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CSJ - SP21545(08-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21545(08-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia Proceso No 21545

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Impugnada como lo ha sido por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la sentencia proferida en primera instancia por una Sala Penal de esa Corporación el 20 de agosto de 2.003, mediante la cual absolvió a la doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN de los cargos a ella imputados por el delito de prevaricato en su condición de Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas deRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545

P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 2 Seguridad (e.) de dicha ciudad, procede la Corte a desatar la segunda instancia.

HECHOS: Son certeramente sintetizados en la sentencia que es objeto de alzada, así: “Se ha dicho y es fácilmente comprobable que el Jefe de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. dependencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de informe SIA-CTI-SV0013 de febrero 28 de 2.000, comunica a la Dirección Seccional Cuerpo

Técnico de Investigación de la Fiscalía de esta ciudad, que por vía telefónica habían tenido conocimiento que los condenados como coautores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO cometido en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA de esta ciudad, señores MOISÉS ELÍAS MANOTAS CASTRO y JOSÉ ANTONIO APONTE VALVERDE, habían entrado en contacto con la Doctora PATRICIA PUENTES SIMIN de quien sabían iba a ser encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto su titular entraría a gozar de vacaciones, acordando que ellos retirarían de ese Despacho sendas solicitudes de Libertad Condicional que habían impetrado y las volverían a presentar cuando ella estuviera posesionada del cargo, pues tenían conocimiento que era querer de la titular negarles ese subrogado penal, por el aspecto subjetivo tal como lo había negado en caso de otro condenado por el mismo delito y que ella si resolvería en forma positiva. Con la información anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, inicialmente ordenó la apertura de una investigación previa, tendiente a hacer las averiguaciones correspondientes al esclarecimiento de lo realmente ocurrido, si en verdad se habían violado normas del Código Penal y quién o quienes eran los autores de la trasgresión; luego de lo cual,República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 3 se decidió abrir formal instrucción, a la que se arrimaron pruebas tales que condujeron al ente instructor al conocimiento de que ciertamente el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el Acuerdo

D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 3 se decidió abrir formal instrucción, a la que se arrimaron pruebas tales que condujeron al ente instructor al conocimiento de que ciertamente el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el Acuerdo No. 073 de fecha 2 de diciembre de 1.999 encargó a la Doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN quien venía desempeñándose como asistente jurídico del mismo Despacho, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejerciera las funciones de Jueza mientras duraban las vacaciones de la titular del mismo. Pues bien, durante el encargo de que hemos dado cuenta a la Doctora PATRICIA le correspondió conocer de las solicitudes de libertad condicional que le formularon los condenados MOISÉS ELÍAS MANOTAS CASTRO y JOSÉ ANTONIO APONTE VALVERDE, el día 3 de diciembre de 1.999, quienes habían sido condenados por el delito de hurto calificado y agravado cometido en contra del patrimonio del Banco de la República, solicitudes que fueron resueltas 7 días después de su presentación (10 de diciembre de 1.999) en forma favorable a través de sendos proveídos “.

EL FALLO APELADO: Comienza el Tribunal por destacar cómo la acusación se sustentó, entre otras pruebas, en cinco diversos indicios, que entiende deben ser objeto de detenido estudio en este caso, salvo el relacionado con el “requisito que para el otorgamiento de la libertad condicional exigía el código anterior, que tiene que ver con el factor subjetivo integrado además de la naturaleza, gravedad del delito,República de Colombia Segunda instancia No. 21.545

