencia a las demás señales que indicaban que por ese sector se había demarcado un paso para peatones, precisamente 100 metros antes de la ocurrencia del suceso”. Por consiguiente, para el ad quem, el exceso de velocidad entre 82 y 91 km/h configuró un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la muerte del ciclista. En sus propias palabras: “no es viable aceptar en este caso la culpa de la víctima para exonerar de responsabilidad penal al acusado, porque está acreditado que éste violó un deber objetivo de cuidado al superar el límite de velocidad establecido para ese lugar de la vía por la que circulaba, toda vez que, como el automotor que conducía estaba en buenas condiciones de funcionamiento, de haber respetado las señales de tránsito con una velocidad dentro del rango reglamentario, le hubiera permitido advertir la presencia del ciclista con el que chocó”.CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 7 Bajo ese análisis, resolvió revocar la decisión de
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Impugnación Especial Ley 906 7 Bajo ese análisis, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar al procesado como autor del delito de homicidio culposo. IMPUGNACIÓN ESPECIAL En desacuerdo con el fallo reseñado, el recurrente manifestó que las conclusiones del Tribunal se fundan en la apreciación errónea y desatinada de las pruebas practicadas al interior de este asunto. A su juicio, la Colegiatura edificó la condena contra VARGAS NIETO “sobre la base de una sola consideración” consistente en que “la velocidad a la que se desplazaba el vehículo fue el único factor desencadenante del accidente”, sin valorar de manera adecuada las demás circunstancias concurrentes. Esto es, precisó, que no se trató de un “atropello”, sino de la “colisión entre dos conductores – un automóvil y una bicicleta-”, quienes, conforme a su rol particular, estaban igualmente obligados a respetar y acatar las normas del Código Nacional de Tránsito. En concreto, criticó que la “sentencia de segundo grado no le dio ningún alcance” a los deberes incumplidos por la víctima, tales como “ conducir una bicicleta en mal estado, cruzar la vía por un lugar no permitido, no contar con los elementos que facilitaran la visual del ciclista, no portar elementos de protección y conducir bajo el efecto de
cruzar la vía por un lugar no permitido, no contar con los elementos que facilitaran la visual del ciclista, no portar elementos de protección y conducir bajo el efecto de sustancias psicoactivas”, circunstancias que, en su conjunto,CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 8 resultaron “eficientes y suficientes para su auto puesta en riesgo, al punto que produjeron la colisión de los dos vehículos y la muerte de Chía Alarcón”. Aunado a ello, señaló que la “señalización de la vía” no fue debidamente acreditada en este asunto. A su modo de ver, existe inconsistencia respecto de la ubicación exacta de las señales de tránsito relativas a la velocidad máxima permitida y al cruce de peatones, pues es incierto si estaban a “450 metros o a 2.1 kms del punto del accidente”. Así mismo, los informes relacionados con este aspecto fueron elaborados en una fecha muy posterior al siniestro, lo que impide considerar si tales advertencias existían para el 8 de noviembre de 2013. De igual manera, censuró que la fiscalía no aportara ningún medio de convicción para demostrar, de manera fehaciente, “que durante todo el trayecto” el acusado “transitara con exceso de velocidad”. Por un lado, por cuanto “no hubo testigos que lo confirmaran, no hubo señales de GPS
fehaciente, “que durante todo el trayecto” el acusado “transitara con exceso de velocidad”. Por un lado, por cuanto “no hubo testigos que lo confirmaran, no hubo señales de GPS que así lo dijeran, no hubo cámaras que lo evidenciara”. Y por otro, porque el dictamen de física forense fue elaborado por una perito que “no estuvo presente en el lugar de los hechos”, lo que le impidió “ corroborar la información del expediente” para determinar la velocidad exacta al momento del impacto, así como la evitabilidad de siniestro. No pudo considerar la experta datos relevantes como “la altura del ciclista y del separador, la profundidad del camino o sendero en la tierra del separador construido irregularmente y su influencia en la visual de los actores viables”.CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 9 Así, en criterio del recurrente, “el factor determinante del accidente” fue el “cruce por un lugar prohibido del ciclista”, sin que el conductor pudiera advertirlo con antelación. Según su planteamiento, las pruebas técnicas y fotográficas evidencian que “el ciclista iba en movimiento sobre su bicicleta” y salió de manera intempestiva desde el separador central, el cual, por su construcción hechiza y disposición en forma de montículo actuaba como barrera visual, “produciendo un efecto cortina”. Es decir que, aclaró el libelista, el ciclista “no era visible para el piloto”, al punto que,
forma de montículo actuaba como barrera visual, “produciendo un efecto cortina”. Es decir que, aclaró el libelista, el ciclista “no era visible para el piloto”, al punto que, cuando “el ciclista llega sobre la calzada lo hace de manera sorpresiva para el conductor sin dejarle opción de reaccionar y evitar el accidente”. Además, subrayó, el vehículo venía de una “curva pronunciada (…) que no le permitió ver con suficiente anticipación la presencia del señor Chía Alarcón, montado en su bicicleta y en movimiento hacia la calzada”. Finalmente, destacó que, según el informe pericial de necropsia, “no fue el impacto con vehículo lo que causó el deceso” de Chía Alarcón, sino el “golpe contra el piso luego de ser lanzado por inercia”. Por tanto, el hecho de que Chía Alarcón no portara casco de seguridad refuerza la tesis de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del resultado fatal. Más aún si se tiene en cuenta que “no se encontraba en pleno uso de sus facultades” debido al consumo de cannabinoides.CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 10 En ese orden de ideas, el defensor solicitó que se restablezca la absolución decretada en primera instancia a favor de su prohijado.
