CSJ - SP2150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

SP2150-2025 Radicación No. 60200 (Aprobado Acta No. 309)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

Decide la Corte la apelación interpuesta por la representación de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de abril de 2021 1, por medio de la cual absolvió a ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO por el delito de prevaricato por acción.

El procesado fue imputado en calidad de Fiscal 15 Local de Santa Marta.

1 Leída el 5 de agosto siguiente.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO

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II. HECHOS

El 12 de diciembre de 2011, el entonces Fiscal 15 Local de Santa Marta, ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO, archivó por atipicidad la indagación seguida bajo el radicado 470016001019201103412, que seguía en contra de Beatriz Helena Álvarez Vila por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble , por hechos relacionados con la pre sunta invasión de un inmueble 2 que había sido objeto de un contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre la querellada y José Rafael Sánchez Segrera, querellante.

Según este último, dicha decisión es manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que los elementos materiales

de retroventa celebrado entre la querellada y José Rafael Sánchez Segrera, querellante.

Según este último, dicha decisión es manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que los elementos materiales probatorios presentes en la indagación sí daban cuenta de la existencia del punible de perturbación de la posesión sobre inmueble.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 23 de enero de 2017 , ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, le imputaron a ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO el delito de prevaricato por acción en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos.

2 En el que funcionaba un hotel.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 3 3.2. El 21 de abril de 2017 se presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 4 de septiembre siguiente, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 6 de febrero de 2018.

3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de agosto y 3 de octubre de 2018 y 26 de enero de 2021; oportunidad en la que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se aprobó en Sala el 29 de abril de 2021 y se leyó el 5 de agosto siguiente. Fue apelada en el acto por la representación de víctimas.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2021 y se leyó el 5 de agosto siguiente. Fue apelada en el acto por la representación de víctimas.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió absolver a ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO del cargo formula do en su contra, en atención a los siguientes argumentos:

4.1. Desde el inicio de sus consideraciones, la primera instancia adujo que el comportamiento del procesado no se ajustaba típicamente al punible de prevaricato por acción, en particular, respecto del ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley” previsto en el tipo penal referenciado.

Para justificar esa postura, y tras referirse al instituto del “archivo de las diligencias” , al “contrato de compraventa con pacto de retroventa” , a la dogmática del delito deCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 4 prevaricato por acción, al “principio de selección probatoria”, al estándar de conocimiento necesario para condenar y a la “función jurisdiccional” de la Fiscalía General de la Nación, la Sala a quo afirmó que la orden de archivo proferida por ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO estuvo adecuadamente susten tada probatoria y jurídicamente.

Al respecto, alegó que, en la decisión señalada como ilegal, el procesado tuvo en cuenta la escritura pública No. 380 del 23 de febrero de 2010, la solicitud de medida cautelar presentada por el que fuera apoderado de Sánchez Segrera el

Al respecto, alegó que, en la decisión señalada como ilegal, el procesado tuvo en cuenta la escritura pública No. 380 del 23 de febrero de 2010, la solicitud de medida cautelar presentada por el que fuera apoderado de Sánchez Segrera el 21 de noviembre de 2011 y el acta de conciliación fracasada del 2 de diciembre siguiente. Agregó que estos medios de conocimiento habían sido aportados con la querella y que, según lo consignado en la orden de archivo, aquellos eran suficientes para predicar la atipicidad de la conducta denunciada, por lo que no fue necesario realizar actos de investigación en el marco de la indagación que fue abierta.

4.2. En cuanto al aspecto jurídico de la providencia, la primera instancia encontró que, en efecto, aquello estuvo soportada en la sentencia C-1177 de 2005; fallo que, además, le sirvió de sustento para afirmar por qué se archivaba por la conducta de invasión de tierras y no por la perturbación de la posesión sobre inmueble , como inicialmente lo propuso el querellante. Así mismo, en la orden de archivo se apeló a los artículos 66 y 69 de la Ley 906 de 2004, junto con los artículos 762, 1939 y 1947 del Código Civil.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO

5 A lo anterior, la primera instancia añadió que, por lo demás, la decisión adoptada era razonable pues, en últimas, sí era cierto que Beatriz Helena Álvarez era propietaria del inmueble que había “invadido”. Al respecto, señaló lo

A lo anterior, la primera instancia añadió que, por lo demás, la decisión adoptada era razonable pues, en últimas, sí era cierto que Beatriz Helena Álvarez era propietaria del inmueble que había “invadido”. Al respecto, señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala considera razonable la solución adoptada por el señor fiscal Nieto Oviedo, debido a que, de acuerdo con la escritura pública No. 380 del 23 de febrero de 2011, concluyó que la señora Beatriz Helena Álvarez Vila era propietaria del bien inmueble intervenido denominado Hotel Santa Marta Imperial”.

