CSJ - SP21517(08-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21517(08-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
7 Casación N 24517. INADMISIÓN República e Colombia | E Y Corte Supr¿ma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 086
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada por el defensor de LUIS ALFREDO FANDIÑO. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera: “El pasado 29 de julio de 2001, en desarrollo de una fiesta efectuada en el barrio Santa Isabel, en la calle 1 C N” 27-27 de esta ciudad, organizada por el joven Miguel Enrique Ávila Forero, hicieron su arribo al establecimiento los señores Erik James Jiménez, Luis Alfredo Fandiño Rodríguez y Milton Enciso Rodríguez. en compañía de dos mujeres, quienes procedieron a solicitar al joven Ávila Forero una botella de vodka, la cual no fue cancelada en el instante, aduciéndole a quien los atendió que más adelante cancelarían por cuanto seguirían consumiendo licor. Posteriormente procedieron a solicitar otra botella de: Vodka junto con un paquete de cigarrillos Kool, ascendiendo en Á Casación N” 21517, INADMISIÓN República de Colombia n 7 Corte Suprema de Justicia dicho momento la cuenta por el consumo a cuarenta y tres mil pesos. ' “Seguidamente y una vez las personas se encontraban libando
licor y departiendo, y ante un descuido del señor Miguel Enrique, los contertulios Erik James Jiménez, Luis Alfredo Fandiño y Milton Enciso en compañía de las mujeres decidieron abandonar el lugar sin cancelar lo adeudado, motivo por el cual y al percatarse de la ausencia de las personas que departían sin haber cancelado la cuenta, Miguel Enrique Ávila Forero procedió a salir hacía el parqueadero en busca de los sujetos, alcanzando en el mismo a Erik James Jiménez y a Milton Enciso Rodríguez, los cuales se disponían a marcharse en un automóvil marca Mazda 323 Coupe, color azul oscuro, el cual es de propiedad de la señora Mary Luz Hemández Forero, compañera permanente de Luis Alfredo Fandiño Rodríguez “Una vez en el parqueadero Miguel Enrique les inquirió con el fin de que cancelaran la cuenta, ante lo cual los individuos reaccionaron dándose a la huida, subiendo por la Calle 1 C y doblando al norte, ante lo cual Miguel Enríque se dirigió a la Carrera 27, pudiendo observar que nuevamente los individuos del Mazda cruzaban por dicha avenida, procediendo a detenerse en lugar conocido como Pinocho;, sitio de venta de comidas rápidas donde descendió del automóvil uno de los ocupantes, ante lo cual procedió a dirigirse allí, inquiriendo a Milton Enciso Rodríguez, persona esta que se encontraba dentro del automotor, instante en que es sorprendido por la espalda por Erik James Jiménez, el cual le empujó apartándolo del rodante, a lo cual Ávila Forero les manifestó róbense la plata”, por lo que Erik James le lanzó un puño a Ávila Forero, siendo esquivado por
Miguel Enrique, motivo por el cual reaccionó propinándole un puntapie al vehículo en el guardabarro izquierdo trasero alejandose del lugar, instante en que Milton Enciso le grita “quiere bala hijueputa, haciéndo un ademán con su mano. “Transcurridos cuarenta y cinco minutos después del altercado, Miguel Enrique Ávila Forero fue requerido en la puerta de ingreso a la fiesta, ante lo cual acudió, siendo inquirido por Erik James 2 7 Casación N 21517. INADMISIÓN E Corte Suprema de Justicia Jiménez, quien portaba en su mano un arma de fuego la cual apuntó hacía la cabeza de Miguel Enrique, quien reaccionó de inmediato agarrando con su mano las dos manos del agresor, desviando por ende el arma de fuego hacia abajo, instante en que es impactado en ambos miembros inferiores y en una reacción de supervivencia se da a la huida hacía el parqueadero, por lo que es perseguido por su oponente, ante lo cual decide refugiarse detrás de unos vehículos, siendo alcanzado nuevamente por Erik, instante en que nuevamente la víctima alcanza a bajarle el arma, motivo por el cual la misma se cae al piso, por lo que el agresor tan solo atina a buscarla y a darse a la huida, dirigiéndose hacia la esquina donde es esperado en una motocicieta de alto cilindraje por Luis Alfredo Fandiño Rodríguez, quien arranca raudamente. “Instantes después hizo presencia la Policía trasladando de inmediato al herido a un centro asistencial, siendo igualmente informados por un vecino que ante la velocidad que llevaba la