NO RECURRENTES
1. La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo condenatorio porque, en su criterio, las
restablezca la absolución decretada en primera instancia a favor de su prohijado.
NO RECURRENTES
1. La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo condenatorio porque, en su criterio, las múltiples infracciones cometidas por la víctima “no tienen la entidad suficiente para excluir la responsabilidad de VARGAS NIETO”, quien estaba obligado a obedecer la señalización vial. Recordó que era deber del procesado circular a la velocidad máxima de 50 km/h, así como transitar por el carril derecho de la calzada. Sin embargo, el hecho de conducir entre 82 y 91 km/h, además de ejecutar una “maniobra de adelantamiento en curva” , pues “el impacto se produjo en el carril izquierdo”, limitó de manera decisiva su capacidad de reacción y amplió de manera innecesaria el riesgo. Además, subrayó, la hora temprana de la mañana “cuando no hay claridad total” y “el tiempo lluvioso”, imponían al conductor un deber reforzado de precaución, dado que esas condiciones “merman la visibilidad frente a obstáculos”.
Así las cosas, concluyó, el acusado optó por desconocer y transgredir varias señales de tránsito existentes en el sector que, “de haberlas atendido, no se hubiera producido la colisión con el ciclista (…) pues hubiese tenido la posibilidad de avistarlo con la debida anticipación (…) de ahí que si [sic] le es imputable ese resultado final de la muerte del señor ChíaCUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
de avistarlo con la debida anticipación (…) de ahí que si [sic] le es imputable ese resultado final de la muerte del señor ChíaCUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 11 Alarcón”. Y agregó, el procesado violó el deber objetivo de cuidado inherente a la actividad peligrosa de conducir vehículos, “generó un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico”. Por ende, precisó, debe mantenerse la condena.
2. El apoderado de las víctimas elevó idéntica petición.
Indicó que ninguno de los reparos presentados por la defensa desvirtúa la valoración adecuada de los elementos materiales probatorios ni la aplicación correcta de la teoría de la imputación objetiva efectuada por el Tribunal. A su modo de ver, porque en este asunto sí quedó demostrada la existencia de las señales de tránsito reglamentarias y preventivas en el lugar de los hechos, las cuales fueron desconocidas por el procesado y resultaron determinantes en la producción del accidente que ocasionó la muerte del ciclista. Por último, advirtió que en el juicio oral no fue objeto de debate si el nivel de sustancia estupefaciente consumida por Chía Alarcón le generaba “ imposibilidad de transitar en el velocípedo” , de modo que ese alegato constituye una “ apreciación subjetiva de la defensa y no una prueba”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del
modo que ese alegato constituye una “ apreciación subjetiva de la defensa y no una prueba”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra WILLIAMCUI 15001600013220130454701
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Impugnación Especial Ley 906 12 EDUARDO VARGAS NIETO por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación que rige el recurso de apelación y, por supuesto, la impugnación especial.
2. De los delitos culposos La Ley 599 de 2000, en su artículo 23 definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Sobre su realización, la Corte ha considerado que si bien la culpa ha sido definida como: (…) la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, […] en la teoría de la imputación objetiva se
Sobre su realización, la Corte ha considerado que si bien la culpa ha sido definida como: (…) la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, […] en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado. (CSJ SP, 21 ago. 2019 rad. 54896). Lo anterior significa que, frente a una conductaCUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 13 culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción para saber si el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el
en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, las acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, razón por la cual, en cada caso concreto le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo permitido con infracción del deber objetivo de cuidado. Al respecto tiene dicho la Corte que: El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial. (CSJ SP 11 jul. 2018, rad. 46612). De manera que no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delitoCUI 15001600013220130454701
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Impugnación Especial Ley 906 14 imprudente, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva. En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta. En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:
1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria
los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en elCUI 15001600013220130454701
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Impugnación Especial Ley 906 15 tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.
dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (negrillas ajenas al texto original) (CSJ SP, 24 oct. 2007, Rad. 27325).
