CSJ - SP21462(22-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21462(22-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 113
Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por los defensores de los procesados, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARANGO y ORLANDO TRIANA CHACÓN, contra la sentencia de segunda instancia de fecha noviembre 1° de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del-Distrito Judicial de Bogotá D. C., revocó los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D. C., condenando a los procesados RODRÍGUEZ OREJUELA y SÁNCHEZ ARANGO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y reformándola en República de Colombia Corte Suprema de Justicia L'(cid:9) RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS el sentido de no imponer al procesado TRIANA CHACÓN la prohibición de celebrar contratos con la administración pública, a la vez, que nególo' procesados el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional
ejecución de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás. LAS DEMANDAS Habida cuenta del límite de la pena señalado por la ley para el delito por el cual se profirió la sentencia condenatoria, objeto del recurso, de conformidad con el último inciso del artículo 205 del código de procedimiento penal, los defensores recurrentes dentro del término para recurrirla, interpusieron• el recurso de casación por vía excepcional. Como lo ha dispuesto la ley y desarrollado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, es preciso, en primer lugar, que la demanda de sustentación de la vía discrecional, justifique la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien por que dado el tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales. 1 1 Así, entre muchas, sentencia de septiembre 14 de 1999. M.P. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. Sentencia de febrero 14 de 2000. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia de mayo 22 de 2000. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Sentencia de junio 19 de 2003.
M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (_/' RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRíGUEZ OREJUELA Y OTROS En segundo lugar, que la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 213 del estatuto procedimental. Sin embargo, es bien claro que el examen y del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda. Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación 2 excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso. Dicho lo anterior, la Sala extraerá de las demandas, la argumentación atinente a la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en un evento en el que, como es este caso, no es procedente la casación ordinaria. 1.- De la demanda presentada a nombre de MIGUEL
ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.
Sostiene el actor que es procedente la admisibilidad de la demanda de casación discrecional, porque en el desarrollo del proceso y con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D. O., se han violado los derechos fundamentales del condenado, en este caso, el derecho fundamental del debido proceso, por considerar, en primer lugar, que se desconoció el principio de legalidad, al 2 Corte Suprema. Sentencia de 11/14 de 2002. M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RflD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRGUEZ OREJUELA Y OTROS condenarlo por un hecho atípico, porque la conducta tal como se imputó carecía del ingrediente subjetivo del tipo de cohecho por dar u ofrecer, y en segundo lugar, porque se vulneró el debido proceso por cuanto la apelación de la resolución de acusación fue conocida por el Vicefiscal General de la Nación, sin tener competencia para desatar el recurso de alzada. Adicionalmente, destaca la importancia de la casación discrecional, para el desarrollo de la jurisprudencia, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determine el verdadero alcance del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, en el caso concreto, porque de no hacerlo comportaría un funesto antecedente judicial, pues se desconocería, entre otros aspectos, que el legislador al tipificar el cohecho por dar u ofrecer, para integrarlo remite a los fines que inspiró la estructuración del cohecho propio. (retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales) y el cohecho impropio (realizar acto que deba ejecutar en el
desempeño de sus funciones). Teniendo en cuenta que la Fiscalía inició proceso penal por una conducta que no recogía ningún tipo penal con amenaza de sanción y que no obstante lo cual el Tribunal Superior impuso pena por actividad atípica, existió entonces violación de la garantía constitucional de legalidad sobre los delitos y de las penas. Considera que de haber existido la oferta al juez CRUZ CASALLAS tal comportamiento no tipificaría el delito de cohecho por dar u ofrecer, descrito y sancionado por el artículo 143 del Código Penal vigente para la época de los hechos, toda vez que el legislador al estructurar el tipo delictivo, no se conformó con la simple oferta al servidor público, sino que puntualizó como condición de punibilidad que debía hacerse con alguno de los fines 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS establecidos en los artículos 141 142 ibídem, esto es, para omitir o retardar un y acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales o por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, elemento subjetivo que no aparece por parte alguna en la narración que de los hechos hizo CRUZ CASALLAS por lo que la conducta quedó trunca en su expresión y alcance, frente a las nítidas exigencias de la ley y por ello ha de considerarse jurídicamente atípica. Señala que la Fiscalía y el Tribunal Superior han querido completar el tipo penal afirmando que con la oferta se buscaba favorecer al
