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CSJ - SP21462(19-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21462(19-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29

RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL

MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 124

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA contra el auto por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional presentada con fundamento en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia del 22 de octubre pasado, la Sala resolvió inadmitir las demandas de casación excepcional, presentadas por los República de Colombia 1-0 Corte Suprema de Justicia RA13.21 462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRtGUEZ OREJUELA Y OTROS defensores de los procesados MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARANGO y ORLANDO TRIANA CHACÓN 2.-I nconformes con esa determinación, los defensores de los procesados oportunamente interpusieron el recurso 'de reposición, cuyo disenso exteriorizaron con base en los siguientes argumentos: 3.-E l defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, único en sustentar el recurso, luego de hacer referencia a la

naturaleza jurídica del recurso de reposición y su poca aquiescencia que ha tenido en el medio judicial, confía en que la Corte, vuelva sobre sus pasos y revoque la providencia impugnada, para que, en su lugar, admita la demanda de casación discrecional. Para sustentar el recurso de reposición, el actor presenta 5 planteamientos como motivos de su discrepancia con la providencia impugnada. 3.1.- Desarrollo de la jurisprudencia.- Refiere, en primer lugar, que la Sala Penal lejos de estudiar el punto que "in extenso" se dejó examinado en la demanda se limitó a expresar lacónicamente que el actor "no indica con precisión cual fue el criterio jurisprudencia! seguido por el Tribunal, que haya "hecho carrera" como tampoco refiere que por los criterios que sobre el tema han asumido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surjan inconsistencia o posiciones encontradas, que conduzcan a la necesidad de adoptar jurisprudencialmente una posición unificadora que permita la mejor solución de esta caso concreto". Para el recurrente, es claro, que la Sala no ha elaborado con método científico, jurisprudencia alguna que deje esclarecido si el tipo penal que 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) C>5 RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELAY OTROS reprime el cohecho por dar u ofrecer debe ir acompañado por el ingrediente subjetivo que demuestre el objetivo que con su conducta persigue el agente,

pues, si así fuera, hubiera hecho la cita pertinente en que se contempla tal construcción intelectual. Es más, si hubiera posición jurisprudencia¡ sobre el particular, estaría sobrando el esfuerzo que se hizo en la demanda orientado a que, por vía de excepción, se admitiera el recurso extraordinario de casación para dar paso al desarrollo de la jurisprudencia, pues ya habría encontrado unificación y, en consecuencia, carecería de objeto la súplica formulada. Agrega que, en el evento de que la Sala no entre a reconocer por vía jurisprudencial, que el cohecho por dar u ofrecer, como condición de punibilidad, determina la existencia de un ingrediente subjetivo que traduce en que el funcionario retarde u omita un acto propio del cargo o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales (cohecho propio) o que realice un acto que debe ejecutar en el desempeño de sus funciones (cohecho impropio) como con amplitud se dejó acreditado en la demanda, entronizaría en la praxis el funesto antecedente en que fundó el Tribunal su fallo, conforme al cual, no es la esencia del tipo de cohecho por dar u ofrecer conocer el objetivo que con su comportamiento persigue el sujeto agente y, por ese camino, se causarían irreparables daños, pues conductas que a los ojos de la ley penal son inanes, serían severamente castigadas. 3.2.- Sobre el aspecto subjetivo del tipo objetivo.- Sostiene que la Sala evitó profundizar sobre el ingrediente subjetivo de la conducta o del imputado, siendo que en este caso es patente que no se configura o no aparece

