CSJ - SP21532(18-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21532(18-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 21532. CASACIÓN%
Joaquín David Guillén Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente '
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 048
Bogota, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 175 Judicial || Penal contra el fallo proferido el 2 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual absolvió a Joaquín David Guillén por el delito de concusión y a Aldo Eugenio Quintero Araujo por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibildades que les fuera atribuido en la resolución de acusación. Así mismo, confirmó la decisión absolutoria dictada a favor de Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez y Juan Manuel Arzuaga Almenarez por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la de Jorge Luis Pérez Mestre por el punible de peculado culposo. HECHOS La Procuradora Delegada los sintetizó de la siguiente manera: - Corte Suprema de Justicia “1.1 Joaquín David Romero Concusión “Elkin González Guerra fue vinculado por contrato de prestación servicios al Concejo Municipal de Valledupar, desde el 2 de enero de 1Q y hasta el año de 1999 para hacer parte de la Unidad de Apoyo Concejal Joaquín David Guillén Romero; el contratista devenga mensualmente un salario por el orden de $750.000, no obstante de cag
estipendio mensual, cuya cuenta de cobro debía tramitar el contratista reclamar el importe del cheque al banco, el concejal sólo entregabá González Guerra la suma de $150 y lo demás lo tomaba para sí. “1.2. Aldo Eugenio Quintero Araujo: Violación del régimen legal dl inhabilidades e incompatibilidades. “Aldo Eugenio Quintero Araujo, Concejal del municipio de Valledupar—% recomendó al Presidente de la Corporación a la señora Lesbia Cecilia | Córdoba Fragoso, esposa de su hijo Luis Medardo Quintero Baute, para que suscribiera con ella un contrato de prestación de servicios como miembros de su Unidad de Apoyo, que terminó conformada por dos recomendadas suyas ante el presidente de turno (Lesbia Cecilia Córdoba Fragoso y Carmen Felicia Valera) para la celebración y prolongación del contrato. “1.3. Juan Manuel Arzuaga Almenarez y Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Los procesados, en condición de Presidentes del Concejo Municipal de Valledupar, durante los años de 1998 y 1999 -respectivamente-, suscribieron contratos de prestación de servicios con varias personas, entre ellos, los señores Elkin González Guerra y Lesbia Cecilia Córdoba Fragoso, que tenían por finalidad que cada concejal tuviera dos asistentes o asesores en el desarrollo de su actividad, como estaba previsto en el acuerdo de rentas y gastos del municipio, en el capítulo 'Funcionamiento de la Unidad de Trabajo' “En relación con los contratos de González Guerra y Córdoba Fragoso, se
demostró que se celebraron sin el aporte de documentos que se consideraban esenciales y que debían acompañar el contrato respectivo (ausencia de póliza de cumplimiento, afiliación a una E.P.S., paz y salvo municipal y publicación oficial, además de la verificación de las calidades del contratista). “Se determinó, ademas, que Lesbia Cecilia Córdoba Fragoso se vinculó con la empresa pública 'Emdupar' en un horario laboral de 8 a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, situación que le imposibilitaba el cumplimiento del contrato suscrito con el Concejo Municipar. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación preliminar en la que se allegaron varios documentos y se recibieron los testimonios de Jorge Luis Pérez Mestre y Elkin Enrique González Guerra, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, declaró la apertura de instrucción. . puniva ue VUIOMDIA ' N S e Corte Suprema de Justicia Escuchados en indagatoria Juan Manuel Arzuaga Almenares, Joaquil David Guillén Romero, Sara Beatriz Garcia Oñate, Juan Manuel Coron Molina y Jorge Luis Pérez Mestre, el 8 de junio de 2000, la Sítuaci jurídica se les resolvió de la siguiente manera: a) Profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juani Manuel Arzuaga Almenares por el delito de contrato sin cumplimiento d requisitos legales. b) Profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contraí Joaquín David Guillén Romero por la conducta punible de concusión. C) Profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Sara
Beatriz García Oñate por el punible de prevaricato por omisión. d) Y, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Juan Manuel Coronel Molina. Así mismo, recibidas las indagatorias de Aldo Eugenio Quintero Araujo, Tulio Cicerón Fuentes Carrillo, Fernelis De Jesús Guerra Gutiérrez, Anibal Rafael Martínez Pimienta y unos testimonios, el 4 de agosto de 2000, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Joaquín David Guillén Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Posteriormente, se escuchó en indagatoria a Luis Raúl Murgas Téllez y el 1% de septiembre de 2000, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidadesy contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Allegadas otras pruebas y vinculados a la actuación otras personas, la investigación se cerró parcialmente y el mérito del sumario se calificó el 8 de octubre de 2000 en los siguientes términos: a) Dictó resolución de acusación contra Aldo Eugenio Quintero Araujo como autor de los delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos legales. b) Profirió resolución de acusación contra Juan Manuel Arzuaga Almenarez, Tulio Cicerón Fuentes Carrillo y Fernelis de Jesús Guerra
