CSJ - SP21535(03-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21535(03-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
” | v <epública de Colombia Casación No. 21.535 P: / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad materia! de servidor público en documento público
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cínco (2.005).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por | el defensor de MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de mayo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de marzo de 2.00?2, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de tres (3) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delitode falsedad material de servidor público en documento público.
Ne prú5&€d C[B CO[OM5ÍQ Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público
D Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 6 de noviembre de 1.994 fue elegida como reina popular de las festividades del 11 de noviembre Tivisay Margarita Zambrano Orozco. Mediante comunicación remitida a ésta el 6 de septiembre de 1.995, la Gerente del Fondo Distrital de Fiestas Populares de
Cartagena delndias D.T. y C. “Corfiestas” MERCEDES AMELIA ROSALES DE> VILLEGAS, le informó que su participación en el Reinadó Nacional del Petróleo desarrollado en la ciudad de Barrancabermeja del 17 al 21 de agosto en representación del Departamento de Guajira, constituía una acto de deslealtad, además de un incumplimiento a |a$ obligaciones asumidas como reina - popular mediante Acta fechada el 9 de noviembre de 1.994, suscrita por ella, el Alcalde de la ciudad y la propia gerente, designándose en consecuenc¡a como su reemplazo a la vi.rreina Summerley Mendoza Luna. El 22 de septiembre posterior y en procura de la protección de sus derechos fundamentales, Zambrano Orozco preséntó demanda de tutela, advirtiendo desde dicho momento que en ningún momento había éuscrito la aludida Acta, practicándose a instancias del juez constitucional dictamen pericial sobre ese documento. El 6 de octubre se ampararon los derechos de la Ne República de Colombia Casación No. 21535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público Corte 5upremaí de Justicia peficionaria por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. El 19 de octubre de 1.995 ROSALES DE VILLEGAS formula denuncia penal con miras a establecer los hechos relacionados con la eventual alteración de la citada Acta. A su turno, Zambrano Orozco con el mismo propósito también instó investigación penal, agregando como hechos relevantes el de fraude procesal, dada la intervención de ROSALES DE VILLEGAS en la
acción-de tutela con la exhibición del documento espurio. Se iniciaron, así, sendas investigaciones penales por los mismos hechos, que fueron unificadas mediante resolución del 23 de 1 noviembre de 1.995 (f1.61)- Entre los documentos anexos a la pesquisa criminal se aportó la actuación adelantada en desarrollo de latutela. Precisamente a instancias de dicha autoridad se |le-vó_'.a efecto el experticio grafológico sobre la firma impuesta por la tutelante Zambrano Orozco en é| Acta de compromiso que se afirma espuria, concluyéndose que “existe una falsedad pore l sistema de imitación servil” (Cdno. Anexos tutela). N ú República de Colombia Casación No. 21.535
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TE “ - Corte Supreal de Justicia Acopiada abundante prueba documental y los testimonios de Concepción Silva de Díaz (f1.85), Lester Arturo González Rodríguez (f1.88) y del ex alcalde de Cartagena Gabriel Antonio García Romero (f1.99)), el 7 de marzo de 1.996 se decretó formal apertura instructiva (f1.105), siendo vinculada mediante indagatoria MERCEDES
AMELIA ROSALES DE VILLEGAS (f1.110).