moto debido a la premura de la fuga, colisionó cerca del lugar de los acontecimientos, quedando tendido en el piso Erik James - Jiménez y Luis Alfredo Fandiño Rodríguez, motivo por el cual las autoridades arribaron de inmediato al lugar del accidente, donde encontraron inconsciente a Erik James y junto a él un arma de fuego calibre 38 largo marca Emith 8: Wesson y dos celulares; al mismo tiempo encontraron a Luis Alfredo Fandiño tratando de poner en pie la motocicieta, por lo que ambos individuos fueron trasladados de urgencias a un centro asistencia donde horas después falleciera Erik James Jiménez a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente de tránsito”. “Una vez las autoridades se encontraban en el lugar, los celulares empezaron a replicar, por lo que uno de los agente contestó una de las llamadas haciéndose pasar por uno de los lesionados, siendo inquirido por su interlocutor al otro de la línea, el cual le manifestaba que cómo se encontraba el pupilo, por lo que el policial le contestó que se habian accidentado y por lo tanto necesitaba de su ayuda, ante lo que el interlocutor le solicitó la dirección, aduciendo que en cinco minutos llegaría a Casación N 21517, INADMISIÓN % República de Colombia Corte Suprema de Justicia auxiiarlos, a lo que las autoridades desplegaron un operativo en la zona para dar con la captura del otro sujeto. Á los pocos minutos hizo su arribo al lugar de los acontecimientos un vehículo Mazda 323 Coupe, color azul oscuro, el cual era conducido por Milton Enciso Rodríguez y a
quien acompañaba una mujer quien se identificó como Nubia Andrea Casas Ramírez, siendo requeridos por los policiales practicándoles una requisa, hallando dentro del automotor un. casco y un chaleco pertenecientes a la moto accidentada por cuanto tenía las inscripciones de las placas de la motocicleta, vehículo donde se movilizaban las personas que habían atentado contra la vida de Miguel Enrique Ávila Forero, motivo por el cual fueron capturados y dejados a disposición de las autoridades respectivas”. 2.- Por los anteriores hechos, el Fiscal 41 Delegado adscrito a la Unidad Cuarta de Vida, el 6 de diciembre de 2001, calificó el mérito del sumario en contra, entre otros, de Luis Alfredo Fandiño Rodríguez como coatuor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de téntativa y porte llegal de armas de fuego de defensa personal.
3. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Alfredo Fandiño Rodríguez a la pena principal de 252 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de perjuicios, como coautor de las “conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal igualmente agravado.
Casación N 21517. INADMISIÓN República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Apelado el fallo por los defensores y por Luis Alfredo Fandiño Rodríguez, el Tribuna! Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 2002, lo
confirmó en lo fundamental. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Luis Alfredo Fandiño Rodríguez, al amparo de la causales primera y tercera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Manifiesta que en el diligenciamiento hay ausencia de certeza para determinar la “existencia del hecho puhible denominado 'homicidio en grado de tentativa”. Despues de informar que las pruebas allegadas al plenario deben demostrar la intención del agente en causar el resultado muerte. Asi, afirma que las pruebas técnicas llevan a colegir que el señor Ávila Forero fue herido con arma de fuego en sus extremidades inferiores, fijándosele una incapacidad médica de 12 días y que hubo de someterse a tratamiento para obtener la recuperación correspondiente. ú Casación N 21517. INADMISIÓN República de Colombia = £ X— Corte Suprema de Justicia No obstante, afirma que tiene duda si dichas lesiones fueron producto de la comisión de dicho hecho punible o si fueron como resultado de otras circunstancias diferentes, razón por la cual se hace necesario examinar si las probanzas allegadas al trámite tienen fuerza para conducir a la certeza de la existencia del hecho punible. Recuerda que para el juzgador “son, a no dudarlo dentro de esta investigación, las estructuras fundamentales en las que se sostiene el juicio de reproche. Visto así el asunto, a fuerza
debemos de decir que para el fallador de segunda instancia son las festimoniales del precitado policial y de la presunta víctima que le conducen a pronunciarse en contra de los intereses de mi asistido”. Dice que"'si se revisa el informe policivo se advertirá que del mismo no se puede hacer la correspondiente imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa, “pues ellos conocieron del hecho momentos después de sucedido y para tal efecto no se tornan en más que testigos de oídas, quienes no saben ni les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los aconteceres”. Manifiesta que en el proceso obra la declaración de Guillermo León Escobar Agudelo, quien no “toca aspectos puntuales del momento en que resultó herido MIGUEL ENRIQUE ÁVILA FORERO sino de hechos conocidos momentos después cuando, luego de su traslado a la Clínica Santa lsabe!, se dirigieron al sitio señalado por la ciudadanía como el lugar donde estaban accidentados los agresores...Enfonces, cómo construir sentencia condenatoría con fundamento en prueba que no es pertinente, %' | Casación N 21517. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia que no resulta conducente y que por supuesto, no atina a demostrar el hecho para el que fue invocada?”. Sostiene que nadie puede reputarse buen testigo de su propia causa. Por ello, se debe concluir que las distintas versiones que rindió Ávila Forero son contradictorias entre sí en torno al modo en que sucedieron los hechos, “ acertando solamente en que mi defendido no participó en los
