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CSJ - SP2148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP2148-2025 Radicación No. 60414 (Aprobado acta No. 307)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto en el auto AP38942025, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bo gotá el 4 de junio de 2021, procede la Corte a examinar de oficio la posible vulneración de las garantías debidas al procesado.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

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HECHOS

El 13 de marzo de 2019, a eso de las 16:50 horas, en inmediaciones de la carrera 78 con calle 8 A Bis, barrio Castilla de esta capital, uniformados de la Policía Nacional hicieron presencia alertados por personal de vigilancia particular acerca de que un cajero electrónico allí ubicado había sido manipulado por un individuo desconocido.

En el lugar estaban Antonio Rafael Delgado y su hija Diana Patricia Delgado Fernández, quienes pretendían realizar un retiro de dinero. Así mismo, ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE, señalado por ellos de ser la persona que momentos antes había tomado y cambiado la tarjeta del Banco Popular de propiedad del primero, manifestándole al titular que no podía realizar la operación porque era necesario activar el chip.

NAIZAQUE, señalado por ellos de ser la persona que momentos antes había tomado y cambiado la tarjeta del Banco Popular de propiedad del primero, manifestándole al titular que no podía realizar la operación porque era necesario activar el chip.

Fue así como ÁVILA NAIZAQUE le ofreció su colaboración para hacerlo y le pidió que digitara la clave, lo que Antonio Delgado hizo dos veces en su presencia, sin que lograra completar la transacción; ÁVILA NAIZAQUE también manipuló la tarjeta y digitó otro códi go numérico, con igual resultado. Entre tanto, otro sujeto no identificado que había llegado al lugar preguntando si el cajero funcionaba, permaneció con ellos hasta que las unidades policiales le permitieron irse porque consideraron que no estaba comprometido en la situación.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

3 Por sugerencia de los servidores de la policía, Antonio Rafael Delgado y su hija se dirigieron a un supermercado cercano donde pudieron corroborar el cambio de la tarjeta al intentar hacer una compra con esta, infructuosamente; luego de consultar con la entidad bancaria el saldo de su cuenta, el afectado corroboró que minutos antes se habían realizado dos retiros por valor total de $660.000.

En consecuencia, ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de marzo de 2019 ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá,

la Nación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de marzo de 2019 ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, luego de la legalización de la captura de ALFREDO ÁVILA

NAIZAQUE.

En la misma fecha, conforme al procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía le dio traslado del escrito de acusación en el cual atribuyó a ÁVILA NAIZAQUE ser presunto coautor del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, artículos 269 I, 239, 240 y 241-10 del Código Penal, cargos que él no aceptó.

Por petición de la delegada acusadora, el inculpado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

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2. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, la audiencia concentrada se realizó el 15 de julio siguiente.

3. El juicio oral se adelantó en sesiones de los días 30 de septiembre y 16 de diciembre de la misma anualidad, y 20 de enero de 2020, fecha esta última en la cual la cognoscente anunció fallo de carácter condenatorio.

4. La sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2020, impuso a ÁVILA NAIZAQUE las penas de 108

anunció fallo de carácter condenatorio.

4. La sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2020, impuso a ÁVILA NAIZAQUE las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual en calidad de coautor responsable del reato de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.

No se dio aplicación a l artículo 268 del Código Penal y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión acorde con el artículo 68 A ídem, porque la Fiscalía acreditó que registraba un antecedente de condena por la comisión de idéntica conducta ilícita dentro de los 5 años anteriores.

5. Contra esa providencia la defensa interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, con fallo aprobado el 4 de junio de 2021, confirmarla en cuanto fue objeto de la alzada.CUI 11001600001920190180101

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ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

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6. El defensor de ÁVILA NAIZAQUE interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por esta Corporación mediante auto AP3894-2025 en el que se dispuso, a pesar de lo anterior, que una vez se agotara el trámite de la insistencia reingresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales.

Cumplida la notificación de la providencia, dentro del

despacho del Magistrado Ponente con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales.

Cumplida la notificación de la providencia, dentro del término legal no se ejercitó el mecanismo de insistencia.

CONSIDERACIONES

1. El inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte para proveer de oficio cuando, a pesar de inadmitir la demanda de casación, se requiera materializar alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.

2. La jurisprudencia de la Sala, reiterada y uniforme, ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y/o de acusación, la Fiscalía no expresa de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, al extremo que el inculpado no tiene la posibilidad de conocer por qué sucesos está siendo investigado o juzgado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso enCUI 11001600001920190180101

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ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

6 sus vertientes de congruencia y defensa , propiciando la nulidad de la actuación1.

De igual manera se ha sostenido que la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes hace imprescindible para la Fiscalía, en cuanto titular de la acción penal, i) interpretar de manera correcta la norma penal, lo que implica determinar los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada

imprescindible para la Fiscalía, en cuanto titular de la acción penal, i) interpretar de manera correcta la norma penal, lo que implica determinar los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; ii) veri ficar que la hipótesis de la imputación o la acusación contenga todos los aspectos previstos en la norma respectiva; y iii) establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba en el entendido que la imputac ión y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación que tiene de relacionar, en el respectivo acápite del escrito de acusación, los elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informaciones recopiladas durante la fase de investigación2.

3. En el escrito por medio del cual la Fiscalía dio traslado de la acusación a ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE, y su defensa, los fundamentos fácticos y jurídicos delimitantes de la misma fueron presentados en los siguientes términos.

De conformidad con la información legalmente obtenida y la evidencia física allegada en la investigación, se tiene conocimiento que el día 13 de Marzo de 2019, a las 16:50 horas, en las

1 CSJ SP741-2021, Rad. 54658. 2 Ver CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283 -2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386, entre otras decisiones al respecto.CUI 11001600001920190180101

SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283 -2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386, entre otras decisiones al respecto.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

7 inmediaciones de la c arrera 78 con calle 8 A Bis, Barrio castilla, se da captura al Señor ALFREDO AVILA NAIZAQUE, como quiera que es señalado por el Señor ANTONIO RAFAEL DELGADO, y su hija señora DIANA PATRICIA DELGADO FERNANDEZ, (testigo), como quien mediante engaño coge la tarjeta del banco popular, de propiedad de la víctima, manifestando que no podían realizar la transacción porque debían activar el chip y que presionaran el botón de la derecha del cajero del Banco Popular, momento en el cual al parecer la cambia, entregándoles otra que no correspondía, a lo que la hija de la víctima argumenta no verlo, es cuando se acerca hasta el señor ANTONIO RAFAEL DELGADO y su hija y les brinda colaboración, les solicita que digiten la clave, pero al demorase la transacción expira, por lo que se repite el procedimiento, y es cuando llega otro sujeto al cajero del lado y manifiesta que el cajero no le había funcionado, pero en ese momento llega la policía verifica cedula y el señor que había llegado de ultimo se marcha, por petición de la policía se trata de verificar la tarjeta en mercados zapatoca pero al tratar de realizar la compra arroja que la clave es incorrecta y también observa la

llegado de ultimo se marcha, por petición de la policía se trata de verificar la tarjeta en mercados zapatoca pero al tratar de realizar la compra arroja que la clave es incorrecta y también observa la víctima rayones en la tarjeta los cuales la suya no tenía, el señor ALFREDO AVILA es trasladado al CA I CASTILLA, al verificar el saldo de la tarjeta, se informa que la misma no tiene saldo y que se habían realizado retiros por valor de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS, que era lo que había en la cuenta.

Los elementos hurtados corresponden a dinero en la sum a de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000.00) dinero que no se recupera. El afectado determino los daños y perjuicios en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo)

Teniendo en cuenta que la Fiscalía cuenta con los elementos de conocimiento, evidencia física e información legalmente aportada, que permite afirmar con probabilidad de verdad que el señor ALFREDO AVILA NAIZAQUE, es Coautor del delito de HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS Y SEMEJANTES, CONSUMADO conducta prevista en el Código Penal en el libro Segundo, Titulo VII, Capitulo Dos, artículos 269 I, 239 Y 240 del C.P., conforme la relación fáctica del presente escrito, cuya pena de prisión en el evento de una sentencia condenatoria partiría de un mínimo de 9 años a un máximo 24 años. Con circunstanci a de agravación punitiva art. 241 C.P. # 10.

Conforme al principio de legalidad, la Fiscalía No reconoce el atenuante punitivo descrito en el art. 268 de la Ley 599 de 2000,

punitiva art. 241 C.P. # 10.

