CSJ - SP2149-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2149-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2149-2025 Radicación Nº 65968 (Aprobado acta No. 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de NICOLÁS FERNANDO R ODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ, en contra del fallo emitido el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional con sede en Bogotá – encargado de las funciones del Juzgado de Instancia de la Inspección de la Fuerza Aeroespacial Colombiana -.
Última que condenó al mencionado procesado como autor del delito de Deserción.CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
NÚMERO INTERNO: 65968
CASACIÓN
NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
II. HECHOS El 20 de noviembre de 2021 siendo aproximadamente las 18:00 horas, el soldado regular NICOLÁS F ERNANDO RODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ, adscrito al destacamento de seguridad de la Fuerza Aérea, decidió, sin justa causa, saltar la valla y abandonar las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares – CAN, ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que prestaba su servicio militar,
la valla y abandonar las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares – CAN, ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que prestaba su servicio militar, regresando de manera voluntaria el 29 de noviembre siguiente a la instalación militar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal por el delito de Deserción en contra del
Soldado de Aviación N ICOLÁS F ERNANDO R ODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
2. El 26 de abril de 2022 se vinculó al implicado mediante indagatoria, imputándosele el punible de Deserción. En la misma fecha le fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.1 1 Cfr. expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Juzgado 121 Instrucción Penal Militar, fls. 191-199.
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CASACIÓN
NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
3. Decretado el cierre de investigación, el 15 de diciembre de 2022 la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana profirió resolución de acusación en contra
diciembre de 2022 la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana profirió resolución de acusación en contra de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como presunto autor responsable del ilícito de Deserción, descrito en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.2
4. Interpuesto por la defensa técnica el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la misma autoridad judicial lo despachó desfavorablemente mediante resolución de 17 de enero de 2023,3 decisión que cobró ejecutoria el 01 de febrero siguiente.4
5. Adelantada la etapa de juicio ante el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea, el 17 de agosto de 2023 profirió sentencia de primer grado, a través de la cual declaró penalmente responsable al soldado N ICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del delito de Deserción, condenándolo a la pena principal de 4 meses de prisión. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse respecto al beneficio de la prisión domiciliaria ante la ausencia de prueba de arraigo.
6. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, el Tribunal Superior Militar y Policial, 2 Cfr. expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Fiscalía Penal Militar, fls. 10-31. 3 Cfr. expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Fiscalía Penal Militar, fls. 50-56.
2 Cfr. expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Fiscalía Penal Militar, fls. 10-31. 3 Cfr. expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Fiscalía Penal Militar, fls. 50-56. 4 Cfr. constancia de ejecutoria, expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Fiscalía Penal Militar, fl. 63. 3CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ mediante sentencia de 30 de octubre de 2023 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. El ad-quem declaró no configurada la prescripción de la acción penal alegada por la defensa en el recurso vertical, por no encontrar aplicables al caso las normas reglamentarias de la prescripción contenidas en la Ley 1407 de 2010. Ello, por cuanto ésta última y la Ley 522 de 1999 bajo la cual se adelantó el proceso, en lo que se refiere al sistema procesal desarrollado en cada una de ellas, difieren entre sí, por las características propias de cada uno y por las etapas que la componen.