Gutiérrez como coautores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. c) Acusó a Jorge Luis Pérez Mestre y Sara Beatriz García Oñate por el punible de prevaricato por omisión. d) Finalmente, dictó resolución de acusación contra Joaquín David Guillén Romero como autor de la conducta punible de concusión. e) Y, precluyó la investigación respecto de Anibal Rafael Martined Pimienta, Juan Manuel Coronel Molina, Juan Manuel Arzuaga Almenares. Tulio Cicerón Fuentes Carrillo. Apelada la anterior decisión por los defensores, la Fiscalía Delgada ante efi Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de enero de 2001, modificó |'3 acusación, en los siguientes términos: dejó en firme la acusación contr Aldo Eugenio Quintero Araujo pero por la conducta punible de violación de¡ régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; de igual manera Ia; confirmó respecto de Juan Manuel Arzuaga Almenarez y Fernelis de Jesús;% Guerra Gutiérrez por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitosé legales; finalmente dejó en firme el pliego de cargos contra Jorge Luisºíg Pérez Mestre y Joaquín David Guillén Romero por los punibles de peculado culposo y por concusión, respectivamente. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito deValledupar, dictando el correspondiente fallo de mérito el 28 de septiembrede 2001, así: | a) Absolvió a Juan Manuel Arzuaga Almenares y Fernelis de Jesús Guerra
Gutiérrez por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. b) Absolvió a Jorge Luis Pérez Mestre por el punible de peculado culposo. c) Condenó a Joaquín David Guillén Romero a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales e interdicción de Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concusión. d) Condenó a Aldo Eugenio Quintero Araujo a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales-mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera de las citadas, como autor de la conducta punible de violación del regimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Apelado el fallo por los defensores de Aldo Eugenio Quintero Araujo y de Joaquín David Guillén Romero, así como también por la representante del Ministerio Público, esta última respecto de las absoluciones de los procesados Juan Manuel Arzuaga y Fernelis Guerra, el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso, el 2 abril de 2003, lo revocó parcialmente, así: 1) Absolvió a Joaquín David Guillén Romero del cargo de concusión. 2) Absolvió a Aldo Eugenio Quintero Araujo de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 3) En lo demas, le impartió su confirmación. Contra al anterior decisión la Procuradora 175 Judicial I| en lo penal
interpuso el recurso de casación. nepuvia UE VLUIOMDIA Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA La representante del Ministerio Público, bajo el amparo de la caus primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código 'dí Procedimiento Penal, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunalt E cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al — incurrir en error de hecho por falso raciocinio “en la apreciación de testimonio de cargo”. Inicia el desarrollo del cargo formulado advirtiendo que el fallo recurrido, “quebrantó de manera indirecta y por falta de aplicación el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, debido a la aplicación indebida de los artículos 238 y 232 inciso segundo de la Ley 600 de 2000”, puesto que, en su criterio, | dicha decisión desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Elkin Enrique González Guerra. Sostiene que la retractación hecha por el mencionado testigo fue el fundamento tenido en cuenta por el ad quem para absolver al procesado Joaquín David Guillen Romero, quien fue condenado en primera instancia por el delito de concusión. Según criterio de la casacionista, el Tribunal consideró como, “atendible y con fundamentación,” el hecho que el testigo se retractara bajo el 8 ASVUVIIDa YS VVIVININDIA Corte Suprema de Justicia entendido que la suma de $150.000 que percibía finalmente de los $750.000 que constituían su asignación original en el contrato de
