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CSJ - SP21490(28-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21490(28-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 21490 CASACIÓN

LUIS MAURICIO TORRES RINCÓN

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 21490

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS MAURICIO TORRES RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de abril de 2003, que al confirmar en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 25 de octubre de 2002, lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 2 como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas agravados, en concurso heterogéneo y sucesivo. H E C H O S El Tribunal Superior de Cundinamarca los sintetizó de la siguiente manera: “El señor Luís Mauricio Torres Rincón, residente en el barrio ‘Los Zipas’ del municipio de Chía, cerca al colegio ‘Celestino Fredney’

donde estudiaba su sobrina M…. de escasos siete años de edad, por encargo de su hermana Nubia Inés recogía a su sobrina en el centro educativo y la llevaba hasta su vivienda. Aprovechando tal circunstancia, hacia finales del mes de octubre y mediados de noviembre de 2001, el mencionado luego de ordenar a sus dos hijos que se retiraran a jugar a otro lugar, realizó con ella actos sexuales y en una oportunidad la accedió carnalmente. “Ante las constantes amenazas ejercidas por el agresor de castigarla con su correa, la menor nunca relató lo sucedido a su familia, pero cuando su progenitora se enteró de que aquél ejecutaba actos sexuales con algunas de su sobrinas la interrogó sobre el particular relatando la niña en forma detallada los maltratos sexuales de los que había sido víctima por parte de su tío. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada y en la experticia médico legal, la Unidad Local de Fiscalía de Chía, el 22 de noviembre de 2001, declaró la apertura de la instrucción.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 3 Escuchado en indagatoria Luís Mauricio Torres Rincón la situación jurídica se le resolvió el 14 de enero de 2002, por la Fiscalía Delegada 04 ante la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que ya conocía del diligenciamiento, con medida de aseguramiento de detención

preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Débese aclarar que seguidamente el procesado manifestó la intención de acogerse al trámite abreviado “ por confesión ” de sentencia anticipada, mediante escrito fechado el 21 enero de 2002. Con nuevo defensor de confianza y en ampliación de indagatoria rendida el 31 de enero siguiente Torres Rincón manifestó, esta vez, que no “ deseo acogerme a sentenciada anticipada”. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 12 de abril de 2002 con resolución de acusación “como autor presuntamente responsable del delito descrito en el artículo 208 del Código Penal, con la agravante estipulada en el artículo 211.2 ibidem, en concurso homogéneo”. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que, luego de tramitar el juicio, el 25 de octubre de 2002, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Luís Mauricio Torres Rincón a la pena principal de 94 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado, con concurso homogéneo y sucesivo.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 4 Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de abril de 2004, lo modificó en el sentido de condenar a Mauricio Torres Rincón a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria

4 Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de abril de 2004, lo modificó en el sentido de condenar a Mauricio Torres Rincón a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, en concurso heterogéneo y sucesivo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Causal primera Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, al igual que la exclusión del artículo 209 de la misma obra, lo que, a su juicio, contrarió las reglas de la persuasión racional por desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y los principios de la ciencia. Sostiene que igualmente se infringieron los artículos 232, inciso segundo, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y, en general, dice que el sentido del fallo se fundamentó en conductas punibles que su prohijado en ningún momento cometió, al distorsionar, en su criterio, el acervoRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 5 probatorio, falsos juicios de identidad respecto de determinados medios, a saber: 1) Distorsión por agregación. Acota que el Tribunal varió el contenido fáctico de las probanzas poniéndolas a decir lo que materialmente no dicen, toda vez que en la

5 probatorio, falsos juicios de identidad respecto de determinados medios, a saber: 1) Distorsión por agregación. Acota que el Tribunal varió el contenido fáctico de las probanzas poniéndolas a decir lo que materialmente no dicen, toda vez que en la relación de los hechos y en el cuerpo de la sentencia se asevera que hasta, “mediados del mes de noviembre de 2001”, se realizaron los actos sexuales sobre la menor, expresión que encuentra el casacionista no ajustada a la realidad recogida dentro del diligenciamiento a través de la denuncia realizada por la madre de la víctima, el interrogatorio practicado al médico forense dentro del curso del examen sexológico al que fue sometida la menor, al igual que las declaraciones rendidas por los hermanos Torres Rincón, incluido el incriminado. Así mismo, sostiene que en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado el ente instructor estimó, con fundamento en los medios de convicción, que los actos delictivos tuvieron ocurrencia durante “ la última semana de octubre y los primeros días de noviembre”. Expone que el juzgador sin encontrarse en el expediente agregó la frase “Y mediados del mes de noviembre”, con el propósito, según concepto del libelista, de hacer mas gravosa la situación del acusado, puesto que “ tan sólo pretendió acomodar en esa forma las fechas de tal forma que guardaran concordancia de tiempo con el resultado de la desfloración reciente del himen que arrojó el dictamen médico-legal”.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 6 En estas condiciones, concluye que su defendido no pudo ser el autor de

