CSJ - SP2155-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP2155-2025 Radicación No. 61199 Aprobado Acta No. 307
Bogotá D.C. , doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Derrotada la ponencia inicial, la Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor de JAIRO LUIS DORIA VARGAS , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 24 de noviembre de 2021, que revocó la absolución emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal de la misma ciudad; y, en suImpugnación Especial No. 61199
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lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor del delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS
2. El 16 de agosto de 2014, alrededor de las 7:00 de la mañana, en el kilómetro 4 de la vía que de Montería conduce al municipio de Planeta Rica (Córdoba), JAIRO LUIS DORIA VARGAS, en ejercicio de su labor de conductor y repartidor para la empresa de Coca -Cola, estacionó la camioneta de placas SRY827, sobre parte del carril derecho de la carretera y se dirigió a entregar un pedido al colegio Almirante Colón, ubicado en el lado opuesto.
En ese momento, Héctor José Morelo Vega conducía la motocicleta de placas MCM -09C por la misma calzada y en
y se dirigió a entregar un pedido al colegio Almirante Colón, ubicado en el lado opuesto.
En ese momento, Héctor José Morelo Vega conducía la motocicleta de placas MCM -09C por la misma calzada y en igual dirección a la que se encontraba estacionado el camión; sin embargo, al tratar de adelantarlo se estrelló contra la parte posterior del mismo.
Como consecuencia del accidente, a Héctor José Morelo Vega le fue dictaminada una incapacidad de 100 días, deformidad física del miembro inferior derecho y perturbación funcional, ambas de carácter permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, el 13 de marzo de 2019 ,Impugnación Especial No. 61199
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conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 30 Local de Montería, corrió traslado del escrito de acusación a JAIRO LUIS DORIA VARGAS, en el que le imputó cargos por el delito de lesiones personales culposas, artículos 112.3 -incapacidad superior 90 días-, 113.2deformidad física de carácter permanente -, 114.2 – perturbación funcional de miembro permanentey 120 del Código Penal; cargo que no aceptó1.
4. La actuación correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, despacho que en sesiones de 28 de octubre y 9 de noviembre de 2020, realizó la audiencia
que no aceptó1.
4. La actuación correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, despacho que en sesiones de 28 de octubre y 9 de noviembre de 2020, realizó la audiencia concentrada2; y el 2 de agosto de 20213, inició el juicio oral y público, que culminó el siguiente 7 de septiembre, con anuncio de sentido de fallo absolutorio4. El 16 del mismo mes y año, se leyó la sentencia 5; d ecisión apelada por el apoderado de víctimas.
5. El 24 de noviembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la absolución, y condenó a JAIRO LUIS DORIA VARGAS a las penas de 11 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses , como autor de lesiones personales culposas (Arts. 112, 113.2, 114.2 y 120 CP); y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena6.
1 Archivo Digital “Primera Instancia cuaderno principal 1” fls. 48-61. 2 Fs. 83-85 y 87-88, ib. 3 Fl. 137-138, ib. 4 Fs. 162-163, ib. 5 Fs. 164-174, ib. 6 Archivo digital segunda instancia, fs. 8-23.Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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6. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida
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6. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.
IV. LAS SENTENCIAS
Primera Instancia
7. El A-quo sustentó la absolución, bajo los siguientes
argumentos:
- JAIRO LUIS DORIA VARGAS desatendió el artículo 777 del Código Nacional de Tránsito, al estacionar de manera prohibida su vehículo en una vía nacional; sin embargo, no le era jurídicamente atribui ble el resultado; pues, su conducta imprudente no fue la única que causó el accidente; en tanto, este pudo producirse también por culpa de la víctima o incluso por la intervención de terceros.
- Héctor José Morelo Vega (víctima) reconoció que vio parqueado el camión, lo intentó adelantar, pero al advertir que venían dos vehículos de frente por el otro carril, “decidió chocar” la parte lateral del camión ; por tanto, no podría asegurarse que fue sorprendido repentinamente por el estacionamiento del furgón.
7 «ARTÍCULO 77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro…»Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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luminosas de peligro…»Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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- Pericialmente se demostró que la motocicleta colisionó con la parte trasera del furgón; en consecuencia, se descartó alguna maniobra adecuada de adelantamiento. Además, las condiciones de la vía (recta, plana, iluminación natural, seca, en buen estado) y la ubicación del camión (“en la mitad de l carril derecho”), le permit ían al ofendido cruzar o adelantar sin colisionar ; por ende, plausible resultaba la hipótesis consignada en el informe de tránsito, que el accidente se produjo por un descuido de la víctima.
- Se descartó que, para el momento del accidente, por el carril contrario a aquel donde se encontraba estacionado el automotor, cruza ron otros dos vehículos que supuestamente llevaron a la víctima a colisionar contra el camión del implicado.
- Lo anterior permitió al A quo concluir que el afectado desatendió el control de la motocicleta, fuente de peligro que administraba en ese momento ; e incluso, probablemente transitaba por un carril que no era el suyo y ante la presencia de otro vehículo decidió abruptamente volver a su carril derecho e impactar con el camión.
- De aceptar, en gracia de discusión, la presencia de los automotores que se aproximaban de frente a la víctima, el resultado dañoso les sería atribuible a ellos, por invadir el carril contrario.
- Al no desvirtua rse la presunción de inocencia de
automotores que se aproximaban de frente a la víctima, el resultado dañoso les sería atribuible a ellos, por invadir el carril contrario.
- Al no desvirtua rse la presunción de inocencia de JAIRO LUIS DORIA VARGAS, lo absolvió.Impugnación Especial No. 61199
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Segunda Instancia
8. Al resolver la apelaci ón del apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Montería revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado, por los
siguientes motivos:
- JAIRO LUIS DORIA VARGAS estacionó su vehículo en un lugar prohibido; por ende, contrarió el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito; en consecuencia, con su actuar violó el deber objetivo de cuidado y creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado.
La imprudencia de no estacionar su vehículo por fuera de la vía y no colocar las señales reflectivas de peligro, conllevó a que la motocicleta conducida por Héctor José Morelo Vega chocara con el camión.
- Para el ad quem, si bien el accidente pudo ocurrir por “un micro sueño de la víctima” o porque éste no estuvo atento a los automotores mal estacionados en la vía, el actuar con mayor relevancia en la ocurrencia de los hechos fue el del procesado; pues, si se elimina mentalmente la existencia del camión en el lugar donde estaba parqueado, seguramente el accidente no se presenta, “sin importar que la víctima hubiese
mayor relevancia en la ocurrencia de los hechos fue el del procesado; pues, si se elimina mentalmente la existencia del camión en el lugar donde estaba parqueado, seguramente el accidente no se presenta, “sin importar que la víctima hubiese conducido imprudentemente su motocicleta”.
- Para el implicado era previsible el resultado, pues como conductor de una empresa multinacional como CocaCola, tenía experiencia en la conducción de ese tipo deImpugnación Especial No. 61199
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vehículos y conocimiento de las normas de tránsito en carretera; por lo tanto, podía imaginar lo que podría ocurrir si parqueaba en una zona prohibida y sin tomar las debidas precauciones.
- Por lo anterior, revocó la abs olución y, en su lugar, condenó a JAIRO LUIS DORIA VARGAS a la s penas de 11 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses; como coautor del delito de lesiones personales culposas (arts. 112, 113.2. 114.2. y 120 CP) ; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
9. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos:
- Desde el punto de vista de la causalidad material, el resultado (lesiones personales) se produjo en razón de la sumatoria de dos riesgos jurídicamente desaprobados. Por
de conocimiento, con base en estos planteamientos:
- Desde el punto de vista de la causalidad material, el resultado (lesiones personales) se produjo en razón de la sumatoria de dos riesgos jurídicamente desaprobados. Por una parte, con la conducta del procesado, quien se estacionó en un lugar prohibido y no colocó señales de prevención; y, por otro lado, con el actuar del motociclista al no acatar las normas de tránsito para los vehículos en carretera.
- El Tribunal omitió analizar si la violación al deber objetivo de cuidado por parte del enjuiciado fue determinanteImpugnación Especial No. 61199
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para producir el resultado ; o, por el contrario, fue el comportamiento imprudente de la víctima el que generó la consecuencia dañosa.