mismos”, razones que llevan a “deslegitimar” el testimonio “en su esencia, sino que dejan sin soporte fáctico jurídico el resultado de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia”. Resalta que ninguno de los testimonios allegados al tramite dan cuenta del momento en que se causaron las heridas a Ávila Forero, sino que apuntan a narrar situaciones posteriores a ese infortunado momento, siendo incluso que algunas de ellas desmienten afirmaciones surgidas de boca del lesionado, como es el caso del administrador del salón donde se realizaba el festín, a quien el lesionado quiso hacer ver como testigo de situaciones que no había visto y, por lo tanto, no le constabar”. Por consiguiente si no hay prueba que indique la comisión de la conducta punible de homicidio, por qué no pensar que se trató de unas lesiones personales, plateandose de esta manera la duda, por lo que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 232, parrafo 2%, del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, estima que a la prueba se le dio un alcance que no tiene. / y Casación N 21517. INADMISIÓN República de Coltombia “ Corte Sumí©rl de Justicia En el acápite que denominó “AUSENCIA DE CERTEZA PROBATORIA PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO”, acota que con lo expuesto en el cargo anterior dejó en tela de juicio los elementos estructurantes de la conducta punible. Afirma que “el cauda! probatorio con el que se ha querido demostrar la certeza de la culpabilidad de mi representado en relación con los hechos
objeto de la sentencia recurrida por vía extraordinaria, son idénticos a los que se hicieron valer para dar por demostrado la existencia del hecho punible, también con fuerza de certeza; valga decir, las declaraciones del lesionado, el informe de policía y su posterior ratificación y pare de contar” Dice que del informe policivo se dedujeron las siguientes circunstancias: a) Que su defendido fue “encontrado” en el sitio del accidente en la moto. Asunto que no discute. b) Que junto a él fue hallado un revolver con vestigios de haberse usado. Afirmación que, a su juicio, carece de todo respaldo probatorio, “pues sólo quedó en el decir de quien suscribe el informe y de él se ratifica, siendo que era menester acudir a la prueba técnica que demostrara": si en efecto el arma había sido percutidá recientemente y si los impactos fueron ocasionados con dicha arma. c) Que junto a su procurado fueron hallados dos teléfonos celulares, que fueron accionados por los policiales por cuanto allí se recibían llamadas. 4 Casación N 21517. INADMISIÓN 6 República de Colombia N 4 Corte Suprema de Justicia d) Que no existe duda que su procurado fue una de las personas que se encontraban en la fiesta, aspecto que, a su juicio, no quedó cabalmente establecido y de estarlo no es tampoco indicativo de su responsabilidad, “ni siquiera concatenándola con otras situaciones sucedidas previamente a la agresión contra el Joven AVILA", como lo manifiesta el Tribunal. e) Que el vehículo en que se desplazaban las personas que no pagaron la
cuenta era de color azul y que según el señor Enrique Ávila era igual al automotor donde capturaron a Milton Enciso, afirmación que, según su criterio, no cuenta con el respaldo probatorio en grado de certeza. f) Que la injurada es contradictoria y allí surge la relación entre su defendido y Erik James Rodríguez. Agrega que el dicho de su defendido no fue tenido en cuenta por el Tribunal, situación que pone en evidencia la falta de motivación de la decisión y las dudas existentes respecto de las conclusiones del juzgador. 9) Que algunas personas que caminabapnor el lugar de los hechos manifestaron que los agresores se habían accidentado. Considera que de ser cierta la afirmación, de todos modos no cuenta con respaldo probatorio, pues no se sabe quiénes fueron esas personas. h) Que un vigilante del sector adujo a quien suscribió el informe que los lestonados eran unos conocidos delincuentes del vecindario. Sin embargo, en el proceso nunca se supo de dicha persona. Casación N” 21517. INADM-ISIÓN EJ República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación procede a señalar las explicaciones dadas por la víctima y dice que ésta lo descartó de haber sido uno de los autores materiales. En otro acápite, dice que no se apreció la prueba de absorción atómica, elemento de juicio que es coincidente y que hay que relacionarla con las manifestaciones del señor Ávila Forero, “pues lo resultados de la experticia fueron NO CONSISTENTES CON RESIDUOS PARA LA CUATRO (4) MUESTRAS MOTIVO DE ESTUDIO, contando entre ellas la de mi