A continuación, la primera instancia citó in extenso los fundamentos de la orden de archivo y añadió que, en cualquier caso, al momento en que se había alegado de conclusión, el proceso penal iniciado a raíz de aquella invasión aún estaba en curso, por lo que no era posible para esa Sala emitir consideraciones en punto de los hechos que subyacían a aquella indagación.

4.3. En cualquier caso, el a quo indicó que, en el fondo, lo que realmente se había celebrado era un contrato de mutuo y que ese tema, junto con la existencia de una presunta lesión enorme, fue tocado en la decisión tachada de ilegal. Repitió que dicha providencia se fundó en la sentencia C-1177 de 2005, cosa que “no desdice, o deja entrever, alguna voluntad de transgredir el ordenamiento el jurídico vigente”.

Además, agregó que la consideraci ón de que Álvarez Vila era la verdadera propietaria del bien inmueble “obedece a la interpretación de lo plasmado en la escritura pública No.CUI: 47001600102020120007002

vigente”.

Además, agregó que la consideraci ón de que Álvarez Vila era la verdadera propietaria del bien inmueble “obedece a la interpretación de lo plasmado en la escritura pública No.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 6 380 citada en párrafos anteriores y, concretamente a la cláusula cuarta, como de las normas jurídicas que regulan la materia, de la cual se deja en claro, son temas técnicos, complejos y de interpretación sistemática”.

Por su parte, frente al alegato del denunciante, consistente en que la apoderada de la querellada habitaba en el mismo conjunto que el Fiscal 15 Local, adujo que no se había aportado prueba adicional referente a ese punto y que, en cualquier caso, no se demostró que entre ellos hubiera alguna relación de amistad que pudiera influir en el sentido de la decisión tachada de prevaricadora.

Seguidamente, y tras citar un breve apartado de la declaración de la víctima, consideró que su relato presentaba contradicciones, particularmente en punto de la relación presuntamente existente entre el procesado y la apoderada de la querellada, lo que implicaba que no se había podido demostrar el “ánimo de corrupción” ; aspecto que consideró esencial para la configuración del punible de prevaricato por acción.

4.4. Frente a la evidencia documental incorporada al proceso, consideró que con aquella se podía corroborar que, en efecto, las partes habían celebrado un contrato de compraventa con pacto de retroventa a la que le subyacía un

4.4. Frente a la evidencia documental incorporada al proceso, consideró que con aquella se podía corroborar que, en efecto, las partes habían celebrado un contrato de compraventa con pacto de retroventa a la que le subyacía un préstamo de parte de Beatriz Helena Álvarez Vila hacia José Rafael Sánchez Segrera; préstamo que este último no había cancelado en el tiempo estipulado, lo que implicaba que, en efecto, para efectos de aquel contrato, la primera habíaCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 7 quedado como propietaria del inmueble que había sido “vendido” como garantía del mutuo.

A continuación, el a quo consideró que, al valorar este soporte docum ental, presente también en la indagación archivada, el Fiscal 15 Local no alteró “su contenido ni su forma”. Además, resaltó que, tal y como lo explicó el acusado durante el juicio oral, él “arribó a la conclusión de que la señora Álvarez Vila era la propi etaria del bien conforme a la escritura pública de marras y estaba facultada para intervenir su bien y que el denunciante perdió su derecho a recobrar la cosa al expirar el término de un año el día 23 de febrero de 2011”.