- El Ad quem no valoró que Héctor José Morelo Vega
(víctima) desobedeció las normas de tránsito; pues, al momento del accidente no transitaban vehículos por el otro carril, advirtió con anticipación la existencia del furgón estacionado, era una vía recta, totalmente demarcada, con buena visibilidad, seca y con espacio suficiente para que hiciera un adelantamiento sin ningún inconveniente; pero a pesar de ello, por su imprudencia estrelló su motocicleta contra la parte trasera del automotor ; por ende, fue el comportamiento de la víctima el que conllevó a la realización del riesgo jurídicamente desaprobado.
- Con fundamento en lo anterior reiteró su petición de absolución; ante la insuficiencia de medios probatorios para
comportamiento de la víctima el que conllevó a la realización del riesgo jurídicamente desaprobado.
- Con fundamento en lo anterior reiteró su petición de absolución; ante la insuficiencia de medios probatorios para determinar que fue el comportamiento del implicado el que generó un peligro jurídicamente desaprobado.
VI. NO RECURRENTES
10. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTEImpugnación Especial No. 61199
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11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, que condenó, por primera vez, a JAIRO LUIS DORIA VARGAS , conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 8, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215.
12. Como la defensa expresó su desacuerdo con lo decidido por el Ad-quem, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado bajo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labo r de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se
impugnación especial, su escrito será analizado bajo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labo r de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
13. Corresponde a la Sala definir si, de acuerdo con las pruebas practicadas, concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JAIRO LUIS DORIA VARGAS, como autor del delito de lesiones personales culposas.
8 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].».Impugnación Especial No. 61199
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14. Para resolver este problema jurídico, la Sala fijará el contenido de las pruebas practicadas en el debate oral; luego, en función de las teorías del caso enfrentadas, recordara brevemente su jurisprudencia en relación con el comportamiento imprudente tanto del agente como el del ofendido, al igual que hará algunas precisiones sobre la conducta infractora de la víctima, para finalmente abordar el examen de los medios de conocimiento, a efecto de verificar la validez del estánda r demostrativo frente a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en ella.
Pruebas recaudadas
el examen de los medios de conocimiento, a efecto de verificar la validez del estánda r demostrativo frente a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en ella.
Pruebas recaudadas
15. El 2 de agosto de 2021, tras la exposición de las teorías de caso de las partes, la práctica probatoria inició con la recepción del testimonio de Héctor José Morelo Vega 9
(víctima), quien indicó que el 16 de agosto de 2014, alrededor de las 6:00 a.m., salió de su sitio de trabajo con destino a su lugar de residencia. Para ello, en su motocicleta de placas MCM-09C, cogió la vía que de Montería conduce al municipio de Planeta Rica (Córdoba).
A la altura del kilómetro 4, observó en el carril derecho, «al furgoncito ese de la Coca cola estacionado y cuando lo voy a adelantar vienen dos vehículos de allá y decidí chocar con el que estaba ahí parqueado porque venían peleando dos carros
9 Archivo digital audiencia 2 de agosto 2021, a partir récor 01:02:30.Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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de allá para acá… Preguntado: ¿Qué maniobra realizó usted, teniendo en cuenta la pericia que ti ene conduciendo motocicletas, para tratar de evitar el accidente?. Contest ó: la única maniobra que hice fue culebrar pero ya venían los carros peleando, o sea si me hubiese quedado ahí me hubiesen llevado los vehículos que venían, si él no hubiese estado
única maniobra que hice fue culebrar pero ya venían los carros peleando, o sea si me hubiese quedado ahí me hubiesen llevado los vehículos que venían, si él no hubiese estado parqueado ahí de pronto no hubiese pasado el accidente, porque los carros pasan y yo me ahorrillo un poquito más…».
En el recorrido no observó obstáculo que le impidiera avanzar, salvo el «camión parqueado dentro de la vía por donde yo iba a pasar».
Precisó, que la vía donde se produjo el accidente era pavimentada, recta, estaba seca, había luz natural, eran aproximadamente las 7:00 de la mañana.