defendido”. Acota que dicha omisión fue transcendente para las resultas del proceso, máxime cuando la valoración hecha por el juzgador de primera instancia “es en un todo errónea al fijar una posición que en nada se compadece con la verdad procesal, dejando en forma inexplicable sin valor alguno lo manifestado por los expertos peritos...”. Asi mismo, destaca que esta probanza atenta contra el principio de legalidad, Así, continúa, anota que de esta manera soporta la valoración de las pruebas de acuerdo con los postulados que informan a la sana crítica. En lo que llamó “ERROR DE HECHO POR FALSA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA", agrega que algunas anotaciones sobre procesos adelantados en contra de su defendido, fueron tenidos como antecedentes. No obstante, reconoce que contra de él obra una condena contra el patrimonio económico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aspecto que incidiría en la determinación de la pena “en punto al 10 7 Casación N 21517. INADMISIÓN República de Coltombia == Corte Supréma de Justicia delito de porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal, pero no respecto del presunto punible de lesiones u homicidio en el grado de tentativa”. Segundo cargo Después de referirse al concepto de debido proceso, sostiene qué entiende por prueba ilegal. Por ello, afirma que los policías que tenían el celular interceptaron las llamadas que se recibian con el fin de capturar a Milton Enciso y a su compañera, quienes ocupan un vehículo de las características ya reseñadas. Aseverqaue tal como obra en el diligenciamiento a dichas personas con
engaño “las atrajeron a un !ugafdiferente al del accidente, donde les tendieron una celada, manifestando que dentro del rodante habían encontrado un casco y un chaleco para motociclista que dijeron coincidían con las placas de la motocicleta accidentada, pero que de acuerdo con la información que obran también en la foliatura, ni por asomo se corresponden”. A continuación cita el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y dice que se enfrenta a una situación particular, puesto que de un lado está la ilegalidad de la prueba y por el otro “a la ilicitud de la prueba, pues que proviene de un delito posiblemente, que es el descrito en el artículo 192 del CP Finalmente, en otro acápite sostiene que los cargos atribuidos a su representado en la resolución de acusación no son precisos en cuanto a la 11 É Casación N 21517. INADMISIÓN República de Colombia s Corte Suprema de Justicia forma de participación, puesto que no se puntualiza si fue autor material o determinador. Dice que en la resolución de acusación se enlista una serie de pruebas que resultan “ineficaces, pero que a la hora de la verdad no apuntan en la dirección de una clara, cierta y transparente acusación. " Del mismo modo, asevera que demostró “de principio a fin la incoherencia, la incongruencia existente entre el material probatorio utilizado para el propósito de la acusación y la resolución librada”. Sostiene que para ella basta revisar los testimonios y concatenarlos con la parte motiva y resolutiva, “para encontrar que en nada se combadece una para con la otra”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, dictar la que debe reemplazaria. En subsidio, proceder de conformidad, puesto que la Corte puede casar de oficio la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito sistemático y lógico, en donde se denuncien errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o a lo largo del proceso, en cuanto a estos últimos. Por ello, dado el carácter de rogado de la impugnación, constituye una carga para el censor evidenciar el yerro y demostrar la 12 Casación N 21517. INADMISIÓN v República de Colombia de a Corte Suprema de Justicia transcendencia del mismo dentro de los parámetros estatuidos para cada causal de casación. También es importante destacar que los fallos llegan a la Corte precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, según la cual, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, siendo por tanto labor del demandante desvirtuarla. Realizadas las anteriores precisiones, se advierte que la demanda de casación no cumple con los presupuestos de claridad y precisión para ser admitida. Veamos: Digase que el censor no cumplió con el principio de prioridad, según el Cual, los cargos formulados con base en la causal tercera de casación deben presentarse en primer término, pues de prosperar haría inane el estudio de los demás apoyados en las otras causales. Por consiguiente, debió postular, de manera inicial, el reparo de nulidad.