Seguidamente, el Tribunal procedió a citar extensos apartados de la declaración del acusado y, al final, le otorgó “pleno valor probatorio” a sus declaraciones. Ello comoquiera que, a su juicio, aquel testimonio es “claro, coherente, no evidencia alteración en su sensopercepción y la atención

“pleno valor probatorio” a sus declaraciones. Ello comoquiera que, a su juicio, aquel testimonio es “claro, coherente, no evidencia alteración en su sensopercepción y la atención siempre estuvo estrictamente ligada a relatar acontecimientos del pasado donde recordó los hechos materia de acusación” . Además, añadió que, si bien él reconoció que pudo haber habido una equivocación jurídica, “lo cierto es que en el derecho no existen verdades únicas y fijas, sino escenarios dialécticos que permiten concluir un argumento con soportes en virtud de la hermenéutica”.

Agregó, también, que era evidente que “uno de los factores que pudo incidir en la adopción de esa determinación de archivo, es el criterio de evaluación en el que diariamenteCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 8 se encuentran sometidos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (…) pues, se debe cumplir con unas metas estadísticas, bien sea periódicamente, trimestral o semestralmente, y que, al no cumplirse las mismas, se obtendrá una calificación no deseada que puede traducirse, incluso, en la desvinculación del cargo”.

De hecho, resaltó que el propio procesado reconoció que el criterio del “semáforo” incidió implícitamente en la adopción de la orden de archivo, más no en su fundamentación, toda vez que “al considerar del caso la inexistencia del aspecto objetivo del tipo penal investigado, le fue suficiente, a su juicio, los elementos adosados en la

adopción de la orden de archivo, más no en su fundamentación, toda vez que “al considerar del caso la inexistencia del aspecto objetivo del tipo penal investigado, le fue suficiente, a su juicio, los elementos adosados en la denuncia y posteriores allegados por el ap oderado de la víctima en aquella cuerda procesal”.

4.5. Añadió que, en consecuencia, y atendiendo al contenido de la declaración del procesado, sería posible reprocharle el comportamiento “a título de culpa”, por cuanto sí se pudo constatar “una ligereza” , más no una decisión verdaderamente lesiva de la administración de justicia como bien jurídicamente tutelado. Empero, como el prevaricato “culposo” es atípico, resultaba imposible condenar al acusado por aquel comportamiento.

Insistió, a continuación, que “de la valoración a la orden de archivo, se insiste, no se advierte una manifestación grosera, evidente, palpable e incuestionablemente contraria al ordenamiento jurídico colombiano, antes, se advierte, una equivocada determinación jurídica”.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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Seguidamente, refirió que esto fue advertido en un Comité Técnico Jurídico que se realizó el 31 de enero de 2012; espacio en el que se consideró que, en efecto, en ese caso sí se debió proceder por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble , que había sido mencionado en la querella, y no por el de invasión de tierras o edificaciones, que fue indicado en la orden de archivo. Agregó que esta

caso sí se debió proceder por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble , que había sido mencionado en la querella, y no por el de invasión de tierras o edificaciones, que fue indicado en la orden de archivo. Agregó que esta determinación, a pesar de no ser vinculante para la época de los hechos, fue obedecida por el Fiscal 15 Lo cal; quién determinó desarchivar la actuación “y encausar la investigación por el punible sugerido, para posteriormente ejecutar unos actos de investigación”.

En relación con este último punto, el a quo consideró que nada de lo presentado en juicio era realmente indicativo de que el comportamiento ejecutado por el acusado fuera contrario a derecho. Al respecto, añadió que:

“(…) recuérdese que él emitió dicha orden amparado en la discrecionalidad judicial, autonomía e independencia que la Constitución y la ley le concede. Pues, sería tanto como decir que, por regla general, cuando a un funcionario judicial el superior funcional le revoca su decisión, se debería, por tanto, compulsar copias (…)”.

Así, concluyó que, en vista de que “no se avizoran vestigios de corrupción” en la conducta del fiscal ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO, ni una “voluntad grosera y caprichosa de contrariar al ordenamiento jurídico constitucional y legal”, era preciso absolverlo del cargo por prevaricato por acción que fue formulado en su contra.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

formulado en su contra.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, la representación de víctimas apeló la providencia previamente reseñada. Sustentó la alzada en desordenado y repetitivo escrito en el que e xpuso los siguientes argumentos3:

5.1. El recurrente se quejó extensamente del actuar de Beatriz Helena Álvarez Vila , a quién señaló de comportarse como un “grupo armado al margen de la ley” , dada la ocupación de hecho que realizó sobre el predio que estaba en posesión de su prohijado. Se quejó de que esta situación realmente no hubiera sido tenida en cuenta por ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO a la hora de proferir la orden de archivo, y especuló que ello podría deberse a que en el caso se habían presentado “intereses oscuros”.

