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CSJ - SP215-2023(56139)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP215-2023(56139)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP215-2023 Radicación No. 56139 Aprobado acta No. 103 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada defensiva contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo absolvió del cargo de prevaricato por omisión. CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia

ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ HECHOS El 22 de agosto de 2014, ARNULFO VEGA

RODRÍGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), luego de ausentarse durante tres días del despacho sin justificación alguna, acudió a laborar y suscribió cuatro providencias en asuntos bajo su competencia inscribiéndose como fecha de su expedición, en tres de ellas, el 19 de agosto de 2014; tales decisiones son: i) el auto por medio del cual se ordenó requerir a Famisanar EPS sobre el cumplimiento dado al fallo proferido el 26 de junio de 2014 en el proceso de tutela número 950254089001201400019, previamente a dar inicio al incidente de desacato promovido por el accionante Hernando Laverde Bolívar.

De igual manera, los autos de ii) mandamiento de pago y iii) abstención de decretar medidas previas en el proceso ejecutivo radicado 950254089001201400028, instaurado por María Dubley Martínez Algarra contra José Celestino Rubio. Ese día VEGA RODRÍGUEZ también firmó la iv) sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela invocada por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom EPS, con radicación 95025089001201400026, decisión que fue calendada 21 de agosto de 2014, a pesar de 2 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ que el término para resolverla había vencido el 19 de esos mes y año. Igualmente, ordenó al secretario del Juzgado que dejara una constancia en el expediente de dicha acción constitucional, en el sentido de que el Juez había estado de permiso los días 15 a 19 de agosto de 2014; y el 20 siguiente en incapacidad médica odontológica. Esto, a sabiendas de que la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio solo le había autorizado ausentarse del cargo la primera de esas fechas; y, de otra parte, que, si bien es cierto había asistido a un tratamiento de endodoncia en la última, no se le había incapacitado por ese motivo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 08 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta) con función de control de garantías, la Fiscalía General de la

Nación formuló imputación contra ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de presunto autor de cuatro y determinador de uno de los hechos materia de investigación constitutivos de ese reato; así mismo, se le imputó ser autor de prevaricato por omisión, todo ello conforme a lo prescrito en los artículos 286, 414 y 31 del Código Penal, cargos que él no aceptó1. 1 Cuaderno de Actuaciones de Garantías, fl. 7 y ss. 3 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia

ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ

2. El 1° de junio de 2017, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2, llevándose a cabo el 28 subsiguiente la audiencia en que se formalizó el pliego acusatorio por los mismos hechos y delitos inicialmente imputados.

3. La audiencia preparatoria se realizó los días 21 de febrero y 06 de marzo de 2018; posteriormente, el juicio oral se surtió en sesiones de 3, 4 y 17 de septiembre, 8 y 31 de octubre del mismo año.

4. Culminado el debate, el Tribunal anunció sentido del fallo de condena contra el procesado como autor del concurso real, homogéneo y sucesivo de cuatro (4) falsedades ideológicas en documento público y una (1) más en calidad de determinador.

De otra parte, pronunció fallo absolutorio por el cargo de prevaricato por omisión.

5. El 25 de julio de 2019 se profirió la sentencia en que se impusieron a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ las penas de 84 meses de prisión y 101 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por las conductas punibles contra la fe pública; se le negó la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria librándose de manera inmediata orden de 2 Cuaderno del Tribunal, fl. 3 y ss.

4 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ captura para hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el delito de prevaricato por omisión consideró el juez colegiado que la prueba allegada al juicio no permite el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar, en tanto no se demostró dolo en la conducta del acusado VEGA RODRÍGUEZ al retardar la emisión de la sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom, que vencía el 19 de agosto de 2014 y emitió el día 22 de esos mes y año. Se explicó la carencia de prueba acerca de que la intención del funcionario fuera retardar deliberadamente el mencionado fallo; por el contrario, se verificó que el 22 de agosto de 2014, cuando ARNULFO VEGA hizo presencia en el despacho a su cargo suscribió las providencias pendientes sin aplazar su notificación ni el efecto de estas, como