procesado, para obtener un fallo absolutorio. Tal reflexión, agrega, no resiste ningún análisis serio, "porque, en primer lugar, el testigo que se ha calificado de excepción, por ninguna parte ha asegurado que con esa pretensión se le hubiera acercado con la oferta, por lo que no resulta lógico, y si arbitrario, darle rienda suelta a la imaginación para crear hechos que permitan la persecución penal de conductas delictuales inexistentes, con lo cual llegan incluso a usurpar la función del legislador" Considera, entonces, que la oferta a que se refiere CRUZ CASALLAS no tiene la virtualidad de encasillarse en tipo penal alguno y que por tanto se violó el principio de legalidad. Este argumento lo repite el censor a lo largo de la demanda en los diferentes cargos que le formuló a la sentencia. 2.- De la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARANGO: Parte el casacionista de la procedencia de la casación discrecional por la necesidad del desarrollo y la unificación de la jurisprudencia y la salva guarda de las garantías y derechos fundamentales, vulnerados bien por 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRiGUEZ OREJUELA Y OTROS el desconocimiento directo de los preceptos fundamentales o a través de los preceptos legales, referidos a la defensa técnica, el debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, favorabilidad y la legalidad, así como el desconocimiento de las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal expedidas para adecuar la interpretación y aplicación de las disposiciones
generales a los principios fundamentales protegidos por la Carta Política y su desarrollo material bajo el concepto del Estado Social de Derecho. Precisa que el punto cardinal de la formulación del primer cargo, lo constituye la necesidad de que la Sala de Casación Penal acepte la discrecionalidad del recurso, no sólo por la violación del debido proceso que vicia de nulidad toda la actuación a partir de la concesión del recurso de apelación contra la resolución de acusación sino para que con criterio de autoridad, defina en sede de casación hasta donde le es permitido al Fiscal General de la Nación desconocer las reglas de competencia funcional determinadas en el Código de Procedimiento Penal para el conocimiento de los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones de primera instancia. Sostiene, así mismo, que es relevante para el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de favorabilidad frente a la metodología establecida en la Ley 599 de 2000 para la determinación de la pena, porque en el presente caso, resulta más favorable la aplicación de la nueva ley frente a la consagrada en el decreto 100 de 1980, por lo tanto, es imprescindible que la jurisprudencia precise en cada caso en concreto cuál de los dbs sistemas debe aplicarse por favorabilidad. Igualmente, considera que en la actuación se vulneraron los principios de favorabilidad, legalidad e igualdad; los dos primeros, por el desconocimiento de los presupuestos exigidos para la sustitución de la prisión 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia '-(cid:9)
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MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS carcelaria por domiciliaria, que por estar contemplada por el legislador debió ser aplicada y, el último, por la diferencia en relación con la imposición de la pena de' multa, dado que a SÁNCHEZ ARANGO se le impuso 66 salarios mínimos legales mensuales, en tanto que a TRIANA CHACÓN solo fueron 60 salarios. Precisa que para el 6 de diciembre de 1996, fecha en que el Fiscal General de la Nación inició la investigación en única instancia, el doctor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ A RANGO ya había cesado en ejercicio de su cargo, motivo por el cual careciendo de fuero constitucional y legal, el despacho M Fiscal General de la Nación no tenía competencia para investigarlo, por un delito común que no guarda relación con las funciones de magistrado de tribunal. Afirma que la competencia que la Constitución y la Ley le asigna al Fiscal General de la Nación, es diferente a la competencia general del ente investigador y acusador y el deber de observarla como garantía del debido proceso deviene de la preceptiva del inciso 20 del artículo 29 de la Carta Política. Considera que la competencia de la Dirección Nacional de Fiscalías sólo le alcanzaba para la designación especial del fiscal que habría de conocer en función de delegado ante los juzgados penales del circuito de Bogotá
D. C., de los dos procesos "y no como corresponde en derecho procesal penal, por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, lógico resulta afirmar que con la sola omisión del acto jurisdiccional anunciado, la falta de decisión
