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CSJ - SP21558(20-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21558(20-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación 21.558

. JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN

Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta 4 070

Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil cínco (2005).

VISTOS: Rééuelve la Sala el recurso de cas'aoióñ interpuesto por los defensores de JAIME TORRES GÓNGORA y JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, contra la sentencia condenatoria que les dictó el Juzgado 4% Penal del Circuito de BOg0tá y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. A raíz de una carta que le envió a la Policía Naciona! la

Directora de Servicios Generales de COPSERVIR LTDA, ubicada en la calle 42 422-24 de Bógotá, en la cual advertía sobre la pos¡bii¡dad de que la firma fuese objeto de hurto y pedía la colaboración para evitario, la Jefatura del Grupo Contra Atracos le pidió al oficial Mauricio Mosquera Gómez que montara los dispositivos de vigilancia pertinentes en torno a las instalaciones 1 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS de la Cooperativa. Como resultado de la tarea se estableció que varios individuos sospechosos merodeaban en el lugar a bordo de diferentes automotores y específicamente en los identificados con las placas ESB 249, FTP 175 y BDE 375, definiéndose

montar vigilancia continua y estratégica en atención a que se determinó que la entidad podía ser blanco de un atentado patrimonial. Hacia las 2 de la tarde del 11 de enero de 2000 la patrulla compueáta por Herney Lozano Mosquera y Farid Ladino Sanchez notaron la presencia de los vehiculos mencionados y de una motocicleta de la Policia Nacional en la cual se transportaban dos uniformados. Estos y los ocupantes de los carros observaban la puerta de acceso a la Cooperativa y como.en un momento dado se reunieron y hablaban señalando puntos de la edificación, los Policías que vigilaban procedieron a informar por radio al Capitán Rubén Darío Osorio Cardona con la idea de diseñar un plan de respuesta si los individuos ingresaban a la firma comercial. Y lo hicieron hacia las 3 de la tarde, simulando que eran miembros de la Fiscalia que realizaban una diligencia de allanamiento, enseñando para convencer de elio una orden judicial falsa. 40 minutos después CARLOS ALBERTO DURÁN, JAIRO ÁLVAREZ SILVA y JUSTO PEDRAZA GARZÓN, empleado de la C00perativa_él último obligado a transportar una caja con 215 millones de pesos, salieron del lugar y abordaron el campero Toyota""E88 249. En ese momento la Policia decidió actuar, lograndose la captura en la oficina de la gerencia de COPSERVIR de JOHN VELÁSQUEZ MARROQUÍN y JAIME TORRES GÓNGORA, quienes fiñgían ser Fiscal 106 Seccional Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN

Y OTROS de Bogotá y Agente del Ministerio Público, respectivamente. Fueron aprehendidos “ igualmente ANDRÉS — FELIPE VILLALOBOS, quienz dijo pertenecer al CTI de la Fiscalía, y los uniformados ALEXÁNDER CHARRY VARGAS, NELSON JAVIER MUÑOZ BALAGUERA y HÉCTOR JULIO MAHECHA, lo mismo que el detectivdee l DAS FRANKLIN GAITÁN MARENTES. Posteriormente, ya en curso la investigación, se capturó a

ABELARDO ZABALA ZABALA y a JAIME ALBERTO GÓMEZ

GARCÍA. -

2. Al proceso fueron vinculados ALEXÁNDER CHARRY

VARGAS, NELSON JAVIER MUÑOZ BALAGUERA, HÉCTOR

JULIO MAHECHA FAUTOQUE, CARLOS ALBERTO DURÁN

HUERTAS —Subotficial de la Policia Nacional—, JAIRO ANTONIO ÁLVAREZ SILVA -detective del DAS—, FRANKLIN ALAÍN GAITÁN MARENTES, ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ZAPATA —vendedor ambulante—, JAIME TORRES GÓNGORA — Secretario de Notaría—, JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN -reción nombrado Fiscal Local de Florencia y antes Técnico Judicial II de la Fiscalía en Bogotá—, JAIME ALBERTO GÓMEZ GARCÍA —Teniente de la Policía Nacional—, y ABELARDO ZABALA ZABALA -Sargento Segundo de la Policia—', a quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 22 de enero de 2000”.

  • 3. FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, CARLOS DURÁN HUERTAS y HÉCTOR JULIO MAHECHA FAUTOQUE se sometieron al trámite de sentencia anticipada y aceptaron la ". Folios 136, 143, 155, 165, 174, 182, 199, 203, 219 y 288/1; 1 y 12/2. ? Folio 90/2.

Casación 21.558

, JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS responsabilidad penal en 'los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y peculado por uso. Es decir, de los cargos que se les imputaron en la resolución de situación jurídica, menos el de concierto para delinquir, conducta ésta por la cual se les precluyó la instrucción en el auto de calificación sumarial expedido el 7 de julio de 2000. Esa misma decisión cobijó a los demás procesados, quienes adicionalmente resultaron allí acusados a título de coautores de hurto calificado por la violencia, agravado por fingir VELÁSQUEZ MARROQUÍN y TORRES GÓNGORA calidades que no poéeían e invocar una orden falsa de allanamiento, por lievarse a cabó entre varias personas y por la cuantía; falsedad materialde partícular en documento público agravada por el uso y peculado por uso, al ser utilizados vehículos, armas y radios del Estado de manera indebida. 'En segunda instancia, mediante proveído del 13 de octubre

de 2000, se confirmó en su integridad la resolución acusatoria”. |

4. Tramitado el juicio, en el curso del cual ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ZAPATA se sometió a sentencia anticipada, el Juzgado 4% Penal del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones en la-sentencia del 29 de julio de 20075: Absolver a ABELARDO ZABALA ZÁBALA por los cargos de la acusación. | ' Y . Falio 190/5.

A . folio 127/6. a . Folio 39 del c. de 2 instancia de la Fiscalia. d . Folio 5711 .g, Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN

Y OTROS

e Condenar a JAIRO ANTONIO ÁLVAREZ SILVA, NELSON JAVIER MUÑOZ BALAGUERA, ALEXÁNDER CHARRY VARGAS y JAIME ALBERTO GÓMEZ GARCÍA a 57 meses de prisión, por el concurso de delitos imputados en la resolución acusatoria. Condenar a JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN y a JAIME TORRES GÓNGORA a 54 meses de prisión, como coautores de hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y cómplices de peculado por uso. Imponer a los condenados la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la péna principal.

Abstenerse de condenarlos al pago de daños y perjuicios y negarles la condena de .ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Y,

5. Los defensores : de NELSON JAVIER MUÑOZ

BALAGUERA, ALEXÁNDER CHARRY VARGAS, — JAIME TORRES GÓNGORA, JAIRO ANTONIO ÁLVAREZ SILVA y JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN apelaron ese pronunc¡am¡ento y e| Tr¡bunai Supenor de Bogotá lo conf¡rmo a través del que es 0bJet0 del recurso extraordinario de casac¡0n expedidoe l 3 de marzo de 2003”. 7 Folio 19 del c. del Tribunal. Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN

Y OTROS

LAS DEMANDAS: I.Presentada a nombre de JAIME TORRES GÓNGORA.

Primer cargo.

1. El juzgadof violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 22 del Código Penal de 1980 al considerar consumado el hurto que le imputó a los procesados, siendo que el mismo se quedó en el f3lano de la tentativa, según lo demuestran los hechos que se declararon probados en la sentencia.

Conforme al informe de la PolicíaNácional, en efecto, desde antes que los acusados ingresaran a la Cooperativa ya miembros de esa institución se encontraban en el lugar y resulta absurdo, por ende, que bajo tal circunstancia los delincuentes consiguieran su propósito de sustraer el dinero puesto que se

trataba de algo ¡mpo$ible.

2. Para re_solver'el problema del momento consumativo del hurto desde el Código Penal de 1980, donde se contempló el apoderarñ¡ento del bien mueble como elemento de la conducta, se acude a la “teoría de la esfera de custodia, vigilancia y poder de disposición”, de acuerdo con la cual el delito se consuma no con la simple sustracción o traslado de la cosa de un lugar a otro

(ablatio), sino conl a pérdí¿é del poder de disposición que sobre la misma tenía su dueño, poseedor o tenedor, que empieza a ser ostentado por el autor de la conducta punible. No basta para la consumación, por lo tanto, que se produzca el desapoderamiento Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS del bien sino que resulta indispensable que el autor del apoderamiento haya empezado a ejercer el poder de control, custodia, vigilancia y disposición material de él. “Es claro entonces, que el concepto de esfera de control, custodia, vigiiancia y poder de disposición material, no se identifica con un concepto físico especial relativo al sitio en el que la cosa mueble ajena se encuentre, pues, frecuentemente sucede que el autor del hecho retira la cosa del lugar en que ésta se halla, pero el dueño, poseedor o tenedor conserva y prolonga el ejercicio de poder de control, custodía, vigilancia y disposición material, directamente o a través de terceros, como la Policía, más allá del espacio físico de ubicación de la cosa, logrando de ese modo que el agente no alcance a

producir el desapoderamiento ni a obtener el consecuente apoderamiento”. Así, pues,s i el autor del hecho ha efectuado actos ejecutivos pero no ha alcanzado a asumir el poder de control, custodía, vigilancia y disposición material de la cosa —que la ejerce el dueño, poseedor o tenedor directamente o a través de la Policía, los Militares o los organismos de seguridad del Estado, constitucionalmente encargados de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos—, no podrá hablarse de hurto consumado sino de tentativa.

3. En el caso examinado los operativos de la Dijín, - orientados a evitar que COOPSERVIR fuera objeto de algún atentado patrimónial, se llevaron a cabo entre el 30 de diciembre . Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS de 1999 y el 11 de enero de 2000, y en esos 13 días, como lo declararon probado las instancias, se determinó montar vigilancia continuay estratégica eñ los alrededores de la firma, detectaron los policias personas que merodeaban por allí, observaron cuando ingresaron los asaltantes a la entidad el día de los hechos exhibiendo carmnés y vieron luego cuando tres individuos, en poder de una caja de cartón que contenía el dinero “que se iba a hurtar”, salían de la edificación, momento en el cual se ordenó proceder a la captura de los delincuentes. El dinero, ello es evidente, no alcanzó a salir del poder de control por parte de los empleados de la Cooperativa y, en

consecuencia, no ingresó al poder de disposición material de los autores de los hechos. “El control seguro, la custodia segura y la vigilancia igualmente segura de dicho dinero, fue ejercida en forma 'continua y estratégica”, permanente y de modo eficaz e insuperable, porque en realidad de verdad, ¿cómo se iban a poder hurtar ese dinero, con tan grande vigilancia policial ejercida desde días anteriores al de los hechos hoy investigados?". — La vigilancia era llevada a cabo "por numerosas unidades del Grupo Contraatracos. de la Dijin, quienes contaban con armamento sofisticado y por lo mismo era imposible conseguir el propósito,s i es que era ese, de hurtarel dinero”. Aunque es cierto que los bienes salieron de las instalaciones de la Cooperativa, se trató de un simple Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS desplazamiento o sustracción de la cosa mueble, que no es suficiente para la consumación del hurto pues se necesita su transferencia al poder de disposición de otro. La sustracción dei bien es el medio más frecuente de lograr su apoderamiento, pero no es el apoderamiento mismo, conforme lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia. “Los autores de los hechos jamás contaron con el poder de disposición del dinero; quisieron tenerlo y, con ese propósito trasladaron el dinero desde las oficinas de la Cooperativa hasta el vehículo Toyota, el cual se encontraba estacionado al frente de aquellas, pero la eficaz acción de los agentes de la Dijin, los cuales

llevaban 13 días con el operativo montado, impidió que lo lograran”. | Existieron actos ejecutivos inequívocamente dirigidos a la consumación del delito de hurto pero ésta no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados, quedándose su conducta en el plano de la tentativa. El sentenciador aplicó la teoría subjetiva, en la cual el fundamento de la punición es la voluntad orientada a la lesión del bien jurídico que se expresa externamente y no su real puesta en peligro, olvidandose que la misma fue antaño abolida y que su aplicación resulta lesiva de los principios de legalidad, de añtijúfíd¡cidad, de bien juríd'i'c'o y de las garantías ciudadanas. Casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla es, en fin, la petición del casacionista. Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN

Y OTROS Segundo cargo.

1. El juzgador violó directamente, por indebida aplicación, el artículo 351-4 del Código Penal de 1980 o, en su defecto, los artículos 220 y 222 ibidem, al quebrantar el principio del non bis in ídem co_ntémplado en el artículo 29 de la Constitución

Política.

2. Se consideró en la sentencia que los procesados simularon la calidad de fuhcionarios y presentaron una orden falsa de allanamiento para facilitar su ingreso a la Cooperativa.

Por eso se les imputó la agravante punitiva del numeral 4% del artículo 351 citado y la conducta punible de falsedad.

Se olvidó el juzgador, sin embargo, del fenómeno jurídico del delito complejo, el cual se presenta cuando un hecho delictivo forma parte de otra conducta típicá, bien como elemento integrante de ésta o ya como agravante punitiva; cuando un mismo comportamiento parece adecuarse en varios tipos penales que se excluyen, como en el caso estudiado, donde “la circunstancia de exhibir la falsa orden de allanamiento y registro, se contempla simultáneamente en los tipos penales de hurto calificado y agravado y falsedad agravada por el uso”. El concurso de tipos que de allí surge es aparente y se debe resolver con sustento en los criterios de alternatividad, especialidad, subsidiariedad y consunción. Ello significa que sólo una de las disposiciones está llamada a ser aplicada, es decir, el 10 Casación 21.558

" JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍIN Y OTROS artículo 351-4 o los artículos 220 y 222 del Código Penal derogado. Se debe casar la sentencia, por lo tanto, y dictar la que en derecho corresponda. lI. Presentada a nombre de JOHN ARTURO VELÁSQUEZ

' MARROQUÍN.

Cargo único.

1. Al amparo de la causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, expresa el defensor que a su representado se le vulneró el derecho de defensa por desconocimiento del principio de contradicción.

2. El 25 de mayo de 2000 se declaró cerrada la investigación y eso significa que se puso punto final al recaudo

probatorio en la fase de la instrucción. Al siguiente día, no obstante,- se ampliaron las indagatorias de ALEXÁNDER

CHARRY VARGAS, NELSON JAVIER MUÑOZ BALAGUERA,

JAIME ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, FRALKLIN ALAIN GAITÁN

MARENTES, CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS, ABELARDO ZABALA ZABALA y HÉCTOR JULIO MAHECHA FAUTOQUE, según puede ¿ónstatarse a folio 192 y siguientes del cuaderno original 4t5. GAITÁN MARENTES, DURÁN HUERTAS y MAHECHA FAUTOQUE le formularon cargos en esas diligencias a VELÁSQUEZ MARROQUÍN y la Fiscalía no los juramentó sobre 11 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS el punto conforme se lo imponía el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 1991, menguando de tal forma el derecho de defensa pues se privó a su apoderadode interrogarlos en calidad de testigos. Así, pues, no sólo no se les juramentó sino que sus dichos no podían considerarse pórque se aportaron al proceso después de cerrada la investigación. Y como fueron “gran parte del sustento" para edificar la resolución acusatoria y la condena en contra del sindicádo,l resultó quebrantado el principio de necesidad de la prueba, según el cual toda providencia se debe fundar en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. 3.:La mayoría de los defensores y especificamente el

abogadod e VELÁSQUEZ MARROQUÍN, dentro del término de traslado para solicitar pruebas en el juicio, pidieron la declaración de los procesaddsl que habían hecho cargos en contra de los demás acusados, :para así hacer efectivo el principio de contradicción. El Juzgado del conocimiento no accedió aduciendo como razón que ya habían sido escuchados dentro del proceso y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión, al resolver el recurso de apelación que varios defensores interpusieroenn contra de la misma. | El objetivo de dichas pruebas era de notable trascendencia para el ejercicio de los derechos fundamentales del procesado y la negativa a practicarlas, más el hecho de que las declaraciones 12 " Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS iegales le sirvieron de fundamento al fallo condenatorio, exigen la máxima sanción porque se hizo nugatorio el derecho del inculpado a defenderse de la imputación.

4. Si hubiese contado con la óportunidad de defenderse de los cargos hechos en su contra por varios de sus compañeros - “..el juzgador no hubiese tenido la certeza para condenar, porque indudable es que se había demostrado la existencia y autoría de otro sindicado, QUe aquellas personas en sus ampliaciones de indagatoria lo identificaron. como integrante del CTI y que respondiía al nombre de José Martínez, personaje que también había sido mencionado como aquel que había l|evado consigo la orden de allanamiento y la había exhibido en la oficina del gerente de la

Cooperativa, no sólo por los procesados TORRES GÓNGORA y VELÁSQUEZ MARROQUÍN, sino también por el gerente de la cooperativa Jorge Eliécer Carrasquilla Lora y su dependiente Patricia' Izquierdo Orejuela”. Demostfado ese hecho trascendente, por lo tanto, los “informes de inteligencia suscritos por Rubén Darío Osorio Cardona, su declaración y la del Policía Harol Pimentel Parra “se habrían desvertebrado y no serían prueba suficiente para condenar al ciudadano JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN como así ocurrió”. 13 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS José Martínez no fue un invento de los procesados TORRES y VELÁSQUEZ, quienes en ese punto son respaldados por |asi personas mencionadas y eso indica —se reitera— que lo dicho por Osorio Cardona y Pimentel Parra es falso “pues de la prueba analizada en su conjunto, se establece que, efectivamente este persoñajer José Martínez era quien tenía la orden de allanamiento y hablaba de su legalidad”.

5. Que no se estableció la verdad real de lo sucedido y que se profirió un fallo injusto sé acredita aún más con la negativa del juzgador a permitir el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la prueba testimonial trasladada que se ordenó en el auto del 15 de febrero de 2001, por el cual tampoco se accedió a escuchar las declaraciones de GAITÁN MARENTES, DURÁN

HUERTAS y MAHECHA FAUTOQUE. De esa prueba “se puede observar la ampliación de indagatoria de quien responde al nombre de EDUARDO MARENTES GONZÁLEZ personaje que al parecer salió bien librado — sin explicación alguna de la oficina del gerente de la cooperativa, lugar donde sucedieron los hechos, y que al “parecer era quien se hacía pasar como José Martínez integrantdeel CTI de la Fiscalía; entonces se demuestra con más fuerza que los procesados JAIME TORRES G.,

JOHN A. VELÁSQUEZ M., HÉCTOR J. MAHECHA F. y

CARLOS A. DURÁN H. y los testimoniantes Jorge “ Eliécer Carrasquilla Lora y Patricia Izquierdo Orejuela sí se encontraban diciendo la verdad y que los policiales Rubén Darío osorio Cardona y Harol Pimentel Parra 14 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS mintieron en los informes de procedimiento y en sus declaraciones bajo juramento”. Al inicio del debate público uno de los defensores pidió una vez más que se allegara la prueba trasladada para poder ejercer su controversia y el Juez 4 Penal del circuito negó la petición por inconducente, lo cual es absurdo pues en la misma decisión ordenó que se tuviera en cuenta para que las partes pudieran debatirla en el juicio. “Pero de qué manera se podían “debatir esas imputaciones que nacian de la prueba trasladada, la úni¿:a manera era citando a ese personaje conocido

como EDUARDO MARENTES GONZÁLEZ, pero el Juez de - instancia cercenó ese derecho, a pesar de haber trasladado esa prueba de oficio y especificamente para “debatirla”, en otras palabras para qué la traslada si no da la oportunidad de controvertirla”. Casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación para que se rehaga a partir de la etapa instructiva, es la petición que finalmente efectúa el censor. CONCEPTO DE LA PRÓCURADORA 2” DELEGADA: [ Sobre la demanda presentada por el defensor de JAIME TORRES GÓNGORA. 15 _ Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

“ JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARR OQUÍN

Y OTROS Primer cargo.

1. El delitó de hurto se consuma cuando la cosa haya salido del ambito de custodia del titular, es decir, cuando el agente la desplaza a su esfera de poder —así sea de manera fugaz— y adquiere sobre ella algún grado de disposición, destruyéndose de manera concomitante la relación ejercida sobre la misma por el tenedor, dado que se trata de una infracción de apoderamiento y correlativa desposesión.

Y la fijación del momento cuando eso sucede, en concordancia con la doctrina y la júrisprudencia de la Corte, implica el examen de las características que ofrezca cada caso en particular pues no existen reglas fijas para hacerlo, incidiendo en la determinación de la potestad dispositiva del bien por parte del autor del déiito, factores como el volumen, la constitución

material del objeto o la efectividad de los medios de custodia.

2. En el caso examinado se consumó el hurto, tal y como se conciuyó en las instancias.

Según los hechos aceptados en la sentencia, varios sujetos que se concertaron para el efecto y que ingresaron a COPSERVIR LTDA aduciendo calidad supuesta, sustrajeron 215 millones de pesos en una c'aja de cartón que llevaron hasta un vehículo que esperaba afuera de las instalaciones de la firma. Emprendieron la marcha y luego de transitar unos metros decidieron regresar y al deténerse frente a la puerta de acceso a la Cooperativa, los capturó Iá Policía. 16 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS Es evídentel el desplazamiento del dinero desde la caja fuerte -donde se encontraba custódiado— hasta el exterior del inmueble y también que los actores desarrollaron actos de disponibilidad sobre el dinero al guardarlo dentro del automotor y emprender la retirada del lugar, que no fue interrumpida por la autoridad pues la decisión de regresar nació de la voluntad de los procesados. Y pese a que es verdad que para ese momento la Policía rondaba por el lugar y a que desde varios días antes ejercía vigilancia sobre él, también lo es que el dinero —así haya sido fugazmente— estuvo fuera del alcance de quienes lo custodiaban, incluidos los agentes del orden, que no efectuaron ninguna persecución en contra de los delincuentes, que lograron superarla vigilancia y el control de la autoridad. "La sola presencia de la Policía no garantizaba los

resuitados positivos del operativo (captura de los sujetos y recuperaciónde la cosa). Los hombres ingresaron.a las oficinas manifestando ser funcionarios de la Fiscalía y el Ministerio Público, y exhibieron una orden de allanamiento, todo lo cual alcanzó a generar dudas entre quienes allí se encontraban, incluyendo el oficial que asumió la dirección de la tarea, Capitán Osorio Cardona. Bien pudo suceder que a pesár de la presencia de los Policías, los individuos repelieran la acción y “consiguieran huir con el botín. Nada garantizaba,' a plenitud, que los procesados no pudieran lograr su cometido”. 17 Casación 21,558

V JAIME TORRES GÓNGORA.

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS Distinto sería que en el instante de abandonar la Cooperativa hubieran sido capturados con el botín pues en esa hipótesis “no — habrían logrado la disponibilidad siquiera momentánea del dinero sino su sola aprehensión y traslado de un sitio a otro, sin que saliera del ámbito de protección de quienes locustodiaban”. Así, 'pues,'dado que el hurto imputado se consumó, el reproche no debe prosperar. Segundo cargo. 7Según el pronunciamiento del Tribunal, dos conductas realizaron los procesados, escindibles fáctica y jurídicamente. Una atentatoria de la fe púbiica, consistente en la faisificación de la orden de allanamiento y su uso ante los empleados de la Cooperativa y miembros dei la Policíia Nacional; otra atentatoria del patrimonio económico al obtener el apoderamiento de 215

millones de pesos mediante la simulación de calidad supuesta y el empleo de violencia. “La aducción de calidad supuesta no conlileva su demostración mediante documento falsificado, basta el solo hechoi de presentarse ante alguien como quien no se es para que se configure la agravante. Se precisa que la circunstancia imputáda fue la de haber aducido, simulado, calidad supuesta y no la de invocar falsa orden. Y la adulteración material de un documento público por particular y su consecuente uso, no implica que el agente aduzca o simule tener una calidad que no 18 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

-JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS posee, basta que se trate de una creación total o parcial del documento ajena a la realidad y que se incorpore en el traáfico jurídico”. Cada conducta protege un bien jurídico diferente, subsiste sin la _Concurrencía de la otra y eso significa que ningunade las conductas punibles imputadas integra la otra y recoge su desvalor, resultando debidamente realizado el proceso de tipificación. Este cargo, entonces, tampoco está llamado a prosperar. — ]. Sobre la derñanda presentada por el defensor de JOHN

ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN.

Cargo único.

1. El censbr no demostró la incidencia de la irregularidad denunciada en la situación de su representado, es decir, su trascendencia, de la cual de todas maneras carece pues FRANKLIN ALAIN MARENTES no efectuó ninguna sindicación contra VELÁSQUEZ MARROQUÍN en la ampliación de

indagatoria a que se aludió en la demanda, y las vertidas por CARLOS DURÁN HUERTAS y HÉCTOR JULIO MAHECHA no le sirvieron de fundamento a la condena, como lo reconoció el defensor del mencionado en la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. l

2. Se advierte, con independencia de lo anterior, que el Fiscal actuó irregularmente al escuchar a. varios de los

19 Casación 21.558

JAIME TORRES GÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN Y OTROS procesados luego de que clausuró la instrucción, aunque no se puede ignorar que antes de cerrarla estaban decretadas esas pruebas para el día siguiente, en atención a que los imputados habían expresado su deseo de acogerse a sentencia anticipada y a audiencia especial. Todo sugiere, entonces, que la medida se adoptó sin consultar lo que ya se había dispuesto y para permitir la tramitación de la terminación anticipada del proceso, siendo del caso advertir, ademas, que Ios'sujetos procesales tuvieron la oportunidad de controvertir Iás' diligencias desde el término para alegar previo ala calificación sumarial.

3. La omisión de juramentar a los procesados DURÁN y MAHECHA, de otra parte, además de no restarle validez a la diligencia conforme lo ha señalado la jurisprudencia de Iá Sala, carecía por completo de importancia pues, como ya se dijo, sus ampilaciones de indagatoria no apoyáron la senténcía condenatoria de VELÁSQUEZ MARROQUÍN.

4. La imposibilidad de contrainterrogarlos, por último, derivada de la negativa' a decretar la práctica de sus declaraciones en el juicio, no medificaba la situación del procesado. -Según los policías que declararon fue éste quien llevaba consigo y exhibió ante ellos la orden de allanamiento, pero aunque se admitiera en gracia de discusión que MARENTES GONZÁLEZ fue qúien lo hizo, “ello no desvirtúa la prédicade coautor que se le hace a VELÁSQUEZ MARROQUÍN, estudiada en conjunto la prueba”, finaliza la Delegada y solicita no casar la sentencia impugnada.

20 Casación 21.558

JAIME TORRES GOÓNGORA,

JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN

Y OTROS CONSIDERACIONES DE LA CORTE: |. Sobre la demanda presentada por el defensor de JAIME

| TORRES GÓNGORA.

Aunque la censura inicial no merece cuestionamientos lógicos importantes que permitan descartarla por defectos de naturaleza formal puesí fue respetuosa del marco lógico de cómo se plantea en casación un reproche de violación directa de la ley sustancial, no está llamada a prosperar porque los hechos que declaró probados el juzgador corresponden a hurto consumado. La segunda correrá igual suerte, por ausencia de trascendencia del supuesto error in ¡udicando allí denunciado. Del primer cargo.

1. Los artículos 349 y 239 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, exigen para la configuración de la conducta punible de hurto el apoderam¡eñto de cosa mueble

ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Eso significa que el momento consumativo del delito, como lo ha señalado la Corte en distintos pronunciamientos y ahora lo reitera, se produce cuando el sujeto activo de la conducta extrae 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sala de Casación Penal. Entre otros, auto — Colisión 7.461, abril 20 de 1992, M.P., Dr, JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ, Senft — Casación 10.644, mayo 6 de 1999, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE; Sent. — Casación 15.612, octubre 31 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE; Auto - Colisión 22.490, junio 30 de 2004, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN. 21 Casación 21,556

JAIME TORRE

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