manifestó el notificador del estrado y corroboró el secretario, en términos generales. Para configurar el delito, expuso el Tribunal, no basta con la demostración objetiva del retardo en la emisión de la decisión, sino que se debe probar que la conducta omisiva 3 Mediante providencia de 26 de julio de 2019, se dispuso la corrección del fallo porque en el numeral “SEGUNDO” de su parte dispositiva se incurrió en error al consignar que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado era de ochenta y cinco (85) meses de prisión, cuando en realidad corresponde a ochenta y cuatro (84) meses. 5 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ fue desplegada de manera deliberada y al margen de la ley; en ese sentido, la tipicidad subjetiva no se comprobó y en cambio obran contraindicios de que el funcionario no quería retardar las actuaciones y que ello acaeció por descuido y ausencia del sitio de trabajo. Respecto del cargo por las falsedades ideológicas en documento público, expuso que con las pruebas allegadas se obtuvo conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del concurso real homogéneo y sucesivo en relación con la emisión de la sentencia en la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom; el auto que ordenó a la parte accionada informar sobre el cumplimiento del fallo en el amparo instaurado por Hernando Laverde Bolívar contra Famisanar; y los proveídos

en el proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra contra José Celestino Rubio, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se negó decretar medidas previas. Así mismo, la constancia secretarial del 21 de agosto de 2014, según la cual el Juez VEGA RODRÍGUEZ estuvo de permiso los días previos del 15 al 19, y con incapacidad médica el 20. En relación con la tipicidad objetiva de dichas falsedades señaló el juzgador de primera instancia que se demostró, en primer orden, la calidad de servidor público del inculpado, quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare). 6 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ Además, que en tal calidad emitió las enunciadas providencias y determinó al Secretario del Juzgado para dejar constancia acerca de la situación administrativa. Igualmente, que en esos documentos faltó a la verdad pues se expresan fechas de emisión –19 y 21 de agosto de 2014—, diferentes a las de su real suscripción que corresponde al 22 de agosto de 2014. Del mismo modo que mediante auto del 05 de diciembre de 2016, VEGA RODRÍGUEZ modificó la fecha de los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra, cambiando el 19 por el 21 de agosto de 2014. Idéntica acción realizó el 06 de diciembre de 2016 con

el auto proferido en el incidente de desacato dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Laverde Bolívar. La falsedad en las fechas plasmadas en las providencias se confirmó con la prueba de que el juez VEGA RODRÍGUEZ se sometió a tratamiento de endodoncia durante los días 20 y 21 de agosto de 2014, en el centro “Endodent” en Villavicencio (Meta). Así lo corroboraron Hernando Laverde Bolívar y Alberto Molina Valderrama, notificador y secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), en su orden, 7 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ quienes bajo juramento afirmaron que el funcionario no se presentó a laborar los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014. Las pruebas no dejan duda de la mendacidad de las fechas inscritas en las decisiones, que fueron acomodadas por el capricho y la necesidad del acusado. Como también es mendaz la constancia secretarial que contradice incluso lo ordenado en los autos de 05 y 06 de diciembre de 2016, porque no se corresponde con el lugar y la actividad en que realmente se encontraba aquél según atestiguó Eymer (sic) Alberto Molina al decir que dicho documento fue elaborado por instrucción del Juez para encubrir su prolongada ausencia. Concluyó el Tribunal, por tanto, que ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ incurrió en la conducta típica del artículo 286 del Código Penal porque en condición de servidor público

expidió documentos falseando su fecha de suscripción. En cuanto a la tipicidad subjetiva, el fallador colegiado afirmó que el procesado tenía pleno conocimiento de lo que hacía y de manera consciente y voluntaria alteró la verdad en las providencias y la constancia secretarial cuestionadas, por cuanto contaba con permiso para ausentarse solo el 15 de agosto de 2014 y, sin justificación, extendió su ausencia hasta el día 22 posterior como lo manifestaron bajo juramento los empleados del Juzgado y lo confirma la certificación del tratamiento de endodoncia a que se sometió 8 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ los días 20 y 21 del mismo mes y año en un centro especializado en Villavicencio. La referida constancia solamente favorecía al Juez, para disimular su ausencia injustificada a laborar, pero ante la postura del secretario de no asumir el retraso en la notificación del fallo de tutela, cuyos términos perentorios vencieron el 19 de agosto de 2014, optó por la elaboración de todas las aludidas providencias con otra fecha, como lo narraron de manera conteste Hernando Laverde Bolívar y Eymer (sic) Alberto Molina Valderrama. En adición, el informe que hizo dejar VEGA RODRÍGUEZ contradice la certificación de la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de que contaba con permiso, pero únicamente por el 15 de agosto de 2014, sumada la información de que recibió atención odontológica los días 20 y 21 de los mismos mes y año, no