aparece demostrada suficientemente y con ello la violación al debido proceso que afecta de nulidad— la actuación procesal adelantada por la Fiscalía, a partir inclusive de la resolución de fecha 18 de rebrero de 1997 en el radicado en única instancia número 021 mediante la cual decretó la detención preventiva contra Carlos Humberto Sánchez Aran go como sindicado del punible de cohecho por dar u ofrecer y declaró persona ausente a ORLANDO TRIANA CHACÓN" 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (/' RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS Sostiene que el Fiscal General de la Nación desconociendo la decisión judicial de su delegado e ignorando la facultad delegada a la Dirección Nacional de Fiscalías por resolución del 4 de febrero de 1997, en la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, el 5 de noviembre de 1998 expidió la resolución 02283 asignando el trámite de la segunda instancia al Vicefiscal General de la Nación. Este argumento lo repetirá luego el demandante dentro de los diferentes cargos formulados contra la sentencia acusada. Censura la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial, derivada de la equivocada interpretación de los presupuestos consagrados por el numeral 2° del artículo 38 del Código Penal, para negar la sustitución de la pena de prisión en domiciliaria. Sostiene que la sentencia refunde el concepto del cargo ocupado, determinante de la imputación de la causa agravante de la sanción, que pertenece al pasado, con el desempeño personal, laboral, familiar o social
del sentenciado (tiempo presente y futuro) que corresponde al propósito determinado por el legislador y que en sentido natural permiten inferir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.-'-Dela demanda presentada a nombre del procesado ORLANDO TRIANA CHACÓN Afianza la justificación de la promoción del recurso extraordinario de casación por vía excepcional, en el restablecimiento del debido 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia L/ RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS proceso, la incompetencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para conocer de la sentencia por falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, el cual ha debido declarar desierto, violación de los principios de igualdad, presunción de inocencia, favorabilidad, así como la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en torno a la violación del debido proceso por parte del Fiscal General de la Nación al modificar la competencia funcional del ad-quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Afirma que la violación de los derechos sustanciales y procesales que afectan el debido proceso y otros derechos fundamentales y las garantías procesales y derechos del procesado ORLANDO TRIANA CHACÓN que se formularan como cargos en el cuerpo de la demanda, ocurren en el curso• de la instrucción a cargo del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por violación al derecho de defensa y al debido proceso, y cuando en desarrollo
de la audiencia pública, se desconoce el principio garantizador de la dignidad humana de los acusados realizando el acto público en uno de los patios del pabellón de alta seguridad, razón por lo cual el público asistente fue el personal de reclusos que ocupaba dicho pabellón, violando de paso el principio procesal de publicidad. Además, refiere que se ignoraron otros derechos constitucionales, como el de legalidad de la pena respecto del principio de favorabilidad y como afectación al debido proceso, relaciona la falta de motivación respecto de la sustitución del cumplimiento de la pena en prisión por la domiciliaria y la aplicación de la regla dosimétrica consagrada en los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior, contrario a lo dispuesto favorablemente en la Ley 599 de 2000 en los artículos 60 y 61. A igual que en la demanda anterior, destaca como punto central en la formulación del primer cargo, la necesidad de que la Sala de 9 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS Casación Penal acepte la discrecionalidad del recurso, no sólo por la violación del debido proceso que vida de nulidad toda la actuación a partir de la concesión del recurso de apelación contra la resolución de acusación sino para que con criterio de autoridad, defina en sede de casación hasta donde le es permitido al Fiscal General desconocer las reglas de competencia funcional determinadas en el Código de Procedimiento Penal para el conocimiento de los recursos. Considera, además, la indebida aplicación de los artículos 4° uen y 143 del Código Penal cuanto no ocurriendo en la acción del sujeto
determinado acción con capacidad de afectación mínima del bien jurídico tutelado, la conducta punible por la cual se originó la acción contra Orlando Triana Chacón condenándolo a la pena de prisión de cuatro años y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, como copartícipe del punible de "cohecho por ofrecer" en condición de determinador, se traduce en inocua e inane por superflua y, por defecto, en atípica". Postula siete cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el primero de los cuales es el principal y los restantes como subsidiarios, 5 de los cuales son al amparo de la causal tercera de casación y los demás con apoyo en la causal primera, el primero por la vía de la violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por el sendero de la violación indirecta CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 .- Corresponde pues al actor, como ya se dijo, demostrar a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21 462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional. 1.1.- En relación con la demanda presentada a nombre de