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exigía el código anterior, que tiene que ver con el factor subjetivo integrado además de la naturaleza, gravedad del delito,República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 4 personalidad del agente, por los antecedentes de todo orden, que se convirtió en una manera de hacer inoperante el subrogado penal y que el actual artículo 64 del C.P. en vigencia lo desestimó”, en razón al principio de favorabilidad cuyos benéficos efectos entiende se impone aplicar en pro de la procesada, eliminando de este modo la prueba en su contra construida a partir del supuesto de no haberse valorado el referido elemento al momento de adoptar las decisiones calificadas de prevaricadoras. Se ocupa entonces el a quo del indicio referido al hecho de haber retirado el 23 de noviembre de 1.999 los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro las peticiones de libertad impetradas el 26 de octubre anterior, para presentarlas de nuevo el 3 de diciembre cuando la titular del juzgado de ejecución de penas se encontraba en vacaciones, pese al hecho de haber cumplido en exceso de un mes, por lo menos, el período que objetivamente hacía viable la liberación solicitada. Observa cómo la llamada anónima se produjo el 28 de febrero de 2.000, cuando ya la decisión cuestionada había producido todos sus efectos, lo cual entiende como la mediación del simple interés enRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 5 perjudicar a la doctora PUENTES SIMIN. Cree por ello en forma plena que nunca existió contacto alguno entre la funcionaria y los

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Corte Suprema de Justicia 5 perjudicar a la doctora PUENTES SIMIN. Cree por ello en forma plena que nunca existió contacto alguno entre la funcionaria y los procesados, lo que desmentiría el informe del C.T.I. Encuentra además que no se logró demostrar la determinación que los procesados ejercieron sobre la jueza para la toma de la decisión acusada de prevaricadora, toda vez que éstos negaron cualquier contacto con aquélla y en ese sentido no puede servir como prueba el retiro de las peticiones que, en el caso concreto, fue un hecho irrelevante a través del cual no se establece ni el delito ni la responsabilidad. Para analizar el “tercer indicio” en contra de la funcionaria levantado, referido al hecho de haber esperado los condenados que la jueza titular saliera a vacaciones para solicitar su libertad a la ahora procesada y sobre la afirmación según la cual el encargo en PUENTES SIMÍN se conoció una semana antes, lo que explicaría el retiro de la primera solicitud y la presentación de nuevo memorial, para el Tribunal tal nombramiento solamente se produjo mediante el Acuerdo No.073 del 2 de diciembre de 1.999 y antes nadie podía saber a quién se iría a designar durante el período de vacaciones deRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 6 la titular, lo que también sólo debió ser conocido por la doctora

PUENTES SIMÍN después de dicha fecha. Por último, respecto del indicio que se presenta a partir de la circunstancia de haberse concedido a los petentes la libertad condicional con la imposición de caución juratoria fundada en los informes de las visitas practicadas por la asistente social del juzgado Marina Esther Chico Araujo, cuando las mismas habían estado suspendidas durante un año, para el Tribunal no se trata de un hecho indicador de “la malicia” de la funcionaria, pues dichos oficios no la obligaban y además no se produjeron porque mediara una conversación entre ambas personas, ya que esa misma caución podía ser ordenada al margen de la comunicación, siendo por demás política del juzgado la imposición de esa clase de cauciones, como estadísticamente está demostrado. En concepto del Tribunal no modifica el criterio anterior, el hecho de haber sido condenados los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro por un delito de hurto en cuantía de 24 mil millones de pesos, pues “las grandes sumas, si en últimas se adjudicaron a algunos de los coautores, éstos no eran sino los líderes, los cabecillas, a éstos cuyasRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 7 tareas fueron las de gregarios de seguro se quedaron con el pecado y sin la gracia”. De este modo, para el a quo, tampoco media en el hecho últimamente analizado un indicio serio, generando sólo probabilidades sin probar

nada. El análisis conjunto de los indicios, asegura, conduciría simplemente a considerar que “se dictaron dos providencias concediendo sendas libertades condicionales; primero sin consideración a los antecedentes de gravedad, naturaleza, personalidad y antecedentes de todo orden y segundo mediante caución juratoria; aspecto primero que por favorabilidad no debe ser objeto de estudio y el segundo no posibilitaría por sí sólo edificar una condena. Así, no encuentra el a quo la prueba necesaria para emitir sentencia condenatoria en contra de la funcionaria procesada, razón suficiente para absolverla de los cargos.

LA IMPUGNACIÓN: La sentencia fue apelada por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545

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Corte Suprema de Justicia 8 Comienza la impugnante por advertir que para el momento en que la funcionaria judicial procesada tomó la decisión de liberar a Aponte Valverde y Manotas Castro, se encontraba vigente el artículo 72 del Código Penal, no existiendo ningún tránsito de leyes que permita invocar el principio de favorabilidad como se ha hecho en el fallo atacado en relación con el aspecto relativo a los antecedentes de todo orden que debían ser valorados y que no le merecieron a la jueza la mas mínima consideración. La secuencia de los acontecimientos evidencia que los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro actuaron de común acuerdo, toda vez que al tiempo presentaron el 26 de octubre de 1.999 las

iniciales peticiones de libertad condicional, al tiempo las retiraron el 23 de noviembre y de consuno volvieron a solicitarla el 3 de diciembre, a pesar de que ya había transcurrido más de un mes en que por el factor objetivo se hacían acreedores a la misma y cuando ya se acercaba el turno para que se les diera respuesta a la petición elevada. La procesada sabía desde una semana antes que sería encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 9 durante las vacaciones de su titular, la doctora Luz del Rosario Redondo Jiménez. Así lo expresó Marina Esther Chico Araujo y el propio Aponte Valverde reconoció que ese rumor llegó a la Cárcel. En las decisiones cuestionadas, la incriminada omitió referirse a los “antecedentes de todo orden” como elementos integrantes de los requisitos que debían estudiarse para resolver las peticiones elevadas en relación con los citados Aponte Valverde y Manotas Castro el 10 de diciembre de 1.999, lo que no fue así cuando negó con atención a dicho elemento la libertad reclamada por Héctor Ociel Echeverri el 20 de diciembre posterior. Ahora bien, las libertades fueron concedidas tomando como fundamento una prueba preconstituida a instancia de la propia servidora judicial, como que reanudó después de un año las visitas de la trabajadora social Chico Araujo, elemento exclusivo con base en el cual y sin que mediara prueba sobre la capacidad económica de los procesados PUENTES SIMÍN les otorgó la libertad con caución juratoria.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín

en el cual y sin que mediara prueba sobre la capacidad económica de los procesados PUENTES SIMÍN les otorgó la libertad con caución juratoria.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 10 Así, solicita la Fiscalía se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se emita decisión de condena en contra de la procesada. ALEGATOS DEL DEFENSOR NO RECURRENTE: Para el defensor de la ex jueza procesada, constituye “deplorable yerro in procedendo”, que la Fiscal impugnante hubiera sustentado la apelación con los mismos argumentos expresados en la audiencia pública que fueron desestimados por el Tribunal, cuando según su criterio debió exponer motivos diversos, pues en la hora actual carecerían de “vigor valorativo”, debiendo por ende ser desestimados y declarado, así, desierto el recurso, como afirma en otras oportunidades ha procedido la Corte. Al margen de dicha postura, el procurador judicial de PUENTES SIMÍN descalifica por contener una “visión errónea”, la forma como la recurrente pretende descartar la aplicación del principio de favorabilidad reconocido en la sentencia para desechar los antecedentes de todo orden como elemento que ha debido aquélla consultar al momento de conceder la libertad condicional a AponteRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

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11 Valverde y Manotas Castro, en la medida en que el artículo 64 del actual Código Penal solamente ha previsto en esta materia como requisito la buena conducta en el establecimiento carcelario, sin que importe en absoluto, según el actor, que al momento de hacer la valoración la jueza procesada se encontrara vigente el artículo 72 del estatuto anterior, ya que “nadie puede ser condenado con fundamento en un indicio antecedente nacido de la inaplicación de una norma penal cuyo texto ha sido derogado al momento de proferir la sentencia”. Con base en lo anterior, peticiona el actor que se declare desierto el recurso, o si a ello no se accede, se descarten los argumentos del apelante por no socavar los fundamentos de la absolución, menos aún cuando el único motivo que se expone con carácter novedoso para atacar el fallo es el concerniente con la aplicación de la favorabilidad que en su concepto debe mantenerse en los términos en que lo valoró el fallo.

