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CSJ - SP21547(09-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21547(09-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

1C4A1l777

UNICA INSTANCIA N21547

ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N%006 Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005). VISTOS Realizada la audiencia pública, procede la Corte a dictar sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra el doctor ARMALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4? de la Carta Política y 75, numeral 6 de la Ley 600 de 2000. El doctor ROJAS TOMEDES fue acusado por el Fiscal General de la Nación como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales "de que trataba el articulo 146 del anterior Código Fenal, en concurso homogéneo”, con ocasión al tramite impartido respecto de los contratos 014 y 015 del 19 de agosto de 1998, y del 023 del 23 de noviembre siguiente, cuyos objetos versarón invariablemente

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES en la realización de obras civiles para el colegio Luis Carlos Galán del municipio de Inírida. Durante la diligencia de indagatoria, -el doctor AROJAS TOMEDES señaló que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.017.216 de Inírida (Guainía), natural de Orocué (Casanare), de 32 años para la fecha de la dj|igencia, padre de

dos hijos, de profesión abogado, que se ha désempeñado como secretario de gobierno del Guainía y qgobernador de ese departamento. HECHOS Con ocasión a las actividades desplegadas por la Contraloría General de la República en el marco de la investigación fiscal 069 de 1999 seguida contra el Gobernador de Guainía, ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES y otros funcionarios de esa administración, se tuvo noticia que en 1998 el aforado celebró los contratos 14, 15 y 23, destinados todos a desarrollar obras de remodelación del colegio departamental Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Inírida, a través de los cuales se comprometieron recursos del orden de ciento diecisiete millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos. Se estableció que en la fase de tramitación de los mencionados contratos se omitieron requisitos legales esenciales l2775 Ea

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES Conte Qfga… de _Justicia de la contratación estatal, particularmente no se cumplió el principio de planeación y se evadió la licitación como procedimiento contractual debido, a expersas de contratar aisladamente obras que constitulan un solo objeto contractual; igualmente se verificó que no se realizaron !os procedimientos básicos de selección objetiva dentro de la contratación directa a la que indebidamente acudió la gobernación; y, finalmente, se constató que los contratos fueron ádjudicac?os y de ellos se beneficiaron personas diferentes de las que se hicieron figurar como contratistas, hecho ocultado por tratarse de Diputados a la

Asamblea de ese Departamento, inhabilitados por tal razón para celebrar los acuerdos de voluntades con el Estado. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en las copias compulsadas por la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la Nación dispuso, el 9 de marzo de 2001, la práctica de diligencias previas allegando a la actuación los antecedentes de los contratos - cuestionados. El 17 de octubre siguiente se dispuso la ';ºormal apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria al doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES y por resolución del 25 de junio de 2003 le fue resuelta situación juríd:ica con medida de aseguramientó de detención preventiva, sustituida por AEZAN

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES domiciliaria, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del anterior estatuto penal. En la risma resolución el Fiscal General de la Nación ordenó compulsar ante sí copia de lo actuado para que, bajo otra cuerda procesal, se investigara la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y cohecho, aparentemente cometidos por el aforado con ocasión a los contratos 014,015 y 023 de 1998, en razón a que en el curso de la indagatoria no se le había formulado imputación jurídica por ellos. Clausurada la investigación, por providencia del 8 de septiembre de 2003 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor ROJAS TOMEDES como presunto autor respon$able del delito de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el art. 146 del decreto ley 100 de 1980, norma seleccionada por el acusador aduciendo razones de favorabilidad, cometido en concurso homogéneo, decisión que sustentaen los siguientes argumentos:

1. Empieza la fiscalía por señalar que el tfpo penal al que se adecua la conducta del aforado es de aquelles que se conocen como tipos penales en blanco, tornándose necesario para efectos de concretar la conducta prohibida, remitirse a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios donde se establecen las reglas a las que están sujetas las entidades del Estado para llevar a cabo la función contractual.

