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CSJ - SP21564(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21564(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

: 21564 REVISIÓN —

FJosé Euclides Restrepo Cano ! República de Colombia a T NeEC ERN DO S | Corte Suprema de Justicia — !

CORTE SUPREMA DE Jusnví:m

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 024

Bogota, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). L VISTOS g — Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSE EUCLIDES RESTREPO CANO contra el fallo proferido por el Tribunal Na¿ciona| fechado el 3 de ifebrero de 1998, mediante el cual modifica parciaámente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Regionaíº de Medellín del 27 de junio de 1997, la cual lo condenó por los delitos de ,concierto para delinguir y terrorismo. ! ¡ ? HECHOS ! [ El juzgador de segunda instancia los sintetizó d;º la siguiente manera: [ H i “El ciudadano Carlos Enrique Londoño Pérez, a raíz del apoyo que le dio a cierta persona víctima de un HKurto que consistió en La 7

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i José Euclides Restrepo Cano República de Colombia Corte Suprea de Justicia prestarie el teléfono para que informara a la Policía, recibió a partir del 27 de agosto, constante persecución por parte de un grupo de personas integrantes de una banda dé malhechores que se

dedicaban a la comisión de delitos de diversa indole en los barrios Llanaditas”, “Golondrinas”, “los mangos”, y sectores aledaños en la ciudad de Medellín. En la fecha citada, fue atacada su residencia ubicada en uno de esos barrios con explosivos y disparos pero sin consecuencias personales y el 5 de sepiiembre posterior, se le repitió el ataque a mano armada e ¡ncendia£7do la residencia, lo que por fortuna se controló por la oportuna intervención de los bomberos, objetivo que al final lograron en las primeras horas del 21 de septiembre quedando destruida por las llamas con todos los enceres que contenía”. , 1 El procesado José Euclides Restrepo Cano fue id¡entiñcado por la víctima como uno de los miembros de la organización crimí£nal, a la que se atribuye entre innumerables actos delictivos, la destrucción Líie su residencia. | L LA DEMANDA Luego de sintetizar la actuación procesal, de identi¡ºicar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda ingtancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3 consagrada en el artículo 220 del C¿jdigo de Procedimiento f Penal, pretende el actor la revisión del fallo. N E a A tal efecto, aduce el actor que para la época erí que su defendido fue escuchado en indagatoria, su capacidad cognoscitiva y de raciocinio se encontraba disminuida a raíz de sufrir con anterioridad graves quebrantos en su salud, originados por el padecimiento de í'paludismo o malaria”,

! ; ! ! í 7 f

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José Euclides Restrepo Cano República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ - _ ¿ - enfermedad que lo obligó a guardar varios días ¿ie convalecencia en la í Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, institución de la cual allega el respectivo certiñcado¿ clínico. | Por tal motivo, acota que su poderdante en dicha diligencia no pudo recordar con exactitud que su |ugarde re's_id9í1cia era el barrio “La fndependen_cia (hoy Veinte de Julio)”. hecho qué de haberse conocido dentro del diligenciamiento, según criterio del actq¡r, seguramente hubiera producido una solución favorable a los intereses deJ= su defendido, toda vez que si efectivamente su representado para la lépoca de los hechos ' habitaba en el occidente de la ciudad de Medellín, no era posible que a título de autor material cometiera los delitc¡s por los cuales fue condenado, puesto que el sitio de operación crimi%1al de la banda de “/os f roqueros” n según, consta en el expedieí nte, era un baHrr io de la denomin. ada . comuria nororiental de la misma ciudad. n my ==.. En esas condiciones, allega como prueba nueva!al diligenciamiento las declaraciones extraproceso de la compañera permanente del procesado, al | Ni gual que la de su progenit» ora y vari, os vecin. os, "! n donde dan fe - de la veracidad de los hechos anteriormente descritos. ¡

LA CORTE CONSIDERA é N i _

De manera reiterada viene señalando la Corte que para el demandante resulta ineludible el estricto cumplimiento de los, i requisitos formales yl 7 — —

