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CSJ - SP21576(20-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21576(20-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

X'TXX Nx República de Colombia - . Casación 21576 -P7 Luis Arturo Agudelo Diosa y O. D/. Secuestro extoarsivo agravado y O. E EA = Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 27

  • Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: - Resuelve la Sala él recurso de casación interpuesto por el defensor _áel prócés-ado LUIS ÁRTURO AGUDELO DIOSA contra la sentencia - del 30 de abril de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioguia confírmó_ la proferida ei 12 de agosfo de 2002 por el Ju2gado Primero Penai del Circu_íto Espec¡alizádo que lo cóndenó pof un concur¿o homogéneo c_je secuestro extorsivo agravado, con las fnodifícaciones reiativás a la prisión que la 4ó en diecinueve (19-) años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el éjercicio de derechos y funciones públicas la cual estableció en diez (10) años yala ifnposición de multa equivalente a ciento ochenta (180) salarios | mínimos mensuales legales vigentes. f De República de Colombia | - Casación 21576

P/, Luis Arturo Agudelo Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O. EE

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: EI domingo 15 de septieñ1bre de 1996 alrededor de las 2 de iá tafdé, Víctor Hugo Plata Lopera llegó acofnpañado de su cuñada Cecilia Pérez Isaza a su finca ubicada en el municipio de Santuario del departamento de Antioquia. Cuando intercambiaba opiniones con ' | Luis Carlos Castaño sobre los cultivos, fueron abordados por dos encapuchados y conducidos a la casa donde un tercero custodiaba a la mujer. Luego de requisar la vivienda fueron obligados los tré_s a subir a la camioneta de propiedad del primero, dirigiéndose pór [a¡ vía al Peñol en cuyo trayecto los desconocidos recogieron a dos de sus compañeros. Después de la liberación de Cecilia Pérez y de Luis Carlos Casiaño - ese mismo día y tras varias horas de negociación con sus captores - que rebajaron la exigencia económica inicial de 25 a 10 miltones de pesos, Plata Lopera alzanzó su libertad con la finalidad de conseguir 4 y entregar el dinero el martes siguiente, bajo las amenazas d etentar contra su vida e incendiar el predio en caso [ (41] incumplimiento de lo pactado. - E República de Colombia | Casación 21576 7/. Luis Arturo Agudelo Diosa y O. D/, Secuestro extorsivo agravado y O. Corte Suprema de Justicia Con fundamento en las copias de la versión jurada de Carlos Wilson Cardona Torres que acusó a AGUDELO DIOSA -entre otrosde

haber participado en los hechos, la ampliación de ella, la denuncía _ de Víctor Hugo Plata y las indagatorias de aquél y otro procesado, el 16 de marzo de 2000 un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales . del Circuito Espécializados de Antioquia declaró la apertura formal - de investigación. Dispuesta la captura del imputado y obtenida el 18 de julio de ese año se le escuchó inmediatamente en indagatoria, de modo que el día 21 se decrstó su detención preventiva ¿omo autor del delito de secuestro extorsivo agravado conforme al numeral 7 del artículo 270 del Código Penal —modificado por !a7fey 40 de 1993en concurso homogéneo de conducias punibles. Luego-de práctiicadas' algunas de las pruebas sofícitadas por las pártes y las ordenadas de cficio, el 30 de octubre de 2000 el Fiscal Especializado clausuró formalmente la investigación y el 20 de _ nóv¡embre de ese año acusóa l procesado de los punibles por los -cuales le había impuesto medidade aseguramiento, resolución que . impugnada fue confirmada el 19 de enero de 2001 por la Físcalíá -Delegada ante el Tribunal de Antioquia. ) a ( República de Cofombia Casación 21576 P£ Luis Arturo Aqudelo Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O. 1 TE £ Corte Suprema de Justicia Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento del juicio correspoñdió al Juez Primero Penal del Circuito Especialízado de Antioquia, dquien

al vencimiento del término _de traslado negó la solicitud de nulidad de la actuación invocada por uno de los sujetos procesales, ordenó la práctica de las pruebas pedidas por los defensores, efectuó la audiencia pública y dictó la sentencia que al ser recurrida fue confirmada por el Tribunal con las modificaciones mencionadas, - - fallo este objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA: Al amparo de la causaf 12 del artículo 207 de la ley 600 de 2009 se- | postula un único cargo en la demanda, al acusarse a la séntencia de violar directamente la norma de derecho sustancial por haber el. ' 'Tr¡bgnal aplicado indebidamente los artículos 58 numeral ":Q! 60 y 61 de la ley 599 de2000 y por falta de aplicación de E_os artículos 6fl del decreto 100 de 1980 y € de la ley 600 de 2000.

