CSJ - SP21561(11-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21561(11-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9)
CASACIÓN 21.561
JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 117
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver las demandas de casación presentadas por los defensores de ELIZABETH OLARTE VILLAMIL, ALBA LIGIA MCALLISTER BISAIDY, OLGA LUCÍA CAICEDO y JULIÁN PALACIO LUJÁN, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el falto absolutorio dictado el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, al resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Seccional y la Procuraduría General de la nación, en los siguientes términos: En consecuencia, condenó a JULIÁN PALACIO LUJÁN como coautor de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de interés ¡lícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 10 años y 4 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros
Condenó, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y heterogéneo a OLGA LUCÍA CAICEDO RIOJA, imponiéndole una pena de 52 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Condenó a ELIZABETH OLARTE VILLAMIL como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena de 28 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. ALBA LIGÍA MCALLISTER BRAIDY fue condenada como autora del delito de falsedad en documento privado a 15 meses de prisión y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Tanto ELIZABETH OLARTE VILLAMIL como ALBA LIGIA MCALLISTER BRAIDY fueron favorecidas con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, a JULIÁN PALACIO LUJÁN y OLGA LUCÍA CAICEDO RIOJA, los condenó a pagar solidariamente la suma de $121.585.545, más lo intereses legales, como indemnización, a favor de FERROVÍAS y dispuso la devolución de los dineros congelados a favor de dicha entidad. HECHOS ALMA BEATRIZ RENGIFO formuló denuncia penal por las irregularidades en la contratación administrativa para la modernización de las vías
férreas del país, cometidas en el empresa del Estado FERROVÍAS, durante la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia e-")
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros presidencia de JULIÁN PALACIO LUJÁN, entre febrero 19 de 1996 y el 5 de mayo de 1998, las cuales se vinculan con los siguientes contratos: Contrato de consultaría 04-0095-0/96 celebrado el 9 de abril de 1996 por $36.000.000 con ELGAR MACMASTER NÚÑEZ Contrato de prestación de servicios profesionales para asesoría número 02-0081-0/97 por $355.656.000 celebrado el 17 de abril de 1997 con Cargoplus Ltda, gerenciada por ELGAR MACMASTER NÚÑEZ. Contrato de prestación de servicios profesionales número 02023-0-97 por $18.445.600.000 celebrado con Cargoplus Ltda, gerenciada por ELGAR
MACMASTER NÚÑEZ.
En proceso separado, el que fue acumulado a las diligencias que se ocuparon de los contratos referidos, se investigaron los siguientes contratos celebrados con la Empresa Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, representada por ELIZABETH OLARTE VILLAMIL: Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02-0249-095 de diciembre 15 de 1995 por $1.636.900.000, incluidas dos adiciones en su prorrogas y el impuesto de IVA. Este contrato fue suscrito siendo JAIME RAMOS AGUDELO el presidente de Ferrovías, hecho por el que se adelantó investigación separada.
Contrato No.02-02-69-0-97 del 23 de septiembre de 1997 por $2.685.048.656. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.561 (/
JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros
ACTUACIÓN PROCESAL 1.(cid:9) Investigación No. 364950. La investigación con el radicado No. 364950 fue adelantada por la Fiscalía 190 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y tuvo como objeto los contratos celebrados entre FERROVÍAS y la Empresa Cargoplus Ltda, habiendo sido vinculados jurídicamente JULIÁN PALACIO LUJÁN, OLGA LUCÍA CAICEDO RIOJA y ALBA LIGIA MCALLISTER BRAIDY, a quienes se les profirió medida de aseguramiento. Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, el 25 de septiembre de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de JULIÁN PALACIO LUJÁN como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso homogéneo y sucesivo; acusó a OLGA LUCÍA CAICEDO RIOJA como determinadora de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo y, finalmente, formuló cargos contra ALBA LIGIA MCALLISTER BRAIDY como autora del delito de falsedad en documento privado. Esta providencia no fue recurrida, quedando ejecutoriada el día 19 de noviembre de
1998. 1k (cid:9) Investigación No. 360721.