quedando duda de que no hizo presencia en su trabajo los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014. Sabía perfectamente que faltaba a la verdad y con plena voluntad emitió las comentadas decisiones con una fecha que no correspondía a la realidad, así como determinó al secretario del Juzgado a proceder de igual manera; luego, consciente de que se presentó en el despacho el 22 de agosto de 2014, mintió en las fechas que hizo aparecer en las decisiones para ocultar de manera deliberada el tiempo real en que las suscribió, con lo que mutó la verdad. 9 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ En consecuencia, las pruebas valoradas indican que el procesado en su rol funcional fue el autor material de las falsedades insertas en los proveídos, para favorecerse con la alteración de la verdad. Acerca de la antijuridicidad indicó el a quo que las conductas acusadas no resultan intranscendentes como lo alegó el Ministerio Público, porque el contexto de los hechos denota la intención del autor de encubrir su ausencia injustificada al igual que su irresponsabilidad. Al poner una fecha espuria en las decisiones afectó el interés público en la celeridad y eficacia de la administración de justicia, no permitió el control de la actividad judicial y desvió los controles disciplinarios, la eficacia y buena marcha del servicio, demostrándose la lesividad no solo formal sino material por la concreta puesta en peligro del bien tutelado que va más allá de la sola afectación de la credibilidad en los

documentos públicos, al disfrazar la ausencia laboral injustificada durante varios días del servidor judicial. De manera que la conducta no solo contradice el ordenamiento jurídico, sino que tiene carácter lesivo al poner en peligro la veracidad en que confían los asociados rodea la administración de justicia; de contera puso en serio riesgo la confianza en la labor judicial, al ocultar la ausencia y la mora injustificada para dar solución a los conflictos que llevaron los ciudadanos ante la jurisdicción. 10 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ Respecto de la culpabilidad, adujo el Tribunal que el acusado es una persona imputable, con plena capacidad de comprender por cuanto se trata de un profesional del derecho que fungía como funcionario judicial, a quien le era exigible un comportamiento diferente. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Contra el fallo de primer grado se interpusieron sendos recursos de apelación por la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, que sustentaron en oportunidad.

1. La defensa técnica solicitó revocar la condena y en su lugar absolver y ordenar la libertad inmediata de su asistido porque no se reúnen los requisitos para configurar la conducta punible dado que carece de antijuridicidad, por ende, hay ausencia de responsabilidad.

Adujo que el argumento del Tribunal para concluir que el delito de prevaricato por omisión no se configura, al denotar la ausencia de dolo y de antijuridicidad en la conducta del procesado, se cimentó en el material probatorio

recaudado en el juicio que, curiosamente, dio solidez a no se le responsabilizara por dicha conducta, pero no por las demás acusadas. En ese sentido es llamativo afirmar que no existe dolo ni antijuridicidad para el prevaricato, pero sí para las falsedades ideológicas. 11 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ Indicó que los testigos de cargo fueron concretos en señalar que el juez cambió u ordenó cambiar las fechas de expedición de algunos autos de procesos de orden civil y un fallo de acción de tutela con el fin de ocultar su presunta ausencia del despacho, por lo que desde el punto de vista dogmático se está ante la posible actualización de la tipicidad que exige falsificar, modificar, cambiar la verdad de algo. También fueron coincidentes en afirmar que ninguna de las partes en dichos procesos presentó queja por haber resultado perjudicadas con los cambios de esas fechas; al contrario, manifestaron que el Juez Promiscuo Municipal de El Retorno ofreció solución a sus intereses judiciales y materiales, es decir, que, aunque cambió las fechas de algunos autos, eso no generó perjuicio alguno al bien jurídicamente protegido y la comunidad no tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas. Ante ese panorama resultaba lógico y acertado proferir sentencia absolutoria por ausencia de tipicidad en el prevaricato, mismo modo de resolver que debió aplicarse respecto de las demás infracciones por cuanto tampoco hay