CONSIDERACIONES:

1. Por descontada la competencia de la Corte que en este caso le asiste para desatar el recurso de apelación interpuesto por laRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545

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Corte Suprema de Justicia 12 Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar contra la sentencia emitida por esa Corporación el 20 de agosto de 2.003, mediante la cual absolvió del cargo que por el delito de prevaricato activo se imputara a la doctora PATRICIA PUENTES

SIMÍN en su condición de juez encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad –cargo desempeñado en el período comprendido entre el 6 y 30 de diciembre de 1.999, durante el lapso de vacaciones que disfrutó su titular la doctora Luz del Rosario Redondo Jiménez-, al disponerlo de este modo el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2.000.

2. Sobre esa base es de advertir, en primer término, que ninguna restricción existe en la competencia de la Corte para conocer sin límite alguno en este caso sobre la determinación de primera instancia al desatar el recurso interpuesto, habida cuenta que la impugnación contra el fallo absolutorio ha sido promovida por la

Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Tampoco se advierten deficiencias en el escrito sustento del recurso que hagan por tal modo deleznable la apelación, como lo reclama el defensor de la procesada en su condición de no recurrente alRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 13 censurar que los argumentos de la impugnación sean los mismos expuestos en la audiencia pública para solicitar la condena de la procesada, o reclamar que el recurso se declare desierto, toda vez que aun cuando en forma sintética, la Fiscal impugnante ha expuesto de manera suficiente y completa las razones de discrepancia con la sentencia del a quo, al tiempo que expresa la

determinación que espera de la segunda instancia como concreto objeto de la apelación incoada.

3. Así entonces se tiene que a la doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN se le atribuyó en la resolución acusatoria y en la referida calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el momento de los hechos, según encargo que se le defiriera mediante el Acuerdo No.073 del 2 de diciembre de 1.999, el delito de prevaricato por acción tipificado por el artículo 149 del Código Penal de 1.980, a través de proveído fechado el 16 de mayo de 2.001 proferido como fuera por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545

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4. El pliego de cargos, en forma concreta resaltó diversas circunstancias de las cuales emergen serios y contundentes indicios en contra de la procesada.

Así, resaltó la manera como procedieron los sentenciados Aponte Valverde y Manotas Castro al retirar las solicitudes de libertad condicional cuando ya tenían el tiempo de ley cumplido, en espera del cambio de titular del juzgado que debía resolver sobre la misma, intentando eludir la negativa que se podría dar a su pedimento, atendiendo a similar pretensión adversamente resuelta para Héctor Ociel Echeverri López también procesado por los mismos hechos

que aquéllos, rechazando por inaceptables los motivos aducidos para haber obrado en dicha forma. También señaló estar acreditado en el proceso que el encargo para la jueza inculpada se conoció una semana antes, de acuerdo con el testimonio de la asistente social del juzgado, Marina Esther Chico Araujo y de lo expuesto por los propios acusados, todo lo cual explicaría que el día 3 de diciembre renovaran la petición de libertad “fruto del compromiso adquirido por la Juez para con ellos”, según anotó.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 15 Para la Fiscalía, la conducta de la jueza incriminada fue eminentemente dolosa en la medida en que la confusión que adujo tener respecto del contenido del elemento “antecedentes de todo orden”, aparece desmentida por la circunstancia de haberse pronunciado el 20 de diciembre de 1.999 denegando nueva solicitud de libertad de Echeverri López, por no satisfacer precisamente dicho elemento, cuando se trató, como se reseñó, de persona juzgada por los mismos hechos que aquellos a quienes ya había concedido la libertad. La liberación, por demás, lo fue con caución juratoria, para lo cual, según la Fiscalía, la funcionaria desarrolló una labor de preconstitución probatoria, al reanudar las visitas a la cárcel de la trabajadora social Chico Araujo las cuales no se hacían desde más

