CSJ - SP2153-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP2153-2025 Radicación n.° 67473 Aprobado acta n.º 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA, contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad.
Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado.CUI: 54001314600720180006401
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II. HECHOS Entre el año 2007 y junio de 2008, en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA, pareja sentimental de la señora DORIS M ARÍA A RÉVALO MOLINA, en varias oportunidades, cuando se quedaba a solas en la vivienda de habitación con la hija de esta última, la menor M.Y.V.A. nacida el 22 de diciembre de 1994, aprovechaba para acosarla sexualmente, tocándole los senos y las partes íntimas; también, en las noches llegaba a su
menor M.Y.V.A. nacida el 22 de diciembre de 1994, aprovechaba para acosarla sexualmente, tocándole los senos y las partes íntimas; también, en las noches llegaba a su habitación y se le metía a la cama, razón por la cual la menor se levantaba y prendía la luz hasta que éste se fuera. La conducta cesó por unos meses, cuando su progenitora y LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA se radicaron en la costa. Sin embargo, a su regreso al municipio de Sardinata, ACUÑA FRAGOSA persistió en sus conductas abusivas con la hija de su pareja. Según ésta, desde entonces el agresor le muestra el pene, le agarra la mano y hace que lo toque, le dice que lo masturbe, la besa, la obliga a besarle y la induce a prácticas sexuales, amenazándola con contarle a su madre y decirle que es ella quien lo persigue, si no accede a sus requerimientos. Pese a haberle relatado M.Y.V.A. a su progenitora lo que venía ocurriendo, ésta no le creyó, luego de que LUIS EMIRO negara lo sucedido. Entonces, M.Y.V.A. acudió a su profesora, quien contactó a las autoridades municipales para prestar ayuda a la joven víctima.CUI: 54001314600720180006401
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 19 de junio de 2008
M.Y.V.A., acompañada del personero municipal, interpuso denuncia en contra de LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA ante la Fiscalía General de la Nación.1
2. Abierta la investigación en contra de A CUÑA FRAGOSA,2 vinculado a la actuación judicial como persona ausente,3 resuelta su situación jurídica, 4 perfeccionado y cerrado el ciclo instructivo,5 el 26 de abril de 2018, la Fiscalía 5ª Seccional de Norte de Santander profirió resolución de acusación en contra del prenombrado como presunto autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, descrito en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal.6 Notificada la anterior determinación y al no haberse interpuesto recurso alguno, la misma adquirió ejecutoria el 18 de mayo de 2018.7
3. Habiendo correspondido el conocimiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y adelantada la misma de manera ordinaria, el 07 de septiembre de 2023 se emitió sentencia, a través de la cual condenó a LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA a las penas principal de 84 meses de prisión, y
manera ordinaria, el 07 de septiembre de 2023 se emitió sentencia, a través de la cual condenó a LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA a las penas principal de 84 meses de prisión, y 1 Cfr. págs. 1 y ss., Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.2 Cfr. pág. 38, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.3 Cfr. págs. 79-80, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.4 Cfr. págs. 96-106, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.5 Cfr. pág. 116 , Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.6 Cfr. págs. 125-139, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.7 Cfr. pág. 140, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.CUI: 54001314600720180006401
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LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA 4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio. Inconforme con la decisión la defensa la apeló.
4. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 24 de mayo de 2024 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
6. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, luego de citar los hechos que suscitaron la presente actuación, realizar una reseña procesal del trámite adelantado e identificar los sujetos procesales involucrados y el fallo impugnado, enunció proponer como causal de casación la contemplada en el artículo 207, numeral 3º de la Ley 600 de 2000, por violación del debido proceso, al haberse emitido sentencia de segunda instancia, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Desarrolla el cargo indicando que conforme a los artículos 209 y 211 del Código Penal la pena máxima para el delito por el cual fue condenado su representado, esCUI: 54001314600720180006401
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LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA 5 de 135 meses, término por el cual se contabiliza la prescripción. Que teniendo en cuenta que dicho lapso fue interrumpido con la resolución de acusación el 18 de mayo de 2018, reiniciándose su cómputo a partir de entonces por la mitad del primero, esto es, por 67 meses 15 días, el mismo se venció el 02 de enero de 2024. Por lo tanto, para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, 24 de mayo de 2024,
la mitad del primero, esto es, por 67 meses 15 días, el mismo se venció el 02 de enero de 2024. Por lo tanto, para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, 24 de mayo de 2024, la acción penal ya se encontraba prescrita, irregularidad constitutiva de afectación al debido proceso. El censor considera que al haber tenido ocurrencia los hechos objeto de juzgamiento en entre 2006 y 2007, pues no fue atribuida situación fáctica jurídicamente relevante acontecida en el 2008, no resulta aplicable para el caso en concreto la Ley 1154 de 2007, la cual inició su vigencia el 04 de septiembre de la citada anualidad. En tal virtud corresponde aplicar como término prescriptivo luego de ejecutoriada la resolución de acusación, la mitad de la pena máxima señalada para el delito atribuido. En este orden, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y en consecuencia precluir la actuación penal en favor de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. GeneralidadesCUI: 54001314600720180006401
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6 Inicialmente, resulta indispensable precisar que el recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000, conforme al artículo 206, asegura «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que
recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000, conforme al artículo 206, asegura «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada». De acuerdo con el artículo 212 ibídem, los presupuestos de admisibilidad de la demanda están determinados, esencialmente, por el interés jurídico del demandante y la sustentación lógica y suficiente de los reparos, en correspondencia con el motivo de casación invocado, de tal forma que se evidencie claramente la necesidad de examinar de fondo la legalidad y acierto de la declaración de justicia, en virtud de los errores acreditados. No obstante, si bien la Corte en principio no está facultada para hacer pronunciamiento de fondo por “causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante”, señala el artículo 216 del mismo Estatuto, “(…) podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. De lo dispuesto por la norma en cita puede extractarse, a la vez, que la demanda debe examinarse también desde los fines del extraordinario mecanismo de impugnación. Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de losCUI: 54001314600720180006401
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fines del extraordinario mecanismo de impugnación. Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de losCUI: 54001314600720180006401
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LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA 7 errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. Calificación de la demanda 2.1. El único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de la causal tercera (nulidad).
Si bien la Sala ha señalado en forma reiterada que la demostración de las irregularidades sustentadas en dicha causal es menos complejo que la que la exigida para acreditar las otras causales, ello no significa en modo alguno que para el demandante no se torne imperativo proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial
causal es menos complejo que la que la exigida para acreditar las otras causales, ello no significa en modo alguno que para el demandante no se torne imperativo proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos sustanciales que se consideran conculcados, expresar la razón de su quebranto, señalar elCUI: 54001314600720180006401
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LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA 8 momento procesal donde se consolidó el vicio, indicar la actuación judicial que al resultar afectada por la irregularidad sustancial deba corregirse, mostrar que procesalmente no existe manera diversa para restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar no sólo la anomalía denunciada, sino también, que aquella tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Esto último, teniendo en cuenta que el recurso excepcional no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en circunstancias que carecen de relevancia en el ámbito de la validez del trámite. 2.2. Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, concluye la Sala que la irregularidad demandada carece de sustento acertado, no acreditándose la misma, en flagrante vulneración al principio de corrección material que gobierna la presentación y sustentación del recurso
la especie, concluye la Sala que la irregularidad demandada carece de sustento acertado, no acreditándose la misma, en flagrante vulneración al principio de corrección material que gobierna la presentación y sustentación del recurso excepcional y el cual exige al casacionista ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso, estándole vedado hacer referencias equivocadas o imprecisas y ofrecer asertos falsos o alejados del texto de los fallos atacados. Veamos: En primer lugar, el censor parte de una falacia al pretender imponer su particular punto de vista acerca de la época en que tuvo ocurrencia la conducta punible atribuida en acusación y por la cual se emitieron los fallos de instancia.CUI: 54001314600720180006401
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9 Verificada la foliatura, la Sala encuentra que desde la resolución a través de la cual se le resolvió la situación jurídica al implicado, le fue atribuida a LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA la conducta denunciada el 19 de junio de 2008 por la menor de edad M.Y.V.A., la cual hace referencia a hechos ocurridos en el 2007, cuando el imputado le «tocaba el cuerpo, los senos, la vagina»; actos que se suspendieron cuando la progenitora de la ofendida y el procesado se fueron a vivir por un tiempo, casi un año, a la costa y ella se quedó
cuerpo, los senos, la vagina»; actos que se suspendieron cuando la progenitora de la ofendida y el procesado se fueron a vivir por un tiempo, casi un año, a la costa y ella se quedó con su abuela, «pero al regreso él siguió con los mismos actos», «que al principio le tocaba la cola, los senos y la vagina, ahora le muestra el pene, le agarra la mano y hace que se lo toque y después le dice que lo masturbe, le dice que si hace el amor le compra ropa y la trae a Cúcuta porque ella no conoce […]». Igualmente se hizo referencia en la mencionada resolución, a un suceso cercano a la fecha de la denuncia, que finalmente condujo a informar de los abusos a las autoridades: estando en el parque con una de sus amigas y compañera de colegio (K.M.S.C.), LUIS E MIRO A CUÑA FRAGOSA se acercó a M.Y.V.A. induciéndola a acostarse con él, pues de no acceder, le contaría a su mamá que ella ya no era virgen. Como su compañera escuchó y M.Y.V.A. no quería irse a su casa, fueron hasta donde otra amiga, la menor Y.M.P.C., allí escalaron los sucesos a un adulto, quien les aconsejó buscar ayuda al día siguiente en el colegio. Fue así como a la ulterior data acudieron a la profesora CARMEN CECILIA RUBIO, quien a su vez contactó al personero municipal, último que acompañó a la víctima a denunciar.8
como a la ulterior data acudieron a la profesora CARMEN CECILIA RUBIO, quien a su vez contactó al personero municipal, último que acompañó a la víctima a denunciar.8 8 Cfr. págs. 96-106, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.CUI: 54001314600720180006401
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10 Esos mismos hechos jurídicamente relevantes fueron atribuidos en la resolución de acusación y que dan cuenta del asedio al que era sometida la menor por el compañero sentimental de su progenitora, desde que éste se fue a vivir con ellas, se pausó durante el tiempo en que la pareja se fue a vivir a la costa «como un año» y M.Y. se quedó con su abuela, pero continuó al retorno de LUIS E MIRO y su mamá al municipio de Sardinata: «… empezó nuevamente a tocarla y acosarla. Un día LUIS EMIRO estaba tomado y la llamó, y ella le dijo a su amiga KARLA que no la dejara sola y el le dijo que ella tenía que hacer el amor con él porque si no le decía a su mamá que ella lo buscaba a él y que quería acabar con el hogar de él y que le iba a decir a su mamá que ella no era virgen para que su mamá la odiara, en las noches le llega a la cama y le dice que él viene por lo de él y ella se levanta y prende la luz y él se va. Indica que al principio le tocaba los senos, la vagina y la cola, después le decía que hicieran el amor y