La investigación con el radicado No. 360721 fue adelantada por la Fiscalía 190 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y tuvo como objeto los contratos celebrados entre FERRO VÍAS y la Empresa Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda, habiendo sido 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.561 (" JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros vinculados jurídicamente a esta investigación JULIÁN PALACIO LUJÁN, JUAN JOSÉ NEIRA LIÉVANO, ELIZABETH OLARTE VILLAMIL, TERESA SÁNCHEZ DE DÍAZ, VÍCTOR MANUEL CHAVEZ PEÑA y RICARDO GALEZO MAZENER. a quienes luego de resolverles situación jurídica y de practicar las pruebas correspondientes, se declaró cerrada la investigación, para acusar el 27 de agosto de 1999 a JULIÁN PALACIO LUJÁN, JUAN JOSÉ NEIRA LIÉVANO y ELIZABETH OLARTE VILLAMIL, por el delito de celebración de contrato sin requisitos legales. A los dos primeros como coautores y a la última como cómplice, en concurso homogéneo. En la misma providencia se precluyó la investigación contra los demás inculpados. Igualmente precluyó la investigación contra los citados procesados por el delito de peculado por apropiación y la comercialización de los bienes de Útica Cundinamarca. Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 1999.
III. Causa.
Ejecutoriadas las resoluciones de acusación, las causas fueron acumuladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia absolutoria. La decisión fue impugnada por la Fiscalía, la parte civil y el Ministerio Público, y revocada por el Tribunal de Bogotá, en los términos dados a conocer anteriormente. Contra la sentencia de segunda instancia recurrieron en casación los defensores deELIZABETH OLARTE VILLAMIL, ALBA LIGIA MCALLISTER BRAIDY, OLGA LUCÍA CAICEDO RIOJA y JULIÁN PALACIOS LUJÁN, impugnación que ahora resuelve la Sala conforme a derecho corresponda. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de ELIZABETH OLARTE VILLAMIL.
Causal tercera de casación. Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso y el derecho de defensa, dado que el Tribunal varió la calificación provisional de la acusación en la que se le imputó complicidad en la celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 de la ley 100/80, modificado en su orden por el artículo 1° del decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la ley 80 de 1993 los artículos y 18 y 32 de la ley 190 de 1995), para en su lugar condenar a ELIZABETH OLARTE
VILLAMIL por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 M C.P. anterior, modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993 y los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995). El ad quem desconoció el artículo 217 del C.P.P., modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993, que le permite al superior revisar únicamente los aspectos impugnados. En este caso, el Tribunal no podía, oficiosamente, variar la calificación, porque los apelantes de la decisión del a quo solicitaron la condena por complicidad en la celebración de contratos sin requisitos legales y, además, porque la procesada no contó con la oportunidad de controvertir la conducta imputada, de pedir pruebas tendientes a ejercer el derecho de defensa y a desvirtuar la nueva adecuación típica. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros Sostiene el demandante que la variación de Ja calificación jurídica es del resorte de la Fiscalía y una vez adquiere ejecutoria la acusación es 'ley del proceso", tiene carácter vinculante, condicionando "el fallo que ponga fin al proceso", porque el fiscal no introdujo ninguna modificación a la imputación. Aun cuando la celebración del contrato sin el cumplimiento de tos requisitos legales y el interés ilícito en la celebración de contratos están dentro del mismo título y capítulo y tienen la misma sanción, sus elementos estructurales no son
idénticos, pues para el primero, por razón de la alternatividad, el agente tramita, celebra o liquida el contrato con la finalidad de obtener provecho ilícito para sí, el contratista o un tercero; en tanto que en el segundo, el interés se concreta en querer un determinado resultado con la finalidad de un beneficio para sí o un tercero, además de que, respecto de los elementos normativos, el ilícito por el que se le acusó alude a los requisitos esenciales del contrato y el reato por el que se condenó simplemente a la expresión contrato. La defensa solicitó pruebas para demostrar que los contratos se ajustaron a los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 855 de 1994. Como consecuencia de la nulidad, solicita a la Sala proferir el fallo de reemplazo como lo ordena el numeral primero del artículo 217 del C.P.P.
Causa primera de casación: Violación indirecta (cargo subsidiario).
Con base en el numeral primero del artículo 207 del C.P.P., la sentencia de segunda instancia es acusada de haber incurrido en error manifiesto de 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¿.1'
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros hecho por tergiversación y distorsión del contendido de la prueba documental y testimonial que llevó al juzgador a la errada conclusión de condenar a ELIZABETH
OLARTE VILLAMIL.