Agregó que , una vez “decidió” colisionar contra el “furgoncito de la Coca cola”, no recuerda qué ocurrió después. Se despertó en la clínica a la que fue trasladado. Allí llegaron dos policías de tránsito , le comentaron lo sucedido y le solicitaron autorización para practicar la prueba de alcoholemia.
Finalmente, dijo que el camión estaba mal parqueado , sobre parte de la vía por donde él se desplazaba y no tenía conos de señalización.
En el contrainter rogatorio, Héctor José Morelo Vega precisó que “decidió” colisionar con el camión que estabaImpugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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parqueado sobre la vía, para no chocar con los dos vehículos que venían en sentido contrario «peleando».
16. En la sesión de audiencia pública de 11 de agosto
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parqueado sobre la vía, para no chocar con los dos vehículos que venían en sentido contrario «peleando».
16. En la sesión de audiencia pública de 11 de agosto de 2021, rindió testimonio Bladimiro José Padilla Galindo10, subintendente de la Policía Nacional (técnico profesional en seguridad vial, investigación, reconstrucción y valoración de daños en accidentes de tránsito), adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Seccional de Tránsito y Transporte de Córdoba.
Recordó presentar el informe de investigador de campo FPJ de 6 de enero de 2016, relativo a este asunto.
Para ello, adelantó inspección judicial en el lugar del accidente y conoció las características de la vía.
En ese contexto, estableció que la carretera donde ocurrió el accidente, era una vía nacional, recta, plana, con berma, de doble sentido, calzada con dos carriles, mat erial en asfalto. Para el momento de la colisión la vía en buen estado, las condiciones eran secas, no había iluminación artificial, tenía una línea central segmentada y otra de borde blanco.
Como posible hipótesis causante del accidente determinó lo siguiente:
10 Archivo digital audiencia 11 de agosto 2021, a partir récord 05:20.Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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«… el conductor de la motocicleta intentó adelantar el vehículo que se encontraba estacionado y no observó el
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«… el conductor de la motocicleta intentó adelantar el vehículo que se encontraba estacionado y no observó el vehículo que transitaba en el otro carril en sentido contrario; por tanto, no acató lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2000, artículo 61. “…”. Esto aclarando que al momento de adelantar debió tomar unas medidas de precaución para adelantar observando que por el otro carril no se desplazara ningún vehículo…».
Agregó que: « Por otro lado, el conductor del vehículo cometió una im prudencia al estacionar el vehículo en el sitio donde sucedió el accidente, desacatando lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, artículo 77, normas para estacionarse: “…”. Como quedó consignado en el croquis el vehículo estaba es tacionado al momento del accidente dentro de la berma y el carril derecho, el vehículo no estaba estacionado por fuera de la vía completamente, tenía una parte en la berma y la otra en el carril derecho de la vía,
sentido Montería Planeta Rica.».
Aclaró que la hipótesis que logró determinar coincide con la registrada en el informe de accidentes de tránsito A96429, ocurrido el 16 de agosto de 2014, donde se consignó: «conductor del vehículo 1, en este caso el camión, dice 141, en observaciones se describe como «vehículo mal estacionado». En hipótesis vehículo No. 2 se encuentra la 157, y en observaciones se describe «no estar atento a la vía».
dice 141, en observaciones se describe como «vehículo mal estacionado». En hipótesis vehículo No. 2 se encuentra la 157, y en observaciones se describe «no estar atento a la vía».
Indicó que la vía donde ocurrió el accidente es una carretera principal dentro de una zona rural conforme alImpugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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artículo 105 del Código Nacional de Tránsito Terrestre o Ley 769 de 2002 y la forma para estacionar los vehículos en este tipo de vías se encuentra contemplada e n el artículo 77 del mismo código.
Finalmente, dijo que la vía no influyó en el accidente de tránsito; que el factor determinante fue el «comportamiento humano»; que los resultados de la prueba de alcoholemia practicada a los dos conductores involucrados arrojaron resultados negativos; y , no hubo marcación de huella de frenado por parte de l conductor de la motocicleta, lo que evidencia que no realizó maniobra de frenado de emergencia.