Una vez aportado el documento original confentivo del Acta suscrita el 9 de noviembre de 1.994 por el alcalde García Romero, ROSALES DE VILLEGÁS y la reina popular Zambrano Orozco y tomadas muestras de las escrituras y firmas del ex burgomaestre, fueron sometidas al análisis grafológico por parte de Criminalística
del DAS, autoridad que en informe calendado el 19 de marzo de 1.996 concluyó que la firma que aparece .en el documento no fue estampada por el ex Alcalde, como queobé_dece a una falsificación (f1.116), a su vez, ampliado lo depuesto pór Concepción Silva de Díaz (fl. 123), el 19 de abril se impuso a la-indagada medida de aseguramientolconsistente en caución prendaria por el delito de fa!sedad¡ documental (fl..127), en determinac_:ión confirmada por la segunda instancia el 9 de enero de 1.997. ON República de Cofombia Casación No. 21.535 - P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad materia! de servidor público en documento público C) EN 1 Corte Supremlc-ll de Justicia Ampliada la indagatoria de ROSALES DE VILLEGAS (f1.331) y aliegada fotocopia del Decreto No.374 del 7 de mayo de 1.993 mediañte el cual el Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena. la nombró como Gerente-de la Corporación para la Promoción y Administración de las Festividades Populares del 11 de noviembre y del acta de su posesión fechada el día 10 de ese mes y año (fl. 349 y ss), aportado nuevo testimonio de la quejosa (f1.420), la investigación fue clausurada el 1 de octubre de 1.997, calificandose el mérito surñarial de las pruebas con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de la incriminada el 12 de diciembre por el delito de falsedad materia! de empleado oficial en documento
público (fl. 494), en decisión que impugna_da por el defensor, la parte civil recon'o-cida y el Ministerio Público, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de enero de 1.999, adicionando la imputación del punible de fraude procesal. En firme el pliego de cargos, se dio inicio a la etapa del juicio y mediante autps del 18 de mayo y 1 de octubre de 1.999, el Juzgado de conocimiento declaró la ñui¡dad de lo actuado en relación con la acusación por el delito dei fraude procesal, al tiempo que dispuso la práctica de algunas pruebas y denegó otras (f¡.58 y 81 c.o.2). Ne República de Colombia — Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público Corte Suprema de Justicia Rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
DEMANDA: Primer cargo El defensor de la procesada acusa el fallo impugnado, en un primer motivo de nulidad, por “Falta de motivación” de la sentencia, que comporta incumplimiento del artículo 170 del Código de
Procedimiento Penal. Recuerda con la jurisprudencia de la Sala el contenido que es propio de la sentencia, observandob_ómo en el fallo de primera instancia se admite que la prueba grafológica sobre el documento que se afirma espurio, se efectuó sobre una copia, razón por la cual al surgir un indicio debería ser completado con otros indicios. Sin embargo, en
su criterio, tales indicios y contraindicios tienen que ver con el N República de Colombia Casación No. 21.535
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NC Corte Supremá de Justicia aspecto del posible uso del documento y la responsabilidad, pero no con la materialidad de la falsedad. A su vez, el Tribunal señala que la peritación se efectuó sobre una copia, pero otrag veces indica que lo fue sobre el original. Su argumentación, asegura, es contradictoria. También adujo el ad quem que podría existir duda en relación con el dictamen referido a la firma de Tivisay Margarita Zambrano Orozco, mas no así con aquélla impuesta por el alcalde. Para el actor, se desconoce bajo las pruebas a que alude el fallo, que la procesada es autora material de la falsedad, pues solo se afirma como una conlclusíón. Es distinto el uso a la falsifícació_n y en relación con ésta no existen prúebas… El Tribunal no tiene ni puede tener certeza sobre la falsedad del documento y de ahí la ambivalencia que muestra, sin que sean válidas las hipótesis que ensaya en el fallo. Segundo cargo También por nulidad, se acusa en segundo término el fallo por falta de investigación integral. X República de Colombia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público
- El Corte Suprema de Justicia Para el censor, era imperioso que la prueba pericial se practicase sobre el documento original, toda vez que de no hacerse hay lugar a
decretar la nulidad del proceso, como lo ha resuelto la jurisprudencia, según cita que al respecto hace. Para el demandante, la procesada solicitó con insistencia la prueba grafolyóg¡ca sobre el documento Qriginal (fIs. 2, 51 y 608), siendo así que fue decretada en decisión del 1 de octubre de 1.999, luego no se trató de una prueba innecesaria o pueril. Sin émbargo, al ordenarse la autoridad respectiva no envió el original. _y_el dictamen no ofreció, desde luego, el resultado esperado. Sin dicha prueba, es claro que la falsedad se supuso, como fue alegado en desarrolio de la a'udiencia pública, pues si no media prueba pericial sobre el documento original no puede haber condena. Se precisa, en las condiciones indicadas, se decrete la nulidad con miras a que se remita el documento original ante los peritos, dado que es la lúnica forma de recuperar los deberes incumplidos por el juez de instancia y poder ejercer la defensa. Tercer cargo Se acusa violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de “falso juicio de convicción”. > República de Cofombia Casación No. 21.535
P. /7 Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor púbtico en documento público Señala el libelista que la.sentencia se fundó alrededor de la “supuesta prueba pericial de octubre 10 de 1.995”, practicada por un funcionario del DAS “de oficio”, quien se dio a la tarea de adelantar averiguaciones y visitas a iniciativa propia. El artículo 314 del
Código de Procedimiento Penal, precisa que las conclusiones de los funcionarios de la policía judicial en modo alguno tienen valor probátorio, de donde la labor de investigación sobre el documento afirmado falso, correspondían a las autoridades judiciales. El artículo 29 de la Carta Política impide que la “sindicada sea juzgada por un medio de prueba del todo ineficaz o insuficiente”, como ha sucedido en este proceso. Y las demás pruebas “supérstites”, no tienen vocación para sustentar una condena, máxime cuando la firma de Gabriel García, el mismo afirmó que tenía dudas sobre si le pértenecía, pues la que aparecía en el documento parecía echa de prisa. Tampoco se analizó la calidad de la tinta. De ahí que la defensa solicitara la práctica de algunas pruebas al respecto en la etapa del juicio. Finalmente, no se acredita la falsedad de una firma porque la otra sea falsa, esto es, la de Tivisay y la del burgomaestre. Ne República de Colombia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público Corte Suprema de Justicia Por tanto, se le quebró el derecho de defensa de la sindicada, pues suprimida aquella supuesta prueba grafológica, no queda motivo alguno para sostener la condena.
