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CSJ - SP21483(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21483(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

!¿ , 2 VZA | p República de Colombia (Z 077 Cásación 21483

YOLANDE ELIZABETH PEREZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENA .

Aprobado Acta 021 Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil cinco Resuelve la Corte el recurso extraordinaio de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de fehrero de 2.003,l proveniente del Tribunal Superior del Dist 'ito Judicial de Bogotá a través de la cual confirmó el f :llo de primera instancia proferido por el Juzgado Prit:iero Penal del Circuito Especializado de Descongesfíórv de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2.002, med ante el cual se condenó a la señora YOLANDA ELIZABETH PEREZ DE PEREZ a la pena principal de 6 años de prí?sión y multa de " /;; ,7;, Z ,£43¿7L4/ J b E7 República de Colombia — ñ 2 / Casación 21483 YOLÁND. 4 ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones ¡públicas por un periodo igual al de la pena principal »or haber sido encontrada responsable de un delito de tráfico de estupefacientes.

1. HECHOS El 1 de junio de 2001, la Policía Me“rropolztºrana de Bogotá, División de — Servicios E5pecializado¿…í - Estación

Aeroportuaria - capturó a YOLANDA ELIZABETH PEREZ DE PEREZ, a eso de las 21:10 horas, en el Aeropuerto El Dorado, al encontrar que en su maleta, con la que pretendía viajar a Caracas (Venezuéla), llevaba o¿ho bolsas plásticas que contenían sustancias ilícitas las cuales: se clasificaron como heroina. En la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestra y destrucción se reportó como peso netc. 2.607 grames, encontrando como principio químico alraloides-cocaína, pero sugiriendo que se remitiera la muest-a a laboratorio ísE /p¿/L/LJ Repñhlica de Colombia a . / Casación 21483

& , YOLANDA ELIZABETH PEREZ

Corte Suprema de Justicia (Fol. 23 C-1). En el laboratorio se estableció que la muestra correspondia a heroína (Fol. 61 C-1).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

1El 2 de junio de 2.001 la Fiscalía 331 delegada ante los jueces penales municipales oz Boagotá D.C., Unidad de Reacción Tnmediata de Engativá, abrió instrucción formal (Fol. 10 C-1). 22 En la misma fecha se indagó a la procesada en presencia de su defensor de confianza (Fol. 12 C-1). 23 El 5 de junio del año indicado, la Fiscalía 256 | delegada ante los jueces penales del circuito le defíñió la situación jurídica, imporiéndole medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva, por un delito de infrac.ióna la Ley 30 de 1.986 (Fol. 30 C-1). 24 Corroborándose que lo incautado correspondía a heroína, se remitió la actuación 1 la Unidad de £ T (u República de Colombia 4 — Casación 21483

& — YOLÁNDA ELIZABETH PEREZ

Corte Suprema de Justicia Fiscalías Especializadas (Fol. 44 C-1). El 14 de junio de 2.001 avocó el conocimiento del asunto la — Fiscalía 31 de la Sub Unidad de narcotráfico (Fol. 50 C-1). 2.5 El 13 de diciembre del año indicndo se cerró la instrucción (Fol. 64 C-2) y el 18 de enero de 2.002 se calificó el mérito del sumario cun resolución de acusación, llamándola a responder en juicio por el delito previsto en el art. 33 de la L ey 30 de 1.986, modificado por la Ley 365 de 1997, art. 17 (Fol. 114 C-2). 2.6 El 18 de febrero de 2.002 el Juzcado 4 Penal del Circuito Especializado de Bocotá avocú el conocimiento del asunto corriendo el traslado correspondiente par'a gudiencia pruparatoria - (Fol. 4 C-3), celebró audiencia de juicio y la culminó el 12 de julio de dicho año (Fol. 71 C-3). 2.7 La sentencia fue proferida por el ¿ uzgado Primero Penal del Circuito Especializado d: descongestión de Bogotá, el 12 de diciembre de ?.002 (Fol. 111 C- -

3). S e n + República de Colombia / 17 5 ; . RA Casación 21463 YpLANDA ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia 2.8 El fallo de primera instancia fue 'apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2.003 confirmó la senfencia (Fol. 4 C-5). 29 La defensa interpuso recurso exraordinario de casación, el cual fue concedido par el Tribunal. Presentada la demanda (Fol. 47 y s.s. C-5) la Corte la admitió y de la misma se ocupa en é te fallo.