Conforme al principio de legalidad, la Fiscalía No reconoce el atenuante punitivo descrito en el art. 268 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el señor ALFREDO AVILA NAIZAQUE, presenta sentencia condenatoria vigente. (sic).

De la narración de hechos con relevancia jurídico penal emerge inequívoca la adecuación de la conducta de ÁVILACUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

8 NAIZAQUE en el reato de hurto por medios informáticos y semejantes que describe el artículo 269 I del Código Penal , tal y como se declaró probado en los fallos de las instancias regulares del proceso.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva del numeral 10 del artículo 241 de la codificación penal, véase que está prevista en dos sentidos diferenciados.

El primer fragmento de la redacción del dispositivo legal prevé la agravación de la conducta punible ejecutada en contra del patrimonio económico ajeno cuando se comete con “destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo”.

En el segundo enu nciado se prevé el incremento para los eventos en que participan “ dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

La descripción fáctica atrás citada no explicita en cuál de esas situaciones se concreta la agravación del actuar ilícito en que incurrió ÁVILA NAIZAQUE, esto es, si i) con destreza o arrebatamiento ; o ii) con participación de dos o

de esas situaciones se concreta la agravación del actuar ilícito en que incurrió ÁVILA NAIZAQUE, esto es, si i) con destreza o arrebatamiento ; o ii) con participación de dos o más personas concertadas para perpetrar la sustracción de la cosa mueble ajena objeto del delito.

No obstante, la acusación contra ALFREDO ÁVILA como presunto coautor de la conducta ilícita, no genera equívoco acerca de que la imputación jurídica se enmarca en la segunda de las mencionadas situacio nes, esto es, en laCUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

9 participación plural de sujetos agentes en la comisión punible.

Tal entendimiento fue plasmado por los juzgadores de primera y segunda instancia en las decisiones que adoptaron, puntualmente al responder las alegaciones defensivas sobre ese aspecto.

En su oportunidad, el juzgador singular explicó que la coautoría estaba acreditada porque el

[…] modus operandi del tipo penal que nos ocupa, exige del sujeto agente el despliegue de diversos actos ejecutivos y la participación concomitante y posterior de una tercera persona, para inicialmente hacerse a la tarjeta necesaria para la operación, conocer la clave de acceso y finalmente defraudar el patrimonio económico de la víctima realizando operaciones financieras no autorizadas. De esta manera el recorrido criminal dispuesto por ALFREDO AVILA (sic) NAIZAQUE se encuentra suficientemente demostrado y co mo para materializar el desapoderamiento se valió de otro actor

víctima realizando operaciones financieras no autorizadas. De esta manera el recorrido criminal dispuesto por ALFREDO AVILA (sic) NAIZAQUE se encuentra suficientemente demostrado y co mo para materializar el desapoderamiento se valió de otro actor criminal, no obstante, la deficiente labor de los policiales que atendieron el evento, la misma no pudo ser individualizada.3

El juez colegiado también discernió sobre la temática debatida en la alzada precisando que

[…] en el ejercicio de la labor defensiva, el apoderado del inculpado olvidó hacer mención a una situación no solo importante, sino que fue fundamento de la sentencia recurrida, como lo es el hecho de que en el lugar de los hechos, antes del arribo de la policía, no solo estaban Ávila Naizaque y los afectados, sino una cuarta persona, quien además de encontrarse en el lugar para retirar dinero, se les acercó y les preguntó si les había funcionado el cajero, permaneciendo con ellos allí hasta el arribo de la policía.

3 Sentencia de primera instancia, p. 14.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

10 Circunstancia que en criterio de la Sala es relevante, pues es justamente la presencia de esa cuarta persona, la que explica el hecho de que al inculpado no se le hubiese encontrado la tarjeta de propiedad de la víctima y que pese a su aprehensión -la del implicadose hubieran podido efectuar retiros de la cuenta de Antonio Rafael Delgado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Es que, ninguna otra explicación se puede dar a lo ocurrido, dado

implicadose hubieran podido efectuar retiros de la cuenta de Antonio Rafael Delgado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Es que, ninguna otra explicación se puede dar a lo ocurrido, dado que conforme a lo narrado por los afectados la única persona que tuvo acceso al plástico del Banco además de ellos fue Alfredo Ávila Naizaque, quien además de haber tornado por lo menos en dos ocasiones la tarjeta, digitó un código en el cajero que estaban usando las víctimas y además tuvo acceso a la clave cuando el señor Antonio la digitó, es decir, fue la única persona que pudo haber tomado el elemento y facilitar el desfalco efectuado.