material probatorio que acredite el dolo, en el entendido que se debe demostrar la intención o la finalidad de realizar el ilícito y obtener un provecho del mismo que, para el caso de la tutela, fue cumplir la exigencia legal de fallarla dentro de los términos de ley, no perjudicando a nadie; por el contrario, otorgó seguridad social a un menor de edad, sin beneficiar a terceros o tomar provecho para sí. 12 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ Además, es cierto que el procesado no asistió a las jornadas laborales en las fechas indicadas, pero ello no obedeció a interés de su parte en perjudicar la administración de justicia o generar traumatismo en la fe pública, estando tal eventualidad absolutamente justificada; así, la presunta inasistencia del juez estuvo precedida de una justificación válida, legal y aceptada por la magistratura, siendo entonces “no antijurídico” el caso sometido a consideración, toda vez que si se expuso a un peligro el bien jurídico tutelado, obedeció a una justa causa, esto es, a la necesidad de cumplir exigencias de carácter legal, no por mediar otro interés. Si bien está probada la modificación de las fechas de las decisiones existió y que ello ocurrió para justificar la inasistencia a trabajar, nada distinto, también lo es que no afectó en modo alguno el bien jurídico de la fe pública como está probado y señaló el a quo al concluir que la finalidad de las falsedades fue justificar la inasistencia laboral, no en

desmedro de interés jurídico alguno; el procesado cambió las fechas, no la verdad de las decisiones que están ajustadas a derecho, por lo cual con esa conducta no se alteró el orden jurídico en los casos relacionados en que se evidenció el interés del investigado de evadir responsabilidades disciplinarias que no abordan el ámbito penal. En lo concerniente a la antijuridicidad, dice la sentencia que se actualizó porque el cambio de fechas en las decisiones 13 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ era trascendente toda vez que encubría la falta a laborar del juez, aspecto que nada tiene que ver con la dogmática ni la finalidad del proceso penal o la protección de los bienes jurídicos tutelados, pues no se acreditó afectación a la fe pública, a alguna persona natural o jurídica, entidad estatal o privada. Como no existe perjuicio al bien jurídico tutelado de la fe pública, o por lo menos la Fiscalía no lo demostró, lo ocurrido resulta intrascendente teniendo en cuenta que, según la Corte, el criterio de simple objetividad y causalismo para aceptar la actualización de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, no es suficiente, al punto de indicar que para que esta conducta punible se asuma como cierta debe generar relevancia social y jurídica, elementos que no se acreditaron en el juicio y el Tribunal no valoró de manera cierta y concreta. Agregó, con apoyo en citas jurisprudenciales, que la

decisión adoptada en primera instancia se aparta de los requisitos y exigencias señalados en la dogmática penal, pues no tuvo en cuenta que los hechos no generaron perjuicio, alteración o puesta en peligro del bien tutelado porque el argumento relativo a que el obrar del procesado generó perjuicio al interés público y la administración pública, es contrario a lo probado en el juicio donde solo se estableció que el cambio de fecha obedeció a la justificación de inasistencia a laborar por parte del juez, sin generar perjuicio a persona alguna. 14 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia

ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ

2. ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ solicitó revocar el fallo de condena y en su lugar ser absuelto de los cargos.