Para el actor el faliador erró en el proceso de graduación de la pena impuesta al inculpado, al tener en cuenta las circunstancias de | | NN República de Colombia — Casación 21576

  • - P/. Luis Arturo Agudelo Diosa y O.

D/. Secuestro extorsivo agravado y O. I= |i:' a a Dt =ctaa ) , Corte Suprema de Justicia agravación de la punibilidad previstas en los numerales 5 y 10 de los — artículos 170 y 58 del Código Penal. En la demostración del reparo cita los apartes pertínenfes de las sentencias de primer y segundo grado, en las cuales con susfento Aen éi artículo 61 del mismo estatuto se señalan los faciores de

ponderación para su imposición y los fundamentos que lievarón asu fyación den_tro de los cuartos medios del áambito de movilidad punitiva, pues advierte que la impugnación anunta a cuestionar ia - escogencia de las normas y la forma como se determinó la pena. — El demandante acude al principio de irretroactividad de la ley penal que se deriva del de legalidad, para resaltar que el juzgamiento de las personas debe hacerse conforme a la ley vigente al momento de la ejecución del hecho, reglá que también rige para las normas que señalan los límites mínimos y máximos de la pena y las que fijan los parámetros pará su dosificación, pero que al mismo tiempo prohibe la creación de leyes tertias. Asimismo el principio de favorabilidad aplicable a sindicados y “ condenados como excepción al de irretroactividad de la ley penal, siempre que las disposiciones posteriores sean mas benignas frente [O)] &x“:—…x- ' — República de Colombia Casación 21576 P/. Luis Arturo Agudelo Diosa y O. Df. Secuestra extorsivo agravado y C. . “NE E Corte .S'upremá de Justicia a las vigentes en el momento de la comisión de los hechos, es una garantía consagrada en la Constitución Política y prevista en los tratados internacionales que tiene aplicación en la situación jurídica del procesado. Como los hechos ocurrieron cuando regía el decreto 100 de 1980 — septiembre 15 de 1996-, en la censura se expresa que el fallador en la determinación de la penah a debido acudir a los criterios previstos

en el artículo 61 de esa normatividad, los cuales le imponían parfir del mínimo señalado en el tipe penal más grave por tratarse de un concurso de conductas punibles. El demandante apoyado en docirina manifiesta que el fallador impuso una pena cercana al máx¡mo haciendo nugatorios los efectos de la diminueñte. lproceder que a su juícíc significó una graduación desfavorable de la sanción penal, pues con apoyo en lo expresado en la sentencia del 3 de septiembre de 2001 de esta Sala observa que la ley actual es mas restrictiva que la anterior. De ese modo, el Tribunal ha cebido ser consecuente con ei aríículo “6 de la ley 600 de 2000 que consagra el principio de favorabilidad y fijarla con fundamento en el artículo 61 del código derogaco. | | NN República de Colombia | - Casación 21576 P/. Luis Arturo Agudelo Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O. R Corte Suprema de Justicia Finalmente en la demanda se denuncia u-na aplicación indebida del numeral 10 del artíóulo 58 de la ley 599 de 2000 que consag'ra ial copart¡cípación criminal como circunsitancia de una mayor punibilídad, pues el código anterior preveía la agravación punitiva para quien obrare “en complicidad con otro”, forma de participación por la cual no respondió el acusado al atribuirsele autoría en los hechos. En consecuencíá pide casar parcialmente la sentencia para due se Mmodifique la pena impuesta, ya que la f'¡jada_ finalmente para AGUDELO DIÓSA no es proporcional con el grado de iesión

causado y hubiése sido muy inferior si el faliador no hubiera incurrido en el errar reprochado.

DEL NO RECURRENTE: Dentro del término de traslado para los no impugnantes, el defensor de JOSÉ MISAEL CÁRDENAS CHAVERRA solicita que en el - evento de prosperar el cargo postulado en la demanda, sus éf_ectos' se hagan extensivos a éste porque su situación procesal es similar a la del impugnante y en guarda del principio de igualdad.

