CSJ - SP21534(25-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21534(25-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Segunda Instancia N° 21.534
BETTY ROMERO VALENZUELA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 24. Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, contra la sentencia de fecha septiembre 4 de 2003, por cuyo medio la mencionada corporación absolvió a la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, de los cargos que por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad le fueron formulados en la resolución de acusación. HECHOSSegunda Instancia N° 21.534
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2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los que dieron origen a la presente investigación penal fueron adecuadamente relacionados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, Carlos Antonio Parra Osorio denunció a Nicolás Muñoz por el punible de lesiones personales en Blanca Cecilia Parra Osorio el 7 de abril de 1996, en el perímetro urbano de dicha localidad.
El denunciado fue aprehendido por la fuerza pública, por voces de auxilio momentos después de los hechos y al día siguiente se puso a disposición de la Inspección Municipal de Policía, autoridad que lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, anexando al expediente el reconocimiento médico legal de la ofendida donde le fijaban incapacidad médico legal provisional de 15 días. La Dra. Betty Romero Valenzuela, titular del Juzgado Promiscuo, libró boleta de retención y en esa misma fecha profirió auto de apertura de investigación, ordenando seguir el trámite señalado en la Ley 228 de 1995. Luego de decretar y practicar algunas declaraciones, mediante auto de sustanciación del 11 del mismo mes y año consideró que se estaba frente a una tentativa de homicidio y remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá junto con el procesado. Ese mismo día Nicolás Muñoz rindió indagatoria, el Fiscal ordenó la práctica de algunas pruebas y mediante resolución del 15 de abril de ese año devolvió el proceso junto con el sindicado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al considerar que se trataba de lesiones personales contravencionales y no de tentativa de homicidio, proponiéndole colisión negativa de competencia. La Dra. Betty Romero avocó el conocimiento del proceso por auto del 16 de abril y recibió algunas declaraciones. En interlocutorio del 18 de abril resolvió la situación jurídica de Nicolás Muñoz, sin
realizar audiencia de cargos ni calificar la situación de flagrancia, profiriendo medida de aseguramiento de caución pero ordenando mantener privado de la libertad al procesado ‘por la contravención de lesiones personales y por haber sido capturado en flagrancia’. Ordenó el segundo reconocimiento médico legal a Blanca Cecilia Muñoz Osorio, el que el 19 de abril el médico forense dictaminó que las lesiones encontradas en la superficie corporal de dicha señora no ameritaban incapacidad médico legal. Mediante memoriales del 10 y 17 de mayo de 1996 el sindicado solicitó la detención parcial en el lugar de trabajo y la libertad provisional, que fueron negadas 20 días después mediante interlocutorio del 3 de junio, en el que también se sustituyó la medida de aseguramiento de caución por detención preventiva ySegunda Instancia N° 21.534
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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia se aceptó la colisión negativa de competencias que el Fiscal 21 de Chiquinquirá le propusiera casi dos meses antes. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dirimió el conflicto mediante providencia del 8 de agosto de 1996, determinando que se trataba de una contravención especial de lesiones personales, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, compulsando copias para que penalmente se investigara su conducta.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos y con base en las copias enviadas
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y algunas pruebas acopiadas durante el trámite de indagación previa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante resolución de fecha mayo 6 de 1998 declaró apertura de investigación penal contra la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, Juez Promiscuo Municipal de Ráquira.