reciente del himen que arrojó el dictamen médico-legal”.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 6 En estas condiciones, concluye que su defendido no pudo ser el autor de la conducta que le fue incriminada, en atención a que, de acuerdo con el examen sexológico, la desfloración debió ocurrir entre el 10 y el 19 de noviembre de 2001, y, según el actor, desde el 2 de este último mes su defendido dejó de tener contacto con la menor. 2) Distorsión por supresión Asevera que el juzgador de segunda instancia omitió apreciar apartes importantes de las declaraciones de la denunciante y de su hermano David Torres Rincón que fueron favorables a los intereses de su defendido. De esta forma, asevera que los fragmentos que considera omitidos de la declaración de la madre de la víctima permiten colegir que los hechos criminales denunciados en contra de su hermano debieron tener ocurrencia antes del 5 de noviembre de 2001, pues, según su testimonio, sólo hasta las horas de la noche del 6 de noviembre la niña le comentó lo sucedido con el tío. Se opone a la conclusión arribada por el ad quem consistente en que los hechos constitutivos del acceso carnal denunciado tuvieron ocurrencia el 13 de noviembre, como se encuentra plasmado en la decisión recurrida, puesto que, en su criterio, la Colegiatura interpretó erróneamente las fechas suministradas por la denunciante, pues, la madre de la menor, “ tan sólo dice como la hija le contó hacía tres días lo sucedido y no que tres días atrás de la fecha de la denuncia su tío se le había montado encima y

fechas suministradas por la denunciante, pues, la madre de la menor, “ tan sólo dice como la hija le contó hacía tres días lo sucedido y no que tres días atrás de la fecha de la denuncia su tío se le había montado encima y accedido carnalmente”.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 7 Así mismo, asegura que entre los días 5 y 9 de noviembre, tras los cuestionamientos a los cuales fue sometida por su madre, si bien la menor le contó sobre los actos sexuales, nunca hizo comentario alguno respecto al supuesto acceso, “ y sólo fue por insinuación de Nubia Inés que más tarde, entre el 6 y el 12 de ese mismo mes, manifestó haber sido accedida por el tío.” 3) Distorsión por transmutación Aduce que el juzgador de segunda instancia otorgó una estimación equivocada a la injurada de Luís Mario Torres, toda vez que convirtió su negación respecto a la responsabilidad de las conductas imputadas en una afirmación, variando así, el sentido de lo expuesto. De esta forma, rechaza la conclusión arribada por el fallador en el sentido de que el procesado corroboró parcialmente su responsabilidad, dado que en su declaración aceptó haber tocado el pecho de su sobrina al manifestarle que padecía de tos y fiebre, quebrantos de salud que fueron confirmados por la madre, puesto que expuso que en la semana del 24 de octubre al recoger a su hija en el colegio advirtió dichas dolencias, razón

por la cual, no encuentra atinadas las consideraciones esbozadas por el Tribunal. Por último, concluye que a partir de los errores en la valoración probatoria, surgió una equivocada adecuación típica de la conducta, toda vez que de no haberse producido se habría llegado a declarar sólo la responsabilidad penal respecto a actos sexuales, y no frente al acceso carnal abusivo. Segundo cargoRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 8 Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, al igual que la correlativa exclusión evidente del inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, pues, en su criterio, dentro del proceso existe asomo de duda respecto a la ocurrencia del hecho imputado. En estos términos, acota que el desconocimiento del in dubio pro reo se encuentra evidenciado en el planteamiento del cargo precedente. Así mismo, sostiene que el fallador supuso en forma desatinada la certeza de responsabilidad del procesado, toda vez que, en su criterio, se deduce del acopio probatorio que la conducta de acceso carnal no pudo ser cometida por su representado, habida cuenta que no tuvo contacto alguno con la menor entre el 9 y el 18 de noviembre, época para la cual, en virtud de lo que se desprende del examen sexológico practicado, la niña debió

ser desflorada. Causal tercera Cargo único Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso que derivó en una errónea adecuación típica de la conducta. A) Desconocimiento del principio de investigación integral (Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal).Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 9 Acota que se dejó de confrontar lo descrito en el dictamen médico-legal, al igual que las citas que en su defensa hizo el procesado en la injurada, con el resto de pruebas obrantes en el proceso. Considera que tanto la subestimación de la prueba recaudada a favor del procesado, como la negación al derecho de defensa, constituyen causal supralegal de nulidad, al encontrarse menoscabado el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y, a su vez, la de carácter legal contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal por afectación del debido proceso y las formas propias del juicio. B) Error de hecho en la apreciación jurídica de la prueba: En criterio del recurrente desde el momento en que fue proferida la resolución de acusación se dieron por establecidos los presupuestos de tipicidad de la imputación del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando brilla por su ausencia la “ prueba reina”, esto es, que el examen sexológico comprometiera la responsabilidad de su mandante.