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, en primer lugar y según el capítulo 1° de la demanda, el demandante pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación del debido proceso consistente en: a-) desconocimiento del principio de legalidad, porque la conducta imputada carece de ingrediente subjetivo; b) incompetencia del Vice Fiscal de la Nación para conocer de un recurso de apelación; c) afectación del derecho de defensa por la negativa en practicar. pruebas bajo la consideración de su impertinencia; d) falsa motivación en la valoración de la prueba y e) los argumentos de la defensa no recibieron respuesta. 1.2.- Es evidente que el demandante no aduce, no podía hacerlo, que el ad quem hubiera resuelto imputar el delito de cohecho para dar u ofrecer bajo la insensata y expresa consideración de no requerir, para la condena, comprobar la existencia del ingrediente subjetivo del tipo consagrado en el artículo 143 del código penal anterior (407 del ahora vigente). Del argumento expuesto por el actor se infiere el planteamiento de un tema pertinente a la dogmática penal, específicamente a la teoría del delito, conforme al cual, la oferta cohechadora debe perseguir, además del dolo de la conducta, un motivo específico, que puede corresponder al del cohecho propio o el impropio. Promueve, en consecuencia la discusión de un problema jurídico, bajo la apariencia de la vulneración de la garantía de un 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS derecho fundamental como es el que se arraiga en el principio de legalidad. Se advierte que el censor, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador pudo tener en cuenta respecto de ese ingrediente subjetivo, pues como lo aduce en la demanda, extractando párrafos tomados del proceso, (página 8) se entenderla la propuesta de una oferta sin finalidad, censurando que ésta se hubiera podido presumir en el fallo de condena partiendo de un "hecho episódico, fenoménico, consistente en aludir a la existencia de una suma millonaria por el proceso de RODRÍGUEZ ORJUELA." (página 13 de la demanda). La controversia, propia de las instancias, sobre la presencia, significado o alcance de un elemento descriptivo del tipo y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no implica que el juzgador haya desconocido la tipicidad de la conducta imputada, derivada del principio de. legalidad. Es por esta razón, que el casacionista, sobre esta discrepancia probatoria, complementa su alegación en este sentido, al sustentar el quinto cargo, cuarto subsidiario. Ciertamente, se advierte que el censor, primordialmente, está discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra que la oferta de la cuantiosa suma de dinero estaba orientada a que el funcionario judicial retardara u omitiera un acto propio de sus funciones o por acto que deba ejecutar en el ejercicio del cargo, aspectos que como tal, distancian al actor de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional. Esa discusión, podría tener arraigo en el
cargo formulado a la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad (página 54 de la demanda) pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional. 1.3.- Tampoco es atendible para la procedencia de la casación discrecional, el argumento expuesto sobre el quebrantamiento del 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia -"(cid:9) RAD.2 1462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS derecho fundamental del debido proceso, con ocasión a la reasignación que hiciera el Fiscal General de la Nación al Vicefiscal para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida contra los procesados, pues, en tal evento no se vulnera el debido proceso, como tampoco el derecho de defensa, puesto que el artículo 121 A del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, al determinar la competencia del 50 Vicefiscal General de la Nación, en el numeral la asignó la de "Actuar como fiscal delegado especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación". En consecuencia, como lo admiten los casacionistas, la resolución 0-2283 del 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se le asignó la competencia al Vicefiscal General de la Nación para que conociera, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, fue emitida por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal. La carencia de fundamento sobre la supuesta violación de la
garantía al derecho sobre el debido proceso, por falta de competencia del Vicefiscal, conduce a afirmar que no procede la casación excepcional por este motivo. 1.4.- Igual precisión debe realizarse en relación con los cargos que postula por supuestos atentados al debido proceso, como cuando alude a que la solicitud de práctica de pruebas le fue negada o la falsa motivación del juzgador en la valoración de la prueba ora porque no se le dio respuesta a los argumentos expuestos por el defensor tildando la sentencia de deficiente en cuanto a la motivación, por cuanto el censor no logra justificar con la metodología inherente a la casación excepcional, bien la vulneración de los derechos fundamentales o la promoción del recurso excepcional en procura del 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (Y(cid:9) RAD.21462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS desarrollo jurisprudencia. En las instancias, según se dice en la demanda, las pruebas se negaron por impertinentes, lo cual implica un juicio de valor para negarlas. Sería factible, alegar un error del juzgador sobre esta apreciación, como en efecto se consignó en uno de los cargos formulados bajo la causal primera de casación, no así para justificar la casación discrecional. 1.5. - En relación con la falta de motivación de la sentencia, así como de haber dejado sin respuesta los argumentos de la defensa, con lo cual, a juicio del recurrente se desconoció el debido proceso, es evidente que las razones dada por el juzgador y a las cuales alude (página 23) en la parte inicial
