CSJ - SP21508(20-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21508(20-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Casación Inadmite N 21.508
JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corle Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 70. - Bogota, D. C., septiembré veí'nte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentadá por el defensor del procesado JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, quien fuera condenado por las conductas punibles de homicidio agravado, rebelión, secuestro simple y terrorismo ag_ravado en ..éentencias'proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Quibdó. -
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: -
1. Los primeros fueron consignados por el ad quem de la siguiente manera: “El municipio de Juradó (Chocó) fue objeto de una Repúblicá de Colombia _
DOO ER S
V Casación Inadmite N 21.508
JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia toma por parte de guerrilleros pertenec¡entes al bloque noroccidental de las FARC, el día 12 de diciembre de 1999, asalto armado que causó la muerte en forma violenta a 24 personas, siendo ellos mfantes de Marina adscritos al Batallón de Fusileros número 6 y miembros de la Policia Nacional y fueron __retemdos tres (3) militares llamados ALEJANDRO LEDESMA ORTIZ,
AGENOR VIELLARD HERNÁNDEZ y JOSÉ PEÑA GUARNIZO. Así mismo como efecto de las armas, entre ellas pipetas de gas, utilizadas durante el cruento asalto fueron devastadas varias edificaciones y viviendas de la localidad. El señor JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, fue vinculado a esos hechos, como miembro del bloque insurgente que incursionó en el municipio de Juradó el dia anotado”.
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con fecha 6 de diciembre de 2000 dictó medida de aseguramiento de detención prevéntiva contra URREGO MEDINA por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo agravado y secuestro simple. -
3. Cerrada la instrucción la misma fiácalía el 9 de julio de 2001 profirió resolución de acusación contra el procesado como — coautor de los delitos por los cuales se le había resuelto la situación jurídica, pronunc¡am¡ento que alcanzo ejecutoria el 17 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Novena Delegada ante el Tr¡bunal Superior de Bogotá lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del c3jndi<:ado..
República de Colombia _
T E 2NE EA EO
+ Casación Inadmite N 21.5081 JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA. Corte Suprema de Justicia
4. Correspondió al Juzgado Penal del chu¡to Espec¡al¡zado_¿_____y _
de Quibdó adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 , — de enero de 2003 profirió sentencia condenando a URREGO _ MEDINA a la pena de treinta y siete (37) años de prisión, diez (10) años de iñhabilidad para el ejercicio de deréchoáy funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como -coautor pénalmente - 'responsable de las conductas punibles materia de acusación. -
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 29 de mayo siguiente lo confirmó, providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente y cuya admisibilidad ahora se decide. | - LA DEMANDA: Postula un único lcargo contra la sentenóia1 al amparo de la causal tercera del artícu207l ode la Ley 600 de 2000, porque el fallo fue proferido en actuación viciada por ausencia de “ investigación integral. _ El Tribunal desestimó las » declaraciones que — extraprocesalmente — rindieron los ciudadanos panameños Margarita Nelly Cartagena, Carlos Alberto Toñge Staris y Argelis Gabriela Peñalosa Martínez, las óuaiéé si.bien no fueron legalmente incorporadas por la defensa del_prócesado, obiigaban
República de Colombia " Casación Inadmite N 21.508
JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia a los funcionarios ¡ud¡c¡ales que ccnoc¡eron del asunto buscar la. recepción de tales test¡mon¡os que dan cuenta que pcr la época
de los sucesos investigados su defendido se encontraba en aquél país, pruebas que en todo caso el ad quem valoró para negarles credibilidad al considerar que "sólo indicarían de su estadía en Panamaá, la que en ningún momento lo excluye de su actividad como Jefe Financiero del Bloque José María Qórdoba y del Frente 57 de las FARC, actividad confesada por el mismo acusado y que le permitiría ir y venir de Panamá utilizando la trocha, como lo hizo cuando aseguró que en 1996 pidió un permiso para salir debido a que estaba enfermo”. | Por lo anter¡or solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulrdad de la actuación adelantada desde el cierre de la mvest¡gac¡on.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que ccnciúyó con el proférimientc del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejércicic del derecho de impugnación acude a este mecanismo. observe las exigencias formales que la ley ha previsto para e"0…1… en'tanto QUe de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que laRepública de Colombia o
_ Cas'a'ci-ór_1 I-nadmité N 21.508
JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia declaración de justicia allí cohtenida, que 1Iega_ a esta sede
amparada de la dual! presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario óorrectivóf Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el “caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende Iaquélla. exigencia relacionada con la adecuada formulación del Ícargo y se omite señalar con la claridad y precisión Úebidas sus fú_ndamentos, la consecuencia procesal inmedíata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptuál,ylo primero que se advierte es que en la demanda presentada por_él libelista se acierta en la identificación de los sujetos procésalés, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de Ioé_hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación de¿li plroceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos yá¡quye Si bien se señala como causal la tercera de casaóión, no sérproóede para su desarrollo bajo los presupuestos de “precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura. En efecto: En lo que tiene que ver con el único cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que
República de Colombia
4Í. N - “T Casac¡on Inadm1te N 21.508
TR : JOSÉ MILCIADES URREGO MÉDINA.