V LEAMA

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES Seguidamente se precisan los requisitos legales esenciales soslayados por el doctor ALNALDO JOSE ROJAS TOMEDES en los contratos 014, 015 y 023 de 1998, indicando como ellos los siguientes: El fraccionamiento como medio para eludir la contratación. Sobre este tópico, luego de exponer de qué manera la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario para contratación directa, 855 de 1994, establecen una serie de requisitos para la selección del contratista que varían de acuerdo con ei presupuesto que tenga asignada la entidad de derecho público que celebra el contrato, se precisa que para el caso de la gobernación del Guainía, visto el presupuesto de rentas y gastos aprobado para la vigencia fiscal de 1998, los procesos de selección del contratista

variaban conforme las siguientes cuantías: Para contratos cuya cuantía fuere igual o superior a $50.956.500 se precisaba adelantar proceso de licitación. Aquellos que oscilaran entre $50.956.500 y $24478.250, requerían que se cursara invitación pública y se obtuvieran al menos dos ofertas. Entre $24'478.250 y $5'095.6500 la selección del contratista podía efectuarse sin cursar invitación, bastando con la obtención de dos ofertas. Y, finalmente, si su cuantía era inferior a este Último monto, se podía contratar directamente sin necesidad de aviso u

Vd ICZ

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ARNALDC: JOSE ROJAS TOMEDES ofertas teniendo como punto de referencia los precios del mercado. — Precisado el anterior marco ñormativo, indica la fiscalía que de conformidad con el objeto de los contratos cuestionadosobras de remodelación del plantel educativo Luis Carlos Galán Sarmientoy los recursos comprometidos a través de ellos - $117.577.574-, se imponía adelantar — licitación como procedimiento para la selección del contratista. En apoyo de esa tesis se acude al objeto específico de cada contrato, advirtiendo cómo las obras a desarrollarse eran complementarias e incluso algunos de sus ítems aparecían repetidos, sin que se advierta justificación para que no se hubiesen desarrollado a través de un solo contrato.

Sobre este mismo tema expone la fiscalía que si bien la figura del fraccionamiento de contratos, con la connetación jurídica que traía en los decretos 150 de 1996 (sic) y 222 de 1983, no aparece reproducida en la ley 80 de 1993, no es menos

cierto que esta última codificación impone al servidor que dirige la contratación, el deber de acatar los procedimientos de selección objetiva, lo que comporta que tal requisito no puede eludirse dividiendo un mismo objeto contractual sin que medie justificación atend¡blé, hipótesis que se estima es la verificada en autos. : _)º¡í,f'7/íf.fíf'_// =

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ARNALDC: JOSE ROJAS TOMEDES La omisión de avisos de invitación y de pluralidad de - ofertas.

En este aspecto, la fiscalía considera que además de haberse obviado la licitación, tampoco se acataron las reglas de selección del contratista que impone el decreto 855 de 1994, relativo a la contratación directa. En efecto, retomando los límites de cuantía atrás mencionados, se advierte de qué manera en relación con los contratos 014 y 015 la administración departamental se limitó a obtener las ofertas de Julio Cesar Gómez y José Reinaldo Garzón Herrera, respectivamente, para luego celebrar con ellos los contratos. Y en el caso del contrato 023, si bien se incorporaron al trámite respectivo tres ofertas ellas presentan similitudes tales que permiten inferir evidente manipulación, aspecto por lo demás corroborado por uno de los supuesto oferentes, Pedro José Giraldo González, quien si bien reconoció como suya la firma estampada en la cotización respectiva, no avaló su contenido afirrmando jamás haber ofertado los trabajos que allí se mencionan. A su vez, destaca la fiscalía que tampoco se cursó invitación

a contratar para ninguno de los tres contratoé, no obstante ser ese el medio a través del cual se da a conocer a quien aspira a presentar oferta, las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos por la adm¡jnistración. — ff4j.¿?'f—¿" —