3. LA DEMANDA Se formuló por el abogado de confianza de la procesada y contiene un solo cargo contra la senten-:ia de segunda instancia bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del art. 207 del.C. de P.P., en-ra::ón de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Sostuvo el casacionista que el fallo, violó normas probatorias: art. 29 de la Constitución Poltica y los arts. 232,235,238, 288 y 289 de la Ley 600 de 2.000. í J República de Colombia — 'I?Á ;/¿ //¿<//z - 2f/¿6/l_ít - — Casación 21483 YOLANDA ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia Fundamentó el cargo en que no existe nin-una norma que autorice averiguar la verdad a cualquier precio y que cuando se incorporan al proceso pruebas irregulares (acta de incautación, identificación y pesaje ce sustancia, y

peritazgo), las mismas deben excluirse de valoración, en desarrollo del art. 29 constitucional, por se: nulas de pleno derecho. Desde la toma de muestra de la sustanc a incautadase violentó la cadena de custodia pues: a) El registro de la cadena de custo ia aparece en fotocopia aportadpaor el perito en la audiencia de juicio. b) El patrullero que realizó la incauta :ión no hizo un registro de la cadena de custadia. c) La copia del registro no contiene una descripción de los materiales y elementos incautado::. d) Quienes suscribieron el registro no informaron la. calidad con que actuaron. República de Colombia T - 7 f' Casación 214683 YOLAND¿. ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia e) No se indicó el lapso que cada funcio nario tuvo en su poder la evidencia. f) No figuran las circunstancias ni las características de la forma como se manejó la evider <ia. 9) Se incautaron ocho paquetes y sóo se dejó una muestra de 3 gramos. h) La prueba de peritaje, practicada sibre la muestra recogida, como prueba reflejo - es irregular. Destacando que ésta fue determinante para adoptar la sentencia condenatoria. Solicitó casar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio.

4. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pidió a la Corte no casar la sentencic. vy para ello

argumentó en su concepto lo siguiente:

—Da ::¿:£_ tRepública de Colombia — 8 Casación 21483 YOLAND£ ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia El actor escoagió la vía ¿órrec1a, pero siílo se limitó a mencionar las normas que en su sentir fueron quebrantadas, sin precisar el sentido de [.1 violación, vale decir, si era por falta o por indebida a; licación de las mismas.. Por otro lado debía evidenciarse que ¡:e trataba de preceptos sustanciales y no procesales. L s artículos que cita hacen alusión a aspectos instrumentale.:. De todas maneras, el concepto pericial no es ilegal como lo sostiene el casacionista por las siguientes r.izones: Para la época de la incautación aín no regía la hormatividad sobre cadena de cusfodia, prevista en los arts. 288 y 289 del C. de P.P. Se manejaba el tema - bajo el principio de asegúramien'ro d: los medios de prueba (art. 256 del C. de PP. anterio) . El procedimiento adoptado dejó supezrada cualquier duda sobre la naturaleza de la sustancia incautada. i ¿ .r//7'-';/7¡/;. 97 E7 U? República de Colombia .. Casación 21483 YOLANDE£. ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia El oficio 21029 de la Fiscalía, dirigide al Laboratorio del Cuerpo Técnico de Inves1ºigaciórÍ de la Fiscalia obra en copia, porque el original.se remitió al laboratorio. e Quienes aparecen en el registra (NADINE ADRIANA

y RODOLFO LOZANO) actuaron ¿n calidad de funcionarios: fiscal y perito. e La normatividad aplicable para la ép.-ca no requería en el registro de cadena de custodia una constancia del tiempo que cada uno de los funcior.arios tuvierala evidencia ni la indicación de las c rcunstancias y características del manejo de la susta.cia. No se evidencian irregularidades. L>s funcionarios actuaron con inmediatez, no hubo demora en la entrega de la muestra, tampoco :posibilidad de contaminación o alteración de la prueva y además se ciñeron al principio de la buena fe; no obstante el actor parte de lo contrario sin demostrario. . e Se tenían que recoger 3 gramos de ?1 sustancia porcada bolsa, de acuerdo con el art. 82 de la Ley 30 de

T p- : ;',/' A P LT / República de Colombia 10 ! Casación 21483

YOLAND? ELIZABETH PERE.

