CSJ - SP21580(03-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21580(03-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Proceso No 21580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado Acta No. 14 Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala de fondo sobre la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de junio de 2003, por cuyo medio modificó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de condenar a MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO a la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa de doscientos mil pesos ($200.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de urbanización ilegal (artículo 6º del Decreto 2610 de 1979) y estafa.El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas y la falta de razón que evidencia la demanda. HECHOS Aproximadamente en los últimos meses de 1992 y los primeros de 1993, se informó a través de diversos medios a los habitantes de Zipaquirá sobre un plan de vivienda por autoconstrucción dirigido por el procesado MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO , quien manifestando actuar al amparo del
movimiento Unión Nacional Independiente y Renovadora (UNIR), se reunió con los interesados y les señaló el terreno que sería urbanizado. Posteriormente se acordó que el proyecto duraría dieciocho (18) meses, tiempo durante el cual los futuros propietarios consignaron periódicamente sumas entre cincuenta mil ($50.000.oo) y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) en las cuentas bancarias de aquel. Vencido el referido plazo, los participantes del programa establecieron que el incriminado PORRAS BUITRAGO no había dado comienzo a la prometida construcción de las viviendas y que, además, no contaba con los permisos necesarios para adelantar tal actividad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias remitidas por la Personería Municipal de Zipaquirá, la Fiscalía Seccional de la misma localidad dispuso el 1º de septiembre de 1995 la correspondiente investigación previa y, posteriormente,el 5 de febrero de 1996 profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, resolviendo su situación jurídica el 23 de mayo del mismo año con medida de aseguramiento de caución prendaria, como presunto autor del delito de estafa agravada. Contra esta providencia el defensor interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. Mediante providencias del 3 y 23 de mayo de 1996, fueron reconocidas como parte civil más de doscientas personas afectadas con el delito
investigado. El 22 de agosto de 1997 la Fiscalía modificó la medida asegurativa de caución prendaria por detención preventiva, como posible autor del concurso de delitos de urbanización ilegal (artículo 11 de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 6º del Decreto Ley 2610 de 1979) y estafa. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 29 de abril de 1999 con resolución de acusación en contra del incriminado MARIANO PORRAS BUITRAGO, como presunto autor del referido concurso de delitos, providencia que no fue impugnada. En la misma oportunidad le fue concedida la detención domiciliaria. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que el 11 de junio de 1999 decidió acumular a esta, la causa seguida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, y más tarde, el 2 de marzo de 2000, dispuso acumular el juicio derivado de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Bogotá, en la cual figuraban también como acusadas por eldelito de estafa MARLEN YOLANDA PEREZ ORTIZ y FABIOLA PEÑA DE
GUEVARA.
El 2 de octubre de 2000 fueron aceptadas las demandas de parte civil que en representación de otros afectados fue instaurada por un profesional del derecho, así como la acción popular que el mismo presentó en nombre de la Defensoría Pública.
El 18 de diciembre de la misma anualidad se realizó una audiencia de conciliación a solicitud del procesado con varios apoderados de los perjudicados, la cual se perfeccionó con algunos de ellos el 6 y el 23 de agosto de 2001. Luego de surtir el rito pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia el 19 de diciembre de 2001 por cuyo medio condenó a MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO a la pena principal de setenta y un (71) meses de prisión y a la accesoria de interdicción y funciones públicas por el mismo tiempo, así como a pagar los perjuicios derivados de las referidas infracciones, como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Así mismo, condenó a MARLEN YOLANDA PEREZ ORTIZ y FABIOLA PEÑA DE GUEVARA a la pena principal de treinta y un (31) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autoras del delito de estafa. Impugnado el fallo por los procesados y sus defensores, así como por el representante de la parte civil de varios de los perjudicados y el apoderado dela acción popular, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió el 25 de febrero de 2003 “ Declarar la NULIDAD PARCIAL de la actuación, en lo relacionado con las causas que cursaban en el Juzgado 39 Penal Municipal y la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, por hechos sucedidos en esa ciudad, a partir del auto del 11 de junio de 1999 a
través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la acumulación de procesos”. En consecuencia, ordenó la remisión de los procesos a los juzgados de origen, y la causa derivada de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Bogotá al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, correspondiendo al Juzgado Cuarenta y Ocho de la mencionada especialidad. A su vez, el 19 de junio de 2003 profirió fallo únicamente respecto de los sucesos acaecidos en el municipio de Zipaquirá, por cuyo medio modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al procesado MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO a la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa de doscientos mil pesos ($200.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de urbanización ilegal (artículo 6º del Decreto 2610 de 1979) y estafa. También se pronunció en punto de la lista de personas a las cuales debía indemnizar el incriminado, así como sobre aquellas que ya habían conciliado sus intereses patrimoniales con el mismo.Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca el defensor del procesado PORRAS BUITRAGO interpuso recurso de casación, allegó la demanda en oportunidad, la cual fue declarada ajustada, y se ha recibido el
respectivo concepto del Ministerio Público sobre la misma. LA DEMANDA El defensor plantea cinco cargos que fundamenta y desarrolla así:
1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso por falta de competencia de los falladores.