le llega a la cama y le dice que él viene por lo de él y ella se levanta y prende la luz y él se va. Indica que al principio le tocaba los senos, la vagina y la cola, después le decía que hicieran el amor y ella le decía que no, ha seguido y ahora le muestra el pene y le agarra la mano y hace que le toque el pene y después dice que lo masturbe, la besa y la obliga a que lo bese, le dice que si hace el amor con él le compra ropa, y le regala plata y la lleva de paseo». Tales circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron igualmente las consideradas en los fallos de primer y segundo grado, quedando en claro de ellas que el tiempo de la conducta punible abarcó tanto un corto periodo de 2007, como también unos meses de 2008, ocurridos cuando la pareja de adultos retornó a su vida en Sardinata y en todo caso, con anterioridad – próxima – a la fecha en que se realizó la denuncia, esto es, el 19 de junio de 2008.CUI: 54001314600720180006401
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11 Inexistiendo indeterminación alguna acerca de la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación y posterior juzgamiento, es posible concluir que el reclamo del censor es infundado porque: - Parte de una premisa errónea, como lo es tomar como referente de contabilización del término de prescripción la pena máxima fijada en la ley9 (135 meses o lo que es lo mismo, 11
censor es infundado porque: - Parte de una premisa errónea, como lo es tomar como referente de contabilización del término de prescripción la pena máxima fijada en la ley9 (135 meses o lo que es lo mismo, 11 años 3 meses) para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Y - Desatiende la norma especial aplicable para el momento de comisión de los hechos por los que el acusado fue juzgado, a efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, como lo es el artículo 83, inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 y que a la letra indica: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad , la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad». Como lo tiene decantado la Sala,10 a partir de la expedición de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos 9 Según los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, modificado el primero por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.10 CSJ, SP1797-2025, de 13 de agosto, Rad. 59878; SP761-2025, de 26 de marzo, Rad. 64625; SP322-2025, Rad. 58474; AP2437-2024, de 30 de abril, Rad. 65951;
Rad. 64625; SP322-2025, Rad. 58474; AP2437-2024, de 30 de abril, Rad. 65951; SP358-2023, de 23 de agosto, Rad. 58576; AP722-2022, de 23 de febrero, Rad. 60661; SP227-2022, de 09 de febrero, Rad. 59998; AP3218-2020, de 18 de noviembre, Rad. 57213; SP213, 6 feb 2019, Rad. 50494; entre muchos.CUI: 54001314600720180006401
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LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA 12 en vigencia de aquella, la prescripción opera en 20 años contados a partir del momento en que la víctima adquiera la mayoría de edad. Y como de acuerdo con el artículo 86 original del Código Penal ( aplicable al caso por tratarse de un proceso adelantado bajo el marco de la Ley 600 de 2000 ) el lapso prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria y reanuda su cómputo, ahora, por «un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83», que para este tipo de delitos, resulta ser de 10 años. Como se detalló en precedencia, el procesado incurrió en un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexuales, que afectó a una niña de 13 años. Así, interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación el 18 de mayo de 2018, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que desde entonces no
interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación el 18 de mayo de 2018, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que desde entonces no han transcurrido diez (10) años, término igual a la mitad del término prescriptivo del inciso 3° del artículo 83 del Código Penal, modificado por el artículo1 de la Ley 1154 de 2007. Por lo tanto, es claro que la acción penal no había prescrito para cuando se emitió el fallo de segundo grado como lo postuló el censor, y aún permanece vigente la facultad punitiva del Estado.