""Jjíí&" Corte Suprema de Justicia la postulación de vicios de núulidad en sede de casación no escapa al cum7plimiento de una_sriexigencias"básicas qúe permitan a la Corte abordar el estudio técnicoy jurídicode un fallo o de una actuación, según el caso, con gn' margen de movilidad relativo, de manera quela rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del bfoceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que ésteime'dio extraordinario de impugnación Opierda sus c_aracteristicas' esenciales y. - principalmente su finalidad. | _ Es decir, la proposición de nulidades en esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitoé que orientán no sólo la impugnación extraofdinaría, sino el inétitufo'mismo,.._de modo que en relación con la causal tercerael casaciónista no está relevado de su observancia como quierá_que eSfefe¿urso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una án5plritud'como para que la Sala entre a suplir Ias def¡c¡enc¡as argumentat¡vas 0a corregir los desatinos del I|belo | Es. así -como el impugnante en “una propuesta de tal naturaleza debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el-momento a partir del cual se hace
necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la Reprblica de Colombia Casación inadmite N- - ...
-- JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia actuación sería otro y por consiguiente otral a decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirspoer el remedio extremo de la - nulidad.
3. Las, siguientes son las falenci¡aué':de lademanda que impiden tener por cumplida la exigenc¡affefe_r¡da a la indicación clara y precisa de los fundaméntos del único cargo invocado, a -saber: _ 3.1. El recurrente se limitó a"exf;e-r_i:ór¡áar';?-c;¡ué_él derecho . fundamental de investigación '¡-ntegra-i - del pró'ceéado JOSÉ “ MILCIADES URREGO MEDINA se pudover afectado porque no . se dispuso la comparecenó¡a de Margarita Ne'lly “Cartagena, Carlos Alberto Tonge Staris y Argel¡s¡Gabríela Peñál-'osa Martínez( quienes declararon extraprocesalmente y cuyas deciaraciones se aportaron por la defensa con desconoqim¡énto de las exigencias legales que regulaban su admisibilidad. - .
E 32. 'Frente a una clase de reparo como el propuesto, tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala queícuando se reclama elquebrantamiento del principio de invest¡gación integral, no basta con afirmar que se omitió la prácticade determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, - conducencia y utilidad y, particularmente, su 7ihcidencia, la cual no emana de la prueba en si mismo considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse República de Colombia — V — Casación Inadmite N 21.508
- JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia llevado a cabo, las conclusiones de éste habrían sido distintas y favorables al acusado. “En otros términos, la no práctica de determinados medios de prueba no constituye, por sí -misma, transgresión del derecho de defensa, toda vez que el funcionario judicial sólo está obligado a practicar, bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho. _ Ademas, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar las citas y demás diligencias que propusiera - el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no era absoluta, ni lo es en la actualidad (artículo 338, incisos5% y 6 de la Ley
600 de 2000), ni puede tomarse asistemáticamente, sino que, como se ha dicho, está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueb. apu,es una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el procesado en la indagatoria, así aparezca ilegal, inútil, impertinente, distractora o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, sin discusión, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que como postulados básicos hacen parte del debido proceso.'. 3.3. El casacionista no señala ni demuestra que tales pruebas fueran negadas u bbstacul_¡zádas por la judicatura, por el ' CORTE SUPREMA DE IUSTICIA, Sert. Cas, Mayo 23/2005, fnd. 201635, M. P., Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. entre otras. República de Colombia — Casación Inadmite N 21.508
JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia contrario, afirma que la defensa las _ápgjrtó_y que _de_elias se ocupó el Tribunal eñl el fallo prara desést¡marlas porque sólo “ indicarían la estadía del acusado en Panamá, aspecto que en ningún momento excluiría su co¿mp'romisó penal en las conductas _ punibles investigadas y su pertenencia al grupo 'insu'rgente que los ejecutó. 3.4. Tampoco indica sobre qúé aspectos versaría el nuevo interrogatorio que deberían absolver los ciudadanos panameños
a los que se refiere, al igual que no demuestra su trascendencia en el sentido del fallo y por qué debe retrotraerse la actuación hasta el cierre de investigación. - 3.5. Critica la falta de credibilidad que para el ad quem mereció los testimonios suministrados por los mencionados declarantes, argumentos propios de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pero no de la tercera o de nulidad, entremezciando los motivos de casacióne n una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.
4. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser _protegidas oficiosamente, lo cual conlileva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión
Repuública de Colombia Casación Inadmite N 21.508
JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. eal
N Cópiese, comuniquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. — )'/.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFRED ÉREZ
10 República de Colombia , Casación Inadmite N 21.508
JOSE MILCIADES URREGO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia /__;¿%2 _ COMISION DE SERVICIO EDGA O ANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PER NZÓN ¡' ¡JI , bf/ lo JORGE LUIS QU|NTERO MILANES YESID RAMIREZ /7 ¡ - : . E -_,/L ———————— %IE 2X3To%>z“xx N 11