El Tribunal distorsionó la prueba al señalar que la señora OLARTE VILLAMIL se retiró como abogada externa de FERROVÍAS para crear la
Empresa Asesorías Jurídicas Especializadas y contratar de manera directa con la empresa estatal, lo cual no aconteció según la prueba aportada, pues en la indagatoria se aclaró que la inculpada se vinculó en 1995 y para esa fecha la empresa estaba legalmente constituida (escritura 1428 del 20 de julio de 1994 de la Notaría 15 - fi. 107 del C. de Audiencia), además, que los fines no fueron los de defraudar el patrimonio de FERROVÍAS, como se sostiene en el fallo recurrido, sin fundamento probatorio. Este error de identidad provocó la condena de la procesada. Sostiene el demandante que la adjudicación del contrato 020249095 a la empresa Asesorías Jurídicas Especializadas, en la presidencia del doctor. RAMOS AGUDELO, para el saneamiento de la titulación, fue ajustado a la "normatividad que regula la materia", por lo que la Fiscalía precluyó la investigación a favor de aquél y "sin embargo, el Tribunal está condenando" a ELIZABETH OLARTE VILLAMIL como cómplice, lo cual se torna en "incoherente e irreconciliable". El contrato 0202269097 asignado a la empresa de la cual era representante legal. La inculpada en la presidencia de PALACIO LUJÁN para el saneamiento de la vía férrea, se adjudicó por razones de urgencia, se contaba con la aprobación de la Oficina Jurídica, la oferta obtuvo el mayor puntaje y era menos onerosa que la presentada por NOHORA ELIZABETH BARÓN GIL, la que por lo demás, no cumplió con las exigencias de la contratación administrativa. De otra parte,
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros el primer contrato se había cumplido en un 90%, del cual mensualmente se habían presentado los informes correspondientes. La segunda instancia pretermitió considerar la declaración de RODRIGO DURÁN BUSTOS, quien declaró que no existía prohibición legal para adjudicar un contrato a quien no se le ha evaluado uno anterior. Igualmente se dejó de estimar el estudio del Colegio de Abogados y el peritaje de NÉSTOR ZABALA y HUGO BRICEÑO, con los cuales se demostraba que el valor del contrato se ajustaba a los costos de las actividades a realizar. En cuanto al informe del C.T.I. a que alude el fallo del Tribunal, para indicar que la contabilidad de Asesorías Jurídicas Especializadas era un caos, sostiene el censor que se distorsionó el alcance de la prueba, puesto que la defensa puso a disposición de la fiscalía los libros de inventarios, balances, mayor, diario y auxiliar, de los ejercicios contables de los años 1996 a 1998 y el informe de auditoria y no se apreciaron, cuando su contenido contrasta con lo expuesto por el referido informe del Cuerpo Técnico de Investigación. Como consecuencia del falso juicio de identidad se desconocieron los artículos 232, 234. y 238 del C.P.P. Dicha falencia generó igualmente el quebranto del artículo 29 de la C.N., que hace precisión de 13 garantías fundamentales, entre ellas, la idoneidad y la legalidad de la prueba. El sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente la
prueba, lo cual lo condujo a considerar a la procesada cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, sin contar con los medios idóneos y coherentes para obtener certeza, por lo que se debe casar el fallo recurrido y absolver a ELIZABETH OLARTE VILLAMIL de los cargos imputados. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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H. Demanda a nombre de ALBA LIGIA MCALLISTER BRAIDY.