Una vez vinculada a este proceso la doctora ROMERO VALENZUELA, a través de indagatoria, su situación jurídica le fue resuelta el 23 de junio de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria, por su presunta responsabilidad en el delito de privación ilegal de libertad previsto en el Libro 1°, Título X°, Capítulo 2° del Código Penal por entonces vigente.Segunda Instancia N° 21.534
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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La anterior decisión fue confirmada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. Clausurada la etapa instructiva, la misma Fiscalía profirió en contra de la mencionada funcionaria resolución de acusación el 18 de octubre de 2000, por las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación de la libertad, a la vez que modificó la medida de
aseguramiento de caución prendaria inicialmente impuesta por detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria, habida cuenta de la nueva imputación, providencia que alcanzó ejecutoria el 7 de junio de 2001 cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, al resolver el recurso de apelación que había interpuesto el defensor de la doctora
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El juicio fue adelantado por el Tribunal Superior de Tunja, corporación que luego de agotado el trámite propio de esta etapa procesal y una vez concluida la audiencia pública, procedió el 4 de septiembre de 2003 a proferir fallo absolutorio a favor de la acusada BETTY ROMERO VALENZUELA por los cargos que le habían sido formulados en la resolución de acusación, concediéndole consecuentemente libertad provisional con apoyo en lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 del estatuto procesal penal, sentencia que, como atrás se indicó, es objeto deSegunda Instancia N° 21.534
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia la apelación interpuesta por la Fiscalía, que ahora resuelve la Sala. LA DECISIÓN IMPUGNADA Comienza la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, precisando que a la procesada doctora ROMERO VALENZUELA no se le pueden formular cargos por no haber aplicado el procedimiento contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y al mismo tiempo por aplicar el procedimiento ordinario, porque se le estaría haciendo la misma imputación por doble vía. Señala luego que como en este caso, la funcionaria acusada encontró, ab initio que la aprehensión del imputado Nicolás Muñoz
mismo tiempo por aplicar el procedimiento ordinario, porque se le estaría haciendo la misma imputación por doble vía. Señala luego que como en este caso, la funcionaria acusada encontró, ab initio que la aprehensión del imputado Nicolás Muñoz había ocurrido en flagrancia y que además era posible, de acuerdo con el material probatorio y las circunstancias en que se desenvolvió la conducta investigada, predicar la existencia de un homicidio en la modalidad de tentativa, desde el comienzo de la actuación debió haberle dado a la actuación el trámite ordinario correspondiente al delito que avizoraba. De allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al no existir fiscal seccional en el municipio de Ráquira, podía ella como Juez Promiscuo Municipal del lugar de ocurrencia del hecho, avocar de inmediato la investigación, dando de ello aviso a la Unidad de Fiscalía correspondiente. Y, además, si no era posible poner a disposición de la unidad de fiscalía al aprehendido y remitirle las diligencias respectivas, por ley seSegunda Instancia N° 21.534
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia encontraba facultada para indagarlo y resolverle situación jurídica, si ello se imponía como actividad judicial necesaria. Agrega el Tribunal de instancia que, no obstante que en el auto de apertura de investigación la doctora ROMERO VALENZUELA señaló que el trámite que se le debía imprimir al
asunto era el contenido en la Ley 228 de 1995, lo cierto fue que en realidad y en la práctica, lo que le imprimió fue el trámite ordinario, porque consideraba que se estaba frente a una tentativa de homicidio, al punto que decretó algunas pruebas y cuando creyó oportuno vincular al imputado mediante indagatoria, envió las diligencias junto con el aprehendido, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, por competencia, mediante auto de 11 de abril de 1996, argumentando básicamente que se estaba frente a un delito de homicidio en la modalidad de tentativa. La funcionaria investigada, continúa el Tribunal, no siguió los lineamientos establecidos en la Ley 228 de 1995, esto es omitió formular los cargos al imputado, recibirle descargos, calificar la situación de flagrancia y disponer que continuara privado de la libertad, decisión equivalente a la definición de la situación jurídica, porque ello obedeció a que, se reitera, consideró que se encontraba frente a una posible conducta punible de homicidio tentado y no de una de lesiones personales. Además, según lo precisa el Tribunal, teniendo en cuenta que imputado fue escuchado en indagatoria el 11 de abril de 1996 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y suSegunda Instancia N° 21.534
