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CSJ - SP21547(17-06-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21547(17-06-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Única instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21547

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor del procesado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal. ANTECEDENTES 1.- De autos se tiene que, dentro del presente proceso, en contra del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES , ex gobernador del Departamento de Guanía , con fecha junio 25 de 2003, al resolver su situación jurídica, el Fiscal General de laÚnica instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nación lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, “como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales”, del que se ocupaba el artículo 146 del derogado Código Penal. En esa misma oportunidad, se dispuso de una parte, “SUSTITUIR la medida impuesta por detención domiciliaria”, y de otra, suspender la ejecución de dicha medida “y su sustitución”, en

atención a que el procesado se encontraba privado de libertad dentro de proceso de radicación distinta. 2.- Clausurado el ciclo investigativo, su mérito fue calificado mediante decisión de fecha septiembre 8 de 2003, con resolución de acusación en contra del doctor ROJAS TOMEDES , por su presunta responsabilidad en el delito que sustentaba la medida detentiva. También en esta oportunidad, a la vez que se mantuvo dicha medida, se dispuso suspender su ejecución, por la misma razón ya precisada, esto es, porque el procesado se encontraba privado de libertad por cuenta de otro proceso. 3.- Luego de celebrada la audiencia preparatoria, mediante oficio No. 7862 de fecha junio 16 del año en curso, la Secretaria de la Sala informa que, a partir de la fecha, el doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES queda a disposición de este proceso, en razón a que por auto de fecha 9 de junio siguiente, dentro del radicadoÚnica instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21.780, la Sala resolvió concederle allí su libertad provisional y dejarlo, en consecuencia, a disposición del presente radicado. 4.- Como quiera que el Fiscal General de la Nación, al resolver su situación jurídica mediante decisión de fecha 25 de junio de 2003, le había sustituido la medida de aseguramiento que allí se le impuso por su presunta responsabilidad penal en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que aquí se trata, por detención domiciliaria, la magistrada ponente dispuso en auto de la misma fecha, legalizar su detención en las condiciones en que había sido decretada desde la mencionada oportunidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA :

por detención domiciliaria, la magistrada ponente dispuso en auto de la misma fecha, legalizar su detención en las condiciones en que había sido decretada desde la mencionada oportunidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA : Como se señaló al comienzo de esta decisión, el defensor del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, fundamenta la petición de libertad provisional en la previsión contenida en el numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal, porque en su sentir “han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública”. Agrega que en el caso de su procurado, no se presenta la circunstancia exceptiva allí prevista, esto es, que la audiencia no se hubiera podido realizar por causa que le pudiera ser atribuida a la defensa o al procesado.

Pues bien, siguiendo reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, pronto se advierte que para la viabilidad de una libertad provisional como la que ahora se solicita, menester resulta que seÚnica instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia puedan tener por cumplidos dos requisitos: uno, que el procesado se encuentre efectivamente privado de libertad por cuenta del proceso donde se solicita, ya sea que esta se esté cumpliendo en el establecimiento carcelario o en su domicilio; y dos, que con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación se

hubiera superado el término allí señalado, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento, salvo cuando se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, cuando dicho término se duplica. La primera de las exigencias, bien está precisarlo, surge de la preceptiva misma del artículo 365 del estatuto procesal penal, cuando comienza por señalar que en los supuestos de hecho allí mismo previstos de manera taxativa, “el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria ”. Porque ello entraña, a no dudarlo, una condición objetiva para el reconocimiento de la libertad provisional, cual es que el procesado se encuentre efectivamente privado de ella. Y la segunda, del contenido mismo del numeral 5° de la citada normatividad procesal, que incluye como fundamento de una eventual libertad provisional, el vencimiento de los términos en la etapa de la causa, por la no realización de la audiencia pública de juzgamiento, se repite, con las excepciones allí mismo previstas. En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, sin dificultad se advierte que, en efecto, desde la ejecutoria de la resolución de acusación (septiembre 30 de 2003) a la fecha, elÚnica instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia lapso de tiempo exigido por la norma atrás citada, se ha superado en exceso, sin que se hubiere realizado la audiencia pública, desde

luego no por circunstancias atribuibles al procesado o a su defensor. No obstante ello, es lo cierto que el doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES sólo a partir del 16 del presente mes de junio de 2004, se encuentra afectado de su libertad personal, en las condiciones fijadas desde la resolución definitoria de su situación jurídica, esto es, en detención domiciliaria. Si ello es así, es claro que en su caso no se cumplen los dos condicionamientos para conceder libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal, cuya acreditación necesariamente tiene que ser concurrente y no meramente alternativa. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para negar la petición de libertad provisional elevada por el defensor técnico del doctor ROJAS TOMEDES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVEÚnica instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia NEGAR, la libertad solicitada por el defensor de ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS No hay firma

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLAÚnica instancia N° 21.547

Comisión de servicio

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLAÚnica instancia N° 21.547

ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES

. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

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