prestación de servicios suscrito, “no le alcanzaban para el sostenimiento de sus necesidades básicas”. De esta forma, señala que una apreciación correcta al dicho de González Guerra debió haber sido la de otorgar plena credibilidad a lo inicialmente expuesto por el testigo, es decir, lo que manifestó en su primera salida procesal, “puesto que ninguna influencia o motivo malsano se advierte en ella”. Luego manifiesta que resulta ajustado a la lógica y a las reglas de la experiencia el hecho que el testigo denunciara las irregularidades acaecidas como consecuencia de la rescisión del contrato que suscribió con el Concejo Municipal de Valledupar, toda vez que, en su criterio, las acciones puestas en conocimiento de las autoridades resultaban oprobiosas y poco útiles para sus intereses y los de la sociedad. Considera la casacionista que resulta especulativa la valoración efectuada por el juzgador de segunda instancia respecto de la hipótesis que González Guerra fue la persona que bajo anonimato enteró a la administración de justicia de las condiciones irregulares del mencionado contrato, toda vez que, según la libelista, dicha estimación en momento alguno puede derruir la incriminación que inicialmente elaboró en contra del concejal Joaquín David Guillen Romero, a quien inculpó de exigirle la Corte Suprema de Justicia entrega de más de $500.000 como retribución del contrato de prestacióa de servicios suscrito el 2 de enero de 1998, para el cual lo recomendó. Al respecto, dice la recurrente: “Nótese que las reflexiones del Tribunal para restarle credibilidad a testigo carecen de toda lógica y constituyen más bien suposiciones
que invaden sin razón el fuero interno de González Guerra y soñ precisamente las que condujeron a la falta de aplicación de la normai que tipífica la concusión, la misma que ahora reclamamos baj " respeto del principio de favorabilidad dado el tránsito normativo que operó con el advenimiento de la Ley 599 de 2000.” l Acota la casacionista que la primera versión que rindió el testigo en mención fue “espontánea”, en contraste con la retractación que según sucriterio se avizora como producto del devenir de la investigación, por lo cual, estima que ésta debe ser valorada “con el mayor recelo hasta el punto de poder asegurarse su no acogimiento acorde con los postulados de la sana crítica”. Concluye que resultan atendibles y suficientes las manifestaciones contenidas en la declaración inicial para sustentar el juicio de certeza requerido para condenar al procesado, desvirtuándose así, “/as reglas de lógica aplicadas por el ad quem para restarle mérito incriminatorio a dicho testimonio y su posterior retractación.” 10 “A Corte Suprema de Justicia En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, dictar una decisión condenatoria en contra de Joaquin David Guillen Romero por el delito de concusión. Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar en forma directala ley sustancial por falta de aplicación del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. Resalta que la decisión de segunda instancia omite la aplicación de las consecuencias punitivas descritas en el artículo 144 del Código Penal de
1980, hoy artículo 408 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 80 de 1993. Dirige el reproche contra la absolución de que fue objeto el Concejal Aldo Eugenio Quintero Araujo, quien en primera instancia había sido condenado por el ilícito de celebración indebida de contratos por vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Acota que el Tribunal, luego de acoger un “profuso estudio normativo aportado por la defensa con base en disposiciones de carácter administrativo”, se sustrae plenamente de las categorías que regulan la participación criminal en materia penal. De esta forma, sostiene que el Tribunal encontró el referente normativo (artículo 19 de la Ley 53 de 1990), para luego afirmar que a pesar que 11 Corte Suprema de Justicia Lesbia Córdoba Fragoso no podía suscribir contratos con el Conce5 Municipal de Valledupar por tener un vínculo de afinidad con el Concej Quintero Araujo, quien la recomendó para la adjudicación del contrato de prestación de servicios, tal imputación debía ser desestimada, por cuantd% el concejal no hacía parte del nivel directivo de la corporación. En estas condiciones, asevera que la limitación para contratar, en este caso, es predicable tanto para el contratista como para el contratante, má$ aún, si se tiene en cuenta que siendo conocedor de la circunstancia plasmada, no solo se abstuvo de formular anuncio alguno para enervar la contratación, sino que también la mantuvo vigente en el tiempo, contrariando de ésta forma, los principios rectores de la contratación