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aprehensión se había producido el 8 de ese mismo mes y año, la conclusión que se obtiene es que se lo escuchó en descargos dentro de los tres días siguientes a la aprehensión, término al que se refería el artículo 386 del estatuto procesal penal por entonces vigente. Amén de que al haber sido indagado en esa fecha y haberle sido resuelta su situación jurídica el 18 de abril 18 1996, esto es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo anterior es claro que se observaron los términos del procedimiento ordinario. Y todo ello, según el a quo conduce a afirmar que la privación de la libertad del sindicado Nicolás Muñoz no fue ilegal, ni tampoco su aprehensión inicial, porque para ello medió clara situación de flagrancia. Para el Tribunal, al margen de que la funcionaria en el fondo aplicara el procedimiento ordinario convencida de encontrarse frente a un delito de homicidio tentado, lo cierto es que aún frente al trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 para los delitos de lesiones personales, el imputado Muñoz debía continuar privado de la libertad como lo dispuso la doctora ROMERO VALENZUELA al resolverle la situación jurídica, pues esta determinación equivalía a la orden para que continuara detenido, temática sobre la cual agregó que “ dicha circunstancia es concordante con lo que preceptuaba el art. 25 de la ley en comento, al señalar que la legalización de la privación transitoria
de la libertad se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia, ySegunda Instancia N° 21.534
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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que la decisión definitiva sobre privación de la libertad se debía producir en la sentencia.” Por ello concluyó el a quo que tratándose de una contravención especial, cuyo presunto autor fue aprehendido en situación de flagrancia y respecto de quien se formularon cargos por tal situación, el procesado tenía que continuar privado de su libertad, según así lo disponía la normatividad aplicable. Y si ello fue así, el sólo hecho de haber acudido tanto al procedimiento contravencional como al ordinario, que fue el que finalmente siguió de hecho la funcionaria acusada, carece de virtud para tornar ilícita la privación de la libertad del sindicado Nicolás Muñoz, o concluir en una prolongación indebida de ella dado que, como atrás se vio en esa situación debía continuar, luego de su aprehensión en flagrancia. Para el Tribunal, el hecho de que al momento de resolver la situación jurídica del vinculado la doctora ROMERO VALENZUELA hubiera afirmado que imponía medida de aseguramiento de “caución”, no pasa de constituir imprecisión que no puede acarrear ninguna consecuencia jurídica dada su irrelevancia, porque la funcionaria estaba convencida que el procesado no podía entrar a disfrutar de libertad, dadas las circunstancias en precedencia señaladas.
Referido el Tribunal a los cargos contra la acusada porque resolvió tardíamente las peticiones de detención parcial en lugar de trabajo y de libertad provisional que elevara el sindicadoSegunda Instancia N° 21.534
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nicolás Muñoz, precisa que la acusación resulta equivocada porque la funcionaria tan pronto conoció la primera solicitud, esto es, la formulada el 10 de mayo de 1996, el 13 de los mismos mes y año dictó auto de cúmplase ordenando citar a Blanca Lucila Muñoz Parra para que informara sobre el paradero de su señora madre, la ofendida, y con quiénes se encontraban sus hermanos, para una vez practicados dichos testimonios resolver la mencionada petición. Lo cual en criterio del a quo significa que la doctora Romero Valenzuela le dio trámite oportuno a dicha solicitud y que lo que pretendió fue allegar unos elementos de juicio que le permitieran sustentar adecuadamente su decisión, la cual se produjo el 3 de junio de 1996, dejando así ayuno de prueba este específico cargo contenido en la acusación.