NNT, % _ D> a

República de Colombia Casación 21576

  • P£ Luis Arturo Agudelo Diosa y C.

D/. Secuestro extorsivo agravado y O. Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segúnda Delegada manifiesta que el censor cumple c'o-n la post_ulac¡ón' del cargo E indica el sentido de la violación y como su inconformidad es con el sistema que aplicóel Tribuna!.e… . Ila dosificación del a pena y laimputación de la agravanfe génér¡ca del artículo 58 numera! 10 de la ley 599 de 2000, entra a veríficar la forma en que los juzgadores determinaron la pena de cara a los reparos formulados en la demanda. Encuentra due én la sentencia de primera instancia por favorabilidad se acudió a la pena de prisión prevista en los artículos 169 y 170 de la ley 599 de 2009 por ser menor a la consagrada por la legislación - vigente para la época de comisión de los hechos; brecisándosé la existencia del concurso homogéneo y el proferimiento de amenazas

de muerte contra uno de los plagiados para presicnar la entrega de la exigido, hailando irrelevante ¡a equivocación en la cita del numeral - que la prevé. De otro lado halló que no obstante señalar en forma expresa la 'concurrencia de las circunstancias de menor punibilidad del numeral NN República de Cofombia Casación 21576 Pr, Luis Arturo Agudelo Diosa y O.

D. Secuestro extorsivo agravado y O.

Corte Suprema de Justicia 1 del artículo 55 —carencia de antecedentesy de mayor punibilidac del numeral 10 del artículo 58 —coparticipación críminály anunciar que en la graduación de Iwa pena se orientaba por lc dispuésto en el artículo 60, el fallador se limitó a establecer el mínimo y máximo de la sanción penal paré seguidamente estimar que debía partir del | primero e inprementar¡o en doce (12) meses por razón del concurso, | imponiéndale 300 méses de prisión y absteniéndose de fijar ia mutiaque consideróé inexistente al momentc de la comisión de los hechos. Asimísmo expre$a quee l Tribunal por vía de apelac'i_ón críticó que el a quo no hubiera tenido en cuenta la etenuante específica prevístá en el artículo 171, pues las víctimas fueron dejadas en libertad de manera voluntaria por sus captores dentro de los quince (1S) díassiQuientes a su plagio, como también que dejara de sereccionar ei" " - ámbito de movilidad punitiva, razones que lo Hevawro¡n a readecuar la

pena. En ese proceso, observa que la Corporación partió dél marco fijado por el juéz singular -2881meses el mínimo y 480 meses el maáximo-, el cual redujo a la mitad -144 y 240 meses de prisiónpor la atenuante y el ámbito de movilidad punitivo así establecido lo dividió en cuartos. En razón de la concurrencia de las circunstancias de “ N X República de Colombia — | Casación 21576 PI. Luis Arturo Agudeio Diosa y O. U/. Secuestro exrorsivo agravado y O. 4____'.h: T Corte Suprema de Justicia | agravación y de atenuación dichas se ubicó en los cuartos medios — 168 a 216 meses 7de prisiónimponiéndole al procésado el máximo de éste por la gravedad dé la conducta, la intensidad del dolo, eldaño creado V lá necesidad de la pena, a cuyo'monto le Sumó los mismos doce (12) meses por el concurso para establecer la pena en diecinueve (19) añes de prisión. Indica que en forma contraria a la del Juez, el tribunál precisó que el de¡itói de secuestro tenía prevista pena de multa tanto en la . codificación anterior cóm¿ en la actual, procediendo a fijarla con fuñdaménto en la señalada cor la ley 40 de 1993 por favorabííidadi en 180 salarios mínimos mensuales legales, previa reducción por la atenuante específica, con sustento en los criterios del artículo 39.3 del Código Penal vigente. Luego de advertir que el recurrente se iimita a enunciar su