Corte Suprema de Justicia 1.986: sin embargo el perito eplicó que se recogieron 3 gms, por cuanto se evidenció una homogenización de toda la sustancia. Es cierto que la maleta no fue preser vada en debida forma, ni se hizo sobre ésta cadena de cusTódía, ya que la Fiscalía la guardó en la secciór: de archivo.La entidad señalada anuncio que - !¿g prueba era inconducente por no haberse guardajo la evidencia con los cuidados pertinentes, sin embargo la defensa insistió en la prueba. A los cuatro meses de la incautación se examinó y se encontr3 positivo para heroína. Esto nada incide en el dictamen pericial,

pues la prueba técnica se refierr. a las bolsas encontradas en la maleta. Por todo lo anterior solicitó que no se ccse la sentencia materia de impugnación.

5. CONSIDERACIONES DE LA +:ORTE Le asiste razón a la Procuraduría delegeda frente a la improsperidad del cargo formulado por el casacionista.

República de Colombia , Casación 21483 YOLANDA.ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia 'I Para empezar si bien éste hace alusión e una norma de carácter sustancial, como lo es ei art. 29 de la Constitución Política, que exige el cumplimiento del del ido proceso en todas la actuaciones judiciales o adminis trativos, luego pdsa a efectuar un listado de nornas 'procesales relacionadas con la ne¿esídad de la prueba ¿art. 232 del CL de P.P. /2.000), fechazo de las pruebas (a1t . 235 ibídem), apreciación de las pruebas (art. 238 del mi:m o código) y la cadena de custodia (arts. 288 y 289 ibidem . El recurso extraordinario de casación, en c:1anto hace a la causal primera debe referirse a una viclación, por vía directa o indirecta, de normas sustanciales y no de normas adjetivas. Para el caso, es evidente que el casacior.ista cita como violadas normas del procedimiento pencl, relacionadas todas con aspectos probatorios y más espeííficamenfe con la manera de recabar pruebas, por lo qí1e todas éstas deben tenerse como normas instrumentales,o adjetivas.

Tal solo el art. 29 constitucional, citado »or el libelista, . escapa de esa caracterización, así que únict mente por éste , ! n R A L7 I '/'.? a B Ein E e E _JT PRE ' República de Colombia 7a 12 7 - Casación 21483 YOLAND£: ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia último evento se asumirá que la demanda pricura preservar un derecho fundamental y que por ser la Corte órgano de cierre debe verificar si en efecto se dio o no esa vulneración. El punto central de la decisión tiene qle ver con la aplicación de la regla constitucional de exclusión, que pregona: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". El Tribunal señaló que ni el peritazgo ni la inanera como se incautó y se identificó la sustancia ilícita i ransportada en la maleta fueron irreguiares. Tampoco la cadena de custodia que se cumplió sobre la muestra ot tenida. La demanda pregona lo contrario. Sin empargo, la Corte advierte que:

1. La incautación de la droga, tal corno lo señaló la Procuraduría, se cumplió antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procdimiento Penal

(Ley 600 de 2.000) ". Luego, la norma ividad aplicable El cual entró a regir el 25 de julio de 2.001. .f República de Colombia ¿ 7/ aAA 3 ; Casación 21483

YOLA¡>¡D¡£ ELIZABETH PEREZ

Corte Suprema «e Justicia

para entonces, tratándose de una sustancia alucinógena, era la Ley 30 de 1.986.

2. La normatividad en cita establecía cjue frente a un hallazgo de droga, la autoridad policicl debía realizar de manera inmediata una identifización técnica, precisando cantidad y peso, lo mismo Áque el nombre y datos personales de la persom: o personas involucradas, describiendo cualquier otra circunstancia útil a la investigación. De todo ello había que dejarse un acta suscrita por los funcionaros que intervinieron y por Jjuien o quienes hubieran sido encontrados en poder' de la droga o sustancia (art. 78).