En punto de la solicitud de excarcelación, el Tribunal consideró que la funcionaria ciertamente excedió el término de tres días previsto en el inciso final del artículo 415 del estatuto procesal penal entonces vigente, si se tiene en cuenta que la misma se formuló mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1996 y el pronunciamiento sobre la misma se dio el 3 de junio
siguiente, lo cual objetivamente implica una posible prolongación ilegal de la libertad. Sin embargo, al estudiar el aspecto de la antijuridicidad material o de la efectiva vulneración del bien jurídico de la libertad personal, encuentra que no puede tenerse por demostrada en razón a que la excarcelación no era posible dado que se estaba frente a una tentativa de homicidio y porque,Segunda Instancia N° 21.534
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de otra parte, desde cuando el imputado fue aprehendido y puesto a disposición de la funcionaria el 8 de abril de ese año, hasta cuando resolvió la solicitud de libertad provisional (3 de junio siguiente), tan sólo había transcurrido un (1) mes y veintiséis (26) días de privación efectiva de la libertad, “ lo que indicaba que de acuerdo con el 415 en relación con el art. 417 del C. de P.P. no habría lugar a liberarlo tampoco provisionalmente y por eso su actuar también estaría ajustado a derecho.” Finalmente, en cuanto al cargo por no haber trabado oportunamente el conflicto, el Tribunal consideró que, en efecto, de acuerdo con el artículo 99 del estatuto procesal penal entonces vigente, el Fiscal 21 Seccional de Chiquinquirá en la resolución por medio de la cual ordenó regresar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, esto es, la de fecha abril 15 de 1996, también propuso conflicto negativo de competencia, frente a
lo cual la juez acusada de no aceptarla , debía contestar dando la razón de su renuencia y remitir las diligencias a quien por ley correspondía decidir esta clase de incidentes. Y agregó que si bien la norma antes indicada no señalaba un término para tal pronunciamiento, era claro que el trámite debía ser inmediato, aspecto que desconoció la doctora ROMERO VALENZUELA pues avocó el conocimiento y mes y medio después decidió aceptar el conflicto de competencias propuesto. Sin embargo, para el a quo ello apenas constituye irregularidad que ha debido advertir el funcionario que decidió la colisión, como razón inclusive para no efectuar ningún pronunciamiento deSegunda Instancia N° 21.534
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fondo, dado que no se encontraba legalmente trabada. Por ello, se concluye afirmando que la funcionaria acusada al considerar que podía trabar el conflicto en cualquier tiempo, apenas incurrió en una intrascendente equivocación, máxime si se tiene en cuenta que el conflicto terminó aceptándolo luego de acopiar numerosos elementos de prueba que le reforzaron la convicción de estar frente a un delito de homicidio tentado. Con fundamento en las anteriores razones, el Tribunal absolvió a la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación. LA IMPUGNACIÓN Previo a señalar las razones para insistir en la condena de la procesada, el Fiscal impugnante se refiere a “lo que hizo o no hizo” la acusada, de la siguiente manera: “Lo que hizo fue mantener privada de libertad a una persona acusada de un ‘hecho punible’ más allá del término legal (i); utilizar
procesada, el Fiscal impugnante se refiere a “lo que hizo o no hizo” la acusada, de la siguiente manera: “Lo que hizo fue mantener privada de libertad a una persona acusada de un ‘hecho punible’ más allá del término legal (i); utilizar indistintamente un procedimiento contravencional y otro ordinario para lograr el objetivo propuesto (ii); darle a los hechos cometidos por quien procesaba una denominación violatoria del Código Penal (iii); y asumir funciones judiciales asignadas de manera exclusiva y excluyente no a los Jueces sino a los Fiscales Seccionales (iv). Lo que dejó de hacer consistió en no dar respuesta a una petición de detención domiciliaria; resolver tardíamente unas libertades solicitadas y abstenerse de trabar oportunamente un conflicto judicial”.Segunda Instancia N° 21.534
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pasa luego el impugnante a referirse a una de las razones que tuvo el Tribunal para absolver a la procesada, básicamente a aquélla según la cual “la Dr. Betty tenía razón porque la conducta desplegada por Nicolás Muñoz consistente en dar puñaladas a su mujer, encarnaba un delito (homicidio en grado tentado) y no una contravención”. Y de ella dice que se trata de una afirmación que indicaría que se equivocaron todos los funcionarios que dentro del proceso que se siguió contra Nicolás Muñoz afirmaron que se estaba en presencia de una contravención, e incluso que hubieran podido incurrir en un “clásico prevaricato activo” de resultar verídica tal aseveración del Tribunal, esto es, la “Fiscalía de Circuito (que propuso el conflicto); Fiscalía investigadora y calificadora (de