Se quejó, también, de que la indagación hubiera sido archivada sin que se hubiera realizado “ningún e sfuerzo investigativo” previo, o sin que se hubiera efectuado , siquiera, un programa metodológico. Señaló, además, que tampoco se tuvieron en cuenta los perjuicios que esta situación le había ocasionado a la víctima, y resaltó como relevante, también de que antes del proferimiento de la orden de archivo ni siquiera se hubiera realizado una audiencia de conciliación.

3 El escrito de apelación es extenso y repetitivo. Por ello, en aras de claridad, se

relevante, también de que antes del proferimiento de la orden de archivo ni siquiera se hubiera realizado una audiencia de conciliación.

3 El escrito de apelación es extenso y repetitivo. Por ello, en aras de claridad, se resumirán los argumentos de manera breve, sin hacer referencia a cada apartado de aquel documento.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO

11 Añadió que la ilegalidad de la decisión también se evidencia por el hecho de que aquella fue “revocada” por un Comité Técnico Jurídico, que consideró que en el caso sí pudo haberse cometido el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble , y que el asunto ameritaba una investigación más profunda.

Además, en repetidas ocasiones calificó a la decisión de “grosera”, “caprichosa”, “perversa” y “arbitraria”, cosa que, a su juicio, responde al hecho de que esta es abiertamente ilegal, pues desconoció toda s las normas que sobre la posesión de bienes están previstas en el Código Civil.

5.2. Por otro lado, gran parte del recurso gira alrededor del reproche, dirigido en contra de Beatriz Helena Álvarez, de que no se hubiera acudido a las vías legales para res olver el conflicto, sino que se hubieran ejecutado “vías de hecho” frente al presunto incumplimiento por parte de su representado. Además, se insistió en que el contrato de compraventa con pacto de retroventa realmente no era tal, sino que este enmascaraba un “pacto comisorio” al que le

frente al presunto incumplimiento por parte de su representado. Además, se insistió en que el contrato de compraventa con pacto de retroventa realmente no era tal, sino que este enmascaraba un “pacto comisorio” al que le subyacía un préstamo usurero.

Además, agregó que Álvarez, al despojar a Sánchez Sagrera de su inmueble, también había cometido el delito de hurto agravado y calificado, pues se había apoderado, no sólo del edificio, sino de todo el mobiliario que estaba presente al interior del hotel.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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12 Añadió, también, que en la decisión cuestionada no se tuvo en cuenta que el hotel que le fue despojado a la víctima tenía un valor que ascendía a los $15.000’000.000, al tiempo que el precio en el que había sido pactada la “compraventa” sólo ascendió a la suma de $200.000.000, lo que es indicativo, además, de que con el proceder de Álvarez se le causaron enormes perjuicios patrimoniales a Sánchez Segrera; cosa que tampoco fue analizada en la providencia cuestionada.

5.3. El recurrente también se quejó en repetidas ocasiones de que los invasores no permitieron el ingreso de los funcionarios de la Inspección de Policía de Santa Marta, ni al topógrafo de la Fiscalía; cosa que, por su parte, no f ue tenida en cuenta en la orden de archivo. Consideró que esto último también es indicativo de que el Fiscal 15 Local cometió

los funcionarios de la Inspección de Policía de Santa Marta, ni al topógrafo de la Fiscalía; cosa que, por su parte, no f ue tenida en cuenta en la orden de archivo. Consideró que esto último también es indicativo de que el Fiscal 15 Local cometió el delito de prevaricato, pues no analizó el caso conforme a derecho. Además, consideró delictivo, también, que en dicha orden se hubiera considerado que Beatriz Helena Álvarez tenía “derecho” de invadir el bien, como consecuencia de que la víctima no había devuelto el precio de la compraventa con pacto de retroventa.