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— ; José Euclides Restrepo Cano República de Colombia | Corte Suprerría de Justicia ¡í sustanciales contemplados en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, ya que la pretensión de quien acude a est%a acción está dirigida a derruir la inmutabilidad y firmeza que caracfterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conlleva a la inadmisión de la demanda. | I | 1 Recuérdese que la remoción de la cosa juzgada;sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. E R r i Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confe::cionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en?que se apoya, pues, en caso contraro, el escrito se torna en un alegaiío de instancia, lo que | constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. | Retomando el caso concreto, observa la sala que e| actor en su escrito no dio cabal cumplimiento a lo que regla el artículo 22:, toda vez que se limitó a mencionar sin desarrollar en momento alguno con la precisión y claridad que la ley exige, los supuestos fundamentos de heciho y de derecho en que apoya su solicitud, omisiones éstas, que la Co:te no puede entrar a

. . l.. corregir, dado el carácter rogado de la acción, lo que conlleva ¡ . necesariamente a la inadmisión del libelo. | En el presente caso, de la lectura del libelo se co|i¿;e que el actor no sólo se aparta de los lineamientos en que se ampara el instituto de la revisión, sino que hace a un lado el hecho que el proceso y¿g terminó con sentencia | ,

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“José Euclides Restrepo Cano _ | República de Colombia I ! Co&e Suprea de Justicia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada. y que, por lo miS_mó, -no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamerite los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que s¡évieron de fundamento a una décisíón que tiene el carácter de definitiva e ininutable. | Ahora bien, cuando la acción se funda en la cadsal tercera, es decir, la aparición de hechos 0 pruebas respecto de la -%:uales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conoóido, y que de - haberlo hecho habría llevado definitivamente a 'lá absolución o a la declaración de inimputabi_lidad del procesado frenteíí al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandant¿i; no sólo relacionar y allegar al libelo los rhedíos de convicción en que fú¿nda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido 0portunarºnente conocidas en el curso de los debates ordlnarlos del proceso, la soluc¡on del asunto habría

sido la absoluc¡0n o la declarac¡on de m¡mputab¡l¡dad del sentenciado, - dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. Es así como el actor se limita a allegar declar%ciones extraprócesales surtidas por diferente_s deponentes que, con.f;iderados de manera mancomunada, solo dan fe del supuesto lugar de residencia del procesado durante la época de comisión de los punibles por los cuales fue condenado. En efecto, de las diferentes versiones aportada¿á como novedosas al diligenciamiento, en ningún momento se infiere algun elemento de jU1CIO desconoc¡do dentro del trámite que permita controx;ert¡r la responsab¡hdad

| 7 í 21564 REVISIÓN

! José Euclides Restrepo Cano República de Colombia condena que le fue impuesta. ¡ ; I Desatinada resulta entonces la posición del actor, al pretender derruir la firmeza e inmutabilidad con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, sustentando su petición en declarac%ones deshilvanadas y carentes de contundencia demostrativa. ! El | , Además, como lo ha precisado la jurisprudencia deila Sala, "no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensfón por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente acfue!!os que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su irimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha:sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo

tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico:probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular,;con base en la prueba eX novo, un cuestionamiento serio a la declaraciónide justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable. ! "Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad ?.del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se treta, establece la ley la obligación para el acciónante de relacionar las plfuebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, e_fsto es, allegarlas con la demanda y acreditar al fiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extiemos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha | 1

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  • HJosé Euclides Restrepo Cano República de Colombia “Corte Suprelñá de Justicia | de entenderse que lo pretendido es prolongar el %1ebate de modo inútil e impertinente como sí el juicio no hubiera fenec:dccon la e¡ecutona de la decisión cuya revisión se demanda, ¡mpon¡endoae en consecuencia, la _ inadmisión del libelo”.' - En esas condiciones, no se admitira la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA D,E JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, | f |

RESUELVE

1. Reconocer al doctor Luis César Urrego Tabart%s como apoderado del

condenado JOSÉ EUCLIDES RESTREPO CANO.

— 2 INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el — Tribunal Nacional fechado el 3 de febrero de 19_Q8, mediante el cual se condenó a JOSÉ EUCLIDES RESTREPO CANO por los delitos de concierto para delinguir y terrorismo. [ E ; — - Cópiese, not¡f¡quese y cúmplaM se. %%M; , MARINA PULIDO DE BARÓN ! Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M, P. Dr. Fermando Árboleda Ri 101I Í r | H

21564 REVISIÓN

¡ José Euclides Restrepo Cano República de Colombia

uos PÉREZ HERM€AÚALAN CASTELLANOS

SIGIFRED

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

FERMISO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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