incurrir en un “clásico prevaricato activo” de resultar verídica tal aseveración del Tribunal, esto es, la “Fiscalía de Circuito (que propuso el conflicto); Fiscalía investigadora y calificadora (de primera y segunda instancias), Consejo Seccional de la Judicatura que dirimió el conflicto para decir que se trataba de una contravención; y, principalmente el Juez que impuso condena de ocho meses a Muñoz como autor de contravención”. A lo anterior agrega que aún de ser cierta tal afirmación, cabría preguntar por qué la juez acusada “no fue consecuente consigo misma”, en forma tal que al recibir el proceso de la Fiscalía con la indicación de que era ella la competente, no trabó de inmediato el conflicto, sino que dilató tal decisión por un lapso de cerca de dos meses, durante el cual el procesado permaneció privado de su libertad. Interrogante al cual agrega una preguntaSegunda Instancia N° 21.534
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el mismo impugnante considera “descontextualizada”, referida a cómo quedaría “una demanda de Muñoz contra el estado y una acción de repetición”. En cuanto a la primera pregunta, agrega el impugnante, no puede ser respondida en la forma en que lo hizo la acusada, esto es que se estaba a la espera de un dictamen, “porque el homicidio, en grado tentado, muchas veces se estructura sin necesidad de herir”. Y, en cuanto al segundo interrogante, esto es
lo que textualmente consigna el mencionado sujeto procesal: “lo segundo, es asunto que complica la vida y este Fiscal no es nadie para solucionarlo. Simplemente quiere recordar cómo una tesis puede ser digna de amor pero, al igual que el Caballo de Ulises, tiene le vientre repleto de enemigos”. Del segundo de los argumentos del Tribunal, según el cual “con trámite contravencional u ordinario Nicolás Muñoz debía estar físicamente preso”, el Fiscal impugnante comienza por afirmar que ello es probable, pero no más allá de los cuarenta y cinco días que “era el límite que la Ley 228 daba al Juez para mantener tal situación si en tal término no profería sentencia (art. 29)”. Y agrega que de las diligencias adelantadas por la doctora ROMERO VALENZUELA surge que el procesado Muñoz recobró sus libertad sólo hasta el 15 de julio de 1996, lo cual indica que “Por culpa” de la juez acusada, “y aún aceptando lo que no puede aceptarse (que ella obró bien), el sindicado fue liberado 54 días después del término perentorio legal”.Segunda Instancia N° 21.534
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación se refiere el impugnante al tercero de los argumentos del fallo absolutorio, según el cual “en cualquier evento (contravención o delito) la Juez si podía resolver situación jurídica en conducta de homicidio tentado, puesto que así lo
permitía el art. 73 del C. de P.P.”, y al mismo se opone tajantemente porque ni esa norma ni ninguna otra admite “semejante cosa”, por las siguientes textuales razones: “Uno, porque el art. 27 transitorio de la Corta Política ordenó que la implementación de Fiscales Locales no Seccionales , llamados Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales, jamás podría pasar del 30 de junio de 1995: Dos, porque, en la práctica, las Fiscalías Locales empezaron a funcionar mucho antes de la fecha límite mencionada. Eso en cuanto a las Fiscalías Locales puesto que las Seccionales se implementaron en todo el país desde el 1° de Julio de 1992; Tres, porque el primer Fiscal llamado a asumir la competencia del Homicidio era el Fiscal Seccional, no el Local. Y cómo sería de cierta su existencia y el conocimiento que la Dra. Betty tenía de ello que a los tres días de retener a Muñoz envió las diligencias –por competenciaal Fiscal Seccional de Chiquinquirá”. Por todo ello, el fiscal impugnante considera que tal argumentación del Tribunal sólo sería de recibo “teorico”, pero de ninguna manera “fáctico”, hasta junio de 1995, si se trataba de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales “no competentesSegunda Instancia N° 21.534
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en primer término para averiguar homicidios, jamás para calificarlos”. Y concluye indicando que, inclusive, se podría haber estado ante una “usurpación de funciones” que no se imputó por la existencia de “conductas de mayor monta”. A lo anterior que considera suficiente para demostrar que “el
calificarlos”. Y concluye indicando que, inclusive, se podría haber estado ante una “usurpación de funciones” que no se imputó por la existencia de “conductas de mayor monta”. A lo anterior que considera suficiente para demostrar que “el edificio” de la absolución “se quedó sin columnas” , el impugnante agrega una referencia a posibles “fisuras” que advierte en la argumentación del Tribunal, entre ellas, “afirmar que la Fiscalía al deducir cargos obró con ambigüedad, al violar el principio de que los hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo”. Porque, según lo precisa, “la argumentación no es contra la Fiscalía sino contra la Dra. Betty”, porque si se siguió el trámite contravencional “¿por qué no se cumplió con él”, y si se tuvo en cuenta el ordinario “¿por qué se desconoció en aspectos torales como resolver situación jurídica con detención y al mismo tiempo con caución (por lesiones personales) y luego detener por homicidio en grado tentado, que es decisión excluyente y exclusiva del Fiscal Seccional?”. Luego de reiterar que la procesada “jugó con una mixtura atrevida de procedimientos”, concluye que cuando “se matriculó en el homicidio” y, por ende, acudió al procedimiento ordinario al resolver la situación jurídica del procesado Nicolás Muñoz, lo que terminó fue “vulnerándolo”, porque en su criterio, la juez acusada “no podía resolver situación jurídica por homicidio” , amén de que para esa fecha el trámite contravencional que “abandonó”, le