de un año atrás y se habría fundado en lo expresado a esa funcionaria por los sindicados en el sentido de que si se les llegare a otorgar la libertad lo fuera precisamente con esta clase de caución. En criterio del acusador, de lo expuesto se derivan múltiples indicios en contra de la funcionaria inculpada, que conducen a afirmar elRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 16 desconocimiento de lo previsto por el artículo 72 del Código Penal, en tanto omitió considerar los “antecedentes de todo orden” al momento de resolver sobre la libertad solicitada por Aponte Valverde y Manotas Castro, en determinación, por tanto, manifiestamente violatoria de dicha norma, razones suficientes para emitir acusación por un delito único de prevaricato.

5. Como queda reseñado, en la decisión impugnada y aduciendo un criterio de “favorabilidad”, ha negado el Tribunal que a la ex jueza incriminada se le pudiera reprochar hoy en día no haber valorado al momento de adoptar las decisiones calificadas como prevaricadoras -en su imputación delictiva única y no concursal según así quedó definido en el pliego de cargosel elemento concerniente con los “antecedentes de todo orden” de los solicitantes, bajo el insólito argumento de que dicho requisito previsto en el texto del artículo 72 del Código Penal de 1.980 desapareció del nuevo Estatuto punitivo, esto es, por cuanto el

canon 64 de la Ley 599 de 2.000 en forma expresa ya no lo contempló con miras a la concesión de la libertad condicional, por lo que el indicio de responsabilidad construido a partir del hecho de obviar cualquier referencia al mismo ya no tendría vigencia alguna.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

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6. Es bien sabido que la favorabilidad como criterio componente del debido proceso supone un tránsito o sucesión de leyes, esto es, que se trata de un fenómeno de carácter temporal, a través del cual la coexistencia simultánea de normas potencialmente aplicables a un caso debe resolverse privilegiando aquella que la regula más benéficamente en contraste con la que resulta restrictiva, noción que desde hace un buen tiempo se extiende -como es sabidoigualmente a normas rituales cuando conllevan efectos sustanciales.

7. El delito de prevaricato activo que se ha atribuido a la doctora PUENTES SIMÍN no comportó en el Código Penal actualmente vigente ninguna modificación en su descripción típica relevante para la situación personal de la sindicada, pues por el contrario la multa fue aumentada en su máximo de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales, siendo de tal suerte aplicable el ordenamiento que regía para cuando las decisiones calificadas de prevaricadoras fueron tomadas.

Como quedó sintetizado, se le atribuye a la ex funcionaria haber proferido resoluciones manifiestamente contrarias a la ley al momento de conceder la libertad condicional a los procesadosRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

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momento de conceder la libertad condicional a los procesadosRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 18 Moisés Elías Manotas Castro y José Antonio Aponte Valverde, esto es, opuestas a lo consagrado por el artículo 72 del Código Penal de 1.980, que regulaba dicho beneficio. Desde luego, la conducta de la ex jueza materializada en las resoluciones que concedieron el citado beneficio a los incriminados y el consiguiente reproche penal que se le ha hecho por evidenciarse contrariedad entre las mismas y el contenido de la ley, sólo puede tener como punto de referencia la normatividad vigente y por ende aplicable y aplicada por la funcionaria, toda vez que los principios de legalidad y tipicidad así lo imponen, pues la circunstancia de haber entrado a regir un nuevo Código Penal y de introducirse en el mismo, entre otras muchas modificaciones, la concerniente a la libertad condicional como mecanismo sustitutivo, cuya regulación advierte el Tribunal más favorable, absolutamente ninguna incidencia puede tener en relación con el cotejo que impera realizar con miras a la valoración del proceder de la funcionaria.