Con base en el numeral tercero del artículo 207 del C.P.P. sostiene la demandante que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por falta de motivación del fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, por cuanto no sustentó ni justificó lo decidido en contra de ALBA LIGÍA MCALLISTER BRAIDY. La decisión del Tribunal, sin tener en cuenta el acervo probatorio y los alegatos de la defensa, concluyó que el delito de falsedad en documento privado le es atribuible a ALBA LIGIA MCALLISTER, sin desvirtuar los argumentos del fallo absolutorio del a quo y la existencia del error en la conducta de la sindicada. La decisión se sustenta en afirmaciones insuficientes para ser consideradas como fundamento y motivación del fallo, se advierte la confección de un documento privado relacionado con la presencia irreal de una persona a la reunión del 22 de octubre de 1997 en las instalaciones de Cargoplus Ltda., documento que se utilizó para autorizar a ELGAR BRUCE MACMASTER contratar hasta por
$20.000.000 y así conseguir la adjudicación del contrato con FERROVÍAS. Se sostiene en el cargo que ese es un hecho cierto, pero del cual se colige infundamente que fue la causa para la adjudicación del contrato 020233097, pues son situaciones independientes, dado que el conjunto probatorio no demostró un interés de parte de ALBA LIGIA MCALLISTER en la contratación con la entidad estatal. Se aduce en el fallo que GLORIA ALICIA QUIJANO no estaba en Bogotá, pues para tal fecha se encontraba asesorando un proyecto de modernización financiera municipal en Santiago de Cali. Este hecho cierto no permite sacar conclusiones distintas a las referidas por ;a señora QUIJANO, que no se encontraba lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros en la sesión, corroborándose la materialidad del delito, lo cual no es suficiente para proferir sentencia condenatoria. Ante la disculpa de la incriminada de haber advertido la presencia de una mujer que creyó se trataba de GLORIA ALICIA QUIJANO, el Tribunal cuestiona su credibilidad señalando que el deber de una secretaría es identificar a los asistentes, máxime cuando el propósito era otorgar una autorización para comprometer a la sociedad por la suma de $20.000.000. El ad quem en este caso le impone una obligación legalmente inexistente a la secretaria de la junta, la de pedir documentos de identificación y guardar especial atención en la redacción del acta y en la verificación de lo sucedido, argumentación que carece de fundamento
jurídico y probatorio y además no tienen de relación lógica con lo referido por la sindicada. El ad quem señala que la procesada avaló con su firma la presencia en la reunión de GLORIA ALICIA QUIJANO a sabiendas de que no se hallaba en el recinto, vulnerando la fe pública, documento que sirvió para cumplir con uno de los requisitos exigidos por la ley para llevar a cabo la contratación con FERROVÍAS. La recurrente sostiene que no es posible admitir que la acusada conociera que la asistente a la junta fuese otra persona por haber avalado la presencia de GLORIA ALICIA. El dolo es una hipótesis no demostrada, ni desarrollada dentro de las consideraciones del fallo. La demostración de la vulneración de la fe pública en un documento privado exige la comprobación de haberse alterado la verdad y el uso del documento. Suponer que ALBA LIGIA actúo a sabiendas no es suficiente para demostrar la lesividad de la conducta. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.561 "^ JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros La ausencia de motivación se hace evidente cuando en las consideraciones del Tribunal no aparece ninguna exposición contraria frente alos argumentos esbozados por él a quo ni la acreditación de los requisitos para la procedibilidad de un fallo condenatorio. La falta de una exposición jurídica y probatoria, hacen imposible a la defensa plantear argumentos de fondo, por lo que solicitó a la Corte casar el fallo anulándolo parcialmente por violación al debido proceso.
M. Demanda presentada a nombre de OLGA LUCÍA CAICEDO
RIOJA y JULIÁN PALACIO LUJÁN.