en la conducta del actor material, pues no se trata de un problema de apreciación de la prueba ni un problema atinente a su existencia. "Es que es un problema de lectura de la oferta", pues si se lee con atención se observa que no 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 92 RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRGUEZ OREJUELA Y OTROS estuvo sujeta a ninguna condición y, por lo tanto, no tiene el ingrediente subjetivo que exige el tipo penal. Refiere que cuando la Sala estima que se trata de un problema de prueba, conduce a eludir el estudio de la violación que se plantea del debido proceso, al desconocer el principio de tipicidad que hace parte de la legalidad, pues lo que se afirma simple y llanamente, es que la oferta no corresponde al tipo penal del articulo 143 del Código Penal, no se trata de que se considere probado o no el ingrediente subjetivo, "es que no aparece por ningún lado, es que la oferta carece de él, por tanto la conducta de ofrecer en la forma como se hizo no es constitutiva de delito. Y sí la conducta no es típica y se condenó por ella, pues se afecta el principio de legalidad consagrado en la carta. Ni más ni menos." Cuestiona a la Sala al asumir que su planteamiento se realizó "bajo la apariencia de la vulneración de la garantía de un derecho como es el que se arraiga en el problema de legalidad" pues de lo que se trata es de un asunto jurídico penal con la adecuación típica, el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, porque, específicamente, se refiere al

comportamiento del agente, - sin tener en cuenta los procesados por connotados - que sean, que carece de algunos de los ingredientes subjetivos que reclama el artículo 143. No se trata de nada más. Señala que no es una diferencia de criterios entre la defensa y el Tribunal, se trata de una problemática de profundo contenido legal y constitucional, pues el Tribunal no entendió o no quiso entender que lo planteado era un problema de tipicidad penal, que era el manejo de claros y precisos principios de orden constitucional como es la adecuación típica, la legalidad, el - debido proceso y ante la vulneración de estos principios la 4 (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Z75 (cid:9) RAD.21 462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS afectación del derecho fundamental. La diferencia no es de simple diversidad de puntos de vista ni de criterios diferentes de apreciación de la prueba. Es que el Tribunal no se ocupó o preocupó o indagó o entendió el tema en cuestión, pues lo que siempre se ha sostenido es que la oferta hecha al Juez CRUZ CASALLAS por TRIANA CHACÓN no sirve para adecuarla al tipo de delito consagrado en el artículo 143 del Código Penal. "En síntesis, al no concretarse el objetivo o finalidad de la oferta de mil millones, la conducta o tipo objetivo del cohecho no se configura. Esa oferta no corresponde al cohecho por dar u ofrecer, porque se nota de manera inmediata la ausencia de los ingredientes subjetivos". Agrega,

que al tipificarla como tal, se viola ostensiblemente el principio de tipicidad que encuadra en el de legalidad, según se ha explicado por la doctrina y por la jurisprudencia; en consecuencia, al violar estos principios, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 3.3.- Sobre la incompetencia del Vice fiscal General de la Nación para conocer de la segunda instancia, precisa que el sustento del artículo 121 A-5 citado por la Sala, no es acertado, porque como lo explicó, ésta es una norma general que permite la delegación atribuida al Vice fiscal para la instrucción de los procesos, pero no como fiscal de segunda instancia, pues el acto administrativo de delegación de la función de segunda instancia no puede derogar la facultad específica consagrada en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal. Al considerar la Corte que por delegación del Fiscal puede el Vice-Fiscal instruir y acusar, según el artículo 121 A, para rechazar la demanda por esta razón, desconoce la jerarquía del artículo 122 norma que determina qué funcionario tiene la facultad indelegable de atender la segunda instancia. Insiste y solicita, mediante este recurso, que la Sala tenga en cuenta los argumentos expuestos en la demanda en donde afirma que el 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS Vicefiscal no tenía la facultad de resolver sobre el recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de acusación, porque el artículo 122 disponía de fiscales delegados con la función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de