Para el caso de que se trata, el nismo día de la incautación, a las 21:10 horas, se susc 'ibió el acta a la que aludía la disposición en comento Fol. 3 C-1), en la que se detalla: que se incautó una mal :ta, que en ésta se encontraron unos paquetes y que: se efectuó la prueba de campo arrojando como resultado que la sustancia correspondía a heroínc. El acta la suscribieron la procesada y el patrul'ero que realizó 1 A A a / E7 r , PA CA República de Colombia E4 14 u Casación 21483 YOLA¡NV A ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia la incautación, si que se registrara ob: ervación alguna por parte de la aprehendida. Hasta aquí, entonces, el cumplimients de la ley fue estricto.

3. El funcionario de policía judicia! qu2 efectuase la incautación, debia enviar la ach-íº1cíón al juez

competente, quien al día siguiente de recibirla tenía que practicar, con la presencia del Ministerio Público, la diligencia de inspección judicial (art. 79 ibídem). Esta inspección se cumplió a las nueve de la mañana del dia siguiente por parte de la Fisci:al de turno, en compañía de un perito y el agente del Ministerio Público (Fol. 23 C-1), resultando que.se trataba de 2.607 gms. Se destacó en la diliger::ia que con los reactivos aplicados la muestra dabi positivo pdra alcaloides - cocaína, pero se sugirió "que remitan la múesfra a análisis físicos guímicos « omplementarios que permitan establecer el tipo y naturaleza de sustancia toda vez que segin informe de la policía, se obtuvo resultado positivo para ojacias” (Fol. 23 reverso). República de Colombia [- / Casación 21483 YOLAND. 1¡ELIZABE TH PEREZ Cortc Suprema de Justicia La autoridad judicial que asumió el conocimiento del caso se ajustó a la normativa legc! vigente, pues asesorada de un perito idóneo, y en presencia del delegado del Ministerio Público, :umplió con la inspección enfatizando en todos los detalles necesarios, incluso aquel que evidenc aba una poasible contradicción con el primer análivis cumplido al momento de la incautación, en cuan1-'-o a la clase de sustancia encontrada. . El inciso segundo del art. 79 de la -ey mencionada con antelación exigía, además, que cumplida la

inspección se tomara una muestr: de la droga de¿omisada para enviarla a una nueva peritación e inmediatamente se procediera a la destrucción del remanente. Esto también se cumplió a cabalidac pues, se tomó una muestra de 3 gms. y se destrw ó el remanente por incineración (Fol. 23 C-1). - En cuanto a la muestra se la dejó en tianos del perito a fin de “entregaría directamente al laboratorioa / 2WÍ I/W/¿ l1-J + Casación 2?483 YOLAND? ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia respectivo, dejande constancia de ellt en el oficio de custodia (Fol. 23 C-1 reverso). El registro de cadena de custodia ¡Fol. 94 C-3) se aportó en la diligencia de audiencia p¿ib|íca por parte del técnico del laboratorio (Fol. 71 C-3) quien explicó que la muestra la recibió del perit> LOZANO, el mismo que a su vez la recibió d(í: la Fiscal de conocimiento (Oficio 21029 - Fol. 93 C3) Así se observa que se cumplió a cabclidad la cadena de custodia por parte de las única: personas que tuvieron contacto con la muestra obtznida: la fiscal, el perito y el químico del laboratorio.

5. El art. 82 de la Ley 30 /86, estiblecía que las muestras que se tomasen no podían « xceder de tres gramos por bolsa o recipiente unitario: En principio en éste punto sí se podría mencionar que se faltó a lo establecido en la disposición en cita,