5. Contra este último, el apoderado judicial del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, arribando las diligencias a esta Corte, el 12 de marzo de 2024. Admitida la demanda, se ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial del procesado luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como
traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial del procesado luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como también, de realizar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, expuso la pertinencia de acudir vía casación excepcional (artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000), ante la necesidad de abordar
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la jurisprudencia el tema de la favorabilidad de la prescripción, tratándose del delito de Deserción. En este orden, el censor postuló un cargo único con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Estatuto Procesal de 2000, esto es, «cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad», en concordancia con el artículo 306, numeral 3º ibídem, el cual hace referencia a la causal de nulidad por comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. El recurrente parte de la configuración del delito de Deserción a partir del 26 de noviembre de 2021, cuando se superaron los 5 días exigidos por la descripción del tipo penal. Ahora, en cuanto a la normativa que debe regir a efectos determinar la prescripción de la acción penal, considera que en virtud del principio de favorabilidad (Artículo 8 de la Ley
superaron los 5 días exigidos por la descripción del tipo penal. Ahora, en cuanto a la normativa que debe regir a efectos determinar la prescripción de la acción penal, considera que en virtud del principio de favorabilidad (Artículo 8 de la Ley 1407 de 2010) y por contener un término prescriptivo inferior, corresponde aplicar los artículos 76 y 79 ídem, los cuales disponen para el delito de Deserción el lapso de un (1) año a partir de la ocurrencia del hecho punible y luego de ejecutoriada la resolución de acusación, la mitad de éste, esto es, 6 meses. No comparte la argumentación del a-quo, en la medida que si bien éste admitió la favorabilidad de la Ley 1407 de 2010 reconocida por la Corte Suprema de Justicia, afirmó que aquel criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de 5CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 21 de junio de 2023 (AP1796), tenía efectos hacia el futuro, es decir, «a situaciones procesales posteriores a esa fecha», absteniéndose de aplicar la favorabilidad y el precedente jurisprudencial al presente asunto, ya que la resolución de acusación en contra de R ODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ había obtenido firmeza el 02 de febrero de 2023, antes del pronunciamiento jurisprudencial. Desde esta perspectiva, considera que el juez de
obtenido firmeza el 02 de febrero de 2023, antes del pronunciamiento jurisprudencial. Desde esta perspectiva, considera que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso «y por ende su pronunciamiento se torna en una causal de nulidad». Tampoco concuerda con el criterio del Tribunal, que no acepta la aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que la Ley 1407 de 2010, posee características y etapas que difieren de la Ley 522 de 1999, no siendo equiparables y por lo mismo aplicables a procesos adelantados bajo esta última. En el sentir de la defensa, el Código Penal Militar de 2010 por favorabilidad, debe aplicarse. Así, la prescripción de la acción penal en el presente caso tuvo lugar el 26 de noviembre de 2022, un (1) año después de la consumación del hecho punible, es decir, con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 01 de febrero de
2023. Agregando que, incluso, en caso de que la ejecutoria del pliego de cargos se hubiese dado dentro del tiempo establecido por el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, igualmente la acción penal prescribió seis (6) meses después, el 01 de agosto de 2023, conforme al artículo 79 ibídem.
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NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En tal virtud, el recurrente en casación solicita a la Corte «declarar la extinción de la acción penal por el advenimiento del fenómeno de la prescripción».
III. TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO El Procurador Delegado para la Casación Penal, luego de resaltar la relevancia del principio de favorabilidad y la aplicación, en materia penal, de la ley más permisiva aún cuando ésta sea posterior, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal está decantado que para el caso del delito de Deserción, el cual posee un “régimen privilegiado de prescripción”, en casos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, en lo sustancial deben regirse por la ley 1407 de 2010, de conformidad con la cual el Estado cuenta con el término de un (1) año para proferir acusación frente el citado ilícito, el cual se reduce a 6 meses en la etapa de juzgamiento. Como quiera que en el presente asunto el delito de Deserción tuvo su acto consumativo el 26 de noviembre de 2021, cuando el soldado regular N ICOLÁS F ERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sobrepasó los 5 días de ausencia del lugar donde prestaba su servicio, es a partir de este momento que debe contarse el término de prescripción de un (1) año. Como la resolución de acusación se profirió 1 año, 2 meses y
lugar donde prestaba su servicio, es a partir de este momento que debe contarse el término de prescripción de un (1) año. Como la resolución de acusación se profirió 1 año, 2 meses y 6 días después, el 01 de febrero de 2023, desbordó el término 7CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ previsto por el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, perdiendo el Estado desde entonces, la potestad punitiva para perseguir el delito, configurándose el fenómeno de la prescripción, causal de extinción de la acción penal. Para el delegado del Ministerio Público, los términos reglados por los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 para el delito de Deserción son más cortos que los previstos por el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, por lo cual, al ser un tema de especialidad, es la normativa inicialmente señalada la que debió haberse tenido en cuenta en el sub-iúdice. En su concepto, el cargo propuesto debe prosperar y casar el fallo impugnado, declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación de procedimiento en favor del acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Problema jurídico De conformidad con el cargo propuesto en la demanda, el problema jurídico central a resolver, consiste en determinar si en el presente asunto en el que los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de noviembre de 2021 en la ciudad de Bogotá, adelantado
problema jurídico central a resolver, consiste en determinar si en el presente asunto en el que los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de noviembre de 2021 en la ciudad de Bogotá, adelantado bajo la cuerda procesal de la Ley 522 de 1999, le son aplicables, por favorabilidad, las normas que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal para el delito de 8CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Deserción contenidas en la Ley 1407 de 2010 o, por el contrario, rigen aquellas contempladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal Militar de 1999.