Afirma que el dictamen realizado el 19 de noviembre de 2001 tan sólo permite llegar a la conclusión que la desfloración tuvo lugar dentro de los diez días anteriores a su práctica, por lo que, en su criterio, la menor en ningún momento pudo haber sido accedida por su representado, puesto que a partir del 2 de noviembre del mismo año Luís Mauricio Torres no volvió a tener contacto con su sobrina, debido al estricto control de la madre, tal como quedó demostrado en el diligenciamiento.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 10 Reitera que se conculcaron las formas propias del juicio, al ser modificado el tipo penal, habida cuenta que su prohijado debió ser condenado por el delito de lesiones personales culposas. De igual forma, asevera que el hecho de no haberse estudiado a fondo el proceso y dejar a un lado el análisis de la realidad procesal conllevó al ad quem a incurrir en una causal de nulidad por error en el tipo penal y, en consecuencia, en una violación del debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad, al igual que todos los postulados integradores del juzgamiento imparcial. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, readecuar la conducta con la consiguiente orden de libertad inmediata del sentenciado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

Causal tercera Cargo único En virtud del principio de prioridad que rige la casación inicia la Delegada el análisis de la demanda presentada abordando el único cargo formulado bajo el amparo de la causal tercera establecida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 11 Resalta la Procuraduría, en primer término, que el ente acusador llamó a juicio a Luís Mauricio Torres por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado; por su lado, la sentencia de primera instancia dio por sentado que “ la conducta se repitió en varias oportunidades”, y que ocurrió en “más de una oportunidad”, condenando al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por la particular autoridad del autor del hecho sobre la víctima y la edad de la menor, razón por la cual, aumentó el quantum punitivo de 84 a 94 meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal; y, finalmente, el Tribunal Superior confirmó con modificaciones el fallo del a quo, clarificando que de acuerdo con la prueba recaudada se podía concluir en la concurrencia de un ilícito de acto sexual abusivo. En estas condiciones, sostiene que el juzgador de segunda instancia consideró posible la variación de la calificación a la infracción de acto sexual abusivo con menor de 14 años, puesto que, en su criterio, el propósito no era

el de degradar sino de constituir un beneficio para la situación jurídica del procesado y, por lo tanto, redosificó el incremento punitivo por el concurso, “y en lugar de diez, lo redujo a cinco meses”. De esta forma, destaca que el recurrente insiste en que el ad quem mantuvo el error en la denominación respecto al acceso carnal abusivo, toda vez que en lugar de absolver al incriminado, lo condenó sin fundamento fáctico ni sustancial que demostrara la comisión del delito endilgado.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 12 Afirma que el cargo planteado por el libelista “ constituye un verdadero absurdo”, pues toda la argumentación se encuentra encaminada a demostrar la inocencia del procesado bajo el supuesto de la imposibilidad de serle imputada la desfloración de la sobrina. Por lo anterior, estima la Delegada que la denuncia del cambio de tipo penal no resulta comprensible, como tampoco la exigencia de una calificación jurídica de la infracción distinta del acceso carnal abusivo, “cuando lo que se niega es su autoría, que conllevaría necesariamente a la absolución sin la necesidad de desconocer la entidad y especie del delito”. De igual forma, indica que el casacionista deja a un lado el hecho que la errada calificación de la infracción y el desconocimiento de la investigación integral son motivos de nulidad independientes, por lo cual, requieren un diverso desarrollo. Al respecto, dice la Procuraduría: “(…) Lo más extraño es que de manera indistinta también reclama que el procesado debió ser condenado por el delito de lesiones personales culposas, alegando tanto la violación del debido proceso como la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, cuando