30. En ese orden, en modo adverso a lo pretendido por la defensa, en el juicio oral sí se demostró que Alfredo Ávila Naizaque, fue la persona que alteró el cajero del Banco Popular y despojó a la víctima de su tarjeta, misma que con posterioridad fue emplea da para sacar de la cuenta bancaria la suma de $660.000.4

La Corte encuentra que la inclusión en la acusación de la circunstancia agravante alusiva a la coparticipación criminal en la ejecución delictual , fue deducida en la exposición de los hechos con relevancia jurídico penal y se adecuó al dispositivo penal en forma correcta ; el procesado, al igual que su defensa técnica, la conocieron inequívocamente y tuvieron oportunidad de controvertirla en la etapa de juzgamiento.

En tal virtud, no se casará el fallo en estudio pues no hay evidencia de vulneración al debido proceso, por afectación del principio de congruencia, o del derecho a la

la etapa de juzgamiento.

En tal virtud, no se casará el fallo en estudio pues no hay evidencia de vulneración al debido proceso, por afectación del principio de congruencia, o del derecho a la defensa en perjuicio de ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE.

4 Sentencia de segunda instancia, p. 17 y 18.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

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4. La redacción de l tipo penal de hurto por medios informáticos o semejantes contenida en el artículo 269 I del Código Penal , adicionado por la Ley 1273 de 2009, es del siguiente tenor.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

La incorporación de esta modalidad delictiva en el catálogo legal surgió por “la creciente criminalidad en materia informática” y “la necesidad de que Colombia alcanzara un nivel normativo similar al de otros países que, de tiempo atrás, venían sancionando infracciones relacionadas con el abuso de los sistemas informáticos y los datos personales ”5, conforme a la adopción por el Consejo de Europa del Convenio sobre la ciberdelincuencia de Budapest de 2001.

Se trata de un tipo subordinado y compuesto porque no consagra la conducta reprochada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino que reenví a al tipo base de

ciberdelincuencia de Budapest de 2001.

Se trata de un tipo subordinado y compuesto porque no consagra la conducta reprochada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino que reenví a al tipo base de hurto del artículo 239 de la Ley 599 de 2000 , y a la norma que lo califica, artículo 240 ídem, para determinar la sanción imponible.

5 Ver CSJ SP1245-2015, 11 feb. 2015, Rad. 42724, reiterada, en CSJ AP46962017, Rad. 48809, entre otras providencias.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

12 El sujeto activo es indeterminado, no cualificado y la conducta puede ser ejecutada por uno o varios individuos.

Además, contiene ingredientes normativos específicos

[…] que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos.6

La remisión que hace el artículo 269 I al artículo 240 de la codificación penal, como ya se dijo, tiene por único objetivo que se aplique la punibilidad definida en el segundo de estos preceptos.

Dígase, sancionar el hurto por medios informáticos y semejantes con la punición que el legislador pre vió para el

que se aplique la punibilidad definida en el segundo de estos preceptos.

Dígase, sancionar el hurto por medios informáticos y semejantes con la punición que el legislador pre vió para el hurto calificado que, conforme al primer inciso de l artículo 240 ídem, oscila entre 6 y 14 años de prisión.

Esa puntual remisión en manera alguna excluye o restringe la posibilidad de aplicar en un evento determinado las causales de agravación del artículo 241 de l mismo estatuto, que se prevén para los delitos contra el patrimonio económico del Título VII del Libro Segundo de la Parte Especial de la Ley 599 de 2000 - Código Penal.

6 CSJ SP1245-2015, 11 feb. 2015, Rad. 42724.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

13 Es decir, nada obsta para que cuando intervengan dos o más personas en la ejecución de un tipo de esta especie, se aplique la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, referida, precisamente, a obrar en coparticipación criminal, porque la infracción del artículo 269 I redunda en un espectro de protección mayor o ampliado para el bien jurídico del patrimonio económico , ante los atentados que puedan llegar a cometerse mediante o con abuso de sistemas informáticos.