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES Violación del principio de planeación. El reproch-es e hace consistir en que no se halló estudio alguno que sustentara la necesidad de las obras a acometer, de manera que las cotizaciones fueron presentades sin que existiera parámetro alguno respecto de los bienes o servicios requeridos por la administración, irregularidad que al decir de la fiscalía es demostrativa de que los contratos no fueron asunto decidido por la administración, sino por las personas interésadas en ejecutar las obras, aspecto que viene inferido, además, con fundamento en la declaración que rindió el interventor de la obra dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se aportc'_3 a los autos como prueba trasladada, en donde éste manifestó que los contratos no tenían planos de ninguna clase. Dicha negligencia, prosigue, contraviene el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80. Se agrega que si no existió planeación previa de ninguna especie, resultando infundadas las explicaciones que pretendieron darse para amparar las dos adiciones a los contratos 014 y 015 de 1998, supuestamente fundadas en errores en las medidas contratadas, argumento que resulta ilógico si 5e toma en cuenta que tales medidas nunca existieron. Así, se concluye que la explicación más atendible de la razón de ser de los contratos adicionales, la dio el contratista José

Reinaldo Garzón Herrera, quien informó a la Contraloría que con Es d7 7

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES ellos se busco financiar la conclusión de las obras ante el agotamiento de los recursos inicialmente destinados a las mismas, al punto que por cuenta de la remodelación del plantel educativo la administración terminó cancelando $156.927.474.

2. Sobre el especial ingrediente subjetivo del tipo penal imputado al aforado, consistente en el propósito que debe acompañar al servidor público de obtener un provecho ilícito para SÍ, el contratista o un tercero, consideró la fiscalia que las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes en que se llevó a cabo la contratación, son indicativas de que “... a/ servidor al aforado le asistía interés deleznable de favorecerlos intereses económicos de los "“verdaderos” contratistas, algunos de los cuales, por su condición de diputados a la asamblea, se encontraban inhabiltados para realizar contratos con la administración. A este re5pecto, se acude en primera instancia a la declaración del contratista Reinaldo Garzón Heírrera, para concluir que las personas que suscribieron los contratos fueron utilizadas como instrumentoé para que “formalmente” aparecieran como contratistas, no obstante, quienes estaban detras de estos negocios y se beneficiaron económicamente de ellos fueron Harry Bustamante, Gildardo Sdenz, Egidio Córdoba A/lart¡hez y Salomón ' Folio 121, cuaderno principal 2

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NMO1 7 Z

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES Barrera” con lo cual se configuró un "testaferrato contractual” EA (sic). En sustento de lo anterior, se sostiene, obra la declaración de José Reinaldo Garzón Herrera, quien señaló que aparte de prestarse para firmar una cotización y luego el contrato, nada tuvo que ver con su ejecución. Que el único de los contratistas que intervino de algún modo en el desarrollc de las obras fue Jaime Calderón González, quien firmó el contrato 023, pero su intervención se limitaba a la de simple maestro de construcción, contratado por Egidio Córdoba Martínez, y así lo reconoció este Último en su declaración, como el trabajador Aquílino Serna. En igual dirección depuso Adán Calderón, quien también prestó sus servicios en la obra, manifestando al respecto que no vio a Garzón Herrera en ella y que los salarios los cancelaba un señor Egidio Córdoba, además que su padre, Jaime Calderón González, fue el jefe de la construcción pero desconoce quien era el contratista. En sentido similar se manifestaron Vicente Chila Chila, Germán Dario Piñeres y John Fredy Giraldo. En lo que concierne con Julio César Gómez Gálviz, contratista formal del contrato 014, indica la fi$calía que de él no se tiene mayor noticia. La única referencia sobre esta persona la hizo Egidio Córdoba, en el sentido de que lo alcanzó a ver por ahí y sabía que era el cuñado de Harry Bu5tamanté. Repiblicad e Colombia 1el E - | /-£¡í—¿ /Lj'/./¿-.'—)

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES Llama la atención, igualmente, que la mayor parte de los cheques por cuenta de estos contratos, fueron cobrados por Egidio Córdoba Martínez. Se concluye que "e/ trámite dado a los contratos constituyó una simple farsa para dar una apariencia mentirosa de que los contratistas eran unos, cuando en verdad, deirás de ellos, como mampara, se ocultaban los señores HARRY BUSTAMANTE GILDARDO SÁENZ, EGIDIO CÓRDOBA MARTÍNEZ y SALOMÓN BARRERA”. - En lo que toca con la antijuridicidad, señala la fiscalía que se concreta la material, pues "se atentó contra los más caros intereses de la administración piública, que se ven menoscabados y vulnerados cuando un servidor del Estado, que precisamente debe propender por el bienestar general de la icomun¡dad y no de móviles egoístas de particulares, tramita y ceiebra contratos, en las condiciones señaladas, lo cual sólo refleja un detrimento de la función pública que le fue confiada”. Sobre la imputación subjetiva, indica que es a título de dolo, puesto que los elementos de juicio allegados conducen a demostrar que el procesado actuó con conocimiento y voluntad, con plena conciencia de la antijuridicidad de la ;conducta, toda vez que “sabía cuáles eran los trámites y reguisitos gue se ímponian para llevar a cabo los procesos de contratación, empero dirígió s voluntad a tramitar y celebrar varios procesos ilegítimos de

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ARNALDC JOSE ROJAS TOMEDES contratación, con los cuales se llevó de tajo todos los principios y requisitos que deben gobernar la contratación”. Incluso, señala, el mismo procesado reconoció haber intervenido junto con el secretario de educación en la selección de los contratistas, hasta el punto de que impuso su firma en las cotizaciones, luego debió advertir las irregularidades referidas. Al respecto, también obra lo aludido por el interventor de los contratos, de cuyo dicho se puede extraer que el ex gobernador sabía quiénes eran los verdaderos contratistas porque efectuó una visita a la obra con "con /os señores interesados en la cotización de la culminación” de la misma, lo cual excluye el argumento de la defensa de que actuó en virtud del principio de confianza depositado en sus subalternos que adelantaron el trámite contractual. Contra la anterior providencia, el defenso_r del doctor ROJAS TOMEDES interpuso recurso de reposición, Ísobre el cual se pronunció el señor Fiscal Generalde la “Nación, mediante providencia de fecha septiembre 30 de 2003, confirmando el llamamientos a juicio.

LA ETAPA DEL JUICIO

1. Ejecutoriada la resolución acusatoria, la Corte adelantó el trámite del juicio, durante el cual se realizó la audiencia

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES preparatoria, accediéndose a la práctica de la fnayor parte de las — pruebas solicitadas por el Procurador Segundc Delegado para la

Instrucción y Juzgamiento Penal, por el Fiscal Delegada ante esta Corporación y por el defensor del procesado.

2. El 13 de septiembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, dentro de lá cual se interrogó al procesado y se escucharon las intervenciones del Fiscal Delegado ante esta Corporación, del Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal, del procesado y de su defensor. Seguidamente se ocupa la Sala de extractar los aspectos más relevantes de ellas.

Intervención de la Fiscalía: El Fiscal Delegado ante esta Corporación solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra del sindicado, por estar debidamente acreditada la existencia de los delitos por los que se le acusa y su responsabilidad penal. | En ese sentido, efectúa un análisis similar al que se realizó en la resolución de acusación y de ahí infiere que en este caso se debió contratar mediante licitación y que aún vistos los contratos en forma individual, también se violaron tanto la ley de contratación, como los principios de transparencia, selección objetiva y planeación.

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Corto Ayprema de Justicia ARNALDC | JOSE ROJAS TOMEDES Intervención del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal expresa que está de acuerdo con el criterio expuesto por el Delegado de la Fiscalía, ya que '/os aspectos formales de esta amañada contratación se cumplieron pero en apariencia”. Además, asevera que se llevaron a cabo de una manera “burda% pues las cotizaciones que se .presentaron son

completamente calcadas y que se trató de unos contratos para los diputados, quienes se repartieron su valor, Con base en lo anterior, pide que se profiera sentencia condenatoria en contra del sindicado.

Intervención del procesado: En el inicio de su intervención, señala el doctor ROJAS TOMEDES, que en su indagatoria olvidó referirse al incidente que tuvo para la época de los contratos cuestionados, con el doctor Salvador Ruiz, Secretario de Educación del Departamento, a quien tuvo que destituir por irregularidades en el desempeño de sus funciones.

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ARNALDC JOSE ROJAS TOMEDES Añade que no tuvo buenas relaciones con los diputados, por lo que “era muy difícil que yo les diera contratos ...cuando ellos eran mis rivales políticos, era traicionar todo lo que habíamos estructurado con el grupo indigena al que yo pertenecía” y que en que en el Departamento nunca se había hecho una licitación, ni siquiera en administraciones anteriores cuando se contaba con mayores recursos. Por otro lado, indica que si bien es cierto que en la indagatoria manifestó que intervino en Ía selección Ide los contratistas '/0 dije en sentido formal, porque conñaba en el Secretario de Edu¿acfón, entonces, lo que hacía él era como si yo lo hiciera porque me revestía toda la confianza el secretario de Educación, entonces por eso dije eso en la indegatoria y, vuelvo a repetir, el Secretario de Educación era un experto en el manejo educativo”. ' En cuanto a la.aseveración del interventor en el sentido de . que visitó la obra, aduce que nunca estuvo allá y que el Secretario

de Educación lo invitó pero que no fue. Y sobre las ofertas calcadas, señala que si su interés hubiera sido el de favorecer a los diputados "yo me aseguro del trámite a seguir, créame que yo me aseguro de que hay que publicar en cartelera un aviso, hacer una convocatoria, que yo me aseguro de que hallan (sic) tres cotizaciones, que yo me aseguro de que, como usted lo dice, en uno de esos contratos hay tres ofertas calcadas, seguro 'que me aseguro (sic) porque para nadie es un secreto, y que si le hubiese l2477 - - _=

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES querido dar un contrato a estos señores, hay, como dice, hasta hacé muy poco me vengo yo a informarme de la existencia de las ONG, de las cooperativas de contratación y de todas esas cosas que hacen, que hacían contratadiones directas. e habría asegurado que las cosas se hubiesen hecho de manera correcta y que no se hubiese, al menos no hubiese guedado, como usted lo dice, tan clara, la comisión del 'de/ifa de contrato sin el fleno de los requisitos legales”. En relación con la negativa de Pedro Jcesé Giraldo de que hubiera suscrito un contrato para la obra en cuestión, precisa que recuerda haber firmado dos o tres contratos con este señor y que es posible que lo reconazca teniéndolo al frente. Y frente al hecho de que Julio Cesar Gómez es cuñado de Harry Bustamante, alude que "“eso no lo sabía y no estoy seguro de que así sea, que este sea cuñado, si hubiera sabido que era cuñado eso es claro que no se podía contratar y eso lo se yo”.

Respecto de la adición de los contratos es enfático en . señalar que el mismo interventor justificó su necesidad al secretario de educación, contratos que ilegaron elaborados a su despacho y que arribaban después de varias revisiones siendo la firma del gobernador la última en estamparse. Agrega, finalmente, que no se acogió al trámite de sentencia anticipada, como se lo sugirió su defensor anterior, en 17 = U CA F AZ T UNICA INSTANCIA N21547 " ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES consideración a que está convencido de que su inocencia por . cuanto no tenía porque estar pendiente de la elaboración de los referidos avisos, pues eran muchos los asuntos de los que se tenía que ocupar.

Intervención del Defensor: Luego de recordar los cargos que se profirieron en contra de su defendido en la resolución de acusación, indica que éste no realizó la conducta material, ni fue determinador de ella y que tampoco se concertó con los "contratistas de atrás” ni con los formales para obtener provecho ilícito a favor suyo ni de terceros.

En sustento de lo anterior, señala que todos los funcionarios de la administración departamental tienen regladas sus funciones en el marco de la desconcentración administrativa, figura prevista en el artículo 8% de la Ley 489 de 1998, así como en el 7% de la Ley 60 de 1993, cuya finalidad es la de facilitar la prestación de sérvicios y el cumplimiento de funciones a cargo de entidades públicas. Esta figura, añade, no recae en empleados, propiamente _d¡chos/síno en las dependencias principales de la entidad u

organismo, de forma tal que, para el caso en concreto, el tipo de desconcentración que interesa es la que se denomina por funciones en las unidades territoriales, o áreas funcionales con 18

E? EE AFN

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- | ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES

Conto Myprema do Justicia H . desarrollo en el manual de funciones aprobado en cada ente territorial o departamento. Para el departamento de Guainía, prosigue el defensor, el estatuto fue adoptado por el Decreto 073 de 1993, aplicable al despacho del gobernador, las secretarías del despacho, la oficina jurídica, el departamento administrativo de planeación, entre otras áreas funcionales. De allí se infiere que, "la fígura de la desconcentración de funciones en las distintas áreas funcionales de 1a gobernación del Guainta, concretamente en la Secretaría de - Educación departamental y la oficina jurídica, la labor de licitaciones públicas, convocatoria o invitaciones a cotizar, la acreditación de la idoneidad del proponente, de su condición de comerciante, la certificación de la disponibilidad presupuestal, la fhijación de cantidades de obra, el adelantamiento de estudio y análisis técnicos de precios del mercado, la calificación de idoneidad y la escogencia de la mejor propuesta etc., le estaba asignada a la Secretaría de Educación departamentar”, Así las cosas, colige, no era de la incumbencia de su patrocinadó Supervisar ese proceso, porque cuando un contrato llegaba a su despacho todo el proceso ya se había cumplido y venía avalado por dos funcionarios representativos de las áreas

funcionales desconcentradas. En esa medida, acota que ya "se había materializado el principio de confianza, según el cual, se espera que los demás 19 P 2E 7

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ARNALDG JOSE ROJAS TOMEDES colaboradores realicen el trabajo con arreglo a:las condiciones de honestidad, transparencia y responsabilidad. La desconcentración lleva implicita la autonomía de los funcionarios que detentan aquéllas áreas funcionales”. De lo anterior concluye que no está demostrado el dolo del efgobernador, porque ninguna prueba lo señala en contubernio con los diputados Gildardo Sáenz y Harry Bustamante o con los señores Salomón Barrera y Egidio Córdoba, e indica que la Fiscalía, preocupada por presentar la acusación en el plano de la responsabilidad objetiva, descuidó el aspecto subjetivo de la conducta. Tan ello es así, aduce, qué no se reparó en que los diputados aludidos fueron sus adversarios políticos en la contienda electoral y los otros dos eran aliados de éstos. En ese sentido, sostiene, opera una regla de la experiencia de acuerdo con la cual para constituir un contubernio es indispensable el ingrediente mínimo de la amistad. Con fundamento en su exposición asevéra que es posible que el comportamiento de su prohijado esté dentro del marco de la responsabilidad culposa, pero la imputacióñ efectuada por la fiscalía lo es respecto de un tipo penal que sólo admite el dolo como forma de realización. A su vez, con fundamento en la misma figura de la desconcentración señala que las irregularidades advertidas en los contratos 'í“nó se le pueden

atribuir a mi defendido con el pretexto que 6l debía revisar y verificar directamente que el proceso contractual hubiera 20 JO 2A7

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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES trascendido los principios de selección objetiva y transparencia, dado que en desarrollo de la figura de desconcentración de funciones administrativas unidas al principio de conñfanza otros funcionarios tenían asignadas tales labores: mientras que el mandatario a su vez podía ocuparse de actividades de mayor linaje en el contexto político social que su cargo implicaba”. Prácticamente, entonces, su función en el trámite de los contratos referidos, se limitaba a confirmar que las minutas llevaran las firmas de los dos funcionarios referidos, ello explica el desconcierto de su defendido en la indagatoria cuando le fueron puestas de presente las irregularidades que ostentaban dichos contratos. Sobre el argumento de la fiscalía referente a que se transgredió el principio de planificación en tanto los contratos salieron de la nada, acepta que ello es cierto pero también lo es que nada indica que hayan surgido por iniciativa de su defendido y tal situación respalda el hecho de que el ex mandatario regional, por no existir estudios preliminares, actuó precedído de buena fe, por la confianza depositada en sus funcionar¡¿s colaboradores, a lo que se suma que ROJAS TOMEDES llegc carente de toda experiencia en contratación administrativa, dafdo que solo había desempeñado el cargo de secretario de gobierno que nada tiene que ver con esa temática. Luego se refiere al testimonio de José Reinaldo Garzón, en cuyo contexto, indica, "se asienta toda la responsabilidad

21 AE

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ARNALDC: JOSE ROJAS TOMEDES Conto Qgáréma de _Justicia

5Úbjetiva del procesado” y “quien no es tan creíble como parece”. Esto último, por cuanto no es un testigo espontáneo de acuerdo con la valoración que impone la sana crítica, pues las acusaciones que realiza las hace por el temor de verse investigado; además de que "se quiso sincerar ante la Fiscalia como una especie de retaliación con el diputado Sáenz porque no le pagó nada del millón de pesos que le había ofrecido”: Igualmente, pone en entredicho la actitud que asumió el interventor al declarar que las obras se recibieron a satisfacción y por haber impulsado las adiciones, además de que se le imputa haber recibido tres millones de pesos por estos contratos. Con ese antecedente, entonces, no se le puede deducir responsabilidad a su prohijado, por el simple hecho de que estampó sus firmas en los contratos, lo que es una clara muestra, insiste, de responsabilidad objetiva. Adicionalmente, alude que se debe tener en consideración la juventud de su defendido, quien para la épocá de los contratos tenía 27 años y estaba recién llegado a la gobernación sin ningún tipo de experiencia, mientras que el Secretario de Educación gozaba de amplia experiencia en el manejo del cargo. Y que si bien el ex Gobernador es abogado "no manejaba la Ley 80 del 93 por cuanto que "en las facultades de derecho poco O nada enseñan sobre contratación administrativa a estos niveles y menos la desconcentración administrativa% de tal suerte que,

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ARNALDC JOSE ROJAS TOMEDES si hubiera actuado en contubernio con los contratistas de atrás, "habria tomado las medidas necesarias para no ser descubierto en la comisión de delito”. Al haber sido cometida la conducta de una manera tan burda, no es creíble que hubiera actuado en concertación. Puntualiza que ninguno de los testigos compromete directamente al ex gobernador con los contratistas para la realización de las obras en el colegio, entre los cuales se cuenta con los reñd¡dos por los trabajadores. De ese modo, lo único que existe en contra de su prohijado son conjeturas y deducciones poco lógicas, como el supuesto reconocimiento de su defendido en la indagatoria de haber participado en la selección de los contratistas junto con el Secretario de Educación, 'funcionario estrella en materia de contratación de obras ptidli cas”. Cóncluye, entonces, que la intervenciónj del procesado en este tramite-contractual fue más formal que real y que no fluye el dolo en su

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