pública. Advierte que el tipo penal es claro en su descripción, toda vez que en él incurre todo aquel que de alguna manera interviene en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación de lo dispuesto en el régimen constitucional y legal sobre inhabilidades e incompatibilidades. Al respecto, dice la casacionista: “¿Cómo puede negarse que en estas trascendentales tareas no tiene una definitiva ingerencia quien recomienda a su nuera para que se convierta en contratista precisamente como asesora de su despacho, siendo claro conocedor de esa circunstancia tal y como uno y otra lo reconocieron en autos?. Muy hábil pero a la vez digna de critica la reflexión de quienes pretenden limitar la incursión en el 12 República de Colombia Q ee — Corte Suprema de Justicia tipo a los servidores públicos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, o miembros de la mesa directiva de una determinada corporación, porque en la dinámica de la contratación hay ingerencia de agentes externos que también están sujetos a los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva, que riñen con los de observancia de preferencias derivadas de acercamientos o proximidades por vínculos de consanguinidad o afinidad”. Luego de reiterar que la autoriía y participación en esta clase de delitos no se limita a los órganos directivos sino que se extiende al servidor público que por razón de su función y con ocasión de la misma tuvo'una definitiva participación en la elaboración y configuración del contrato estatal a favor de una determinada persona, concluye que en el presente caso se encuentra comprobada la situación descrita en precedencia en relación
con el concejal Quintero Araujo.
Tercer cargo: Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.
Aduce que el yerro acusado se evidencia con la omisión de la aplicación de las consecuencias punitivas descritas en las normas citadas respecto de los procesados Juan Manuel Arzuaga Almenarez y Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez. 13 Corte Suprema de Justicia Acota que la imputación se encuentra relacionada con las circunstancias que rodearon la celebración de los contratos objeto de los Cargo anteriores. Advierte que en los contratos suscritos con Guerra González y Córdoba Fragoso el Tribunal encontró acreditado el tipo objetivo, toda vez que aquellos no reunían las exigencias de un contrato nominado que requería de los contratistas condiciones mínimas de formación de tecnólogos, sin que hubiera reparado en el efectivo cumplimiento por parte de los mismos: Resalta que al ser los presidentes del Concejo Municipal depositarios de la delicada y definitiva labor de conformar el cuerpo de colaboradores de la corporación mediante la suscripción de los contratos, se les impone, en consecuencia, verificar la estricta observancia de los requisitos por parte del contratista, al igual que el normal desarrollo y el efectivo cumplimiento de los objetos que les eran inherentes. Por tal motivo, concluye que la contratación puso en riesgo la obtención de los fines propuestos por la administración municipal, en especial, cuando se observa que en los dos casos referidos en precedencia, derivó en la
prestación de un servicio que no benefició a la corporación. Sostiene que en toda la duración de la relación contractual resultó evidente el “desinterés” de los procesados Almenarez Arzuaga y Guerra Gutiérrez en lo concerniente a que los contratos reunieran los requisitos que la ley 14 Corte Suprema de Justicia establece, “lo que no aparece demostrado en modo alguno en relación con Guerra González”, Así mismo, señala que en el caso que ocupa la atención de la Sala es predicable la existencia de una clara hipótesis de dolo eventual, puesto que en el manejo del erario público no puede aceptarse actuaciones carentes de preocupación e interés. De igual forma, acota que el comportamiento de los procesados evidencia la falta de imparcialidad, transparencia y neutralidad en la selección de los contratistas, prolongándose al extremo de no constatar en momento alguno si en realidad se cumplió con el objetivo del contrato, “resultando olímpica la afirmación en el sentido de que esas posibilidades de comprobación se desvanecian en el control que debían aportar funcionarios distintos”. En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, aplicar la norma que por favorabilidad regula la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos esenciales, dictando fallo de reemplazo en contra de los imputados Arzuaga Almenares y Guerra Gutiérrez.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. Escrito presentado por el defensor del procesado Aldo Eugenio
Quintero Araujo. 15 Repúblicau de Colombia
Corte Suprema de Justicia Estima que la casacionista omitió indicar a la Corte la pretensión de lo que aspira en el recurso extraordinario, toda vez que en el segundo cargo formulado no especificó el sentido en que pretendía se casara el fallo. De igual forma, sostiene que la demanda se confunde con un alegato de instancia, puesto que, en virtud de la técnica que rige a la casación, sólo le es dable al censor discutir los aspectos jurídicos de la sentencia, mientras que, en su criterio, la recurrente centra el sustento del libelo en la aplicación de una de las categorías que regulan la participación criminal, al igual que las consecuencias punitivas previstas para el autor en la descripción del artículo 144 del Código Penal de 1980. En estas condiciones, concluye que “(...) lo que pretende la casacionista alrededor de las'formas de participación, es un debate probatorio, ajeno al alcance del motivo aducido”, por lo tanto, considera que al incumplir las formalidades exigidas en la sustentación de esta clase de recurso, la Corteno debe admitir la demanda.