pues el perito que participó en I1 diligencia de inspección, tan solo tomó 3 gramos: de muestra en total (Fol. 23 C-1). - d República de Colombia - L,/f'j ¡/' S ECEN E __Á, ...Í Casac¡on 21483 Y(3 NDA ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia Sin embargo, mediante declaración ¡uramentada, el perito explicó que luego de obtener el peso neto de la sustancia — se procedió a hacer las “marchas _C'a/oriméfrícas; una vez homogeniza a la sustancia, cabe señalar que previa a la homogeneización, por cada empague encontrado se realia una marcha completa " (Fol. 266 C-1). Asi mismoi '(...) antes de proceder a rea/¡zár la actividad en si (sic), se analisa | (sic) el tipo de émpaques (sic) -características comunes de los empagues como las características de las sustancias es decir color, textura. e inclusive olor y para el caso todos los ocho : paquetes eran coincidentes tanto en su presentacrón, es decir el tipo de embalaje como la sustancia e sí, cuando uno como perito se enfrenta a sustanc.7 de diferente empague y diferente susntancia “sic) se deja constancia en el iínforme y <e trabaja individualmente” (Fol. 268 C-1). La anterior trascripción se requiere para enfatizar que ninguna duda existió en las personas que participaron en la diligencia de inspec :ión, frente a la homogeneidad de las sustancias, »r lo que la República de Colombia , &a

YOLANDÍ

— ELICa Zs Aa Bc Ei Tó Hn P2 E1 R4 E83 Z Corte Suprema de Justicia incertidumbre con relación a la neturaleza y las características de lo que contenían la: ocho bolsas se dilucidó en el mismo día de la incautación. El tema de la exclusión de la prueba ilícita ya ha sido analizado en detalle por la Corte, “Cuando una prueba ha sido irregularmen:e allegada al proceso, y el juez la toma en cuenta al mom nto de dictar sentencia, se está en presencia de un error de apreciación probatoriía, que se soluciona con la separacic » de la prueba ilegal del juicio, en virtud de la cláusu1 o regla de exclusión que como mecanismo de saneam:nto opera en estos casos, y que la Constitución Nacional e stablece en su artículo 29, al declarar que es nula, de ple 10 derecho, la prueba obtenida con violación del debido pr..ceso” “Según la doctrina seguida por la Corte <uprema, si se presenta un vicio sustancial en la práctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica necesar¡amenfe la anulaión de todo lo actuado”. Se concluye entonces, afirmando que. en nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas incenstitucionales, están sometidas a la regla de exclusión, baj» el sistema de la nulidad de pleno derecho sin que al respecto exista discrecionalidad judicial, como ocurre en el derecho 2q a|a de Casación Penal. Sent. Cas. 23-07-01, R. 13.810, M. P. FERNANC )ARBOLEDA RIPOLL.

Sala de casación Penal. Sent. Cas. 16-12/98. R 10373. M. . CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. “ En países de tradición romana, como Francia, las F uebas irregulares son sometidas a un régimen de nulidades. El juez no puede anul: - la prueba si no afecta los intereses de la parte concemida. En ltalia, la nulidad de la prueba ilícita es ordenada por una disposición general de la ley procesal pi: nal que tiene un tenor amplio y que no exige la existencia de un perjuicio para el inulpado ni exceptúa las iregularidades menores”. Corte Constitucional SU — 159/02. p 33. ' República de Colombia Casación 21483 YOLA!¿D, l ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia comparado ”, ni sin que se pueda alegar, com. excepción, la prevalencia del interés general , puesto « 1e tratándose de derechos fundamentales, inherentes 1 la dignidad humana, la prioridad del interés general .no puede ser interpretada de tal manera que ella justificue la violación de los derechos fundamentales. ” ' Como corolario de lo expuesto, debe admit rse, como así, claro está, también lo ha reiterado la Scla, no resulta imperativa la exclusión cuando se trata ce una prueba afectada por irregularidades menores, que ¿or esa misma entidad no desconocen derechos fundamentnles ni afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa. Esclarecido está que en la cadena de <custodia no se presentaron irregularidades, pues se acató la normatividad lega! vigente para la época; que tampoco $2 desconocieron