Cargo principal. Con fundamento en la causal tercera de casación, artículo 207 del C.P.P., la sentencia de segunda instancia es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. La sentencia carece de validez en cuanto fue dictada con fundamento en una resolución de acusación de contenido anfibológico, dado que el pliego de cargos en las diligencias con el radicado 364950, en la parte motiva se alude a la supuesta comisión de un delito de interés ilícito en la celebración de contratos, mientras que en la parte resolutiva se acusa a los sindicados del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso con el de peculado por apropiación. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.561-/' JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros En las sentencias de instancia se reconoce la existencia de la contradicción interna de la mencionada resolución acusatoria, considerándose insustancial por la ubicación de los tipos penales en el mismo título del Código Penal y porque los sujetos procesales pudieron ejercer a cabalidad el derecho de defensa. La anfibología de la resolución de acusación genera la nulidad, resultando inútil plantear la incongruencia entre el fallo y el pliego de cargos. Dada la diferencia que existe entre los tipos penales imputados, el derecho de defensa se ve afectado, pues tal actividad se ocupó de desvirtuar la existencia del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin hacer
referencia al interés ilícito, por incumplimiento de los requisitos legales. Segundo cargo (subsidiario). La sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por falta de motivación en relación con la estructuración del delito de peculado por apropiación, la responsabilidad en su realización y la configuración M concurso con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Justificar la sentencia es dotarla de razones que la hagan plausible, lo cual implica mucho más que dar la razón subjetiva de por qué se llega a ella, pues se deben hacer explícitos los sustratos fáctico y jurídico, con suficiencia y atinentes al caso. La motivación no solamente es exigencia para la constitución válida de la sentencia y del proceso, sino efectiva garantía para los sujetos procesales, en cuanto de ella depende el real ejercicio del derecho de contradicción e impugnación. La carencia de motivación se establece «con solo leer los breves párrafos que a ello dedica el tribunal sentenciador". La mención de que PALACIO 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros LUJÁN era el ordenador del gasto en su condición de presidente de FERROVÍAS, o admitir la relación directa entre las funciones y los bienes administrados, sin indicar los medios que soportan esa conclusión, o afirmar que la apropiación puede presentarse de múltiples formas sin preciar a cuál de ellas se alude y qué pruebas las sustentan, no puede tenerse como motivación debida del fallo, ni valoración de las pruebas o calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
Era menester que la motivación fuera específica, no encontrándose soporte de las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que los dineros de los contratos fueron dilapidados, o que la adquisición de los lotes fue desmedida, o que parte de los dineros se quedaron en los bolsillos de los implicados. Ante las graves consecuencias punitivas del fallo, cabe preguntar cómo se podría controvertir el fundamento probatorio, la selección y aplicación de la ley, como se integró el concurso de delitos y qué permite sostener que no se trata en realidad de una hipótesis más de unidad de acción. La revocación del fallo de primera instancia le imponía al ad quem hacer evidentes los errores del a quo, lo que no hizo, dando la apariencia de ser un fallo único, por lo que la coordinación y la progresividad del proceso no se cumple en razón a lo opuesto de las decisiones, con incidencia en el interés del recurrente. Solicita casar el fallo y ordenar la reposición del trámite con los alcances que el punto tiene en el marco de la sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros La Procuraduría Segunda Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
1. Primera demanda. ELIZABETH OLARTE VILLAMIL.
Primer cargo. Es indudable que en la legislación derogada el artículo 146 del C.P. contenía el supuesto previsto en el artículo 145 (interés ilícito en la celebración de contratos), agregando el primero como ingrediente nuevo la ausencia de los
requisitos legales esenciales en la celebración de los contratos y estableciéndose en ambos el propósito de obtener un provecho ilícito. En el nuevo código penal, no se requiere de ingrediente subjetivo para la comisión del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, pero como la resolución de acusación se profirió bajo la normatividad anterior, la situación debe examinarse bajo esa perspectiva, salvo que resulten hipótesis de favorabilidad, exigencia que se cumplió en el texto de la resolución de acusación, en la que se hizo alusión a los elementos descriptivos del tipo imputado. Nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación so pena de incurrir en incongruencia sancionable con nulidad. A los procesados se les acusó por celebración indebida de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales,-que era tanto como decirles que tuvieron el propósito de obtener un provecho ilícito y para lograrlo tramitaron, celebraron y liquidaron contratos en tales condiciones. Para el juzgador de segunda instancia lo único que subsistió como imputación fáctica fue el ingrediente subjetivo, lo cual se traduce en el interés 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.561 (ñ JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros ilícito para contratar, dándose por desvirtuada la celebración de los contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Esta decisión no comporta nulidad porque la imputación fáctica no fue mutada, la calificación jurídica en la resolución de
acusación es de carácter provisional y, en este caso, la asumida en el fallo mantiene la punibilidad, amén de que no se comprometió el derecho de defensa. De otra parte, para tales efectos no era menester que así lo solicitaran los recurrentes, pues el superior tenía competencia para corregir los actos irregulares. Segundo cargo (subsidiario). El censor antes que demostrar que el juzgador alteró el contenido de la prueba se dedica a exponer sus convicciones, asimilando el escrito a un alegato de instancia, inadmisible en esta sede. Hace énfasis en la legalidad de los contratos, labor innecesaria porque el Tribunal la admitió. En el desarrollo del cargo incluye reflexiones relacionadas con el falso juicio de existencia respecto de la declaración de Rodrigo Durán y el estudio del Colegio de abogados, lo cual vulnera el principio de autonomía de los cargos. EJ informe del C.T.I. no fue distorsionado por el Tribunal. De otra parte, la tergiversación de la prueba por las inferencias hechas con base en la terminación del contrato de asesoría por parte de Ja inculpada carece de fundamento, dado que ella admite en la indagatoria que el motivo de su retiro fue la invitación del presidente para que presentara oferta para el manejo de bienes inmuebles de la entidad, lo que sumado al hecho que la empresa solamente contrató con FERROVÍAS 16 República de Colombia Crte Suprema de Justicia
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JULIÁN PALACIO LUJÁN y Otros y que un nuevo convenio le fue adjudicado sin haberse terminado el primero, permitían concluir, como lo hizo el ad quem, que se elaboró una estrategia para
efectos de la contratación. Al casacionista no lo acompaña la razón en el orden técnico ni en lo sustancial en el cargo, por lo que éste no debe prosperar.