En cuanto al cargo primero, se observa que la inconformidad del censor está en el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a los elementos de Juicio y de los cuales dedujo tanto la existencia de hecho como la responsabilidad del procesado. En efecto, el casacionista afirma que de las pruebas allegadas al proceso no se puede llegar a inferir si las lesiones causadas a la víctima fueron objeto de la comisión del hecho punible que se le atribuye a su defendidó. 13 Casación N 21517. INADMISIÓN” Á República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo señala que del contenido del informe policivo tampoco se puede deducir la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, que a los testigos no le consta quien ocasionó las lesiones y que las explicaciones dadas por la víctima son contradictorias. Así mismo, sostiene el casacionista que en el proceso no obra la prueba suficiente para conciuir, en grado de certeza, que Luis Alfredo Fandiño Rodríguez es responsable del delito contra la vida, ya que, insiste, del informe policivo no se puede concluir que el revólver hallado fue usado para lesionar a la víctima, que él era una de las personas que asistió a la fiesta, que el vehículo en que se desplazaban las personas que no pagaron la cuenta era igual al automotor en que capturaron a Milton Enciso, que las explicaciones del lesionado son contradictorias, que no se estableció la identidad de las personas que manifestaron que los agresores se habían accidentado y que un vigilante del lugar adujo que éstos eran delincuentes conocidos en el sector. Finalmente, anota que la prueba de absorción atómica no fue apreciada y
que las anotaciones que le figuran en contra de su defendido en el sentido de que está siendo procesado por otras conductas punibles, no son suficientes razones para predicar que tenía antecedentes penales, pero, a renglón seguido, advierte que no comparte la estimación hecha por el sentenciador de primera instancia al primer elemento de juicio citado y que las condenas que obran en contra de su defendido inciden únicamente en la determinación de la pena. 14 Casación N 21517. INADMISIÓN República de Colombia -¿ Corte Suprema de Justicia Asi, resulta diáfano afirmar que el censor no denuncia yerros en la apreciación probatoria, sino que plantea una disparidad de criterios, puesto que, en su personal opinión, no está demostrada la materialidad de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, aspectos que no son susceptibles de ser demandados en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige el juzgador goza de libertad para justipreciarlos sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través de los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no OCUrrió. - En lo relativo al segundo cargo, se advierte que el censor equivocó la vía para demandar la ilegalidad de la “interceptación” telefónica, puesto que de - acuerdo con la debida técnica casacional dicha censura se debió postular a través de la causal primera de casación bajo los lineamientos del error de derecho por falso juicio de legalidad, pues dicho yerro constituye un error in
iudicando en lo atinente al proceso de producción de la probanza. Ahora bien, en lo que respecta a que en la resolución de acusación no se precisó si su defendido fue autor o determinador, erigiéndose en una falta de motivación sobre este tópico, observa la Corte que la inconformidad del recurrente está en el grado de estimación positiva que el juzgador le otorgó a los medios de prueba, pues, en su criterio, las probanzas son “ineficaces; pero que a la hora de la verdad no apuntan en la dirección de una clara, cierta y transparente acusación y que existe “incoherencia” e 15
Casación N 21517. INADMISIÓN República de Colombia 3 7 Corte Suprema de Justicia “incongruencia” entre “el material probatorio” para la acusación y la - “resolución librada”. En esas, condiciones como quiera que equivocó la vía para demandar la legalidad de la prueba y la presunta falta de motivación en torno a la intervención del procesado en la comisión de las conductas punibles no es más que un pretexto para oponerse a la valoración de las pruebas, la censura también se inadmitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación. oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el
recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 16 Casación N 21517. INADMISIÓN Ú República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comuníquese y cúmplase. — MAl Q—7 MARINA PULIDO DE BARÓN / r 40 , ('-.".¡I '4'.;' í SIGIFREDOx N : E b S. d Pl| i I ÑOSí H ARÉREZ AN M L FO Y RA En D I Oe GUÓ, RMT : ETZIl A iFT QC UA IDN:A T ERO Da í
SERATIIZO D O my ,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO 0RLAu JDG'6£R; EZ PINZÓN
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