Añadió, también, que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el pr esente caso no admitía “interpretaciones judiciales diversas” y que, en realidad, era flagrante que Beatriz Helena Álvarez había cometido un delito; cosa que hacía imposible archivar la actuación, mucho menos sin haber realizado, siquiera, un mínimo esfuerzo investigativo.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 13 5.4. Por lo demás, señaló que ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO había “confesado” haber visitado a los fiscales que conocieron del caso después de su desarchivo, cosa que el recurrente consideró sospechosa y lo llevó a especular sobre la posibilidad de que en el caso existieran “intereses ocultos” o que el procesado, también, hubiera c ometido el delito de tráfico de influencias.

Se quejó de que el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre esta circunstancia, que calificó de “anormal” y que,

o que el procesado, también, hubiera c ometido el delito de tráfico de influencias.

Se quejó de que el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre esta circunstancia, que calificó de “anormal” y que, consideró, era demostrativa del dolo en la comisión del delito por el que fue acusado el procesado. Además, insistió en que la manifiesta ilegalidad de la decisión también descansa en el hecho de que en el derecho colombiano están proscritas las vías de hecho y, no obstante, ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO “cohonestó” ese ilícito proceder de Beatriz Helena Álvarez.

Por otro lado, el recurrente también hizo referencia a la “vecindad” entre el procesado y la abogada de la denunciada, cosa que insinuó de sospechosa y que, a su juicio, explica cómo es que el acusado justificó ilícitamente el proceder de la indicada en el hecho de que ella era la “propietaria” del bien. Señaló que, en cualquier caso, el Fiscal no tuvo en cuenta que, en realidad, tal situación nunca justifica el proceder violento.

5.5. A continuación, la representación de víctimas consideró que tampoco se tuvo en cuenta que el proceder del Fiscal 15 Local había dejado “desprotegida” a la víctima, incluso a pesar de la evidencia de la afectación que se leCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 14 había producido a su patrimonio. Seguidamente, en reiteradas ocasiones repitió su queja en torno a las

Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 14 había producido a su patrimonio. Seguidamente, en reiteradas ocasiones repitió su queja en torno a las consideraciones de la orden de archivo en punto de que Beatriz Helena Álvarez estaba “facultada” para proceder de la forma en que lo hizo; argumento que no sólo calificó de falaz, sino de abiertamente ilegal e irregular.

Por último, se quejó de que, durante el juicio, se hubiera considerado que José Rafael Sánchez Segrera realmente había quedado como “tenedor” del predio, y consideró que, en cualquier caso, el Fiscal acusado no podía ha ber llegado a esa conclusión en la indagación sin hab er realizado previamente actos de investigación, o sin haber citado a las partes a conciliación o diligencias de entrevistas o interrogatorios.

Concluyó que, en realidad, dados los elementos probatorios aportados con la denuncia, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos señalados, el Fiscal 15 Local debió haberle dado trámite a la indagación, mediante la expedición de un programa metodológico y el llamamiento a las partes a una diligencia de conciliación.

Por todo lo anterior, al finalizar su disertación, la representación de víctimas solicitó que esta Sala revoque el fallo absolutorio proferido en primera instancia a favor de ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO para, en su lugar, condenarlo por el delito de prevaricato por acción.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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el delito de prevaricato por acción.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 15 5.6. A pesar de habérseles corrido el traslado respectivo, los no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse sobre la apelación presentada por la representación de víctimas.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a una sentencia dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

6.2. Problema jurídico

A partir de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si está realmente demostrada la responsabilidad penal de ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO de cara al delito de prevaricato por acción, dada la orden de archivo por él emitida el 12 de diciembre de 2011, al interior de la indagación nacida a raíz de la denuncia presentada por José Rafael Sánchez Segrera en contra de Beatriz Helena Álvarez Vila.

6.3. Observaciones preliminaresCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO 16 6.3.1. Antes de pasar a la resolución del problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario realizar unos breves comentarios aclaratorios, dado el hecho de que en la apelación se insiste repetidamente en propiciar un

16 6.3.1. Antes de pasar a la resolución del problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario realizar unos breves comentarios aclaratorios, dado el hecho de que en la apelación se insiste repetidamente en propiciar un pronunciamiento de esta Corte en torno de la conducta de Beatriz Helena Álvarez Vila . Al respecto, se debe decir lo siguiente:

(i) Por más que la conducta de Álvarez Vila haya sido la causante de la indagación en la cual se emitió la orden de archivo acusada de prevaricadora, lo cierto es que en esta actuación no se está discutiendo la responsabilidad penal de ella, ni los daños patrimoniales que ella pudo haberle causado a José Rafael Sánchez , ni su derecho sobre el inmueble señalado de haber sido “invadido”.