II. Segunda demanda a nombre de ALBA LIGÍA MCALL!STER
BRA1DY.
En el desarrollo del único cargo en vez de demostrar la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado se dedica a confrontar cada una de las argumentaciones del ad quem y a tratar de desvirtuarlas, lo que permite aseverar que la vía de ataque no ha debido ser la causal tercera por insuficiente motivación sino la primera, por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Además, al denunciar la demandante que el Tribunal se apartó de la lógica en la apreciación de la prueba, se adentró en el campo de la sana crítica, que correspondía reclamarse por el falso raciocinio, más no al amparo del motivo indicado. .La sentencia de segundo grado contiene los argumentos fácticos y jurídicos que permiten determinar de manera indiscutible que ALBA LIGIA MCALLISTER es responsable del delito de falsedad en documento privado a título de autora, pues firmó el acta de una junta de socios de la empresa Cargoplus Ltda. de fecha 22 de octubre de 1997, consignandodatos que no corresponden a la verdad, como la presencia de la socia GLORIA ALICIA QUIJANO en la reunión, cuando ella 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (7'
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JULIÁN PALACIO LtIiÁN y Otros misma señaló que no asistió, todo con el fin de otorgarle a MACMASTER capacidad
para comprometer a la sociedad en contratos por $20.000.000 y poder contratar con FERROVÍAS. Y, aunque ella no usó el documento, si colaboró consciente y voluntariamente para que cumpliera ese propósito en manos de quien lo hizo, el señor
EDGAR BRUCE MACMASTER.
El cargo no puede prosperar.
III. Tercera demanda. OLGA LUCÍA CAICEDO RIOJA y
JULIÁN PALACIO LUJÁN.
Primer cargo. Son múltiples las referencias de la resolución de acusación profería el 18 de septiembre de 1998 al interés ilícito de carácter económico que asistía a los procesados OLGA LUCÍA CAICEDO y PALACIO LUJÁN. Estas persistencias son consideraciones necesarias respecto de uno de los elementos estructurantes del tipo pena¡ por el cual finalmente se acusó a los procesados, el artículo 146 del C.P., lo cual no corresponde a anfibología como lo entiende el censor. Otra cosa es que el elemento subjetivo resulte común con el tipo penal del artículo 145 ibídem y que en la segunda instancia se hubiese condenado por éste último al encontrar que los contratos suscritos cumplieron los requisitos exigidos. El cargo no debe prosperar. Cargo subsidiario. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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JULIÁN PALACIO CAN y Otros En este caso no le asiste razón al actor acerca de al ausencia de motivación, el fallador partió del marco jurídico establecido en el artículo 133 del C.P., modificado por la ley 190 de 1995, examinando la condición de servidor público, la
conducta, la disponibilidad sobre los bienes públicos, la lesión al bien jurídico, la modalidad empleada, la cuantía del reato, por lo que la Delega considera que fue determinada con claridad no solo la tipificación sino la responsabilidad de los condenados por el delito de peculado. De la misma manera se procedió con relación al delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
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