Como sustento de la pretensión adujo que del 16 al 20 de agosto de 2014 no era Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, cargo que ostentó de nuevo a partir del día 21 de esos mes y año. En ese sentido, explicó que fue designado en el empleo por nombramientos en “PROVISIONALIDAD TEMPORAL” sucesivos que finalizaron el viernes 15 de agosto de 2014, por lo cual hasta esa fecha tuvo la calidad de funcionario; los subsiguientes, sábado 16, domingo 17 y lunes 18, fueron días no laborales por ser puente festivo. La Resolución 071 del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó su nombramiento en provisionalidad a partir del día 13 siguiente, no le fue notificada personalmente ni por aviso,

sino que de la misma se notificó por conducta concluyente el jueves 21 cuando reasumió las funciones judiciales, acorde con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacando que el miércoles 20 tuvo problemas de salud y por ello no se presentó al juzgado. Adicionalmente, explicó lo acaecido en el estrado judicial entre el 14 y el 20 de agosto de 2014, a saber: 15 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ - El 14 de agosto fue presentada la demanda ejecutiva de María Dubley Martínez Algarra, la cual ayudó a elaborar el secretario del Juzgado Aymer Alberto Molina Valderrama, según declaró la mencionada demandante en el juicio oral. - El 15 de agosto no había juez porque estaba de permiso y culminaba su último nombramiento en provisionalidad; ese día, el notificador del juzgado Hernando Laverde Molina presentó incidente de desacato con el fin de obtener el pago de sumas de dinero a su favor, conforme había sido ordenado en fallo de tutela proferido contra la EPS Famisanar por el anterior juez titular. En la misma fecha el secretario dio ingreso al despacho el proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra. - El 19 de agosto se elaboraron los documentos en que presuntamente se consignan falsedades ideológicas: mandamiento de pago y negativa de medidas cautelares en el mencionado proceso ejecutivo, sustanciados por el secretario; y apertura del incidente por desacato, proyectado

por el propio notificador beneficiario de la orden de tutela. - El 20 de agosto tuvo problemas de salud, cuando aún no era juez, repite. - El 21 de agosto, a las 7:30 de la mañana, el secretario notificó por estado los autos del proceso ejecutivo antes 16 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ mencionados, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, a pesar de que carecían de la firma del juez; es decir, Aymer Alberto Molina Valderrama faltó a la verdad, lo que demuestra que él, el procesado, fue ajeno a la falsedad porque para ese momento estaba en Villavicencio, tardó entre 4 y 6 horas en llegar al municipio de El Retorno y comenzó a realizar actos positivos de juez al llegar allí y notificarse por conducta concluyente del nombramiento, de manera que la ausencia por los días 19 y 20 de agosto de 2014 no implicaba falta a sus deberes, ni en estos corrían términos para el despacho. En relación con la constancia tachada de falsa, refirió que el secretario Aymer Molina no consignó todo lo que le dijo sobre las notificaciones de las resoluciones administrativas y la razón por la cual no había acudido al juzgado, como dicho empleado aceptó en su testimonio; de manera que no se le puede atribuir a él como juez la falsedad, sino al secretario, persona que dada su formación académica como bachiller, desconocía lo concerniente a los actos administrativos, su

notificación y efectos jurídicos. En cuanto al fallo de tutela afirmó el apelante que Molina Valderrama se quejó porque debía notificarlo al día siguiente, el 22 de agosto de 2014, según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el hecho de haber llegado al juzgado entre las 12 y las 2 de la tarde del 21 de agosto, no desvirtúa lo 17 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo, pues el fallo fue revisado ese día e impreso al siguiente, lo cual no le quita credibilidad. En cambio, quedó demostrada la reticencia del secretario para elaborar la notificación y, de igual manera, desvirtuado el interés en la confección de documentos públicos falsos; además, que la falta a laborar fue en los días que no tenía la calidad de juez y que la razón para modificar las fechas fue porque advirtió que en esos días no era juez; entonces, procedió como lo autoriza el Código General del Proceso, acotando que quien elaboró los autos no fue él. Adicionalmente, pidió decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria porque la Fiscalía cercenó los mencionados proveídos y sustrajo de ellos los actos de notificación, violando sus garantías fundamentales previstas en los artículos 29 de la Constitución Política y 143 del Código de Procedimiento Penal.