hecho en contra de las providencias interlocutorias, dentro de los cuales no se encontraba señalado el Vicefiscal. Afirma que para no aceptar la violación al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en el libelo, la Sala evita referirse al artículo 122 ibídem y, agrega, que "Cuando se tiene el poder de decisión no se pueden tergiversar los argumentos o dejar de analizar las normas legales sobre las cuales se apoya el peticionario, por modesto que sea..." Para el censor, es claro que el Fiscal General de la Nación no podía delegar como lo hizo y, al hacerlo así, vulneró el debido proceso, porque situó en la segunda instancia al Vice fiscal, excluyendo al designado por la ley y, por consiguiente, de esta manera vulneró las formas propias del sumario seguido en contra de su defendido. Considera que la única barrera en la función delegataria del Fiscal General de la Nación es cuando la delegación ha sido conferida por la ley, como en el presente caso ya que se refiere el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, precepto en el que se consigna: "que se entiende que la competencia de conocer el recurso de apelación le está atribuida a los funcionarios señalados en esa disposición". 3.4.- Sobre la afectación al derecho de defensa por pruebas pedidas y no decretadas, precisa que es evidente que la violación al derecho de defensa se produjo porque en el periodo de pruebas del juicio no fue posible que 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS se decretaran todas las pedidas en tiempo por el defensor y, en consecuencia,

no se practicaron probanzas muy importantes. Destaca, entre ellas, los testimonios de JESÚS ERNESTO LÓPEZ SALAZAR, MARIA ISABEL ORDÓÑEZ y SERGIO VESGA DÁVILA, a quienes en alguna forma pueden declarar sobre el reparto del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, efectuado en Cali, tildado de fraudulento del que luego conocería en Bogotá D. C., como juez, CRUZ CASALLAS. Estos testimonios eran fundamentales para determinar la participación de RODRÍGUEZ OREJUELA en el irregular reparto del proceso, considerado en la acusación y luego en el fallo como indicio de coparticipación en el hecho, entonces, era lógico que todo lo relacionado con ese reparto, en especial con las personas que materialmente lo efectuaron, eran pruebas conducentes y pertinentes que interesaban como testimonios a la defensa. Menciona también el acta de elección en propiedad de CRUZ CASALLAS, como juez regional, con la que se quería demostrar que para el 24 de mayo de 1996, fecha de la oferta de TRIANA CHACÓN el juez nombrado por pocos meses ya tenía su encargo vencido y no había sido reelegido, estando, por tanto, imposibilitado para ser sujeto pasivo del delito de cohecho por dar u ofrecer en consideración a que no tenía en el inmediato futuro la capacidad funcional para realizar algunas de las conductas indicadas en los artículos 141 y 142 a las que se remite el artículo 143 del Código Penal. 3.5.- Falsa motivación o defecto fáctico. Refiere que pudo

demostrar que el juzgador de segunda instancia, cometió serios yerros de manera flagrante en el juicio valorativo de la prueba, que supone o imagina como existente, lo cual constituye una violación del derecho fundamental del 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mi RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL G(cid:9) L ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS debido proceso que la jurisprudencia constitucional conoce como un "defecto fáctico" o de "falsa motivación". En procura de demostrar el cuestionamiento anterior, transcribe afirmaciones parciales del fallo condenatorio, destacando sobre cada una de ellas la ausencia de respaldo probatorio. Se trata de una falsa motivación porque todo el mundo sabía que el juez CRUZ CASALLAS tenía más que vencido el término de interinidad y, por tanto, no se encontraba en capacidad funcional de corresponder a la oferta, porque estaba para salir del juzgado; además, se sabía que el proceso no estaba para sentencia y que el interino no iba a dictarla, porque nadie sabía si sería elegido en propiedad o prorrogada su interinidad. El proceso se encontraba en periodo de pruebas, como así se comprobó. En consecuencia, ese defecto fáctico ha afectado de manera clara la garantía fundamental del debido proceso que si no hubiera existido y el Tribunal no hubiese incurrido en él, el fallo hubiese sido en otro sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es importante precisar, inicialmente, que a través del recurso de reposición el impugnante solicita al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos

por él expuestos, con el fin de que corrija los errores en que eventualmente haya incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Le corresponde, por consiguiente, al recurrente, el deber de exponer de manera 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia L// RAD 21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. 2.- En el presente caso, el recurrente en el escrito de sustentación del recurso, no propone argumentos con la requerida aptitud para cambiar los expuestos por la Sala al inadmitir la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario de casación por vía excepcional, pues carece de la entidad suficiente para mudar la decisión que se ataca, puesto que se trata de la reiteración de lo expresado en la demanda inadmitida. 2.1En efecto, respecto del planteamiento sobre la ausencia del aspecto subjetivo en el delito de cohecho por dar u ofrecer, el recurrente no resalta ningún yerro que la Sala deba enmendar con ocasión al recurso de reposición, porque, en primer lugar, el actor insiste en su posición inicial sobre la no estructuración del comportamiento delictual que se le reprocha a RODRÍGUEZ OREJUELA y, en segundo lugar, no obstante su esfuerzo argumentativo, pretende llegar, como ya se dijo, a una discusión probatoria en relación con finalidad de la oferta, pretendiendo que a través del recurso extraordinario, se le señale la prueba indicativa del sentido de la misma, lo cual

hace evidente, que la pretensión del demandante se orienta a reabrir el debate ya superado en torno a las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta punible, contrariando las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, por la vía escogida por el actor. La Sala no eludió, al inadmitir la demanda, el tema atinente al ingrediente subjetivo del tipo de cohecho para dar u ofrecer. Expresó al respecto, como lo reitera ahora, que la demanda no adujo que para la imputación jurídica de este reato, el juzgador hubiera sostenido la inocuidad de dicho elemento, como para prescindir de él en el ejercicio de la adecuación típica. Simplemente, 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (/(cid:9) RAD.21 462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS promovió su discusión bajo la aseveración del desconocimiento de una garantía fundamental, como lo es la de la tipicidad, porque la conducta imputada carece del mentado ingrediente, por consiguiente, si el juzgador dio por presente su existencia, en lo cual el demandante discrepa, el problema se ubicó en un aspecto demostrativo, esto es, si se probó o no su existencia y no, se repite, en que en la sentencia acusada se hubiere sostenido este elemento como superfluo, para integrar el tipo imputado a su defendido. En el recurso que ahora se responde, el recurrente sostiene que la Sala no entra a reconocer, por vía jurisprudencia¡, que el cohecho para

dar u ofrecer , determina como condición de punibilidad, la existencia de un ingrediente subjetivo. Extraña aseveración, porque en el auto de inadmisión, objeto de reposición, se afirma que sería insensato que el ad quem hubiera sostenido innecesaria la concurrencia del multi citado ingrediente subjetivo, con lo cual se advierte, que lo sostenido en la demanda aludía a su existencia en el caso juzgado y no a su integración dentro del tipo desde la perspectiva de la teoría del delito, con lo cual se expresara un "nuevo" criterio que "hiciera carrera" (expresión del demandante) y que, por contera, precisara un pronunciamiento específico de la Sala por las inconsistencias que surgirían ante posiciones interpretativas encontradas.' Para la Sala, se repite en aras de la mayor claridad posible sobre el particular, ningún cargo se formuló contra la sentencia recurrida en casación en el sentido de haberse sostenido en ella una afirmacióñ que riñera con posiciones jurisprudenciales sostenidas por la Corte, por lo tanto, no se hacía necesario un pronunciamiento unificador expreso, requisito éste indispensable para admitir discrecionalmente la demanda. Arguye ahora el 1 Ver en el auto de inadmisión los puntos 1.6.17 y 1.8 en el acápite correspondiente a las

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS recurrente, que no existe por parte de esta Corte posición jurisprudencia¡ sobre

