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CSJ - SP215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP215-2025 Radicación n° 57796 Acta Nro. 020 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide de manera oficiosa sobre la violación de las garantías fundamentales de BEATRÍZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL, condenada el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí por el delito de favorecimiento de contrabando, fallo confirmado con modificaciones el 28 de abril del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín.C.U. 05266600020320131463001 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal

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HECHOS

En el auto inadmisorio de la demanda de casación, fueron resumidos de la siguiente manera: “El 6 de diciembre de 2013 agentes de la policía fiscal y aduanera POLFA, adscritos a la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN Medellín, en cumplimiento a órdenes de inspección a la mercancía transportada por la empresa Velotax ubicada en Itagüí, encontraron en sus instalaciones cinco (5) cajas de cartón que contenían 9.800 “cajas de reloj para artesanías marca RXD”, sin referencia y de origen extranjero. Debido a que la importadora ZULU, remitente de la mercancía procedente de Cartagena y cuyo representante legal era BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL, la había enviado con la declaración

Debido a que la importadora ZULU, remitente de la mercancía procedente de Cartagena y cuyo representante legal era BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL, la había enviado con la declaración de importación No. 0750027005685 de 26 de octubre de 2011, la cual no correspondía a los productos hallados, los funcionarios procedieron a su avalúo unitario y total conforme las disposiciones del régimen aduanero, estableciendo su cuantía en $87.465.000. Mediante acta 900-3269 del mismo 6 de diciembre los confiscaron, en razón a que la documentación presentada no acreditaba su introducción legal al territorio nacional”1. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante la Juez 1ª Penal Municipal de Itagüí Antioquia con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a GARCÍA ARISTIZÁBAL por el delito de favorecimiento de contrabando, art. 320 del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos. 1 CSJ AP, 13 nov. 2024.C.U. 05266600020320131463001 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal

3 El 30 de mayo de 2017, el Fiscal 255 Seccional radicó el escrito de acusación. El 16 de agosto siguiente, en audiencia ante la Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí Antioquia, el Fiscal materializó la acusación. El 17 de marzo de 2020, la Juez en consonancia con el

la Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí Antioquia, el Fiscal materializó la acusación. El 17 de marzo de 2020, la Juez en consonancia con el sentido del fallo, condenó a GARCÍA ARISTIZÁBAL a tres (3) años de prisión y multa de $174.930.000. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; y, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 28 de abril de 2020 el Tribunal Superior de Medellín al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la condena con las siguientes modificaciones: la pena de prisión la fijó en dieciséis (16) meses; la multa en cuantía de $175.995.600; y, le impuso suspensión para el ejercicio de la actividad comercial por un (1) año. El 13 de noviembre de 2024 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de GARCÍA ARISTIZÁBAL, al considerar que el único cargo formulado fue desarrollado sin sujeción a los requisitos mínimos exigidos en sede casacional y con omisión de las exigencias formales y materiales previstas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el regreso de la actuación al despacho una vez surtido el mecanismo de insistencia. Contra la citada decisión el defensor no acudió al mecanismo de insistencia, de modo que agotado el trámite de la impugnación, la Corte procede a pronunciarse de fondo con fundamento en elC.U. 05266600020320131463001

Contra la citada decisión el defensor no acudió al mecanismo de insistencia, de modo que agotado el trámite de la impugnación, la Corte procede a pronunciarse de fondo con fundamento en elC.U. 05266600020320131463001 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal

4 inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, frente a la posible violación de las garantías de la acusada vislumbradas en el auto inadmisorio de la demanda.

CASACIÓN OFICIOSA

1. La Sala se ocupará en determinar si en este asunto, tal como lo señalara en el auto del 13 de noviembre de 2024, las garantías fundamentales relacionadas con las penas de multa y suspensión de un año en el ejercicio de la actividad comercial fueron desconocidas por el Tribunal de Medellín, cuando al confirmar la condena impuesta por el delito de favorecimiento de contrabando, modificó la cuantía de la primera y a la acusada le impuso la segunda.

2. En principio es necesario recordar que coetáneamente a la competencia limitada del superior al decidir el recurso de apelación2, al procesado le asiste la garantía de no reformatio in pejus contemplada en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

3. La reforma peyorativa más allá de una garantía procesal, tiene carácter sustancial y fundamental, dado que como lo tiene definido la jurisprudencia con apoyo en los preceptos legales,

condenado sea apelante único”.