A la pregunta de la defensa de «¿cuál es la fuente de la información referida a que por el carril contrario a aquel en donde se encontraba estacionado el camión de placas SRY827, se desplazaban dos vehículos ?», contestó el subintendente Bladimiro José Padilla Galindo: «la entrevista que se le practicó a la víctima».
17. Carlos Vergara Higgins11, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación. Dijo adelantar inspección judicial a los automotores involucrados en el accidente de tránsito
que se le practicó a la víctima».
17. Carlos Vergara Higgins11, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación. Dijo adelantar inspección judicial a los automotores involucrados en el accidente de tránsito investigado, con el fin de identificar los vehículos, fijarlos fotográficamente y precisar si los mismos prese ntaban daños.
11 Archivo digital audiencia 11 de agosto 2021, a partir récord 01:21:30.Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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En ese sentido, sostuvo que practicadas las inspecciones externas a los automotores, como se observa en las imágenes anexas al informe que rindió, la camioneta de placas SRY828, presentaba los siguientes daños : «En la imagen 5 nos muestra hundimiento fuerte de la parte posterior izquierda y desprendimiento del bocel de la puerta anterior izquierda…». Por su parte, en la motocicleta de placas MCM096 «La imagen 5 dice que nos muestra destrucción entre el cargado y farolas, la imagen 6 muestra destrucción del guardafango anterior, la imagen 7 nos muestra destrucción de los espejos retrovisores y la imagen 8 nos muestra destrucción del conjunto del tablero de instrumentos…».
En el contrainterrogatorio, aclaró el testigo que , no presenció el accidente, no participó en las actividades de policía judicial adelantadas el 16 de agosto de 2014, ni conoció los móviles del mismo.
18. E l acusado JAIRO LUIS DORIA VARGAS al
presenció el accidente, no participó en las actividades de policía judicial adelantadas el 16 de agosto de 2014, ni conoció los móviles del mismo.
18. E l acusado JAIRO LUIS DORIA VARGAS al renunciar a su derecho a guardar silencio, recordó que para el año 2014, trabajaba para Coca Cola, como conductor, ruta que de Montería conduce a Planeta Rica (Córdoba). Su labor consistía en entregar y comercializa r productos de la empresa.
El 16 de agosto de 2014, alrededor de las 6:00 am, salió de la bodega ubicada en Montería, a entregar unos productos que requerían en el Colegio Militar Almirante Colón. Al llegar al sitio, Kilómetro 4, «me estaciono, coloco mis estacionarias y me he bajado a averiguar al otro lado quién me iba a recibir elImpugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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producto. Cuando vengo de regreso, 3 o 4 minutos después de haberme bajado, me encuentro con el accidente frente a frente, cuando veo que el muchacho se impacta en la parte de atrás con el vehículo que yo tenía trabajando».
Inmediatamente, junto con otros compañeros de trabajo que se encontraban en el lugar, pidieron una ambulancia, la cual llegó 10 minutos después y socorr ieron al muchacho que había quedado herido, quien fue trasladado a la clínica; posteriormente llegó la policía de tránsito e hizo todo el proceso , levantó el croquis y practicó prueba de alcoholemia.
al muchacho que había quedado herido, quien fue trasladado a la clínica; posteriormente llegó la policía de tránsito e hizo todo el proceso , levantó el croquis y practicó prueba de alcoholemia.
Contrario a lo sostenido por la víctima, el implicado dijo que en el momento en que Héctor José Morelo Vega choca contra la parte trasera de su vehículo «no venía ningún carro en absoluto, la vía estaba completamente limpia, sola, eso es una recta, el muchacho lo que hizo fue no percatarse que el carro estaba parqueado a la orilla de la carretera … la vía estaba completamente desocupada, sola, yo doy fe de mi testimonio, porque yo vi el accidente, yo vi cuando el muchacho se reventó con mi carro, yo estaba parado en la otra calzada cuando sucedió…, la causa del accidente fue un micro sueño de ese muchacho, porque no había para más, la vía estaba sola y era completamen te recta, no daba para otra cosa … tenía tiempo de mirar el camión, a 200 metros se podía ver el camión estacionado, pues eso es una vía completamente recta y ya eran como las 7:00 am, además yo tenía las estacionarias prendidas».Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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A preguntas de l delegado de la Fiscalía, el procesado contestó que el furgón lo estacionó en la «parte de la línea blanca afuera y parte de la línea blanca dentro, o sea la línea blanca estaba dentro del vehículo para que me entienda, no completamente todo el vehículo e staba en la carretera,
contestó que el furgón lo estacionó en la «parte de la línea blanca afuera y parte de la línea blanca dentro, o sea la línea blanca estaba dentro del vehículo para que me entienda, no completamente todo el vehículo e staba en la carretera, ocupaba una parte, la mitad por decirlo estaba sobre la berma, lo estacione a la orilla de la vía».