derechos fundamentales, pues durante tod:i la actuación se garantizó el derecho de defensa, la g?>ublic¡dod y la contradicción de la prueba; y que mencs se afectó la estructura del próceso, pues se cumpli:ron .todas sus 5 "En los Estados Unidos de América y en olros países de Irdición anglosajona, la regla de exclusión no sólo fue tardiamente introducida, sino qu: no funciona como una regla imperativa puesto que el juez penal dispone de ciert: discrecionalidad para aplicarla después de evaluar y sopesar ciertos factores” Ver ci a, pié de página No 81 de la Corte Constitucional en SU159/02, ya citada: 8 “En Alemania, la exclusión de pruebas viciadas no es inevita le sino el resultado de un método de ponderación que se aplica caso por caso. Si-la prueba cuestionada representa una atfectación de la garantía esencial de los dereshos fundamentales, la prueba viciada es excluida. En caso contrario, se introduce un :nétodo de ponderación a partir de diversos subpríncipios derivados de la proporc ¿natidad, necesidad y adecuación, de los cuales surgen factores, tales como por ejemplo, la gravedad del crimen, del vicio probatorio, del valor demostrativo de la prueba, la fortaleza de la sospecha y los intereses constilucionales en juego, tal com> el interés en que la violación de los bienes juridicas tutelados por el derecho enal no quede en la impunidad, sacrificándose la verdad real. “ Ver cita de la SU — 159/02, multicitada. 7 Corte Constitucional. C548, Octubre 19%/92. M.P. CIRC ANGARITA VARÓN.

(d.e.p.d). "El individuo es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre fa base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de tin indivíduo. La protección de los derechos fundamentales no esté: somelida al vaivén del interés general, ella es una norma que encierra un valor absor ito, que no puede ser negociado o subestimado” Casación 10373. 16-12/98. M.P. CARLOS E. MEJÍA E. Arribz citada. H República de Colombia , » 20 ¡ Casación 21483

YO DA ELIZABETH PEREZ

1; Corte Suprema de Justicia etapas, ante las instancias y autoridad:s respectivas. Luego, no existía base alguna para excluir la prueba aportada con fundamento en el art. 29 constitucional y siendo así, el cargo no prospera. El Código de Procedimiento Penal de 2.0C0, desde luego que es más exigente en el manejo de las evidencias, sin embargo, éste no regía para el 1 de junio d: 2.001, por ello todo el análisis que el casacionista hizo:en la demanda sobre el articulado adjetivo no es de r¿cibo, pues bajo ningún punto de vista se podía exigir al patrullero que incautó la droga, o a la Fiscal que instruyó en su primera fase el sumario o al perito que analizó Ia sustancia, que dieran aplicación a una normatividad que aún no regía. El proceder de ellos, se'ínsís1ºe, se ajustó a la normatividad

vigente para la fecha de comisión de la conducta. Sin olvidar que la procesada fue capturad:: en flagrancia y que sus explicaciones sobre el hallazg::, suministradas dentro de su injurada (que desconocía la pr: sencia de la droga pues se +rataba de una maleta que meses antes «£ la había regalado un conocido y que con ella había viajado algunc: meses sin ningún problema en los aeropuertos - Fol. 12 C-1), :2 desmoronaron frente a la prueba testimonial y documental recaudada República de Colombia [ 21 ' ¡ Casación 21483 YOLAN()A ELIZABETH PEREZ Corte Suprema de Justicia durante la instrucción, en especial la relacionada con su hospedaje los días anteriores en un hotel:de la ciudad (Fol. 103 y s5), constatándose que no estuvo sola como ella lo pregonó. En síntesis, según el procedimiento que reí-'gía para la época - de los hechos bastaba con que las autori.lades cumplieran con los mínimos principios de recolec¿ión, embalaje y entrega a Íos funcionarios respectivos, d: todo lo cual se debía dejar las constancias en el respec tivo expedienºré, hasta el momento, muy posterior, de arribur al juicio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, cído el concepto de la Procuraduría Segunda De|eºgada y acogiendo Su parecer, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia impugnada. .

c | | Y, 1i7 República de Colombia O 7 22 — / Casación 21483

$ YOLANL 4 ELIZABETH PEREZ

C orte Suprema de Justicia

2. Devuélvase el expediente al Tribunal 1e órigen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Mé/á/”%/

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRED

A PÉREZ HERMANXGJAL;ÁN CASTELLANOS

— A . > ALVARO OPÉREZ PINZÓN oRGEÍ QUI EN¡ TER0 MILANÉS | a A f?]// ¿,/1__J '_ A / - J 7 r /¡ ¿/¿y'¡/ú/ C República de Colombia — 23 14 Casación 21483

YOLAND.A ELIZABETH PEREZ

Corte Suprema de Justicia //'7I — / vesxíoá£ay R%ÁSTIDÁAÍ> %á'E PORTI LLA — -

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