3. Caso concreto 3.1. Delimitación del debate En el presente asunto, como se vio, la defensa discute, en lo sustancial, que: (i) WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO hubiese creado un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir el vehículo de placas RJP-619 en condiciones de exceso de velocidad, y (ii) que dicho riesgo se hubiera materializado en el resultado fatal sufrido por Sergio Arturo Chía Alarcón, a quien se le atribuye haber contribuido de manera exclusiva a su propia muerte por infringir las normas de tránsito que le eran propias.
Por ende, la labor de la Corte se contraerá a determinar si, conforme las pruebas practicadas en el juicio oral, se puede concluir que, por la conducta desplegada por el procesado el 8 de noviembre de 2013, le es objetivamenteCUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 16 imputable el fallecimiento del ciclista, como lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; o si, por el contrario, debe restablecerse la absolución dictada en primera instancia, como lo reclama la defensa. 3.2. Hechos demostrados
Penal del Tribunal Superior de Tunja; o si, por el contrario, debe restablecerse la absolución dictada en primera instancia, como lo reclama la defensa. 3.2. Hechos demostrados Pues bien, como se ha visto, en el caso concreto no son objeto de controversia los siguientes aspectos relativos al suceso investigado: a. Que el 8 de noviembre de 2013, hacia las 6:00 a.m., en la vía Tunja - Paipa, sector Maguncia, kilómetro 25 + 500 metros, jurisdicción del municipio de Sotaquirá (Cundinamarca), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el automóvil Hyundai de placas RJP-619 conducido por WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO y la bicicleta tipo Cross, color naranja, en la que transitaba Sergio Arturo Chía Alarcón. b. Que el tramo donde ocurrió el siniestro corresponde a una vía de doble calzada con un separador central de tierra y pasto, el cual presentaba un camino improvisado “hechizo”, utilizado como paso peatonal. c. Que Chía Alarcón intentó atravesar la calzada, montado en la bicicleta, por ese paso no autorizado, sin portar elementos reflectivos ni de protección, siendo impactado por el vehículo conducido por VARGAS NIETO.CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 17 d. Que, a consecuencia del siniestro, el cuerpo del ciclista quedó tendido sobre el carril izquierdo de la calzada
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Impugnación Especial Ley 906 17 d. Que, a consecuencia del siniestro, el cuerpo del ciclista quedó tendido sobre el carril izquierdo de la calzada derecha. El automóvil se detuvo en ese mismo carril y presentó daños en la parte frontal, capó y panorámico. La bicicleta, por su parte, quedó totalmente destruida cerca de la línea amarilla del separador. e. Que Chía Alarcón falleció en ese lugar a causa de la colisión. Según el informe pericial de necropsia, por “shock neurogénico secundario a luxofractura atlantoaxoidea debido a trauma cervical”. f. Que los informes toxicológicos descartaron la presencia de alcohol en el organismo tanto del acusado como de la víctima. No obstante, en este último se detectó la presencia de cannabinoides en la muestra de orina. 3.3. Aspectos controvertidos En contraste con lo anterior, existen aspectos discutidos por la defensa y que resultan trascendentes para determinar la responsabilidad del procesado en los hechos investigados. Básicamente, si hay prueba que indique, más allá de toda duda razonable, que WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO infringió las normas de tránsito vigentes en el lugar y con ello elevó el riesgo jurídicamente desaprobado. O si, por el contrario, fue la víctima quien, con su comportamiento, se puso en peligro de manera autónoma. Ello, para saber cuál de los dos riesgos, el del sujeto activo o
O si, por el contrario, fue la víctima quien, con su comportamiento, se puso en peligro de manera autónoma. Ello, para saber cuál de los dos riesgos, el del sujeto activo o el del pasivo, desde la imputación objetiva, se realizó en el resultado.CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501
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Impugnación Especial Ley 906 18 A efecto de resolver tales interrogantes, entonces, surge necesario referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral. a. En primer lugar, discutió el defensor la señalización de la vía porque, a su modo de ver, los informes relativos a ese aspecto fueron elaborados con posterioridad al accidente y no acreditan que, para la fecha de los hechos, existieran las señales reglamentarias, preventivas e informativas cuya infracción se atribuye al procesado. Sobre ese particular, baste con señalar que tal afirmación parte de una apreciación sesgada y parcial de los medios de conocimiento incorporados al proceso, pues esa información fue corroborada con los testimonios de los agentes de la Policía Nelson Alirio Pinto Pérez y Omar Saavedra Numpaque, quienes rindieron, en su orden, el informe policial de accidentes de tránsito adiado 8 de noviembre de 2013 (prueba documental nro. 9) y el acta de inspección a lugares del 28 de febrero de 2014 (prueba
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