inconformidad con el sisiema de cuartos aplicado en la sentencia para la individua1izac¡ón de la pena, sin que demuestre porqué era más beneficioso el consagrado en el decreto 100 de 1980, la Procuradora .S'egunda Detegada ade!arnta una confrontación de las d¡spos_ícíohes pertinentes que le permite conciLir que ia aciual contiene delimitaciones cuando obliga a dividir el marco en cuartos y N N “ | | NN República de Colombia — Casación 21576 P/. Luis Arturo Agudelo Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O, Corte Suprema de Justicia a situarse en ellos de acuerdo a la existencia o no de atenuantes, agravantes o de su concurrencia. En las condícjones anteriores, luego de resa_ltar la importancia en la individualización de la pena de las circunstancias genéricas de mayor y de meno'r puñibi!idad, ejemplificar e indicar que en concreto debe adélantarse dicho proceso para verificar cuál era el favorabie, halia q'ue el sistema del nuevo código es desfavorabie para los intereses del procesado pero .que como ninguna razón esgrime el casacionista para explicar el yerro, el reparo debe ser desestimado. Sin embargo, solicita que ex oficio por vulneración del principio de la reforma peypratíva la Corte case la sentencia, al estimar que el Tribunal desconoció los límites trazados por ei a duo en el proceso de individualización de la bena, cuando por razón de la circunstancia 1de mayor punibilidad se ubicó en los cuartos medios sin que et juez

singular la hubiera consídérado para incrementar la sanción, por lo que su exclusión debe conducir a fijar la pena de acuerdo con eÍ sistema de la ley 599 de 2009 en el cuarto mínirño por serle má'sr — favorable al acusado, pues en este caso el máximo impenible no supera los 168 meses de prisión. 11 _ | N República de Colombia Casación 21576 P/. Luis Arturo Agudelo Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O. Corte Suprem¿ de Justicia También eñcuéhtra llegal la imposición de la pena p—eóuniaria jústificada por la Corporacíón en el principio de legalidad, el cual en su parecer contraviene el imperativo constitucional de no afectar los intereses del apelante únióo, porque ségún la doctrina constitucional en caso de conflictos entre.disposiciones-de_esa estirpe deben prevalecer las que protegen derechos fundamentales, razón que considera suficiente la Delegada para que dicha pena sea excluida por violación de las garantías sonstitucionales.

CONSIDERACIONES: Por Ía vía de Ia_ violación diregta y en el mismo cargo el recurrente 'formula-dos_reparos a la sentencia: uno concerniente al proceso dew individualización de la pena impuesta a ASUDELO DIOSA y el otro felativo a la imputación del una circunstancia de mayor punibilidad, desconociendo con ellc su obligación de sustentarios en capítulos separados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, evidenciándose la manera antitécnica de su proposición.

xx X — República de Colombia | Casación 21575 P/. Luis Arturo Agudeto Diosa y 9. D/. Secuesiro extorsivo agravado y O.

  • Corte Suprema de Justicia Aún cuandow ambos se vinculan con el mismo sentido de la viotación de la ley _-iñdebida ap|icación—' la temática diferente de cada uno de ellos le imponía al censor en su demostración un desarrollo distinto, puestóque el primero guarda nexo con el principio de favorabilidad en tantó que el segundo se relaciona con el problema de la legalidad de la pena.

Además de la anterior fálencia la Sala observa que las violaciones denunciadas no fueron probadas, compromiso ineludible que no asumió el actor en busca de la prosperidad de los quebrantos, al limitar su actividad a genéricas afirmaciones sobre la normatividad que debió aplicar el tribunal al readecuar la sanción penal impuesta | | al encáusádo, a.pariir de una supuesta e indemostrada favorabilidad de las disposiciones que regían en el momento de la ejecución de los hechos la aplicación de la pena. La referencia al principio de legalidad de la pena, el aicance de la irretroactividad de la ley penai que emana de el y el significado de la - favorabiiidad como excepción a la segunda recla, son simples enunciados teóricos de la demanda que al actor le correspóndía desarrollar emprendiendo una labor de confrontación entre la ley derogada y las nuevas disposiciones, quel e permitiera revelar cuál — )a( N | D >¿ República de Colombia Casación 21576 P/. Luis Arturc Agudelo Diosa y C. Dí. Secuestro extorsivo agravado y O.