Cuarto cargo Ahora la propuesta de ataque se encamina por violación indirecta por “falso juicio de legalidad”, proveniente de error de derecho. Dice postularlo en forma subsidiaria y se refiere al “informe policivo” que en su criterio no puede ser estimado como prueba judicial,
refutando así su “validez jurídica", toda vez que en ningún momento la defensa lo consideró "prueba pericial” que pudiese ser atacada. Es muy claro que en dicho documento no se dejó constancia sobre si se recogieron muestras manuscriturales a Tivisay, se ignora cuándo, de quién, cómo se recibieron las muestras que posibilitaron las conclusiones, no existe ningún acta al respecto. De añí q_ué el artículo 29 de la Constitución Política disponga que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas irregularmente, de 10 N R_£pú6&(ld de Co[om61a ' Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en decumento público Corte Suprema de Justicia donde es muy evidente que dicha prueba debe ser excluida de los autos y dictar la sentencia de reemplazo, necesariamente absolutoria, toda vez que no lestaría acreditada la falsedad.
Quinto cargo También por la vía indirecta, acusa subsidiariamente quebranto del artículo 7 del Estatuto procesal! penal, esto es, de la norma que dispone el in dubio pro reo. La sindicada se presume inocente, según la ley, y los juzgadores pese reconocer la existencia de factores dubitativos, al final “ambivalente e hipotético”, terminan afirmando la certeza, por lo que se ve precisado el defensor a acudir a demostrar “los errores de hecho en que se incurrió”. Asi, afirma “falso juicio de existencia”, por cuanto el Tribunal “creyó
que existía prueba grafológica sobre el original” del documento, lo cual no es cierto. Al folio 117 aparece un estudio grafológico cuya 11 a R£pú6[t£d £f8 Co[om5ia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público
D . Corte Suprema de Justicia - conclusión indica no ser "posible ni encartar ni descartar el accionar de la sindicada”. Tampoco es cierto que la procesada fuese quien primero “hizo aparecer el documento apócrifo”, toda vez que como anexo a la acción de tutela promovida por Tivisay Margarita Zambrano Orozco, aparece copia de dicha acta. Además, omitió el juzgador considerar que en su declaración jurada la quejosa admitió haber conocido el borrador del documento; también omitió los testimonios de Lester González y Concepción Silva, que observaron a la quejosa suscribir dicho documento; tampoco valoró la prueba grafológica vista al folio 73, acor_de con la cual se sabe que las firmas de Tivisay no obedecen a un patrón fijo y que no se contó con material suficiente para determinar la uniprocedencia de las grafías de la joven. Para el demandante el Tribunal tampoco analizó el cambio de firma de la supuesta víctima en la inspección de policía y la notaría, . conforme se encuentra acreditado, que suscita la pregunta de la razón de su proceder. 12 N República de Colombia . Casación No. 21.535 P, / Mercedes Amelia Rosales de Villegas
D. / Falsedad material de servidor público en documento público
1_2í"' Corte Suprema de Justicia El Tribunal, pues, inadvirtió estas pruebas, que revelan una verdad distinta-a la que se declaró demostrada, siendo insuficientes para afirmar certeza sobre la responsabilidad de la sindicada. A su turno y como quiera que los sentenciadores “han propuesto” algunos indicios, sobre ellos también se ocupa, advirtiendo que los mismos no conducen a evidenciar la falsedad sino la responsabilidad de la inculpada. En primer lugar, que la falsedad fue cometida por la acusada, toda vez Ique ella fue quien hizo aparecer el acta apócrifa, pese a que ya se advirtió que en ejercicio de la acción de tutela la quejosa la preseñtó. Que las testigos Concepción Silva y Lester González afirman que fue la procesada quien guardó el acta. Aca, dice, se propuso “falso juicio de identidad”, pues no es lo sostenido p-or las deponentes, ni es cierto que el acta se guardó sin la firma de Tivisay. Que la procesada era la única interesada en aducir dicha acta (“error de hecho por falso raciocionio”, dice), pues del acta no puede hacerse tal inferencia; como tampoco (falso juicio de existencia") que siendo falsa la firma del exalcalde lo era también 13 N República de Colombia Casáción No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D, / Falsedad material de servidor público en documento público Corte Supremade Justicia la de Tivisays, como también falso raciocinio, dice, toda vez que