3. La reforma peyorativa más allá de una garantía procesal, tiene carácter sustancial y fundamental, dado que como lo tiene definido la jurisprudencia con apoyo en los preceptos legales, impide irrogar mayor perjuicio al acusado que acude a ellos en esa condición. 2 CGP, artículo 320. “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.C.U. 05266600020320131463001

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5 “La doctrina de la Corte sobre esta materia a través de varios lustros ha podido decantar en su conceptualización acorde con la preceptiva constitucional 31, esto es por tener fuente en una normativa superior, que la conocida prohibición a la reforma en perjuicio del único impugnante, se ha caracterizado por su contenido esencial y sustancial como una garantía del procesado en rango de derecho fundamental, estableciéndose a partir de dicha fisonomía especial que no resulta admisible para el ad quem desmejorar agravando la pena impuesta al incriminado o una cualquiera de las consecuencias derivadas de la declaración de su responsabilidad, cuando quiera que acude ante la segunda instancia en calidad de único apelante”3.

4. El precepto constitucional guarda relación con la finalidad de los recursos legales, toda vez que quien impugna la decisión judicial apoyado en su interés, persigue que su situación jurídica

que acude ante la segunda instancia en calidad de único apelante”3.

4. El precepto constitucional guarda relación con la finalidad de los recursos legales, toda vez que quien impugna la decisión judicial apoyado en su interés, persigue que su situación jurídica definida sea mejorada y, en todo caso, cuando acude como único impugnante, se le mantenga igual ante su eventual improsperidad.

5. La reformatio in pejus o reforma peyorativa, estrechamente vinculada con el debido proceso y el derecho de defensa, impide que al acusado se le sorprenda con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir y le garantiza acudir al recurso bajo el entendimiento de que su situación no será empeorada. “En conexión con ello, la jurisprudencia constitucional (sent. C-591 de 2005) destaca varios efectos derivados de la protección instituida en la prohibición de reforma en peor, entre ellos, i) evitar que el procesado en condición de impugnante único sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir, así como ii) permitir el ejercicio del derecho de defensa sin temor al incremento de la sanción.

En la misma línea de pensamiento, la Sala (cfr. SP2168-2016, rad. 45.736) ha clarificado que, en situaciones donde el condenado es 3 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 35487.C.U. 05266600020320131463001 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal

6 apelante único, se viola directamente la ley sustancial -conculcándose consecuencialmente el debido proceso y el derecho de

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6 apelante único, se viola directamente la ley sustancial -conculcándose consecuencialmente el debido proceso y el derecho de defensacuando el superior, en cualquier sentido, i) modifica la situación del impugnante único, haciéndola más nociva, ii) fija una carga no considerada por el inferior o iii) varía su forma de responsabilidad por una que implique un mayor reproche penal”4.

6. Dicha garantía constitucional reiterada en el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, igualmente se encuentra contemplada en el artículo 188 de la citada ley, bajo el principio de no agravación, conforme al cual, en sede casacional en los eventos de sentencia condenatoria no puede agravarse la pena impuesta, a menos que teniendo interés la hubieren demandado el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante.

7. Bajo las premisas legales y jurisprudenciales citadas, la Sala observa que el tribunal desconoció el principio superior de la no reformatio in pejus o reforma en peor, cuando al aplicar el principio de favorabilidad debido al tránsito de legislación, sin tener en cuenta la condición de apelante única de la acusada, modificó el monto de la multa al incrementarla y adicionó la sanción con una pena no impuesta en primera instancia.

8. En efecto, el artículo 320 del Código Penal que describe el favorecimiento de contrabando, contemplaba con la reforma introducida por el artículo 71 de la Ley 788 de 2002 y el incremento

8. En efecto, el artículo 320 del Código Penal que describe el favorecimiento de contrabando, contemplaba con la reforma introducida por el artículo 71 de la Ley 788 de 2002 y el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 y la Ley 1111 de 20065 i) prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses; ii) multa de 266,66 a 7.500 smlmv; y iii) privación del derecho de ejercer el comercio por el término de la pena y un (1) año más. 4 CSJ SP, 28 jun. 2023, rad. 58100. 5 Esta disposición en su art. 51 convierte la sanción pecuniaria establecida en smlmv en UVT.C.U. 05266600020320131463001

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9. La Ley 1762 de 2015 modificó el citado tipo penal y bajo la denominación jurídica de favorecimiento y facilitación del contrabando, actualmente sanciona la conducta con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

10. No obstante haber ocurrido el hecho el 6 de diciembre de 2013, esto es, antes de la expedición de la Ley 1762 de 2015, y de que la sanción privativa de la libertad prevista en esta era mayor a la consagrada en el artículo 320 antes de su modificación, la primera instancia fijó la pena con fundamento en ella, imponiendo a la acusada tres (3) años de prisión y multa en cuantía de

la consagrada en el artículo 320 antes de su modificación, la primera instancia fijó la pena con fundamento en ella, imponiendo a la acusada tres (3) años de prisión y multa en cuantía de $174.930.000. A pesar de estar contemplada en el original artículo 320 del Código Penal la inhabilitación para el ejercicio del comercio como pena privativa de otros derechos, omitió su imposición.