imponía la liberación del procesado.Segunda Instancia N° 21.534
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por todo lo anterior, solicita para la juez acusada sentencia de condena, “apenas por prevaricato activo”, toda vez que inicialmente había señalado que “en el fondo, el Prevaricato era uno sólo porque se perseguía con él mantener detenido, físicamente, a un señor que había violado la ley”. E incluye una consideración final, según la cual, la razón para que la juez obrara en la forma conocida no obstante su larga experiencia judicial, “ radicó en asumir como mujer ofendida, no como árbitro, la tropelía realizada por el marido”, lo cual además considera como “Un desenfoque a mala hora”. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal para los no impugnantes, el defensor de la procesada presentó escrito en el cual solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, sin precisar a partir de qué momento procesal. Al fundamentar tal petición afirma que en la fase instructiva interpuso el recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario contra la resolución acusatoria que el 18 de octubre de 2000 había dictado el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja. Y que surtidos los traslados de rigor,Segunda Instancia N° 21.534
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Corte Suprema de Justicia el asunto pasó al despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la mencionada corporación, en razón a la reasignación originada en la radicación del Fiscal Tercero de la misma categoría en la ciudad de Barranquilla. Luego el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja el 14 de mayo de 2001 se declaró impedido para resolver el recurso de reposición, con fundamento en la causal 6ª del artículo 103 del estatuto procesal penal, por haber participado dentro del proceso, pues en ocasión anterior le había sido asignado el conocimiento del conflicto de competencias surgido entre la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ibídem dispuso pasar las diligencias al despacho del Fiscal Coordinador. El asunto, entonces, fue asignado al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, quien mediante resolución de fecha 15 de mayo siguiente ordenó devolverlo al Fiscal Cuarto para que reconsiderara su decisión de impedimento, pues al revisar la actuación observó que el mencionado funcionario en tal oportunidad se limitó a enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Chiquinquirá para que dirimiera el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 sin que, por tanto, haya adoptado decisión de fondo alguno que ameritara su separación del conocimiento de la presente actuación.Segunda Instancia N° 21.534
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Regresado el asunto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, se decidió en forma adversa a los intereses de la defensa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación y se concedió, en cambio, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto para ante la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisiones que se adoptaron mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2001. Para el defensor, la anterior actuación transgrede el debido proceso, por cuanto desde el mismo momento en que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja hizo la manifestación de impedimento, la actuación quedó suspendida, hasta tanto el superior decidiera el incidente, lo que aquí no ocurrió, en tanto que el regreso del expediente al Fiscal Cuarto de la referida especialidad se produjo sin que se hiciera pronunciamiento expreso sobre su manifestación impeditiva. Por ello afirma que este proceso “ se encuentra legalmente suspendido” desde la resolución de fecha mayo 14 de 2001, por medio de la cual el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja manifestó su impedimento. Se ocupa a continuación el defensor de los argumentos del Fiscal recurrente, a los cuales se opone, por considerar que el Tribunal propiamente no reconoció que su defendida obró bien, sino que en su afán de acertar y de pronto por descuido o falta de
conocimiento, hizo una mezcla de dos trámites diferentes (elSegunda Instancia N° 21.534
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ordinario y el especial de la Ley 228 de 1995), pero que no transgredió los bienes jurídicos tutelados por las conductas imputadas, pues ya sea en uno u otro procedimiento, el procesado debía permanecer privado de la libertad ya por la medida de aseguramiento de detención prevent
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