la falsedad de una no conileva la de la otra. Se opone a que la procesada se empecinara en negar la falsedad y así evidenciara un indicio de mala jústifícación. Acá, asegura, concurren errores de existencia y raciocinio, pues dio por hecho lo que debía probarse -la falsedad-, y no corresponde a la conciusión de que el sindicado niegue su responsabilidad. También se opone, por configurar -otra vezfalsos juicios de existencia y de raciocinio, que si la sindicada usó el acta entonces debe responder como autora. En realidad, asegura, no es cierto que la procesada haya empleado el referido documento y en todo caso el hecho de utilizarlnao significa que tuvo que ser quienla falsificó. Para el actor, se han supuesto hechos indicadores, elementos . todos que de haber sido observados e involucrados en el ideario analítico de los juzgadores sólo podía arribarse a una conclusión y es la presencia de dudas que favorecerían a la procesada. 14 N República de Colombia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad materia! de servidor público en documento público mNl
1 Corte Suprema de Justicia Alegatos de la parte civil como sujeto no recurrente: Observa el répresentante de la parte civil, como sujeto no recurrente, que el actor no presentó, como le era imperioso, la demanda de casación discrecional que entiende le correspondía, dado que no adujo ninguno de los dos metivos en que bajo dicha modalidad ella resulta pertinente. En su criterio es ostensible el desgaste del aparato judicial que se
presenta en este caso, máxime cuando está orientado es a controvertir las pruebas grafológicas allegadas cuya contundencia no hay lugar a discutir. Observa que dentro del desarrollo de la actuación nunca se controvirtieron las pruebas grafológicas, como ahora se procede. Solicita, con base en los anteriores argumentos, proceda la Sala a inadmitir el libelo presentado. 15 N REPÚE&CCI de CO[OTHEÍÚ. Casación No, 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad materia! de servidor público en documento público
Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Opuesto al sistema de tarifa legal que rigió en el pasado, observa el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, que hoy 'por hoy opera el de la apreciación libre con fundamento en los principios de la sana crítica, tanto pará deducir los elementos de la conducta punible, como la responsabilidad. Dado el tema al que alude en primer orden el actor, observa que si bien sobre una fotocopia se efectuó por-parte del perito del DAS el primer estudia de grafologíaácerca de la autenticidad de la firma de Tivisays Margarita Zambrano Orozco, la presencia de una firma falsa en ese documentofotocopiado no probaba por sí sola la misma adulteración en el documento del cual se tomó, siendo también cierto que solamente el original posteriormente aportado por la procesada sirvió para confrontar la firma del ex alcalde Gabriel García Romero, la que dio por resultado la falsificación de ella. De este modo, el actor -pone en cuestión la prueba plena de la
existencia de la materialidad de la falsedad de Tivisay, mas no la del Alcalde. De esta manera así se admitiera que no se comprobó la 16 XA República de Colombia | Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Roseles de Villegas D, / Falsedad material de servidor público en documento público Corte Suprea de Justicia falsedad de la firma de la citada, suficiente para afirmar la falsedad del documento lo es que sí se hubiera demostrado la del burgomaestre.