3. El Ministerio Público propone la ausencia de lesividad de las conductas de falsedad cuestionadas referidas

a las determinaciones que el procesado produjo en el desempeño de sus funciones como juez. Señaló que asiste razón en la sentencia al afirmar demostrada tanto la tipicidad objetiva como la subjetiva de las falsedades ideológicas de los autos de mandamiento de pago, de abstención de decretar medidas previas y de 18 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ solicitud de información sobre el cumplimiento de un fallo de tutela, pues es evidente que fueron extendidos el día 21 de agosto de 2014 con fecha 19, día en el que el juez no se encontraba en su despacho. La misma claridad, conciencia y voluntad existieron en el sentenciado frente a la naturaleza de sus conductas. También es realidad acreditada por el testimonio de Elmer (sic) Alberto Molina Valderrama, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, y los documentos aportados, que las determinaciones que requerían notificación fueron comunicadas a las partes e interesados después de la fecha de su real suscripción y puestas a disposición en oportunidad, sin que la alteración hubiese generado algún efecto lesivo en la relación jurídica. Sobre el particular, fundamentó inquietud acerca de la lesividad de la conducta típica demostrada, en el sentido y papel que las decisiones estaban llamadas a producir por su naturaleza, fin y carácter demostrativo en el tráfico jurídico en torno a la condición que creaban, reconocían o extinguían. Indicó que la antijuridicidad además de definir el

contenido del injusto y el sentido de la conducta que se desvalora, desde el marco de la lesividad como límite a la posibilidad de interferencia penal, permite elaborar un juicio crítico al punto de permitir afirmar que no todo lo típico es 19 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ antijurídico, lo cual genera el deber demostrativo del daño social de la conducta. Desde esa perspectiva, el objeto del amparo no es la simple protección de la veracidad del documento o la fe pública como realidad autónoma o abstracta, por cuanto el carácter demostrativo de una realidad jurídica que acompaña el objeto material de la conducta descrita reclama un efecto lesivo consistente en el daño que sufren otros intereses públicos o privados distintos y adicionales a la fe pública. Con apoyó en cita doctrinal, insiste en que no hubo daño o lesividad de la conducta típica probada, la cual extendió el Tribunal más allá de los límites propios de los documentos y su papel, al indicar que con las falsedades se afectó la buena marcha de la administración de justicia. Añadió que las decisiones falaces tenían efecto demostrativo y productor de consecuencias dentro de los respectivos trámites y a pesar de la mendacidad de las fechas, no generaron daño a los intereses jurídicos de los intervinientes en el trámite en cuanto las notificaciones hechas en tiempo veraz, pusieron a salvo la relación jurídica comprometida con esos documentos, sentido de “dañosidad” que es el aquí implicado; contrario a lo que entendió el

Tribunal, la realidad se muestra más de contenido disciplinario que penal, pues las ausencias del juez merecen un reproche de esa naturaleza. 20 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ De ahí la ausencia de antijuridicidad material en los actos típicos, en el entendido que el juicio de lesividad va más allá de la protección de la simple veracidad o fe pública como expresión de la confianza documental en el tráfico jurídico y las relaciones sociales que propician y proyectan, pues es indispensable acreditar además un daño público o privado. Con ese fundamento pidió la absolución del procesado.

4. La Fiscalía interpuso el recurso de alzada únicamente contra la sentencia absolutoria por el cargo de prevaricato por omisión indicando que no es posible afirmar que la Fiscalía no probó dolo en el actuar de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ al retardar la emisión del fallo de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom, como ordena el artículo 29 del Decreto 2351 de

1991. Adujo que la accionante acudió al juez constitucional buscando el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de su menor hijo, para que Caprecom ordenara los exámenes médicos que este requería con carácter urgente. No obstante, el fallo cuyo término fenecía el 19 de agosto de 2014, el juez lo emitió hasta el 22 siguiente, pero con fecha 21 de ese mes y año. Se estableció que el juez conocía de la existencia de la

tutela y fue advertido por el secretario del Juzgado, cuando 21 CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ se disponía a disfrutar del permiso concedido por el Tribunal de ausentarse del trabajo el 15 de agosto de 2014, de que el término para fallar vencía el 19 de ese mes; sin embargo, no se presentó a su sitio de trabajo sino hasta el día 22, por lo que optó de manera dolosa o

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