(ii) Por el contrario, en esta ocasión se discute, como bien lo saben las partes, la responsabilidad penal de ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO de cara a la orden de archivo proferida por él. Para ello, sólo es viable revisar la argumentación esgrimida en aquella provide ncia, la valoración probatoria presente en ella y cualquier elemento de prueba adicional, incorporado al juicio, que de cuenta del dolo en su actuación.

(iii) Irrelevante resulta, entonces, si los hechos denunciados realmente ocurrieron o no. Lo que importa es la existencia misma de la querella y los elementos de prueba que fueron anexados a ella. Todo lo demás, para efectos de esta actuación, son simples relatos de las partes que nada dicen sobre la responsabilidad penal de ÓSCAR JOSÉ NIETOCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

esta actuación, son simples relatos de las partes que nada dicen sobre la responsabilidad penal de ÓSCAR JOSÉ NIETOCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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17 OVIEDO quién, por lo demás, no archivó por considerar que el hecho denunciado no existió, sino porque no lo consideró una conducta objetivamente atípica.

6.3.2. Por ello, y contrario a lo que impropiamente solicita el recurrente, la Sala carece de competencia, en esta ocasión, para juzgar o siquiera pronunciarse sobre la licitud o ilicitud del comportamiento de Beatriz Helena Álvarez Vila y, en consecuencia, se abstendrá de hacerlo. Lo anterior máxime cuando, de proceder de la manera en la que lo pretende el recurrente, esta Sala podría verse impedida, en el futuro, para pronunciarse en el marco de un eventual juicio en su contra, en la hi pótesis de que aquel llegue a conocimiento de esta Corte.

Habiendo hecho esta aclaración, procederá a la Sala estudiar exclusivamente la responsabilidad de ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO, sin juzgar, se insiste, la conducta de Beatriz Helena Álvarez, que no ha sido acusada en esta ocasión.

6.4. Análisis del caso concreto

6.4.1. Ahora bien, respecto del procesado, lo primero que debe indicarse es que no existe discusión alguna respecto de los siguientes puntos:

(i) Que, al momento de los hechos, él ejercía como Fiscal 15 Local de Santa Marta y que, en ese cargo profirió una

que debe indicarse es que no existe discusión alguna respecto de los siguientes puntos:

(i) Que, al momento de los hechos, él ejercía como Fiscal 15 Local de Santa Marta y que, en ese cargo profirió una orden de archivo, fechada el 12 de diciembre de 2011, dentro de una indagación surgida a raíz de una querella presentadaCUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

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18 por José Rafael Sánchez Segrera en contra de Beatriz Helena Álvarez Vila , por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.

(ii) Tampoco se discute que esa orden de archivo se fundamentó en la presunta atipicidad objetiva de la conducta denunciada, y en el hecho de que, a juicio del entonces fiscal, la querellada tenía “derecho” de realizar el acto tachado de ilícito, comoquiera que ella era, en realidad, la propietaria del bien “invadido”.

6.4.2. Lo que se discute, pues, es la manifiesta ilegalidad de la decisión, y el dolo del acusado respecto de la comisión del delito de prevaricato por acción . Así, para dilucidar esos puntos, l a Sala adoptará la siguiente metodología:

(i) En primer lugar, se expondrán unas breves referencias dogmáticas respecto del delito de prevaricato por acción, haciendo especial énfasis en el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley” , como requisito objetivo para la configuración del tipo.

(ii) Acto seguido, se expondrán unas breves consideraciones en torno al dolo propio del delito

acción, haciendo especial énfasis en el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley” , como requisito objetivo para la configuración del tipo.

(ii) Acto seguido, se expondrán unas breves consideraciones en torno al dolo propio del delito mencionado, de manera que se pueda construir un breve marco teórico a partir del cual se pueda entrar a reali zar el análisis pertinente.CUI: 47001600102020120007002 Número interno 60200 Segunda instancia

ÓSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO

19 (iii) Finalmente, se procederá a estudiar el caso concreto desde dos perspectiv

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