11. El tribunal por vía de apelación de la defensa de la acusada, invocando el principio de favorabilidad, consideró que la sanción debía establecerse con atención a la consagrada antes de “la modificación que al canon 320 Penal le introdujo la Ley 1762 de 2015, [dado que] no resulta ser más beneficiosa a la señora Beatriz Elena García Aristizábal, porque si bien la pena de multa que dicho canon establece es muy inferior al contenido en el artículo 320 modificado por la Ley 1111 de 2006, salta de bulto que en la ley vigente para el momento de los hechos la pena de prisión es menor a la estatuida en la norma actual y aplicada por la juez”6.

12. De esta manera, el tribunal advirtió que “respetando los criterios que tuvo la juez a quo para la fijación de la pena de prisión quien la ubicó en el rango mínimo del primer cuarto, [debía] MODIFICAR las penas 6 Sentencia 2ª. Instancia, folio 29.C.U. 05266600020320131463001

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8 impuestas a la señora Beatriz Elena García Aristizábal, imponiéndole a esta 16 meses de prisión, multa de ciento setenta y cinco millones novecientos noventa

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8 impuestas a la señora Beatriz Elena García Aristizábal, imponiéndole a esta 16 meses de prisión, multa de ciento setenta y cinco millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos pesos (175.995.600) m.l. y suspensión de un año para el ejercicio de la actividad comercial”7.

13. En tal ejercicio, el tribunal al mejorar la situación jurídica de GARCÍA ARISTIZABAL al reducir la pena privativa de la libertad, de otro lado empeoró su situación desconociendo la prohibición de reforma peyorativa, al incrementar la multa y adicionar la sanción con la suspensión de un (1) año para el ejercicio de la actividad comercial.

14. El ad quem pasó por alto que siendo la acusada apelante única, no podía incrementar la cuantía de la multa establecida por la a quo ni adicionar la sanción impuesta con una nueva.

15. Habiendo sido determinada la pena pecuniaria en $174.930.000, el tribunal estaba impedido para fijar su monto en $175.995.600, con la finalidad de ajustarla a las previsiones del artículo 320 antes de su reforma por la Ley 1762 de 2015. Aunque ello represente un leve aumento, el juez de segunda instancia al incrementar su valor desconoció la reformatio in pejus, garantía que ampara a la acusada.

16. Así mismo, el tribunal incurrió en reforma peyorativa al imponer a la acusada la suspensión de un año para el ejercicio de la actividad comercial, así estuviera contemplada en el tipo penal como pena principal acompañante, cuyo defecto corresponde subsanar vía oficiosa.

imponer a la acusada la suspensión de un año para el ejercicio de la actividad comercial, así estuviera contemplada en el tipo penal como pena principal acompañante, cuyo defecto corresponde subsanar vía oficiosa. 7 Sentencia 2ª. Instancia, folio 29.C.U. 05266600020320131463001 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal

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17. Primero, a pesar de estar consagrada como pena privativa de otros derechos, la a quo en su momento no la impuso. Segundo, la jurisprudencia de tiempo atrás ha sostenido la prevalencia de la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad de la pena.

18. En tales circunstancias, la omisión en la que incurrió la juez de primera instancia no puede ser suplida, so pretexto de la aplicación integral de la sanción prevista en el artículo 320 del

Código Penal.

19. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala casa parcialmente la sentencia del tribunal, para dejar en firme la multa en la cuantía fijada en el fallo de primera instancia y revocar la suspensión de un año para el ejercicio de la actividad comercial, impuesta como pena principal acompañante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR parcialmente y de manera oficiosa la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena impuesta a BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL por el delito de

sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena impuesta a BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL por el delito de favorecimiento de contrabando. Segundo.- Dejar en firme la pena de multa fijada en cuantía de $174.930.000 y revocar la pena principal acompañante deC.U. 05266600020320131463001 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal

10 suspensión de un año para el ejercicio de la actividad comercial impuesta en segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U. 05266600020320131463001

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEC.U. 05266600020320131463001

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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