el particular, lo cual, amén de inexacto, constituye un aspecto no concretamente planteado en la demanda inadmitida, por consiguiente, no apropiado en la dinámica de la reposición, recurso que no admite propuestas nuevas, con las cuales se le desvirtúa, pues provocan respuestas a puntos no tratados de manera nuclear, ni en la demanda, ni en el auto que la inadmitió 2.2.- En lo atinente a la supuesta incompetencia del Vice Fiscal General de la Nación para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual fue acusado el procesado RODRÍGUEZ OREJUELA, debe indicarse, así mismo, que el recurrente no le demuestra a la Corte el error en que pudo haber incurrido en la providencia recurrida, por el contrario, insiste en su cuestionamiento que abona con la transcripción literal del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, llamando la atención en el sentido de que fue modificado por la ley 504 de 1999, reforma que resulta impertinente para el debate sugerido, habida consideración de que cuando el Fiscal General de la Nación, mediante la resolución 02283 del 5 de noviembre de 1998, le delegó la competencia al Vice Fiscal General de la Nación para resolver el recurso de apelación, la ley 504 de 1999 aún no formaba parte del ordenamiento jurídico interno, pues su vigencia data el 29 de junio de 1999, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial número 43618. De otra parte, si bien es cierto que el artículo 122 del Código Procedimiento Penal, en el que se apoya el recurrente, hace referencia a funcionarios expresamente designados para desatar los recursos de apelación y

de hecho que se interpongan durante la etapa instructiva, también lo es que el Fiscal General de la Nación tiene de la facultad especial para reasignar investigaciones, dada su naturaleza y complejidad, designando para el evento un fiscal especial para el cumplimiento de una función específica, potestad que, 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia c1 RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS como lo ha reiterado esta Sala, no origina la nulidad de la actuación, razón por la cual, no existe motivo alguno para variar los precedentes jurisprudenciales al respecto. En efecto, teniendo el Fiscal General de la Nación la facultad de delegación y de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 de 2000 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) el Vice Fiscal General de la Nación, tiene la condición de fiscal delegado, puede ser, en consecuencia, destinatario de las comisiones que le imparta el Fiscal General de la Nación, como así lo prevé el artículo 121 A - 5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 81 de 1993, cuando al determinar la competencia del Vice Fiscal General de la Nación se le señala la de actuar como "fiscal delegado especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación' obviamente, el acto por medio del cual se le imparte la comisión debe expedirse por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus funciones y para cumplir

en un caso especial y para una función precisa. Adicionalmente, adviértase, que en torno a la competencia del Fiscal General de la Nación para cambiar de asignación de los procesos en casos especiales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-873 de 2003, con algunos condicionamientos la declaró ajustaba a la Carta Política. De suerte que el reparo formulado mediante el recurso de reposición carece de los alcances cifrados por el recurrente para que la Corte por vía de la casación excepcional, se ocupe del tema, ni como desarrollo de la jurisprudencia ni en defensa de las garantías fundamentales. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia U(cid:9) RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS 2.3.- En relación con la supuesta violación al derecho fundamental de defensa, por la omisión en la práctica de algunos medios probatorios, especialmente, los correspondientes a JESÚS ERNESTO LÓPEZ SALAZAR, MARIA ISABEL ORDOÑEZ y SERGIO VESGA DÁVILA, así como el acta de elección en propiedad de CRUZ. CASALLAS, debe recordarse que en el pronunciamiento recurrido, la Sala sostuvo que el juzgador, según la demanda, realizó un juicio de valor sobre la conducencia y pertinencia del decreto de las referidas pruebas, llegando a la conclusión de que las mismas eran impertinentes. Empero, el censor, en el escrito mediante el cual interpone el recurso de reposición, no demuestra que la Sala de Casación Penal hubiere incurrido en yerro que deba corregirse mediante este recurso de reposición,

