CSJ - SP21519(11-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21519(11-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casaci in 21.519
RIVEtF 3 ORTIZ
COPTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALt, DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 131 (05-12-2003)
Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de ca 3ación presentada por el defensor del procesado RIVEIRO ORTiZ ANTECEDENTES: Í. Hacia las ,,<3 de !a tarde del 8 de diciembre de 1991: en (a Vereda El Descanso del municipio de Garzón (Huila), Eu&ro ljaji Sotelo recibió varios impactos de arma de fuego, como consecuencia de los cuales falleció inmediatamente.
2. RIVEIRO ORTiZ fue señalado corno autor del atentado.
El 2 de mayo de 2002 fue vinculado al proceso a traés de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 6 siguierfe con detención preventiva y el 11 de septiembre del mismo año esultó acusado por los cargos de homicidio, agravado por la indeí :msión Casacin 21.519 RIVEIF,O ORTIZ de la víctima, en concurso con porte ilegal de arma de fugo de defensa personal'.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, lo cc'idenó a 25 años y 2 mesas de prisión, inhabilitación de dere:hos y funciones públicas por el término de 10 años y al po de
$73.990.800.00, m 25 salarios mínimos legales mensuals, por concepto de perjuicios materiales y morales causados uon el atentado contra la vida. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva. a través del fallo impugnado en casación, expedido el 9 de junio de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. Error de hecho en la modalidad de falso jukio de identidad, es la equivocación que el abogado de la defensa le atribuye al Tribunal en el único cargo que presenta en contra de 1a la sentencia, apoyado en la segunda parte de la causa' de casación. Expresa que la misma se fundamentó en el testimonio de Prisciliano Muñoz Álvarez, quien a su juicio le mintl a la justicia. Califica sus disntas versiones de temerarias y a --,-egura que no presenció los hechos porque, de una parte, no es lógico que el autor haya decidido cometer el crimen en su prescricia y, de otra, porque lada Irene ljají Anacona y Roberto J!kJirez Folios 53, 57 y 98.
2 (cid:9) Casacun 21.519 RIVEJFO ORTlZ señalaron que a la hora de los sucesos se encontraba en su residencia. Se refiere a la declaración del testigo de cargo e igus1 a los testimonios que rindieron Ofelia ljají ljajl y la menor Reina Leticia Ijají Ijají, esposa e hija del occiso, respectivamente, y concluye que el homicidio lo perpetraron "los tres encapuchados"
mencionados por las mujeres y que de acuerdo cen sus afirmaciones, luego del sepelio de la víctima, las amarnron e interrogaron por el paradero del hermano del occiso Boli ar Ijaji Sotelo, "para también acabar con su vida". Según el censor, entonces, no existe certeza de c.,ue su representado sea el homicida, debiendo aplicarse en su favor el principio de presunción de inocencia. Y en la circunstancia de atribuirle los delitos con fundamento en un testigo mentiroso hace consistir la equivocación del juzgador de segunda instancia "Para el caso en concreto —son sus palabras—cuando el sentenciador o juzgador, procedió a enmarcar cor el homicidio agravado en concurso heterogéneo i-,,on fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones la conducta de RIVEIRO ORTIZ, falseó el sentido de la prueba, le dio un carácter diferente al que se deriva de su contexto, contrariando el principio de la duda que se debe resolver a favor del procesado, ' al existir ésta duda, por obvias razones no existe la certaza de la conducta punible ni la responsabilidad de ér tos delitos en la conducta de RIVEIRO ORT1Z". 3 Casacf-n 21.518 RtVEIF0 ORTÍZ Solicita el abogado, en fin, que se case la seitencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de
hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso jucio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatorii con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los ':rrores de derecho tienen Jugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene corno tales pruebas válidas (falso jui;io de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa le:jal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley Je asigna (falso juicio de convicción). El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precsarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el artículo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso, como enseguida se verá. 4 Casación 21.519
RWE!O ORTIZ
2. Es cierto que con fundamento en la segunda part de la causal primera de casación le atribuyó al Tribunal haber ir :;urrido en error de hecho por falso juicio de identidad, pero al desarrollar la censura no demostró la ocurrencia de ninguno. Se dedicó fue,
de la forma como se alega en las instancias, a oponer a las conclusiones de la sentencia sus ideas sobre la manera como cree que debieron estimarse los medios probatorios, desconociendo así que la casación es un recurso del poceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.
3. El error de hecho por falso juicio de identidad, es una equivocación probatoria que tiene ocurrencia cuando el ju:gador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del m€ dio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice. Esto significa que el recurrente, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión a que se hizo mención, debe identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el qw a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo decir el fallador y acreditar que otro hubiera sido el fallo si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia.
Se limitó, sin embargo, a señalar su inconformidad con el hecho de que se le haya otorgado credibilidad al testigo Prisciliano Muñoz Álvarez y no a los declarantes que respaldaron la coartada del acusado. Es la circunstancia que a si juicio constituye el error de juicio del Tribunal, que pretende 5 Casacón 21.519 RIVERO ORTIZ fallidamente demostrar afirmando de manera categórica que se
trata de un testigo que te ha menudo a la justicia. No se trata, entonces, de una hipótesis de tergiversación probatoria, sino de objeción al mérito que se le otorg a los medios de convicción en la sentencia, que —como se di!,,)— es incontrovertible en el marco del recurso casación, salvo uando se realiza a partir de un posible desbordamien.to de la sana crítica, eventualidad ésta que ni siquiera es sugerida por el libelista. Así, pues, es manifiesto que la demanda no puede ser admitida. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Pena¡ de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR Ja demanda de casación presentada a nombre del procesado RIVEIRO ORTIZ. Contra la presente decisión no procede ningún recursD.
NOTIFIQU ESE Y CÚMPL
YEIRAMI(cid:9) :A$TJDAS
6 Casación 21.519
RIVEIRO ORTiZ
HERMAN eli.LAN CASTELLANOS(cid:9) Ji]jjc! AMBÍAL GÓMEZ GALLEGO
J 7
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉlG BANATRLiJILLO
(cid:9)
ÁLVARO ORIANDO PÉREZ PINZÓN MARINA(cid:9) DE BARÓN f
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JOR UISQUIN7' ILANÉS(cid:9) A O Gt'ARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 7