Este discernimiento se acompasa con el criterio expuesto por la Corte sobre la incorporación al ordenamiento positivo del bien jurídico “De la protección de la información y de los datos” y, en particular, de la conducta punible de hurto

Este discernimiento se acompasa con el criterio expuesto por la Corte sobre la incorporación al ordenamiento positivo del bien jurídico “De la protección de la información y de los datos” y, en particular, de la conducta punible de hurto por medios informáticos o semejantes del artículo 269 I, a saber.

El anterior recuento, permite establecer, objetivamente, que el nuevo título –VII bis-, se dirigió a regular, en esencia, el tema de los delitos informáticos y a proteger la información y los datos de carácter electrónico. No obstante, como quiera que uno de los actos más reprochados por la sociedad contemporánea involucra la utilización de los medios de procesamiento de datos para esquilmar los capitales de las personas naturales y jurídicas, además de regular comportamientos propiamente característicos de la cibercriminalidad, el legislador colombiano utilizó esta oportunidad para enfatizar en la represión del apoderamiento ilícito, a través de mecanismos informáticos, de los dineros confiados al mercado financiero.

La Corte argumenta que el propósito del órgano legislativo fue acentuar, que no regular, por primera vez, el reproche jurídicosocial respecto de dicha actividad ilegal porque ésta ya venía siendo sancionada conforme al punible de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, calificado por la circunstancia descrita en el numeral 4 del precepto 240 ibidem, tal como acertadamente destacaron varios de los congresistas en el debate parlamentario...CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

14 En efecto, rezan dichas disposiciones:

parlamentario...CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

14 En efecto, rezan dichas disposiciones:

ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener prove cho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

(…)

4. Con escalonamiento, o con llave sustra ída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes .

(Subrayas fuera del texto original).

Antes de la expedición de la Ley 1273 de 2009, el estatuto sustantivo sancionaba, de esta ma nera, la modalidad de sustracción de una cosa mueble ajena –el dineropara provecho propio o de un tercero a través de la ruptura de las barreras de

sustantivo sancionaba, de esta ma nera, la modalidad de sustracción de una cosa mueble ajena –el dineropara provecho propio o de un tercero a través de la ruptura de las barreras de protección informáticas o electrónicas dispuestas por el titular del bien jurídico del patrimonio económico.

Pero, aprovechando la coyuntura legislativa, que abogaba por la regulación de los delitos informáticos, en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibidem.7

En suma, el de hurto por medios informáticos o semejantes es un delito que atenta esencialmente contra el

7 CSJ SP1245-2015, 11 feb. 2015, rad. 42724.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

15 patrimonio económico, en cuanto a frenta a la propiedad mueble ajena.

Con todo, su carácter es pluriofensivo porque el ámbito de protección no se limita a ese bien jurídico, sino que se extiende a precaver y reprobar la comisión de conductas de

mueble ajena.

Con todo, su carácter es pluriofensivo porque el ámbito de protección no se limita a ese bien jurídico, sino que se extiende a precaver y reprobar la comisión de conductas de tal índole cuando media la vulneración de seguridades o sistemas informáticos.

5. Las precedentes consideraciones llevan a la Corte a concluir que en el fallo de segunda instancia el Tribunal, en unidad jurídica con la decisión de la juzgadora de primera instancia, no se incurrió en una eventual violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.

En ese contexto no erró el ad quem, ni el a quo, al acoger la adecuación típica que de los hechos jurídicamente relevantes presentó la Fiscalía en el escrito de acusación génesis de la actuación, acorde con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, esto es, en desarrollo del procedimiento abreviado instituido en la Ley 1826 de 2017.

Tampoco al ponderar y declarar probada la circunstancia de agravación, por vía directa e inferencial , y por contera aplicar en desfavor del estatus jurídico del procesado las consecuencias jurídicas previstas al efecto.CUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

16 Corolario de todo lo que se viene de explicar, es que no hay lugar a casar de oficio el fallo de condena proferido en doble instancia contra ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

hay lugar a casar de oficio el fallo de condena proferido en doble instancia contra ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2021, en cuanto confirmó el fallo de condena proferido en primera instancia en contra de ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE como coautor responsable de la conducta punible de hurto por medios informáticos o semejantes agravado.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la SalaCUI 11001600001920190180101 Número Interno 60414 Casación

ALFREDO ÁVILA NAIZAQUE

17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF2C864FD371E7464D9FD21DBC7AD535D286D752602E8F078A08A9FDAE452B24

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