pues, por el contrario, al insistir en la pretendida violación de estas garantías, no desvirtúa que, de haber existido, dependió de un error del ad quem en la valoración probatoria y no de una determinación suya de desconocer de plano tales derechos fundamentales. Por eso, como se dijo en el auto objeto de reposición, su planteamiento estaba enmarcado al amparo de la causal tercera, con los requerimientos técnicos de la causal primera de casación, si la demanda, por lo excepcional, fuera previamente admitida. Mas, como violación de garantía, le era preciso aducir que la negativa obedecía, no a un error sobre la prueba o sobre su valoración, sino a un acto arbitrario o caprichoso conculcante del derechos fundamentales. 2,4.- Igual acontecer se predica del cargo soportado en la supuesta falsa motivación en la que pudo incurrir el Tribunal, en el que se limita a transcribir apartes de la demanda, sin imputarle a la Corte yerro susceptible de corrección mediante esta providencia, refiriéndose, además, a pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que haga mención a los efectuados por esta Sala; no obstante lo anterior y pese a que la propuesta de ataque la enfila sobre el quebranto al debido proceso, lo que en esencia se 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (J7 RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRíGUEZ OREJUELA Y OTROS advierte es el cuestionamiento que hace el defensor de RODRÍGUEZ OREJUELA sobre la actividad argumentativa judicial efectuada por el juzgador,

cuando afirmó, entre otras consideraciones, que "Miguel Rodríguez Orejuela gozaba de condiciones económicas suficientes de poder cubrir el considerable valor del cohecho" e "Igualmente demostrado en el plenario, por ende cierto, es la proclividad de Miguel Rodríguez Orejuela de colocarse al margen de la ley en forma adyacente a su actividad ilícita" o que "La organización en la que Miguel Rodríguez Orejuela era cabecilla y motor, no podía ser al excepción y es así como a su haber se reporta apreciable número de infracciones penales al punto que los mas sonados casos de corrupción en la historia reciente del país ligan a esa organización con tales hecho..." y "Refulge de esta realidad el móvil (del delito) que asistía al procesado para perpetrar el cohecho que aquí se investigó", siendo evidente, entonces, que el recurrente se aparta de la apreciación probatoria, intentando oponer su particular valoración del suceso a la contenida en el fallo, dejando de lado el rigor técnico que un cuestionamiento de tal naturaleza amerita, pues acusa al juzgador de suponer y cercenar la prueba, además, de incurrir en desaciertos sobre la apreciación probatoria, circunstancias que son propias de su postulación al amparo de las causales de casación, no así de lo requerido para la admisibilidad de la discrecional. No habiéndose demostrado yerro alguno en la decisión recurrida, sus planteamientos permanecen vigentes, por lo tanto, no se revocará. OTRAS CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que el defensor de los procesados CARLOS

HUMBERTO SÁNCHEZ ARANGO y ORLANDO TRIANA CHACÓN presentó

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (/) RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS escrito mediante el cual desiste del recurso de reposición, por ser procedente se aceptará su deserción. 2.- Igualmente) frente a la nulidad propuesta por el mismo defensor, la Sala se abstendrá de tramitarla ante su carencia de interés jurídico para postularla, pues es elocuente que no actúa como defensor del procesado DIEGO FERNANDO GÓMEZ ZULUAGA absuelto en las instancias, no afectado por el recurso de casación interpuesto. Se advierte que la determinación asumida en el numeral tiene, exclusivamente, carácter de sustanciación. Este auto, por lo consiguiente, de naturaleza mixta, no es susceptible de recurso alguno y queda ejecutoriada el mismo día en que sea suscrito por los magistrados que intervienen en su adopción. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- NO REPONER el auto de fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual se inadmitieron las demandas de casación discrecional presentadas a nombre de los procesados MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ

OREJUELA, CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ A RANGO y ORLANDO

TRIANA CHACÓN.

15 República de Colombia le Corte Suprema de Justicia Í9 RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGIJEZ OREJUELA Y OTROS 2.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de reposición

interpuesto por el defensor de los procesados CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ A RANGO y ORLANDO TRIANA CHACÓN. 3.. ABSTENERSE de tramitar la petición de nulidad. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase

PERMiSO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

HERMAN LÁN CASTELLANOS ANIBAL e 1 MEZ GALLEGO

í2EDGAR ANA TRUJILLO

IMPEDIDO

RL' NDO PÉREZ PINZÓN(cid:9) MARINA PULIDO DE BARÓN

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL

MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS

/

Jo MAURO SOL.IRÍE PORTILLA

Ú ÑEZ

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