2. Escrito presentado por el defensor del procesado Juan Manuel
Arzuaga Almenares. . Afirma que la demandante fundamentó el reproche con argumentos “gaseosos” frente a la exigencia legal de precisar el error cometido por el juzgador y el falso juicio que lo generó. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, censura los argumentos esbozados por la recurrente, toda vez que, en su criterio, el reproche se centró en afirmar que Elkin Guerra González no era tecnólogo, siendo ese un requisito para celebrar el
contrato, al igual que el hecho que su servicio se convirtiera en una prestación personal para satisfacer las necesidades del Concejal Guillén Romero, sin individualizar las críticas con relación a cada uno de los procesados. En estas condiciones, considera que al desnaturalizar la técnica que rige la proposición del cargo al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, se debe inadmitir la demanda presentada. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Luego de resaltar los fundamentos jurídicos del error de hecho por falso raciocinio, transcribe la Delegada apartes de los testimonios rendidos por Elkin González Guerra, es decir, en la fase preliminar de la investigación cuando aseveró que entregaba la mayor parte de su sueldo al Concejal Guillén Romero, como en su posterior retractación, esto es, cuando Joaguín Guillen Romero había sido efectivamente vinculado mediante indagatoria al proceso. 17 Corte Suprema de Justicia De esta forma, estima la representante de la sociedad que le asiste razéj a la casacionista cuando afirma que la retractación de González se deriv como consecuencia del devenir procesal, sin que mediara espontaneidad alguna. Respecto de la primera declaración de González Guerra, dice ld Procuradora: “El señor González Guerra rindió su testimonio de forma espontánea, desprevenida y hasta ingenua, si se tiene en cuenta que no advirtió que sus afirmaciones pudieran comprometer la responsabilidad penal de quien consideraba su benefactor (...); por ello, González Guerra hizo saber que no tuvo ningún problema con Guillén Romero,
y ratificó que sus afirmaciones eran libres, espontáneas, sin influencia y veraces”. - Así mismo, sostiene que no existe interés del testigo en perjudicar al procesado, puesto que en diversas oportunidades manifestó un sentimiento de gratitud hacia quien lo contrató y remuneró por sus servicios. De igual forma, considera la Delegada que González percibió su relación laboral como la de un particular al servicio del concejal que lo contrató y no como la de un contratista de la administración municipal, sin que advirtiera que el cheque que recibía y cobraba en el banco fuese la retribución de Su . labor. 18 Kepublica de Colombia CY Corte Suprema de Justicia Concluye el Ministerio Público que el referido testigo siempre tuvo la convicción que el monto de su sueldo eran $150.000, toda vez que el dinero restante pertenecía al concejal, tal como lo afirmó en su primera intervención ante la Fiscalía. Por lo tanto, reitera la Delegada que la retractación de González Guerra sólo se produjo en el momento en que fue formalmente vinculado al proceso el concejal Guillén Romero, prueba que, en criterio de la Procuradora, resulta ajena a la connotación de espontaneidad que arguyó el Tribunal para fundar la sentencia absolutoria. Así, manifiesta que le asiste razón a la recurrente cuando califica de artificiosas y especulativas las consideraciones del juzgador de segunda instancia, al sostener que para la época del contrato una persona de las calidades de -González Guerra no podía subsistir con $150.000, no obstante encontrarse el salario mínimo mensual vigente ajustado para los
años 1998 y 1999 en $203.826 y $236.460, respectivamente. De esta forma, encuentra la Delegada que el Tribunal “razonó de manera especulativa y desatinada al acudir a una regla de experiencia que indique que “por lo general, el porcentaje que el servidor público le exige o solicita al contratista oscila entre el 10% y hasta un máximo del 50%” ; por tal motivo, comparte con la impugnante que la situación de desempleo a la que se ve abocada una gran parte de la población colombiana conlleva al necesitado a trabajar por una contraprestación insignificante. 19 Corte Supremá de Justicia Sostiene que no resulta válido arguir que el señor González Guerra denunciara a su “benefactor” de manera anónima, toda vez que la Fiscalía oficiosamente develó que el contratista fue víctima del ilícito de concusión, así él lo ignorase, tal como se advierte en su primera declaración. En estas condiciones, conceptúa que el cargo debe prosperar, toda vez que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de raciocinio al darle credibilidad a la retractación referida, basándose en una desatinada regla de la experiencia que indica algún parámetro definido de la exigencia que hace el servidor público al contratista. Segundo cargo Destaca la Delegada el hecho que la recurrente no discutiera el acontecer fáctico que declaró probado el Tribunal, esto es, que Aldo Eugenio Quintero Araujo, concejal de Valledupar, estando vinculado en primer grado de afinidad con la señora Lesbia Córdoba Fragozo, la recomendó con el presidente de la corporación para suscribir un contrato de prestación
de servicios como miembro de la Unidad de Apoyo de su despacho. Por tal motivo, advierte la Representante de la Sociedad que la censura se encuentra encaminada a la aplicabilidad de la norma excluida. Manifiesta que el fallador sostuvo que el procesado no actuó con ocasión al ejercicio de sus funciones, toda vez que, de acuerdo con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y con lo normado por el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, Quintero 20 Corte Suprema de Justicia Araujo no formaba parte del nivel directivo de la corporación que, en criterio del juzgador de segunda instancia, era la autoridad competente para contratar. Por otro lado, manifiesta que el Tribunal con base en la experiencia aceptó que los integrantes de las corporaciones públicas recomendaban a sus parientes para celebrar contratos o ser benetficiarios de la designación de cargos. De igual forma, destacó que el juzgador estimó que la recomendación realizada por Quintero Araujo no debía entenderse como intervención en el contrato que estuvo a cargo de la mesa directiva del concejo municipal. Así mismo, resaltó que el Tribunal guardó silencio respecto de la incompatibilidad para contratar del pariente del concejal, concluyendo que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar son las establecidas en la Ley 80 de 1993, en los artículos 27 y 292 de la Constitución en el Decreto 1333 de 1986 y Ley 53 de 1990, Ley 136 de 1994 y en la Ley 617 de 2000 y, a su vez, desechando lo preceptuado por el artículo 127 de la
Carta y la Ley 177. En estos términos, considera que el Tribunal con los argumentos plasmados en precedencia soslayó la tipicidad de la conducta, toda vez que sus propias consideraciones, según criterio de la Procuradora, apuntan a la configuración del tipo penal de violación al Régimen de 21 Corte Suprema de Justicia inhabilidades e incompatibilidades que, de manera inexplicable, excluye en su decisión. A juicio del Ministerio Público resultan desatinados los argumentos del Tribunal, en cuanto a que deseche la intervención de Quintero Araujo en |a tramitación del contrato aduciendo que no se encontraba facultado paraí contratar. Luego de transcribir apartes de jurisprudencia constitucional, al igual que disposiciones del Código Disciplinario Único respecto de los fines de protección del Estado, concluye la Delegada que la imputación realizada en contra de Quintero Araujo es acertada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, toda vez que intervino en su condición de servidor público en la contratación de su nuera. De igual forma, resalta que el Concejal, a pesar de tener conocimiento de la incompatibilidad en que estaba incurso, recomendó a Cecilia Córdoba Fragoso ante el presidente de la corporación, lesionando, según la Delegada, “los más altos intereses que orientan la función pública”. Al respecto, dice la Procuradora: “Su intervención fue eficaz y se consolidó en la fase previa de la tramitación del contrato, más allá de que presidiera o no el Concejo, que fungiere como tesorero o como secretario, porque en ello no
radica el fundamento del reproche punitivo”. 22 Corte Supremá de Justicia Según criterio de la Delegada, la exclusión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.