2. Tesis La Sala, dando aplicación a su, si bien reciente, ya pacífico y unificado criterio, se decanta por ratificar que, en casos como el presente, adelantados bajo la cuerda procesal de la Ley 522 de 1999, por el delito de Deserción, no es aplicable el lapso prescriptivo que de un (1) año estableció el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, sino el de dos (2) años previsto en el artículo 83 del Código Penal Militar de 1999.
3. Argumentación 3.1. Premisas normativas y jurisprudenciales En lo que constituye materia de debate, las normas en controversia establecen: LEY 522 DE 1999 LEY 1407 DE 2010
ARTÍCULO 83: Término de prescripción de la acción penal. […] Para el delito de deserción, la
En lo que constituye materia de debate, las normas en controversia establecen: LEY 522 DE 1999 LEY 1407 DE 2010 ARTÍCULO 83: Término de prescripción de la acción penal. […] Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años «ARTÍCULO 76: Término de prescripción de la acción penal […] Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año. ARTÍCULO 85: Iniciación del término de prescripción. La ARTÍCULO 78: Iniciación del término de prescripción. La 9CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. prescripción de la acción empezará a contarse, para las conductas punibles instantáneas, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. En las conductas penales omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar ARTÍCULO 86. Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. […] Interrumpida la prescripción,
término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. […] Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código. ARTÍCULO 79. Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código. Ambas normas coexisten, por cuanto si bien la Ley 1407 de 2010 inició su vigencia a partir del 1º de enero de 2010, en lo procesal, mientras se realizaba su implementación en el territorio nacional, seguiría vigente la Ley 522 de 1999. Para el caso de la ciudad de Bogotá, hasta el 1º de julio de 2022. Ahora bien, en efecto, de la comparación de ambas regulaciones, a simple vista, la norma más reciente parecería ser la más favorable por contener un lapso de prescripción menor. 10CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sin embargo, a partir de la sentencia SP 1670-2025 del pasado 04 de junio (Rad. 60026), luego de un recuento de los criterios disímiles que hasta entonces se venían dando en la
Sin embargo, a partir de la sentencia SP 1670-2025 del pasado 04 de junio (Rad. 60026), luego de un recuento de los criterios disímiles que hasta entonces se venían dando en la Corte, en unos, concediendo prelación a los artículos 83 y 86 de la ley 522 de 1999;5 en otros, dando aplicación al artículo 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, 6 la Sala unificó el criterio jurisprudencial, dejando en claro que en adelante, en los asuntos por el delito de Deserción, tramitados por los cauces de la Ley 522, no es aplicable el lapso prescriptivo que de un (1) año estableció el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, sino el de dos (2) años previsto en el artículo 83 del Código Penal Militar de 1999.7 Tuvo en cuenta la Sala que las reglas que consagran la prescripción de la acción penal no son estrictamente normas de carácter sustancial, sino más bien, procesales, en cuanto regulan la vigencia de la acción penal (aunque con eventuales efectos sustanciales). Conforme a tal naturaleza prominentemente procesal, se concluyó que mal podrían aplicarse los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 al procedimiento de la Ley 522 «salvo que fueren favorables al acusado y no correspondieren a una institución o a la sistemática propia del sistema oral acusatorio implementado en la Ley 1407». Criterio que la Corte en ese fallo de unificación, consideró suficientemente razonable, por cuanto si bien el artículo 76 de
sistemática propia del sistema oral acusatorio implementado en la Ley 1407». Criterio que la Corte en ese fallo de unificación, consideró suficientemente razonable, por cuanto si bien el artículo 76 de 5 CSJ AP3976-2015, Rad. 45632; AP761-2021 de 03 de marzo, Rad. 59010; AP32882024, de 19 de junio, Rad. 64600; 6 CSJ AP1796-2023 del 21 de junio, Rad. 63620; SP3131-2024 de 20 de noviembre, Rad. 66796. 7 Criterio reiterado en SP1670-2025, de 25 de junio, Rad. 69031. 11CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la Ley 1407 de 2010 se muestra matemáticamente más favorable en cuanto reduce el lapso prescriptivo de la acción penal para el delito de deserción, tal reducción responde exclusivamente al esquema procesal diseñado en el nuevo Código Penal Militar porque obedece «a términos procesales más breves, que evidentemente no son los que con alguna mayor laxitud se prevén en la ley 522» y a etapas procesales no equiparables con el sistema procesal de corte inquisitivo. En segundo lugar, al cotejar el contenido del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010 y el canon 85 de la Ley 522 de 1999 que regulan el punto de inicio del término de prescripción, la Sala estableció que el estatuto militar de 2010, «no apareja alguna
de la Ley 1407 de 2010 y el canon 85 de la Ley 522 de 1999 que regulan el punto de inicio del término de prescripción, la Sala estableció que el estatuto militar de 2010, «no apareja alguna situación beneficiosa al procesado en la medida en que el lapso prescriptivo comienza a contarse en un momento posterior, esto es cuando cese el deber de actuar, que no siempre habrá de coincidir con el de consumación de la conducta o del de perpetración del último acto».8 3.2. Premisas fácticas En el presente asunto, el soldado NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ fue acusado por el delito de Deserción, tras haberse ausentado el 20 de noviembre de 2021 del Comando General de las Fuerzas Militares – CAN, en 8 Ello, partiendo de la base que es criterio de la Sala, que el delito de Deserción es de aquellos de ejecución instantánea, que su ejecución y consumación se producen el día sexto, cuando el incorporado al servicio militar no regresa a filas, luego de 5 días de ausencia. 12CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Bogotá, donde prestaba su servicio militar, sin permiso alguno y por más de cinco (5) días consecutivos. Adelantada la actuación bajo la cuerda de la Ley 522 de 1999, por medio de resolución de 15 de diciembre de 2021,
alguno y por más de cinco (5) días consecutivos. Adelantada la actuación bajo la cuerda de la Ley 522 de 1999, por medio de resolución de 15 de diciembre de 2021, ejecutoriada el 01 de febrero de 2023, la Fiscalía lo acusó formalmente por el delito en comento. Evacuada la etapa de juicio, el 17 de agosto de 2023 se profirió sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal Militar el 30 de octubre siguiente. La Corporación de segunda instancia, negó la prescripción de la acción penal pretendida por la defensa, por considerar que la normativa específica contemplada en la Ley 1407 de 2010, no era aplicable al sub-iúdice, teniendo en cuenta que éste se había adelantado bajo la cuerda procesal de la Ley 522 de 1999, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos (2021), el Sistema Oral aún no había entrado a operar en Bogotá. Para el ad-quem, no es aplicable el principio de favorabilidad, por cuanto «se trata de dos leyes que “difieren entre sí por las características propias de cada sistema y por las etapas que la componen”», resaltando entre otras diferencias: (i) la tendencia oral acusatoria de uno y el corte inquisitivo del otro; (ii) el carácter oral de uno y el escritural del otro; (iii) la existencia de figuras jurídicas procesales como el principio de oportunidad y preacuerdo, contempladas únicamente para el trámite regulado por la Ley 1407 de 2010; (iii) la participación de distintos sujetos procesales en uno y otro régimen; y (iv) en
oportunidad y preacuerdo, contempladas únicamente para el trámite regulado por la Ley 1407 de 2010; (iii) la participación de distintos sujetos procesales en uno y otro régimen; y (iv) en 13CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cuanto a los diferentes y particulares momentos en que se interrumpe la prescripción en uno y otro sistema procesal. 3.3. Subsunción de los hechos en la norma De lo hasta aquí descrito es posible colegir que los jueces de segunda instancia acertaron en su decisión de negar la prescripción de la acción penal, al seleccionar como norma aplicable los artículos 83 y 85 de la Ley 522 de 1999. Como quedó visto, la simple contemplación de un término de prescripción inferior establecido por el nuevo Código Penal Militar, no es suficiente para calificar la norma novedosa como la más favorable. Su interpretación debe hacerse de manera sistemática, examinando el significado de la disposición en el contexto de ley que la incorpora y el sistema procesal penal que la comprende. En tal virtud, tal como se afirmó en precedencia al citar el criterio actual y unificado de la Sala, los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 deben ser entendidos dentro del marco procesal que los contiene, esto es un nuevo sistema acusatorio en la justicia penal militar, contentivo de una sistemática e instituciones propias, claramente no homologables con el proceso contenido en la Ley 522 de 1999, bajo la cual se adelantó la presente
contiene, esto es un nuevo sistema acusatorio en la justicia penal militar, contentivo de una sistemática e instituciones propias, claramente no homologables con el proceso contenido en la Ley 522 de 1999, bajo la cual se adelantó la presente actuación contra N ICOLÁS F ERNANDO R ODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