“(…) Lo más extraño es que de manera indistinta también reclama que el procesado debió ser condenado por el delito de lesiones personales culposas, alegando tanto la violación del debido proceso como la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, cuando es sabido que el segundo conlleva a la absolución y el último se refiere a un conflicto de leyes o de normas por razón de tránsito legislativo”. En estos términos, conceptúa que el escrito, además de confuso, no se sujeta a los requisitos de precisión y claridad exigidos en casación, lo cual impide la prosperidad del cargo. Causal primera Primer cargoRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 13 Aclara que el cuestionamiento plasmado en el cargo se encuentra referido a uno sólo de los delitos concurrentes, lo que deriva en que “ la quiebra de la sentencia” resultaría parcial, lo que obligaría, en su criterio, a la redosificación de la pena, más no a la libertad inmediata del condenado. Sostiene que el censor en ningún momento aborda el testimonio de la menor, pues se limita a denunciar unos supuestos errores de apreciación del fallador en relación con la prueba indirecta, esto es, la declaración de la madre y de otros hermanos suyos, quienes, en criterio del Ministerio Público, exponen tanto la práctica lasciva del hermano común con su sobrina como el momento en que la víctima les enteró de lo acaecido, para posteriormente

deducir de la confrontación de estos elementos de juicio con la fecha de realización del experticio forense que dictaminó desfloración reciente del himen, la inocencia del incriminado respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Conceptúa que el Tribunal no distorsionó por transmutación la injurada del incriminado, puesto que no es cierto, como sostiene el recurrente, que la negación implícita del carácter lascivo en cuanto al tocamiento del pecho de la menor que en una ocasión admitió el procesado, se le tuviera como una confesión de responsabilidad. Así mismo, advierte que la Colegiatura reconoció que lo comentado en precedencia se debió a exculpaciones, por lo que anotó en su decisión la manera parcial como corroboró las manifestaciones de la niña cuando aceptó que la recogía en el colegio, la llevaba a su casa “ y que en algunaRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 14 oportunidad le tocó el cuerpo, comportamiento que a continuación justificó ante cierta dolencia que aquella refería en el pecho”, expresión que, considera, guarda el fiel reflejo de lo aseverado por el incriminado. Luego analiza la doctrina respecto al tema de la desfloración reciente, para posteriormente concluir con base a los estudios científicos que cita, que la misma se considera “cuando se presenta al examen en estado de herida, es decir, sangrante”, por lo que encuentra desatinada la postura del libelista de

no contemplar “ que ese período cuando se agregan nuevos traumatismos himeneales, sostiene el autor citado, puede prolongarse excepcionalmente a los plazos de 15 a 20 días si hay inflamación”. En estas condiciones, precisa el que en el momento de la realización del examen sexológico, también se diagnosticó un cuadro compatible con contaminación venérea, que si bien no se determinó la clase de enfermedad, no se podía descartar como factor determinante de la variación del tiempo de cicatrización normal. De igual forma, acota la Delegada que la menor, en compañía de su representante legal, reconoció ante el ente instructor que en una de las tantas veces de sometimiento a caricias sexuales su tío le introdujo el pene en su vagina, por lo que la credibilidad de esta declaración, al igual que la incriminación a su pariente, dependió, según criterio de la Procuraduría, de muchos otros factores y no exclusivamente de los testigos de oídas que habrían comparecido a corroborar su dicho.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 15 Por otro lado, sostiene que la censura no sólo debió encaminarse por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, sino que también resulta indispensable desquiciar toda la base de convicción que haya tenido el juzgador para derruir la decisión. En estos términos, concluye que “ si la acusación es parcial, el fallo impugnado permanece incólume como debe suceder en este caso

particular”. Segundo cargo Acota la Delegada que el presente cargo remite al desarrollo del cargo precedente, lo que, en su criterio, vulnera el principio de autonomía de cada censura. En ese mismo sentido, colige que la carencia de argumentación que exhibe su planteamiento es suficiente para desestimarla. Luego bajo el título que denominó “ CASACIÓN EX OFFICIO JUDICIS” , considera la Procuraduría que la sentencia del a quo determinó como agravado el delito de acceso carnal abusivo también por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, esto es, por el carácter o posición del responsable sobre la víctima, mientras la acusación solamente le imputó la agravante de la realización del acto sobre persona menor de doce años que prevé el numeral 4º de dicho precepto, sin que se especificara circunstancia genérica alguna de intensificación de la pena, lo que derivó que la dosificación punitiva partiera del cuarto medio y no del cuarto mínimo.Rad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 16 Por lo tanto, considera que en virtud del principio de congruencia que debe existir entre el fallo y la acusación, se debe casar de manera oficiosa en aras de modificar el monto de la pena mediante un nuevo proceso de individualización en concreto de la misma. En estas condiciones, la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar todos los cargos presentados en la

demanda. De igual forma, sugiere casar de oficio y, en forma parcial el fallo objeto de impugnación, procediendo a la redosificación de la pena principal y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud del principio de prioridad, la Corte abordará, en primer término, el cargo postulado a través de la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar haría inane el estudio de los demás reparos formulados con la causal primera de casación. Tercer cargo

1. El defensor del procesado basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto se desconoció el postulado de investigación integral al apreciarse de manera errada la prueba, puesto que en el calificatorio se dieron porRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 17 establecidos los presupuestos de tipicidad del comportamiento de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando, en su criterio, los mismos brillan por su ausencia.