Corte Suprema de Justicia de ellas favorecía los intereses del inculpado o cómo la aplicación de la otra afectaba sus garantías fundamentales. A ese propósitó tampoco bastaba con la sola cita de les artículos indebidamente aplicados, de la doctrina relacionada con el tema o de fallos dé esta Sala en los cuales se le atribuye a ia ley actuali un. carácter más restricitivo al proceso de individualización de la péna, ya que era indispensable que en el caso concreto se demoét¡rara la violación denunciada. No. obstante la readecuación que hiciera el tribunal de la pena de prisión impuestaa l acusado en el fallo de primer grado formalments resultó más benigna, conl o que la aplicación del sistema de cuartos para su ¡ndií¡idual¡zación previsto en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 en modo álguno desconoció el principio de favorabilidad que - fige en materia criminal, como que la sanción de diecinueve (1$) - años d-e prisión Eesultante es sensiblemente inferior a los veinticinco (25) años de pri$ión señalados inicialmente, sin acudir a los cuartos en que debe dividirse actualmente por mancato legal el ámbito de movilidad punitiva. .14 N República de Cofombia Casación 21576 P/. Luis Arturo Agudelo Diíosa y C. D/. Secuestro extarsivo acravado y O. e Corte Suprema de Justicia El juez singular para determinar ese monto tuve en cuenta la pena prevista en los artículos 169 y '17Ó del nuevo código penal, por ser

más benigna que la señalada en la ley 40 de 1893, en cuya vigencia ocurrieron los hechos. Los límites mínimos y máximos en los que — debía moverse conforme al artícuio del mismo estatuto los fijó en -. 216 y 336 meses de prisión. Por razón de la agravante específica prevista en el antiguo numeral 7 del artículo 270 -descrita en el 170.5, L 599/00que autoriza un aumento de la pena de una tercera parte a la mitad e imputada en la acusación, el límite míni'mo lo estableció en 288 mesles y el máximo en 480 meses teniendo en cuénta que la prisión tiene una duración máxima de cuarenta (40) años, obsérvar.do la Sala que en la sentencia se corrige el equívoaco en la citación -Iniciaimente se menciona el 2del numerail que contempia la agravante_, sin qué ese hecho tenga la trascendencia que quiso otorgársele en la demanda.. En esa labor, ante la inexistencia de copias de fallos condenatorios dedujo la circunstancia de rrenor punibilidad prevista en el numerai 19 del artículo 55 —caréncia.de antecedentes penales-, al tiempo que “ imputaba la de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 —coparticinación criminalque no había sido atribuida en la acusación; para concluir que determinado el ámbito de movilidad — n E República de Colombia Casación 21576 PA Luis Arturo Agudelo Dicsa y O. L/. Secuestra extersivo agravado y O. Corte Supreína de Justicia

punitiva no lo dividía en cuartos con el objeto de preservar el principio de igualdad. De ese modo atendiendo a la gravedad de la conaucta y al daño causado partió del mínimo, cuvo monto incrementó en doce (12) meses por el concurso de delitos, fijandola - en veinticinco (25) años de prisión. El tribunal al readecuar la pena dedujo la circu¡wátan0ia de | atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la ley 599 de 2000 omitida por-el juez singular y mantuvo las circunstancias genéricas de menor -sin compartirla plenamentey de mayor punibilidad. Con ap03-/o también en los artículos 169 y 170-5 v por las mismas razones del a qúo estableció igual marco punitivo -288 a 480 mesesaunque lo redujo a la mitad -144 meses a 240 mesespor aguélla. El ámbito de movilidaá punitiva lo dividió en cuartos y por Ial Concurrencia de las circunstancias le impuso la pena máxima de los - cuartos medios —216 meses de prisióncon atención a la gravedad de la conducta, la ¡ñtensidad del dolo, el daño causado y a la ñecesidad de la pena, monto al que adicionó les doce (12) meses por el concurso para una pena total de diecinueve (19) años de prisión. 16 N N — X República de Cofombia — Casación 21576 P/. Luis Arturo Agudeto Diosa y O. D/. Secuestro extersivo agravado y O. Corte Sup_r¿ma de justicia