8. El delito de prevaricato como atentado a la administración pública en su modalidad activa se estructura en su objetiva entidad típica con el proferimiento de una decisión manifiestamente contraria a laRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545

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Corte Suprema de Justicia 19 ley, la cual se concreta en el acto a través del cual se decide en oposición del mandato legal regulador de la materia de que se ocupa el pronunciamiento judicial. Tal desconocimiento que el deber funcional impone sólo puede valorarse consultando el contenido del precepto condicionante de la decisión que con base en el mismo debía tomarse y no -desde luegoel de la norma que le sucedió en el tiempo, cuyo supuesto eventualmente propiciaría efectos favorables para quienes aspiran a que les sea concedida la libertad, pero no para quien se acusa de violar la ley al no adecuar sus decisiones a la normatividad vigente cuando hubo de adoptarlas, como que el delito se entiende consumado con la expedición de la injustificada determinación opuesta al mandato legal.

9. Así las cosas, surge como un hecho incontrastable que la doctora PUENTES SIMÍN mediante resoluciones del 10 de diciembre de 1.999, concedió la libertad condicional a dos de los procesados que intervinieron en el conocido robo del Banco de la República de la ciudad de Valledupar.

En relación con José Antonio Aponte Valverde, tras constatar satisfecho el requisito concerniente con el cumplimiento de las dosRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 20 terceras partes de la pena, procedió a ocuparse, según lo advirtió “preferentemente de su personalidad”, destacando que no se trataba

de alguien proclive al delito ni de comportamiento contrario a las reglas de conducta, además de verificarse su conducta en la cárcel como ejemplar, lo que condujo a las Directivas a reconocer su resocialización, coligiéndose lo propio del informe presentado por la asistente social Marina Esther Chico Araujo, todo lo cual conduce a evidenciar su readaptación, máxime cuando respecto de sus “antecedentes de todo orden” tampoco existe tacha que hacerle, concediéndole el beneficio en cuestión mediante caución juratoria. A su turno, al ocuparse de la situación de Moisés Elías Manotas Castro, igualmente la ex jueza partió de verificar cumplido el presupuesto objetivo, para adentrarse en valorar el elemento subjetivo de los contemplados por el artículo 72 del Código Penal, observando a este respecto que la conducta del procesado había sido calificada por las directivas de la cárcel y el grupo interdisciplinario como ejemplar, resaltándose su rehabilitación en concepto similar al emitido por la asistente social del juzgado. Sobre los “antecedentes de todo orden”, anotó no registrarse la presencia de ninguno dentro de la actuación, salvo los hechos concernientes aRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

Corte Suprema de Justicia 21 la sentencia que se cumple y que no sería preciso sumarle en esta fase ejecutiva por solamente primar en ella la readaptación del procesado. Concedió, pues la libertad, imponiéndole también

caución juratoria.

10. El artículo 72 del Código Penal de 1.980 regulador de la libertad condicional sobre la que hubo de pronunciarse la ex jueza acusada, contemplaba en dos factores claramente diferenciables aquellos requisitos que se imponía analizar con miras a determinar su viabilidad.

Un factor de índole eminentemente temporal, cronológico y por ende objetivo, concerniente con la necesidad de purgar el condenado por lo menos dos terceras partes de la pena que le ha sido irrogada y otro de naturaleza subjetivo que cobijaba el imperativo de estudiar aspectos tales como la personalidad, la buena conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, de tal modo que la suma de estos últimos factores posibilitara suponer fundadamente su readaptación social.República de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato

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11. Con base en dicho contenido normativo, la jurisprudencia de la Sala tuvo oportunidad de destacar, en forma copiosa, reiterada y sostenida, su sentido y alcance, en el entendido de que un juicio de valor conducente a concluir la resocialización o readaptación social del procesado, no puede afincarse sobre un parcial análisis de los mencionados elementos, sino que debe comprender en toda su dinámica la auscultación de todos ellos dado su carácter acumulativo y en ningún caso excluyente o independiente.

A este respecto, es pertinente recordar la doctrina de la Corte:

“Obsérvese entonces que los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no limita la norma la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al momento deRepública de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puent

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