Los cargos, en general, se sustentan sobre la anterior argumentación sin lograr socavar en manera alguna la sentencia, motivos que serían más que suficientes para desestimar la demanda, lo que no obsta al Delegado pará recabar en motivos sustanciales que conducen a idéntica conclusión. Así, al ocuparse de la nulidad pedida por violación al principio de investigación integral, obvia el censor demostrar la capacidad de la prueba echada de menos para desquiciar los términos sobre los cuales se fundo el fallo. Su inconformidad gravita en el hecho de no haberse efectuado el dictamen grafológico de la firma de Zambrano Orozco sobre el documento original, a pesar de haberse decretado. El Tribunal dejó con claridad establecido que la falsedad investigada no estaba constituida únicamente por la imitación servil de la firma de Tivisay Zambrano, sino también por la del Alcalde de Cartagena. 17 XNO República de Colombia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público Corte Suprea de Justicia En todo caso la falsedad de la firma fue admitida por el aguo, a
través de la prueba testimonial de la propia víctima. La afirmada nulidad por falta de motivación, realmente escapa a la verdad que emerge del fallo del Tribunal, ya que de ninguna manera evidencia ausencia de exposición de las razones o que estas fueran ambiguas, equívocas o dilógicas porque sin dificultad permiten establecer la forma por medio de la cuai se llegó a la convicción de la certeza acerca de la autoría de la falsedad. Las sentencias contienen las razones y los juicios que conducen a demostrar la falsificación en cabeza de la procesada. Al margen de que la primera instancia enfatizara en que el experticio se efectuó sobre una copia y el Tribunal señale esto mismo y a veces que sobre el original del documento, es un aspecto irrelevante dado que las dos decisiones conforman una unidad jurídica inescindible. El cuest¡onam¡ento que hace el actor es, en todo caso, descontextualizado, “utilizando el número singular_ para hacer alusión a la experticia en relación con la firma de la reina popular y de esa manera deliberadamente oculta que el Tribuna! literalmente emplea la expresión '“frente a la contundencia de los dictámenes 18 N República de Colombia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público e
. — Corte Suprema de Justicia periciales' (en piural), y a la par refiere que resulta inútil todo cuestionamiento del examen grafo-técnico en lo que respecta a las firmas del mandatario municipal". Asi, el tema tanto de la demostración de la falsedad como de la responsabilidad que le cabe a la procesada en condición de autora,
fue objeto de un examen razonado, claro y ponderado, que no calló la respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa. En lo que atañe a los presuntos errores de derecho, en particular el “falso juicio de legalidad”, el desarrollo del cargo lo deja el actor incompleto, pues se basa en meras especulaciones sin demostrar los errores a los que llegó el experto por defectos en la cadena de custodia o el recaudo de los elementos de juicio que le sirvieron para confrontar la firma de la reina popular. El que tiene que ver con el “falso juicio de convicción”, está referido al dictamen pericial rendido por el funcionario del DAS Carlos José Angulo el 10 de octubre de 1.995. En reálidad, el actor “simplemente supone aquello que quiso y estaba obligado a demostrar (petitito principl) y por ésta razón se refiere al quebranto de normas que no regulan la validez del concepto de los expertos como prueba, sino 19 N CR¡BPÚ5&CQ de C0[OTH6Í£1 Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas O. / Falsedad material de servidor público en documento público L eR Corte Suprema de Justicia que niegan el valor de testimonio o de indicio a las exposiciones recepcionadas por los agentes policiales de personas que tuvieran conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”.
En lo que respecta a la violación del pr¡ncib_io del in dubio pro reo, el actor simplemente se muestra en desacuerdo con la certeza sobre la responsabilidad que adquirió é| Tribunal, acusando falsos juicios de existeñcia, dedicándpse simplemente a enumerar diversos
elementos de prueba que a su juicio podrían llevar a la preocupación de la duda. El reproche carece de fundamento, sucediendo lo propio con el ataquea la prueba de indicios, pues no es cierto que se hayañ supuesto hechos indicadores y menos la prueba de su demostración, pues al revés de lo que afirma, la procesada no hizo uso del documento por primera vez cuando lo aportó al trámite de tutela, sino que antes le envió una copia a la reina popular, anexa al escrito que comunicaba a aquélla la dejación de su elección. Es curioso que el actor niegue la falsedadfóuando precisamente la censura la dirige a la forma como en virtud dé la libertad probatoria la dio por demostrada el juzgador que,'como lo acredita el expediente, tuvo en cuenta la prueba testimonial sin contar que la 20 N RBPÚ5&C& cfe Co[om5ia Casación No. 21,535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento públicoCorte Suprema de Justicia imitación de la firma del alcalde se acreditó'con prueba grafo-técnica sobre el documento original..