El próblema jurídico de fonda no es que el sistema acogido para la íñdfv¡dualizacíón de la pena impuesta al acusado haya desconocido el principio de favorabilidad como se reprocha en la demanda al fallador sin demostración alguna, porque en últimmas era indiferente la aplicación de uno u otra con atención a los criterios que arientaron la determinación de la péna, pues finalmente sería igual en ambos eventos, aunque probabíeñente más favorable en el sistema' previsto en la ley 599 de 2ÓOO a pesar de ser restrictivo, como se E verá enseguida. Se equix)oca —asifnismo— la Procuradora Segunda Delegada cuando al desestimar el cargd propone a la Sala casar de oficio la sentencig por violación del principio de la reformatio in pejus, ya que se está — en presencia de una inconsonancia entre el fallo y la acusaciónq,ue corresp_ondía ser aiégada y desarroliada al amparo de lo previsto en - el numeral segundo del artículo 207. La sorbresiva atribución en la sentencia de primer grado de la circunstancia de mayor punibilidad por “obrar en coparticipación criminal' -numeral 10 del artículo 58-, respaldada por el tribunal al . tenérla en cuenta para establecer el cuarto donde podía moverse en el proceso de incividualización de la pena, constituye una 17 N Y N República de Colombia - Casación 21576

  • PA Luis Arturo Agudelo Diosa y O.

D/. Secuestro extersivo agravado y O. Corte Suprema de Justicia violación flagrante al principio de congruencia por ser extraña a la

ineguivoca imputación jurídica de la acusación. La Sala h¿¡ convenido en exigir conforme a lo previsto en el 1numera! 19 del artículo 398 de la ley 600 de 2000, la necesidad de que en la acusación se concreten las circunstancias de _agravac¡ón punitiva —tanto genéricas como específicasno solo por su factum sino también por su aspecio jurídico de modo que no queden d_udas acerca de su imputación; si no ée cumole con esa obiigación el failador estará impedido para computarlas. En ese sentido la Corte ha venido expresanco que “el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está'd¡cho, se requieré ineguívoca imputación jurídica” pues pará preservar esa garantía “el procesado no puede ser sorprendido Con'-i_mp'utacíones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede áesconocer aqueiiasbircunaancias favoravles c'¡ue redunden en la determinación de la perna”. : " Sentencias de casación de 5 y 11 de febrero de 2004, rad. 21942 y 14343, MP Mauro - Solarte Portiila y Yes¡d Ramirez Bastidas o p República de Cofonbia Casación 21576P/. Luis Arturo Agudelo Diosz y O. - D/. Secuestro extorsivo agravado y O. -…'__¡A

Corte Suprema de Justicia Según el principio de congrúencía la sentencia y la resoiug:íón de | - acuáación deben guardar plena correspondencia en los asp'ectosi - personal, fácticos y juridicoa cuaiqurier discordancia entre eillos dará lugar a que el fallo de segundo grado sea susceptible dé ataque por vía de la causal segunda, siempre que con la misma no se encuentfen afectadás garantias que en su lugar conduzcan a la invalidación del o actuado. ' Ahora, si la IacusaCión se constituye en el marco en élrcual se define la imputaclóñ jurídica que al inculbado le compete enfrentar en el juicio, la iInclusión en la.sentencia de cualquier causá genérica o específica de mayor punibilidad no prevista en aquella, rompe con la ne¿esa_riá concordancia que según io visto debe existif entre ambos acfos procesales y desequilibra a la defensa que $e hallará anté cargos distintos o adicionales que no pudo controvertir. Erl desácierto de los falladores es evidenie al deducir la cir¿unstanciá " de mayor punibilidad de coparticipación criminal, la cual jamás le fue atribuida al encausado en la acusación donde no se la menciona ni | es evidencia que el acusador la hubiera cons¡¿íerádo en su factum comó posibilidad para su imputación, por lo que en esas condiciones el tribunal no podía acudir a ella como lo hizo al determinar el cuarto t¡_Xxú x República de Colombia | - Casación 21576

  • ' P¡. Luis Arturo Agudelc Diosa y O.

D/. Secuestro extorsivo agravado y O.

?= A .!iji ; L._á!“ Corte Suprema de Justicia dentro del cual debía moverse en el proceso de individualización de la pena, con la incidencia que ese acto produjo en la readecuación de la sanción. Para la Sala la censura aducida en ¡á demanda no fue la que condujo a la determinación de la pena cuestionada por la aplicación de un s_istema que desconoció el principio de favorabilidad, hecho éste indemostrado, como tampoco lo fue la indebida aplicación del numeral 10 del artículo 58 del código penal aiegada tamb%én en ella, sino la existencia de la discordancia entre la senténcia y la acusación, atacable en cásac¡ón por vía distinta a Iaypropuesta por el actor. Evidenciada la violación deí principio de congruencia, con sustento en el artículo 216 de la léy 600 de 2000 la Sala procederá de oticio a enmendar el error advertido por constituir una transgresión de las 7garantías fundamentales del ac.usa-do AGUDELO DIOSA, relativas a la legalidad de la pena que se ve afectada por el desconocimiento del principio de consonancia entre la sentencia y la acusación, decisión que se exienderá al procesado no recurrente conforme a lo previsto en el artículo 229 de la misma ley. 20

V _ X…';X_x. .