2. De acuerdo con el anterior enunciado, en lo atinente al primer reparo, este es, que se vulneró el principio de investigación integral y el derecho de defensa, toda vez que el juzgador de primera instancia equivocó la adecuación típica correcta “ al no haber tenido en cuenta lo descrito en el dictamen médico legal con lo dicho en las pruebas obrantes en el proceso,

ni las citas que en su defensa hace el procesado en su injurada ”, se advierte que no le asiste razón el casacionista. En primer término, reitérese una vez que más que el ataque a la sentencia en sede de casación, se hace contra el fallo de segunda instancia. Así, no se observa que le asista razón al censor para demandar la infirmación del fallo, máxime cuando el Tribunal hizo un estudio del acontecer fáctico concluyendo en que no estaba demostrado en el plenario una pluralidad de accesos carnales, si no uno, razón por la cual procedió a determinar nuevamente la pena que resultó favorable al procesado. Veamos: En efecto, inicialmente el sentenciador se refirió a los bienes jurídicos vulnerados con la conducta ilícita. En seguida pasó a manifestar que el sujeto pasivo de las infracciones a la ley penal era una menor de 7 años, tal como lo demuestran el registro civil de nacimiento, la versión de la ofendida, unos testimonios y el dictamen sexológico en el que se deduceRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 18 que la menor presenta signos de desfloración reciente y cuadro compatible con contaminación venérea que ratificaría un posible delito sexual. De esa manera, luego de examinar la prueba de manera conjunta estimó que en este supuesto no se encuentra acreditado, en grado de certeza, que en todos los encuentros que realizó el procesado con la menor hubo

penetración del miembro viril. Por consiguiente, declaró como probado sólo un acceso carnal abusivo y procedió a determinar nuevamente la pena. Textualmente el Tribuna razonó, así: “1. - Prueba sobre la certeza de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de otros actos sexuales abusivos. “El delito imputado al procesado es el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, por el carácter del procesado sobre la víctima, previsto en los artículos 208 y 211.2 del Código Penal vigente. “Se está frente a una infracción penal que vulnera, principalmente, los valores de la libertad sexual y la dignidad humana, propios e inherentes al ser humano. Las condiciones particulares relacionadas con la minoría de edad de la víctima, la imposibilitan para efectuar el acoplamiento carnal o la realización de maniobras con connotación lúbrica, dada su inmadurez e incapacidad psíquica y física, impidiendo que las comprenda y que realice un uso adecuado de la actividad con pleno dominio de la misma. “Esto por cuanto el legislador estimó que las personas menores de catorce años, no se encontraban en condiciones de determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, ni de asumir las consecuencias propias del acceso carnal o de cualquier acto sexual, máxime tratándose como acá de una infante de siete años de edad. Es una presunción de carácter absoluto, iuris et de iure, que no admite prueba en contra, y que tiende a proteger el desarrollo sexual de los menores de edad. “En el asunto en cuestión, el sujeto pasivo del comportamiento abusivo es M… y a pesar de no allegarse al plenario el registro civil de nacimiento, de su propia versión

y que tiende a proteger el desarrollo sexual de los menores de edad. “En el asunto en cuestión, el sujeto pasivo del comportamiento abusivo es M… y a pesar de no allegarse al plenario el registro civil de nacimiento, de su propia versión (fl.17), corroborada por el dictamen médico legal practicado el 19 de noviembre de 2001 en el hospital "San Antonio de Chía", se concluye que para la fecha de losRad. 21490 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 19 hechos contaba con una edad aproximada de siete años de edad (fl.10), además, se sabe que cursaba primero de primaria en el colegio "Celestin Fredney" de Chía. “El citado dictamen sexológico evidenció la existencia de un desgarro reciente en el himen de la menor S…, una desfloración en el meridiano de las 6, todo lo cual llegó a concluir que la niña presentaba “... signos de desfloración reciente de himen y cuadro compatible con contaminación venérea que ratificaría un posible delito sexual". “Si bien es cierto, que el médico de la Cruz Roja que atendió inicialmente a la menor ofendida el 14 de noviembre de 2001, dictaminó que ésta presentaba un "positivo para leucocito

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