3. Conclusión En síntesis de lo hasta aquí razonado, por no reunir los presupuestos que hagan admisible el cargo formulado, el reproche examinado no será admitido.CUI: 54001314600720180006401
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4. Casación de oficio Por último, se percata la Sala de la vulneración a la garantía fundamental relacionada con la legalidad de la pena, al observarse que la sanción impuesta no corresponde a la legalmente establecida para el delito objeto de juzgamiento, imponiéndose dar aplicación al artículo 216, tercera alternativa, de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el Juez de primera instancia, al momento de tasar la pena a imponer al sentenciado tuvo en cuenta el «artículo 209 del Código Penal con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004», señalando así un inicial marco punitivo
En efecto, el Juez de primera instancia, al momento de tasar la pena a imponer al sentenciado tuvo en cuenta el «artículo 209 del Código Penal con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004», señalando así un inicial marco punitivo de 48 a 90 meses de prisión, extremos que aumentó de 1/3 parte a la ½, conforme al agravante atribuido del artículo 211 del Estatuto Penal, quedando un margen de 64 a 135 meses. Con ello, desatendieron tanto el fallador de primer grado como el Tribunal, que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 no es aplicable en procesos de Ley 600 de 2000. Por lo tanto, la sanción aplicable, es aquella estatuida en el original artículo 209 de la Ley 599 de 2000, sin el aumento de la Ley 890 de 2004, el cual, establece para sus infractores, pena de 3 a 5 años de prisión; extremos punitivos que a su vez se aumentan de 1/3 parte a la 1/2, en razón del agravante también imputado del artículo 211-2 CP,CUI: 54001314600720180006401
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LUIS EMIRO ACUÑA FRAGOSA 14 quedando aquellos extremos en pena de prisión de 48 a 90 meses. Por ser más favorable procede la reforma de la pena impuesta, como a continuación se desarrolla: Dividido el ámbito punitivo en cuartos conforme lo exige el artículo 61 CP, se obtienen: - Un cuarto mínimo de 48 a 58.5 meses
Por ser más favorable procede la reforma de la pena impuesta, como a continuación se desarrolla: Dividido el ámbito punitivo en cuartos conforme lo exige el artículo 61 CP, se obtienen: - Un cuarto mínimo de 48 a 58.5 meses - Un primer cuarto medio de 58.6 a 69 meses - Un segundo cuarto medio de 69.1 a 79.5 meses y - Un cuarto máximo de 79.6 a 90 meses. El Juzgado de primera instancia, al momento de fijar la pena, en primer lugar, seleccionó el primer cuarto medio de movilidad, «teniendo en cuenta los artículos 55 y 58 del CP». Seguidamente, argumentó: «...se trata de una conducta de lesividad instantánea, ejercida sobre una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, actuar que si bien no generó un daño material inminente en la integridad física de la agraviada, si lo hizo en la psiquis de la misma, afectando su órbita comportamental y psicofuncional, delitos reprochables por la comunidad en general, teniendo de presente el sujeto pasivo de la misma, al tratarse de un menor de 14 años, la que está en desarrollo físico, emocional y comportamental, del que a posteriori será parte de la comunidad, máxime cuando el procesado ostentaba un cargo de superioridad sobre la víctima, por ello atendiendo la reprochable modalidad comportamental utilizada y a afectos de que su conducta se readecue a marcos sociales y legales…»CUI: 54001314600720180006401
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comportamental utilizada y a afectos de que su conducta se readecue a marcos sociales y legales…»CUI: 54001314600720180006401
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15 Razón por la cual, al mínimo del cuarto seleccionado (el cual oscilaba entre 81.75 a 99.5 meses ), aumentó un 12,67% de marco de movilidad, arrojando una pena final a imponer de 84 meses de prisión. Respetando los parámetros fijados por el a-quo en el proceso de individualización de la pena, la Sala seleccionará el primer cuarto medio de movilidad, de 58.6 a 69 meses y dentro de éste, al mínimo se aumentará 1 mes y 10 días, equivalentes a la misma proporción (12,67%) aumentada en primera instancia, arrojando un total de pena a imponer de cincuenta y nueve (59) meses y veintiocho (28) días , término al que igualmente se ajustará la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En tal sentido, se casará de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia. En lo demás se mantiene incólume el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS E MIRO A CUÑA
FRAGOSA.
Segundo: Casar parcialmente y de oficio , el fallo
VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS E MIRO A CUÑA
FRAGOSA.
Segundo: Casar parcialmente y de oficio , el fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior deCUI: 54001314600720180006401
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16 Cúcuta, en el sentido de modificar las penas principal y accesoria impuestas a L UIS E MIRO A CUÑA F RAGOSA a cincuenta y nueve (59) meses y veintiocho (28) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 54001314600720180006401
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria