CSJ - SP21547(31-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21547(31-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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ÚNICA INSTANCIA 21547
ARNALDO JOSE RC2JAS TOMEDES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N 64 Bogota, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005) VISTOS Examina la Sala la posibilidad de dar aplicación inmediata al parágrafo 1, artículo 38 de la Ley 906 de 2004. ANTECEDENTES Por sentencia proferida el 9 de febrero de 2005, esta Corporación declaró autor penalmente responsable al doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo 5úceswo1 Y, en tal virtu-d, le impuso pena de sesenta meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa a favor del Tesoro
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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES Nacionalen cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los sucesos juzgados. De acuerdo con las disposiciones de la Ley 600 de 2000, por haberse producido la sentencia en proceso de única instancia, esta Corporación obra respecto del sentenciado como Juez de Ejecución de Penas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 38, parágrafo 1% de la Ley 906 de 2004 prescribe que la competencia para la ejecución de las sanciones penal a que sean sometidas las personás amparadas por fuero
legal o constitucional, corresponderá a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y al Juez de conocimiento en segunda instancia. Aun cuando la norma que viene de referirse regula un aspecto de la ejecución de la sanción que en principio podría considerarse meramente ritual, la circunstancia de abrir paso a la doble instancia en un trámite que conforme a la Ley 600 de 2000 lo es de única instancia, le otorga innegable carácter sustancial y , de allí, con efectos favorable al procesado, en tanto que dicha posibilidad le permite un mayor acceso a la justicia, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en eventos similares. 2.- Paralelamente, esta Corporacióh en varios de sus últimos pronunciamientos ha reconocido la aplicación favorable de — -
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Conto Psprema de Justcia | ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000, a condición de que se trate de disposiciones que regulen institutos procesales análogosy de carácter sustancíalí En esta dirección señalo la Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido: "De acuerdo a la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley pemisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del
principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable Supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación', pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. De acuerdo con la preceptiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, ' Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14858. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de
2004. MM.PP. Drs. Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad.
19848. M.P, Dr, Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras. También, por ejemplo. en sentencia de la Corte Constitucional C-581 de 6 de junio de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES como clara y expresamente lo establece el inciso ? del artículo 6% de los mencionados estatutos procesales penales vigentes, según atrás se dilucidó, todo lo cual obliga al funcionario judicial a efectuar la correspondiente ponderación de los preceptos sucesivos o coexistentes, con el propósito de seleccionar el más favorable al incriminado. ' Una tal ponderación, inherente a la aplicación de los principtos entendidos como mandatos de optimización, se traduce en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca a la persona humana como valor supeñor y primero y toma efectiva la concepción antropocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática ius humanista, que igualmente se materializa frente a otros fenómenos jurídicos, tales como: limitar lo menos posible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal (principio favor libertatis), resolver la duda a favor del sindicado (principio in dubio pro reo), presumir la inocencia del procesado hasta que obre decisión definitiva ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad (principio de presunción de inocencia), no agravar la situación del condenado cuando tenga la condición de impugnante único (principio non reformatio in pejus), aplicar la analogía sólo cuando sea beneficiosa al incriminado (analogía in bonan partem) y preferir en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan derechos fundamentales la que resulte menos gravosa en
punto del ejercicio de tales derechos (cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos), entre otros. | (.) en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de - 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales
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Corto Hprema de Justicia ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática. 3.- Visto lo anterior, al tener el artículo 38, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004 carácter de norma sustancial y al derivar de él una ventaja real para el sentenciado, representada en el mayor acceso que le brinda a la administración de justicia, pará efectos de la ejecución de la sentencia que en la actualidad cumple, se impone la aplicaéión inmediata de dicho precepto, en — E aplicación del principio de favorabilidad. Resta señalar que el carácter favorable de la norma que acá se predica, guarda estrecha relación con la fase de ejecución de la sentencia en la que se encuentra el presente trámite, en el Ientendido que el sentenciado no puede ya considerarse como aforado constitucional, en tanto tal prerrogativa tiene cabida en su investigación y juzgamiento, de donde deriva más ventajoso que los asuntos atinentes al cumplimiento de la pena a que fue
sometido, se adelanten con arreglo a las previsiones de la Ley 906 de 2004. | En mérito 1de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: 1.- DISPONER la aplicación inmediata del artículo 38, barágrafo 1% de la Ley 906 de 2004, conforme las razones expuestas en la anterior motivación. /z%/ 7
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Corto Iyprema de Justicia — ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES 2.- DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, óompete en primera instáncia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en segunda instancia a esta Corporación Judicial.
3. ORDENAR la remisión del proceso a la oficina de reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
4. DEJAR al doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES a disposición del Juzgado a quien corresponda conocer del asunto, haciéndole saber que en la actualidad cumple la sentencia
en su domicilio, ubicadoen la Calle 61 N 72-55, interior 5, apartamento 303 de esta ciudad. Not¡fíquese y cúmplase, /// 77
MAR¡NA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINT
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ANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN
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ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria