CSJ - SP2156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

SP2156-2025 Radicación Nº 64357 Aprobado acta n°. 310

Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de dicha Corporación, el 23 de mayo de 2023, en la cual absolvió a

CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ, ex Fiscal Local de la Vega (Cauca), acusado por el delito de prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Segunda Instancia N° 64357

CUI No. 19001600060120190239602

Carlos Augusto Garzón Ortiz

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II. HECHOS

2. Según la acusación, CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Vega (Cauca), durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 y el 17 de marzo de 2010, omitió actos propios de sus funciones, al no realizar actuación investigativa y/o programa metodológico, para el esclarecimiento de los hechos e individualización de los autores y participes, en treinta y cuatro (34) indagaciones o noticias criminales que le fueron repartidas 1, como se lo imponían los artículos 250 de la Consti tución Nacional, 24,

para el esclarecimiento de los hechos e individualización de los autores y participes, en treinta y cuatro (34) indagaciones o noticias criminales que le fueron repartidas 1, como se lo imponían los artículos 250 de la Consti tución Nacional, 24, 113, 114 numeral 1º, 200 incisos 1º y 2º, 205 inciso 3º y 4º y 207 de la Ley 906 de 2004.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer, el 29 de julio de 2019, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Timbío (Cauca), se formuló

1 Los Códigos Únicos de Investigación de las actuaciones procesales son los siguientes: 1.193976000624201080015; 2. 193976000624200980018; 3.193976000624201080019; 4. 193976000624200980042; 5. 193976000624201080016; 6. 193976000624201080014; 7. 193976000624200980044; 8. 190016107397201080294; 9. 193976000624200980065; 10. 193976000624200980066; 11. 19397600062420108002; 12. 193976000624201080009; 13. 193976000624200980050; 14. 193976000624200980062; 15. 193976000624200980039; 16. 193976000624200980052; 17. 193976000624200980059; 18. 193976000624200980060; 19. 193976107377201080000: 20. 193976000624201080028: 21: 193976107397201080002; 22.

193976000624200980052; 17. 193976000624200980059; 18. 193976000624200980060; 19. 193976107377201080000: 20. 193976000624201080028: 21: 193976107397201080002; 22. 193976107377201080005; 23. 193976107377201080010; 24. 193976000624201080029; 25. 193976000624201080022; 26. 193976000624201080002; 27. 193976000624200980055; 28. 193976000624200980030; 29. 19397600062420098003; 30. 193976000624200980064; 31. 193976100624200780006; 32. 193976000624200780022: 33. 193976000624201080026; y 34. 193976107377201080001.Segunda Instancia N° 64357

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imputación a CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , en su condición de ex fiscal Local de la Vega (Cauca) , como presunto autor del delito de prevaricato por omisión agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (34 cond uctas punibles, 27 de ellas simples) , artículos 414 y 415 2 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004; cargos que no aceptó3.

4. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Popayán, el 25 de octubre de 2019, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica 4, el cual se formalizó el 5 de febrero de 2020, en audiencia

Superior de Popayán, el 25 de octubre de 2019, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica 4, el cual se formalizó el 5 de febrero de 2020, en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha Corporación5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 19 de abril, 17 junio, 30 de agosto y 2 de noviembre de 20216.

5. El juicio oral y público inició el 14 de febrero de 20227; y luego de varias audiencias, culminó el 23 de mayo de 2023, con anuncio de sentido de fallo absolutorio 8; fecha en la que adicionalmente se dio lectura a la sentencia9; decisión contra la cual la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal, presentó y sustentó recurso de apelación.

2 Ocho (8) de las indagaciones preliminares se adelantaban por el delito de homicidio y una (1) por narcotráfico. 3 Fls. 14-15 C.O. 1. 4 Fls. 34-60, ib. 5 Fs. 81-84, ib. 6 Fs. 240-242; 257-260; 274-328 y 344-346, respectivamente, ib. 7 Fs. 383-387, ib. 8 Fs. 94-120, ib. 9 Fs. 121-206, ib.Segunda Instancia N° 64357

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IV. LA SENTENCIA APELADA

6. Al proferir la sentencia absolutoria a favor de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, consideró lo siguiente:

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IV. LA SENTENCIA APELADA

6. Al proferir la sentencia absolutoria a favor de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, consideró lo siguiente:

6.1. Se demostr aron los supuestos de hecho objetivos exigidos para la configuración del delito de prevaricato por omisión, esto es: i) la condición de servidor público de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ ; ii) su deber funcional como fiscal local de indagar e investigar los hechos que revistan la características de un delito que llegue a su conocimiento; y iii) durante el periodo que ejerció el cargo, 6 de noviembre de 2008 a 17 de marzo de 2010, no le dio trámite a 34 indagaciones preliminares que le fueron repartidas.

6.2. Sin embargo, el análisis del ingrediente subjetivo de la conducta fue insuficiente; pues, la Fiscalía no logró probar más allá de duda la existencia del dolo. Ninguna de las pruebas indica que el actuar del implicado estuvo motivado con el ánimo de quebrantar la ley.

6.3. No se demostró que obró con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios del cargo. En efecto:

  • Los testimonios de Betty Leonarda Pérez Peña, fiscal que reemplazó al acusado en el cargo, Cristian Dionisio DíazSegunda Instancia N° 64357

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Suárez, investigador judicial y María Aleyda Gómez Muñoz ,

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Suárez, investigador judicial y María Aleyda Gómez Muñoz , asistente de la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Popayán, se refirieron únicamente a la situación procesal en que se encontraban las indagaciones; por tanto, estas versiones no resultan significativas para acreditar el dolo con el que actuó el implicado.

  • Los datos estadísticos dados a conocer por la testigo Betty Leonarda Pérez Peña (fiscal que reemplazó al acusado), periodo comprendido entre diciembre de 2008 y marzo de 2009, permitieron advertir que sí existió actividad judicial en las indagaciones cuestionadas; por ende, no podía concluirse un ánimo deliberado en el investigado para incumplir las funciones de su cargo .

6.4. Luego, el Tribunal Superior de Popayán planteó la necesidad de determinar si la situación de inactividad encajaba o no en un propósito o querer consciente del procesado. Al respecto, consideró:

  • Las pruebas demostraron las dificultades que limitaban el funcionamiento de la Fiscalía Local de la Vega

(Cauca), por: i) falta de elementos de trabajo e insumos ( no había policía judicial, no tenía asistente, ni existía computador); ii) desplazamiento a la capital (Popayán) a solicitar la identificación o SPOA de las actuaciones; y, iii) encargos de Fiscal Seccional y Local en los municipios de Almaguer y San Sebastián (Cauca), respectivamente; lo que, si bien, no guarda una relación directa con la producción deSegunda Instancia N° 64357

encargos de Fiscal Seccional y Local en los municipios de Almaguer y San Sebastián (Cauca), respectivamente; lo que, si bien, no guarda una relación directa con la producción deSegunda Instancia N° 64357

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las decisiones, sí repercute en el desempeño laboral del fiscal implicado; s obre todo , cuando también debía dedicarse a realizar funciones de citador, asistente, inclusive de servicio general.

  • Se demostró que el implicado no er a apático o indiferente al destino de su oficina; pues, durante su periodo de Fiscal en el municipio de la Vega (Cauca), solicitó apoyo a sus superiores, esto es, proveer el cargo de asistente.

También expresaba su angustia ante la Directora Seccional de F iscalías sobre su excesiva carga laboral y falta de recursos humanos para cumplir sus deberes funcionales, circunstancias que genera dudas frente a la concurrencia del dolo.

  • La inexperiencia del implicado en el manejo de la Ley 906 de 2004, sistema procesal que para la fecha de los hechos llevaba tan solo 2 años funcionando en el Distrito de Popayán. D e ahí que fuera razonable su poca destreza en muchas instituciones jurídicas propias del método acusatorio.

6.5. Aunque la Fiscalía acusadora hizo un ingente esfuerzo para demostrar cu ántas carpetas dejó inactivas el acusado, se le olvidó investigar si ello fue un acto deliberado, intencional o si por el contrario se debió a una excesiva carga laboral que desbordó su capacidad humana.Segunda Instancia N° 64357

acusado, se le olvidó investigar si ello fue un acto deliberado, intencional o si por el contrario se debió a una excesiva carga laboral que desbordó su capacidad humana.Segunda Instancia N° 64357

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6.6. Era trascendental que el órgano acusador demostrara en qué estaba ocupado el procesado, durante el tiempo de las omisiones, cuál o cuáles expedientes concentraban sus esfuerzos, si el caso era complejo o delicado o si , por el contrario, el asunto era fácil; empero, insiste, la respuesta no fue posible conocerla.

6.7. En consecuencia, como la Fiscalía delegada ante el Tribunal no logró probar la existencia del ingrediente subjetivo de la conducta punible de prevaricato por omisión, el dolo, el Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , por el beneficio de la duda.

V. DE LA APELACIÓN

7. Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, sostuvo que, contrario a la conclusión del Ad quem, el proceso sí cuenta con los fundamentos y hechos indicadores para probar el actuar doloso del implicado.

  • Se probó que la carga laboral recibida por el procesado al inicio de su gestión era inferior a la que dejó en el 2010.
  • De acuerdo con el testimonio de Betty Leonarda Pérez Peña, la Fiscalía a cargo del implicado contaba conSegunda Instancia N° 64357

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  • De acuerdo con el testimonio de Betty Leonarda Pérez Peña, la Fiscalía a cargo del implicado contaba conSegunda Instancia N° 64357

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computador; es decir, no había motivo para quejarse de dificultades en el cumplimiento de la función.

  • No podía el Tribunal concluir que durante los meses en que no hubo egresos, el fiscal investigado cumplía otras funciones; pues, ello es una suposición carente de respaldo.
  • En ese contexto, no se tuvo en cuenta la nula intervención en el trámite de cada asunto, ni las estadísticas reportadas durante el tiempo de desempeño funcional del implicado. E n consecuencia, no es cierto que tuviera una carga laboral que se lo impidiera, sino porque simple y llanamente decidió de manera consciente y deliberada no querer hacerlo.
  • La sentencia de primera instancia no consideró que la indagación e investigación de las actuaciones que llegan al conocimiento del Fiscal, son carga y responsabilidad del funcionario judicial. Por eso, estima que no tiene sentido que indiquen las dificultades por falta de asistente.
  • CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ era conocedor d e su deber funcional, pues no aparece exculpación por falta de experiencia o superación de la voluntad por hecho externo; sobre el particular no hay prueba alguna.
  • El Tribunal no puede pretender que la Fiscalía demuestre la voluntad de omitir a través de prueba directa, pues se probaron los hechos indicadores que permiten laSegunda Instancia N° 64357

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demuestre la voluntad de omitir a través de prueba directa, pues se probaron los hechos indicadores que permiten laSegunda Instancia N° 64357

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inferencia de la consciente omisión del funcionario en el trámite de las indagaciones.

  • Cuestiona que se acepte que las carpetas permanecieron estáticas durante el periodo en el que el implicado ejerció el cargo de fi scal, y no se admita la inactividad del funcionario investigado, el desprecio consciente o displicente con la administración de justicia.
  • Las explicaciones que ofreció CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ sobre su excesiva carga laboral no encuentra respaldo probatorio; por el contrario, en buena parte es infirmado por las manifestaciones de la testigo Betty Leonarda Pérez Peña (Fiscal que reemplazo en el cargo al implicado).
  • Contrario a lo expuesto en la sentencia absolutoria, en el proceso existe la prueba demostrativa del actuar doloso de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , quien de forma voluntaria omitió realizar la indagación e investigación de cada una de las indagaciones.

Por lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia absolutoria, declarar responsable y condenar al procesado, conforme al marco fáctico y jurídico de la acusación.

DE LOS NO RECURRENTESSegunda Instancia N° 64357

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8. El defensor de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ ,

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8. El defensor de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , indicó que para demostrar el aspecto subjetivo de la conducta se requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. Por tal razón, no es suficiente la simple omisión o retardo en el cumplimiento de la función.

La Fiscalía no cumplió con el propósito de probar la responsabilidad penal de su representado más allá de toda duda, porque solo acreditó una mora judicial; que, por cierto, se justificó ; pero no hizo lo mismo para demostrar que el delito imputad o se produjo como consecuencia de un comportamiento doloso.

Por el contrario, se probó que el acusado, con el mínimo de elementos que tenía para desarrollar su función (falta de asistente e insumos; carga laboral excesiva, cumplimiento de otras funciones en otras fiscalías), cumplió con las actividades encomendadas.

Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

9. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación PenalSegunda Instancia N° 64357

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de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

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de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que absolvió a CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , acusado por concurso homogéneo de prevaricato por omisión, cuando se desempeñaba como Fiscal Local del municipio de la Vega (Cauca).

10. En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación , por eso el estudio se concretará a los puntos de inconformidad, sin perjuicio que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Del delito de prevaricato por omisión

11. El artículo 414 del Código Penal establece:

«El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses».

12. La Corte reitera que para la estructuración del delito de prevaricato por omisión no es suficiente constatar el tipo objetivo, pues también es ne cesario probar el elemento subjetivo.Segunda Instancia N° 64357

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13. Así, lo recordó la Sala en la sentencia CSJ AP4725subjetivo.Segunda Instancia N° 64357

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13. Así, lo recordó la Sala en la sentencia CSJ AP47252014, 13 ag, rad. 4160010

“Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…).

(…) puntualiza un comportamiento de no hacer.

El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción.

(…)

2.4. De conducta alternativa.

«Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio ; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…)

10 Precedente reiterado en: SP3419 -2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28

que se pide o solicita.

(…)

10 Precedente reiterado en: SP3419 -2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28 oct., rad. 51938 y CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275.Segunda Instancia N° 64357

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2.5. Es un tipo penal en blanco

Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.

2.6. Bien jurídico protegido

Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.

funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.

La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derechoSegunda Instancia N° 64357

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concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.

La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas”11.

Asimismo, en la sentencia. CSJ SP1908-2022, 18 may. rad. 59275, la Sala precisó:

«Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto

«Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.

Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es su ficiente para pregonar su punibilidad».

11 CSJ AP4725, 13 ago. 2014, Rad.: 41600.Segunda Instancia N° 64357

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15. Por otro lado, sobre el aspecto subjetivo, en la providencia SP5332 -2019, 4 dic., rad. 53445, esta

Corporación explicó:

“[P]or tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”12.

16. De modo que, cuando el caso enfrenta el aspecto

el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”12.

16. De modo que, cuando el caso enfrenta el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario que se demuestre que la conducta del infractor de la ley penal sea dolosa, es decir, que se pruebe que su obrar va inequívocamente dirigido a “no cumplir con su deber ”. No es razón suficiente verificar que materialmente se omite el deber; es necesario demostrar « la consciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal»13.

12 CSJ SP5332-2019, 4 dic., rad. 53445. 13 CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad.: 44.582.Segunda Instancia N° 64357

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17. En esta misma línea, según los artículos 25014 de la Constitución Política, 6615, 114 numeral 1º 16, 20017 y 32218 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004) , es obligación de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella, de oficio, o cualquier otro medio de información, sin que se le autorice renunciar, suspender o inte rrumpir el ejercicio de la acción penal, a excepción del principio de oportunidad.

18. Asimismo, el artículo 138 de la Ley 906 de 2004

que se le autorice renunciar, suspender o inte rrumpir el ejercicio de la acción penal, a excepción del principio de oportunidad.

18. Asimismo, el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 enumera, como deberes comunes a todos los funcionarios

14 «ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denunci a, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías…». 15 “ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías…». 16 «ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito…». 17 «ARTÍCULO 200. ÓRGANOS. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo…». 18 «ARTÍCULO 322. LEGALIDAD. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.».Segunda Instancia N° 64357

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Carlos Augusto Garzón Ortiz

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judiciales e intervinientes en el proceso penal, «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional», ello por supuesto, dentro del ámbito de su competencia.

19. De modo que, es obligación de la Fiscalía resolver

previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional», ello por supuesto, dentro del ámbito de su competencia.

19. De modo que, es obligación de la Fiscalía resolver oportunamente los asuntos que deba conocer en virtud de las funciones legales a ella atribuida, sin que pueda rehusar o retardar su solución injustificadamente19.

Caso concreto.

20. En la imputación de cargos se afirmó que CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ , en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Vega

(Cauca), incurrió en el delito de prevaricato por omisión, por incumplir las funciones de su cargo, al no realizar actuación investigativa y/o programa metodológico, para el esclarecimiento de los hechos e individualización de los autores y participes, en 34 indagaciones o noticias criminales que le fueron repartidas durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 y el 17 de marzo de 2010.

21. En el escrito de acusación y posterior formulación la Fiscalía mantuvo los hechos de la imputación y su calificación jurídica. Describió la situación que se presentó en cada una de las 34 indagaciones, para luego concluir que

19 SP484-2018, 28 feb., rad., 51501.Segunda Instancia N° 64357

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el acusado se enfrenta a l a conducta punible porque «omitió deliberadamente un acto propio de sus funciones en todos y cada uno de los comportamientos reseñados, como era el deber

Carlos Augusto Garzón Ortiz

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el acusado se enfrenta a l a conducta punible porque «omitió deliberadamente un acto propio de sus funciones en todos y cada uno de los comportamientos reseñados, como era el deber Constitucional y legal de investigar los delitos que llegaren a su conocimiento, ordenando para ello l as primeras labores investigativas o elaborando el correspondiente Programa Metodológico de investigación (art. 205 CPP), o remitiendo por competencia a la autoridad competente…».

22. En el asunto sometido a estudio no existe discusión sobre: i) la calidad de servidor público de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTÍZ ; ii) la no realización de actuaciones investigativas para el esclarecimiento de los hechos e individualización de los autores y partícipes, en 34 noticias criminales que le fueron repartidas durante el periodo que ejerció como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Vega (Cauca), esto es, desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2010, a saber:

Radicado Denunciante Indiciado Delito Recibido Omisión 200780006 De oficio Luis Germán Ordoñez Porte ilegal armas 18/08/2007 No remitir competente 200780022 De oficio Luis Jairo Irají Tráfico estupefa

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