de la demanda como también al desarrollar uno de los cargos apoyado en las mismas razones (Cargos tercero y cuarto, subsidiarios) no constituyen ni respuestas, ni motivación, con lo cual expresa preferencia por sus propias razones, lo cual no implica que no las haya de parte del juzgador. Una falta de motivación, como transgresora de la garantía atinente al debido proceso, no es palmaria, por lo discutible, para justificar la admisibilidad de la casación excepcional 1.6 - Menciona el censor que si en épocas pretéritas ha sido pacífica la interpretación, por vía jurisprudencia¡ sobre los elementos que estructuran el tipo penal, supuestamente, en este caso "ha hecho carrera un nuevo alcance conceptual que extravían la equidad, los principios generales del derecho y la propia ley, que precisan que la H. Corte dé al punto la orientación doctrinal que falta" (página 26 de la demanda) en desarrollo de la facultad que tiene de unificar la jurisprudencia". 1.7 - Con esta argumentación el actor no indica con precisión cuál fue el criterio jurisprudencial seguido por el Tribunal, que "haya hecho 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia l~91
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MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA Y OTROS
carrera" como tampoco refiere que por los criterios que sobre este tema ha asumido la Sala de Casación Penal déla Corte Suprema de Justicia, surjan inconsistencias, o posiciones encontradas que conduzcan a la necesidad de adoptar jurisprudencialmente una posición unificadora que permita la mejor
solución de este caso en concreto 1.8 De suyo, el demandante (página 30 de la demanda) -. , reconoce que los juzgadores, como el Vicefiscal en la resolución de acusación, admiten la presencia de un ingrediente subjetivo en el tipo de cohecho para dar u ofrecer, pero su discrepancia radica en la forma como se dio por demostrada, es decir, si la sola oferta de dinero lleva implícito el propósito que conforma ese "plus" subjetivo, porque entonces su comprobación resultaría irrelevante, por consiguiente, puntualmente, no se trata de discutir la existencia del ingrediente. subjetivo del tipo sino su demostración, lo cual pertenece al contenido de un cargo (Quinto y sexto, subsidiarios) y no a justificar la necesidad de un desarrollo jurisprudencia¡ que le otorgue vía libre a la casación discrecional propuesta.
2. En relación con las demandas presentadas a nombre delos procesados CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARANGO y ORLANDO TRIANA CHACÓN, mediante el mismo apoderado, se considerarán conjuntamente por contener similares planteamientos, derivados de la supuesta falta de competencia del funcionario investigador y del que conoció en segunda instancia de la resolución de acusación, cuyo origen se remite a la reasignación que tuvo el proceso. 2.1 En tales términos, amén de lo dicho a propósito delanálisis hecho para la anterior demanda, considera la Sala que la situación planteada por el actor, ha tenido suficiente desarrollo jurisprudencia¡ durante el tiempo de la vigencia de la Fiscalía General de la Nación, pues han sido
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21 462. CASACIÓN DISCRECIONAL MIO EL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA Y OTROS innumerables los casos en que la Corte ha estudiado censuras por nulidad de la actuación, planteadas por supuestos desquiciamientos de la estructura básica del proceso, derivados del desconocimiento a los derechos de impugnar la decisiones adversas y de la doble instancia., sin que hayan prosperado, razón por la cual no amerita pronunciamiento específico o diferente. Tales debates han sido definidos y reiterados por la Corte de desde hace ya varios años, manteniéndose, en consecuencia, el criterio 3, expuesto como se ilustra a continuación: "El artículo 125-3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la Ley 81 de 1993, confiere a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la facultad de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo Distrito, en la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene. Igual atribución se concede al Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte y el Tribunal Nacional (arts. 121-2,121-3,121-5). Cuando el ente acusar hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del
marco de competencia propio del Fiscal desplazado. Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el juez del Fiscal que ha sido objeto de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL Fernando, mayo 5 de 1998. M.P. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, noviembre 25 de 1999. M.P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge A. julio 11 de 2000. M.P. Dr. RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid, febrero 13 de 2003. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RAD
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