19. Por otro lado, las partes dieron por probado a través de las estipulaciones celebradas los siguientes hechos:
- Que el accidente ocurrió el 16 de agosto de 2014, en el kilómetro 4 de la vía que de Montería conduce al municipio de Planeta Rica (Córdoba), luego de que JAIRO LUIS DORIA VARGAS estacionara la camioneta de placas SRY-827, sobre parte del carril derecho de la carretera, y se dirigió a entregar un pedido de la empresa Coca Cola a la institución educativa Almirante Colón, ubicada en el lado opuesto, momento en el que Héctor José Morelo Vega, conductor de la motocicleta de placas MCM-09C, quien conducía por la misma calzada y en igual dirección a la que se encontraba estacionado el camión; colisionó con la parte posterior del mismo12.
- Por las lesiones sufridas, a Héctor José Morelo Vega se le dictaminó una incapacidad definitiva de 100 días, deformidad física que afecta e l miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción , ambas de carácter permanente13.
12 Estipulación probatoria N° 2, audiencia del 2 de agosto de 2021.
deformidad física que afecta e l miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción , ambas de carácter permanente13.
12 Estipulación probatoria N° 2, audiencia del 2 de agosto de 2021. 13 Estipulación probatoria N° 3, audiencia del 2 de agosto de 2021.Impugnación Especial No. 61199 Cui No. 23001600101620140028401
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De la primera condena e hipótesis defensiva
20. Conforme la teoría del caso de la Fiscalía, acogida por el Tribunal de Montería , el accidente obedeció a que el implicado parqueó su vehículo en una zona prohibida en una carretera nacional, y que esa violación al deber objetivo de cuidado (transgresión artículo 77 del Código Nacional de Transito) fue la generadora del resultado lesivo ; esto es, las lesiones causadas a la víctima.
21. Por el contrario, la defensa, luego de advertir una convergencia de conductas imprudentes, consideró que, sin embargo, fue el comportamiento de la víctima el que conllevó a la realización del riesgo jurídic amente desaprobado, al no acatar las normas de tránsito para los vehículos en movimiento.
22. En el anterior contexto, la Sala debe determinar sí el juicio de responsabilidad efectuado por el Tribunal Superior de Montería fue correcto; o si, por el contrario, el proceder imprudente de la víctima fue una causa concurrente que impide arribar a un grado de conocimiento más allá de toda duda
23. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
proceder imprudente de la víctima fue una causa concurrente que impide arribar a un grado de conocimiento más allá de toda duda
23. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la intervención de la víctima en el delito; y, ii) el análisis del caso concreto.Impugnación Especial No. 61199
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Intervención imprudente de la víctima
24. En pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha indicado que, en materia de delitos culposos, la intervención imprudente la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Sin embargo, aquélla excluirá l a atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva o preponderante para su realización14. Estas formas de comprender la problemática parecían reflejar el antiguo aforismo según el cual no existe compensación de culpas en materia penal.
25. En otras ocasiones, la Sala ha afirmado que si el comportamiento imprudente tanto del agente como de la víctima han creado o elevado u n riesgo, más allá de lo permitido, la conducta del sujeto pasivo podría tener incidencia únicamente en la fijación de las penas, pero no excluirá la responsabilidad penal del autor15.
26. Sin embargo , desde hace ya algún tiempo, la jurisprudencia y doctrina abrieron paso a considerar también la conducta imprudente de la víctima entre todos los factores que deben analizarse par
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