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CSJ - SP21533(03-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21533(03-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

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JAkO EUflMO PEÑAAJR 111A y CT(

CORTE SUPREMA DF JUSTICA

SALA DE CASACIÓN PENAL

agitradi: Ponente:

Dr, yESD MIREZ GAS

Aprobado Açta No. 129 Boiotá [_) .C1(cid:9)1 de di ;cnibru .ie(cid:9) fil tn \/ISTOS Se rron(cid:9) i k 5dk oLre(cid:9) :1erTnd r1 prEsentada cor(cid:9) seritnci proÍr(cid:9) por & Trbun 'urertn' de Quibdó de(cid:9) ia 20 de unio de 20ÜIque Gonaeno 1 JAiR( EUTIMRD PEÑ! RR!E14 i !a per de es 3 anlos(cid:9) p Ór rnu ta por valor e $11 G ( 9$5oo. COmO UtOí íepOfl:: blP de! delito de peculacif, por apropciÓn (cid:9)(cid:9) PA(A(SI,I k I'1 dU 21(cid:9) 13

JAIRO EUT1IO PEÑAARRIETAyOTRO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los señores Lucas Gil Ibaguerén y JAIRO EUTIMIO PEÑA ARRIETA, en su condición de Directores del Centro Experimental Piloto (C-E.P.) del Departamento del Chocó, nombrados por l Ministerio de Educación Nacional, e primero corno titular y el segundo por encargo, entre los meses de mayo y junio de 1996 solicitaron a la empresa AVIANCA y a la arlencia de

viajes CHOCOTC)UR de esa ciudad, el suministro de pasajes aéreos con caroo al presupuesto del C.E.P., para personas que en su mayoría no tenían ningún vinculo laboral con la institución.

2. En contra de los imputados se dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y posteriormente, ft Fiscalía Doir.a de la Unidad de DeEos contra la Administración Pública y de justicia de QuibdÓ, :aficÓ el mérito del sumario con resolución acusatoria en su contra por el delito de peculado por apropiación, en providencia del 9 de octubre de 19971.

3. El Juzido 1° Penal del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento d° la causa, e.elebró la correspondiente audienca pública y dictó el ,,-¡lo de prrner grado e! 22 de octubre de 2002, a través del cual absolvió a Lucas Gil Ibaguerén y JAIRO EUTIMIO PEÑA ARRIET/\ de los cargos que les fueron imputados en la acusación.

II TribI ,rI(cid:9) i irriñr ctc (cid:9) rji ir{r r/r'/ rrriImc.pt 1(cid:9) 1 1(cid:9) '.4! 1'.'!(cid:9) .'4 t''I 1 ''I(cid:9) '.4 '' '.,",S'.4 '. 1.4 '4%,4 '.4 1 1t y '. '.9 '.f(cid:9) pr'.4! 1..! '.4 1 1 I' I'.' fallo del a quo y en su lugar, condenó a PEÑA ARRIETA corno

1Folios 109y 154.

CASACÓNNo21533

JAIP.a FUTIMIO PEÑAARRIETAyOTRO autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, en providencia contra la cual su defensor interpuso recurso extraordinario de casación2.

LA DEMANDA:

Cargo Ünk:o. Con funda nento en la causal primera cuerpo segundo, aduce el casacHista la presencia de un error de hecho derivado de un falso juic»' de identidad respecto de la prueba tostimonLi obrante en el pr , eso. Expone al respecto que, como se afirma en ¡a sentencia recurrida, PEÑA ARRlETA no conrcia a ninguno de los beneficiarios de tos pasajes aéreos, ni tenía interés especifico en fvorcrInsPor tntn no etiió cnn(cid:9) dolo que rotiir(cid:9) se tir _) •• __ de detito contra ta administración púbiica Si el contenido de los testimonios no se hubiera distorsionado, e! fallador habría concluido que su representado se limitó exclusivamente a cumplir con tas órdenes impartidas y previamente proprarnadas por el señor Lucas Gil lbaguern quien, corno titular del ;rgo era el único que podía decidir lo cue se iba a ejecutar y la 2ruebas testimoniales demuestran que éste fu quien adquirió e! ompromo. 2F1!(cid:9) 15, 91A v>70

CASACIÓN No 21533

JAIRO FUTv1IO PÑAARRiETAyOTRO Recuerda que la primera instancia consideró que el comportamiento de PEÑA ARRIETA no se adecuaba al ¡lícito que

se le atribuye, sino que actuó bajo la administración de Gil ibaguerén quien, por vijr en cómión oflciai, no perdía la investidura. El Tribunal, sin embargo, no estuvo de acuerdo y consideró que P[ÑA ARRIETA sí tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues en su injurada reconoció que los tiquetes eran ilegales. No obstante el dolo no se puede inferir del hecho que PEÑA ARRIETA haya cometido una imprecisión al manifestar que tenía conocimiento de la ilegalidad de la emisión en los tiquete aéreos, entre otras cosas, por que esa diligencia no se practica, bajo la gravedad del juramento. Al decir el Tribunal que el procesado sí tenía conocimiento de la ilicitud, distorsionó el contenido de la prueba testimonial y por ese motivo no pudo darse cuenta que en el proceso no exxisistetenniinnggúúnn elemento de juicio que permita inferir, si quiera, móvil alguno para realizar la conducta por la cual se le condenó. Con fundamento en lo anterior solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a JAIRO EUTIMO PEÑA ARRIETA de los cargos que le fueron formulados.

CONSIDERACIONES:

1. El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con las exigencias de claridad y precisión previstas en el numeral 30

CASACIÓN No 21523

JAIRO EUflvIIO PEÑAARRIETAy OTRO del artículo 212 dei la Ley 600 de 2000 (anterior articulo 225 dei Código de Procedimiento Penal), según el cual la demanda de casación deberá contener "La enunciación de la causal y la

formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Significa lo anterior que el libelista debe seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador.

2. Las censuras por violación indirecta de la ley, referidas a los errores en ce pueda incurrir el fallador en la apreciación de las pruebas por lla vía del falso juicio de identidad, se presentan cuando se distorsiona su expresión fáctica haciéndoke producir efectos que no se derivan de ellas. Para su demostración, es deber del dema ndante, identificar los elementos que fueron distorsionados, comparar su contenido material con lo expuesto por el fallador para acreditar la forma como se produjo el yerro demostrar su incidencia en la sentencia indicando cómo, de no haberse apreciado erróneamente los medios de 'flCiO. S$i contenido habríasido distinto,

3. Ninguno de estos aspectos técnicos fue acatado por el recurrente al elaborar el cargo. Simplemente se limitó ; replicer que el fallador distorsionó el contenido de la prueba testirnoni que en ningún momento idenficó, como si la Sala estuviera facultada para examinar en su integridad el conjunto probator \1 11as¡ comprobar la existencia del yerro denunciado, cuando esa e tarea que compete única y exclusivamente al demandante, en aras de demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida.

CASACIÓN No 21533

JAIRO EUTtvIIO PEÑAARRIETAyOTRO En esas condiciones, la censura en torno a la apreciación

fáctica de la prueba se queda en el simple enunciado, pues lo único que surge evidente es la inconformidad del demandante por la decisión del Tribunal de revocar el fallo absolutorv que en primera instancia se habla proferido a favor de su representado.

4. En sintesis, como el escrito no se ajusta a lo presupuestos formales ya señalados, y dado que la Corte no puede suplir tales inconsistencias, en virtud del principio de limitación que rige en esta sede, lo procedente es inadmitir la demanda.

A mérito de .o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el defensor d& procesado JAIRO ETIMIO PEÑA ARRIETA C'nntr Ii nrsnt cfrnisiñn nn nrnnplp ninniin rm rsn r

CÚMPLASE

) 10111114n

YSID RAMÍEZ BASTIDAS

CASACIÓN No 21533

JAIRO EUTI4D PEÑA RIETAyOTRO

GÓM

LAN CASTELLANOS(cid:9) JORG-'JÍBAL ' GALLEGO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA • GANA TRUJILLO

/

ALVARO ORL DO PÉREZ PINZÓN(cid:9) MARINA P1LIDO DE BARÓN j0o

Ø/uis

JO QUI(cid:9) 0 MILANÉS RO 8' AI(TE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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