Al señalar falso juicio de existencia por omisión sobre lo depuesto por Lester González y Concepción Silva, también predica falso juicio de identidad en relación con la misma prueba, todo lo cual impide r cualquier pronunciamiento al respecto. Suficiente lo expuesto, advierte el Delegado, para solicitar a la Corte no casar el fallo.
CONSIDERACIONES: Primer cargo Desde antiguo, la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de precisar, en orden a definir el contenido y a|¿ance de las causales
que posibilitan el ataque a la sentencia a través del recurso extraordinario, que la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en el ámbito de su postulación y demostración correspondientes, pues por el contrario, es tan 21 N República de Colombia Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público QCorte Suprema de Justicia exigente como las demás, dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que es imperativo para el actor el deber de concretar la indole del vicio - de estructura o de garantía — que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Bien se ha clarificado que resulta de elemental exigencia que el actor deba especificar en qué consiste la irregularidad, cómo se ha manifestado y qué repercusiones negativas apareja para el trámite adelantado. Así, en el caso concreto, el actor califica de “dilógica” y “contradictoria” la sentencia, a partir de asumir que en el fallo se da por demostrada la falsedad documental púb|ica mediante una prueba pericial efectuada sobre la copia del documento redargiúido de falso y en otras oportunidades se indica que dicha exploracióny científica se efectuó sobre el original del mismo. De este modo presentado el reparo, parecería estar orientado a destacar el vicio de motivación sobre la base de no determinar el fallo el verdadero alcance de las pruebas en las cuales se fundaría el juicio de Fésponsabil¡dad predicable de la ex funcionaria
22 — República de Colombia - Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de servidor público en documento público procesada, particularmente en lo que respecta a la materialidad de la infracción falsaria que le fuera atribuida.
Siendo ello así, surge necesario para la Sala recordar que a la procesada MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS en su acreditada condición de Gerente del Fondo Distrital de Fiestas Populares de Cartagena de indias D.T. y C. “Corfiestas” se le imputó en la resolución acusatoria, haber falsificado el Acta de compromiso datada el 9 de noviembre de 1.994 y aó través de la cual Tivisay Margarita Zambrano Orozco, elegida reina popular, asumía diversas obligaciones en desarrollo de dicha designación. Tal Acta, según quedó sintetizado en los hechos de este proceso, sifrvió a la incriminada para relevar_ a la reina popular - teniendo como fundamento su incumplimiento — por haber participado en el Reinado del Petróleo celebrado entre los días 17 al 21 de agosto de 1.995. El documento en cuestión aparece firmado por la reina popular, pero además por la gerente de “Corfiestas”, esto es, la incriminada y por el Alcalde de Cartagena Gabriel Antonio García Romero. La falsedad del acta se reputó demostrada a partir de la afirmación contundente de Tivisay Margarita de no h_áber suscrito el documentoU X República de Colombia — Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas
D. / Falsedad material de servidor público en documento público - n Corte Suprema de Justicia y no ser consiguientemente su firma. Dicha negativa aparece ratificada bajo la gravedad del juramento en el texto de la demanda de tutela que incoó Zambrano Orozco contra la Gerente de “Corfiestas”, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena — fallado en su favor en deci¡sión ratificada al no ser escogida para su revisión por la Corte Conétitucional -; también en la denuncia penal contra la misma funcionaria presentada y en los diversos testimonios rendidos en desarrollo de este proceso por la ex reina popular, A su vez, el propio ex Alcalde declaró advertir disimilitudes en la firma que en el mismo aparecía -además de quedar demostrado que no ejerció el cargo para la fecha en que el mismo se supone fue suscrito-.
Y, finalmente, Iasí también mediante sendos dictámenes periciales determinantes de la falsificación de las firmas - uno de ellos adelantado a instancias del Juez Quinto Civil del Circuito, esto es, el relacionado con la imp-uest-a__pgr _Ia ex reina popular - y el otro que cotejó la firma del burgomaestre, en ambos ¿asos concluyentes de la falsificación del documento. 24 N KBPÚE[ÍCG de Co[0m6ía Casación No. 21.535
P. / Mercedes Amelia Rosales de Villegas D. / Falsedad material de serv
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