Así, de conformidad con las reglas que impera aplicar indicadas en precedencia, el punible de Deserción se consumó al terminar el quinto día de ausencia del soldado de su 14CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ servicio, esto es, el 26 de noviembre de 2021, fecha en la que el término prescriptivo comenzó a contabilizarse. De tal forma, el delito prescribía el 26 de noviembre de 2023, esto es, dos (2) años después de su consumación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 522 de 1999. No obstante, en esta etapa, el punible no prescribió antes de la interrupción del conteo del término, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 01 de febrero de 2023, casi 10 meses antes del vencimiento del inicial término prescriptivo. Ahora, a partir de este último momento, el conteo del término comenzó a correr de nuevo, esta vez por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999. Ello implica que el mismo se vencía el 01 de
término comenzó a correr de nuevo, esta vez por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999. Ello implica que el mismo se vencía el 01 de febrero de 2024. Como la sentencia de segunda instancia fue emitida el 30 de octubre de 2023 , para ese entonces aún se encontraba vigente la facultad punitiva del Estado para juzgar y sancionar. En tal virtud, no está llamado a prosperar el cargo formulado en sede excepcional por el recurrente. Sin embargo, verifica la Sala que la acción penal prescribió, porque la sentencia no adquirió ejecutoria antes del 01 de febrero de 2024. En efecto, después de la adopción de la sentencia de segunda instancia, transcurrió el tiempo que se 15CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tomó la notificación del fallo de segunda instancia, el de los traslados – tanto para interponer el recurso de casación como para presentar la correspondiente demanda – y el de envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 9 Así, allegado el expediente a esta Corporación, el proceso es repartido al Magistrado ponente hasta el 12 de marzo de 2024, según la correspondiente acta, esto es, un (1) mes y seis (6) días después de haber operado el fenómeno prescriptivo. Por todo lo anterior, es evidente que, a la fecha, la acción
Magistrado ponente hasta el 12 de marzo de 2024, según la correspondiente acta, esto es, un (1) mes y seis (6) días después de haber operado el fenómeno prescriptivo. Por todo lo anterior, es evidente que, a la fecha, la acción penal adelantada en contra de NICOLÁS F ERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra prescrita. Consecuencia de ello la acción penal se extingue, imponiéndose a la Corte la declaratoria de la cesación del procedimiento adelantado en contra del acusado por el delito de Deserción. Es de aclarar, que el fallo de segundo grado no se casará, como quiera que fue adoptado antes de la operancia de la prescripción, conforme fue explicado en precedencia, lo que quiere decir que aquella se encuentra conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: 9 Para constancia de la última notificación que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2023, traslado por 15 días para interponer recurso de casación, confrontar expediente digital, fols. 89, 90 y 91 del cuaderno principal del Tribunal.
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CASACIÓN NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Primero: No casar la sentencia proferida por el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado
Primero: No casar la sentencia proferida por el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional con sede en Bogotá – encargado de las funciones del Juzgado de Instancia de la Inspección de la Fuerza Aeroespacial Colombiana -, que condenó al soldado NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autor penalmente responsable del delito de Deserción.
Segundo: Declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción . En consecuencia, decretar la cesación del procedimiento dentro de las presentes diligencias, adelantadas en contra de NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el delito de
Deserción.
Cuarto: Devolver la actuación al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisión, además de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les haya comunicado las sentencias de primera y segunda instancia.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
NÚMERO INTERNO: 65968
CASACIÓN
NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
(Presidenta)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17CUI: 11001 22 46000 2021 60033 01
NÚMERO INTERNO: 65968
CASACIÓN
NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18