República de Colombia | | Casación 21576 ' P/. Luis Arturo Agudelo Dicsa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O. [ " | Corte Suprema de Justicia En consecuencia, de cficio se casará la sentencia con el objeto de medificar la pena privativa de la libertad impuesta a los acusados,

en cuyo proceso de individualización la Sala respetará los parámetros seguidos pof los falladores y que no fueron motivo de corrección. La supresión de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación crimiñal e indebidamente deducida a los inculbados, en ausencia de bualquiera otra de esa natu'raleza¡ hará que la determ¡na¿íón de la pena se haga necesariamente d.entro del cuarto mínimo del ambito de movilidad punitiva, según lo dispuesto en el .inciso segundo del a¡”tíbu%o 61 del Código Penal, si -ademásse tiene en cuenta que la carencia de antecedentes penales —numeral 1 del artículo 55fue adúcida en la sentencia comoa causgí dé una ' Menor punibilidad. Los Iímités mínimos y máximos para el delito de secuestro extorsivo agravado sancionado con la pena de prisióH prevista en el artículo 169 -18 a 28 años de prisióne incrementada de una tercera parte-a ía mitad por el artículo 170 numera! 5, fueran estabiyecidos por los falladores correctamente en 258 a 480 meses. 21 D República de Colombia Cetación 21576 Pf Luis Arturo Agudela Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y O. " __S_£ q en Ey a Corte Suprema de Justicia Al conéiderar el tribunal concurrente la circunstancia de atenuación - punitiva aludida en el artículo 171 -liberación voluntaria dentro de losquince días siguientes al piagio y no obtención del fin propuesto-

áquel!os límites fueron recucidos a la mitad quedando en 144a 240 meses de prisión, incurriendo el ad quem en error respecto de la fijación del tope m.áximo, en cuanto que al estar prevista la rebaia “hasta en la mitad”, ella -en virtud del artículo 60,3 C.P.- sólo afécta el mínimo, razón por la cual I¿s límites punitfvos verdaderos oscilan entre 144 y 480 meses. Asií, el ambito de movilidad punitiva dei cuarto mínimo va de 144 meses a 228 meses, el cual -como observa la Delegáda— es menor en su máximo si se adoptara el sistema de criterios para la fijación de la pena previsto en el decreto 100 de 1980, pues el juzgador podría moverse hasta Ilos 480 meses. Como en la sentencia dé primera instancia se consideró justo partir del mínimo de la sanción penal, | teniendo como factores de poñderacióñ la gravedad de la conducta y el daño causado, dichc'3 criterio se mantiene inmodíf_icablei pues la intensidad del dolo y ia necesidad de la pena aducidos por el tribunal para fundamentarla 1son improcedentes por Ie.l prohipición de la reforma en peor. En consecuencia los 144 meses que corresponden al minimo del primer cuarto (12 años de prisión) serén incrementados en ocho (8) meses ; x.x | X República de Colombia Casa-ión 21576 P/. Luis Arturo Agudela Diosa y O. D/. Secuestro extorsivo agravado y C. s N E .¡:3! Z Cortg Suprema de Justicia

-por razón del cencurso, qguantum éste que equivale próporcionalmente al aum'entó establecido por los fálladores, pára fijarse definitivamente la peña en doce (12) años y echo (6) %neses | de prisión que deberán purgar AGUDELO DIOSA y JOSÉ MISAEL - CÁRDENAS CHAVERRA -no rectrrente-. De otro |ado, no comparte la Sela la opinión de la Procuradora Segunda Delegada cuando pide que se excluya la pena pecuriaria ¡mpuesta al encausado, con el argumento de que él tribunal desconoció la prevalencia del principio de la reformatio in pejus sobre el de legalidad de la pena, susteniada por la doctrina consiltuciona! en la preferencia

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