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor refiere que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá como el Tribunal Superior de Cundinamarca carecían de competencia para fallar, en atención a que los procesos adelantados contra su asistido culminaron en primera instancia bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el cual establecía la acumulación de juicios, que a la postre fue aplicada indebidamente por el a quo. Asevera entonces que correspondía al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá proferir el fallo, pues fue allí donde cobró ejecutoria la primera resolución de acusación, pese a que el Tribunal de Bogotá considerara de manera errada que la competencia respecto del punible establecido en la Ley 66 de 1968 residía en los jueces penales municipales por tratarse de un delito querellable, y que por ello se hubiera remitido la actuación a tales despachos para que se continuara con el trámite.Precisa que al determinar esta Sala mediante providencia del 2 de mayo de 2001 que la competencia para conocer del comportamiento tipificado en el artículo 6º de la Ley 66 de 1968 correspondía a los juzgados penales del circuito, es claro que la acumulación de los procesos debió ser adelantada por
el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá donde cobró primero ejecutoria la acusación contra el incriminado, y no, en el Juzgado de Zipaquirá, circunstancia que también conduce a establecer que carecía de competencia para proferir el fallo. Puntualiza el censor que las irregularidades denunciadas afectaron las formas propias del juicio y el principio de legalidad, así como las garantías procesales y sustanciales, en tanto dejó “ expuesto al procesado a tantas sentencias como procesos desmembró el Tribunal de Cundinamarca, impidiendo por el distanciamiento en el tiempo una acumulación jurídica de penas, para afrontar una aritmética”. Como normas quebrantadas señala los artículos 29 de la Carta Política, 6º y 7º del Código Penal y 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 16º y 24 del estatuto procesal penal. Adicionalmente expone que la acumulación jurídica de las causas constituye un derecho sustancial de su representado, y que debía aplicarse a este proceso de manera ultraactiva en virtud de los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica, como lo ha señalado la Corte Constitucional.También expone que “ el mismo Tribunal Superior, decretó la nulidad al reconocer la incompetencia del juez de Cundinamarca, pero, alteró nuevamente dicha competencia, al desconocer la acumulación vigente”. Con base en lo anotado, el actor solicita a la Corte casar el fallo y
declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de junio de 1999, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la acumulación de las causas.
2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa por decretarse la nulidad de la acumulación y no permitirse su impugnación.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante expresa que mediante la decisión del 25 de febrero de 2003, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad parcial de la actuación adelantada por el Juzgado Penal de Zipaquirá contra el acusado, se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Para demostrarlo indica que el Tribunal “ no desataba ningún recurso de apelación” en la referida providencia, pero se pronunció sobre la acumulación de causas que era una situación consolidada ajena a la alzada. Además, el procesado había solicitado el trámite de una colisión de competencias, a la cual debió darse curso, en cuanto constituía un “ prerequisito para cualquier pronunciamiento, pues se discutía la competencia ”, todo lo cual desconoció principios constitucionales tales como el debido proceso, la defensa, la legalidad, la favorabilidad, las formas propias del juicio y la seguridad jurídica.Aduce el actor que el Tribunal de Cundinamarca reconoció la incompetencia del a quo para acumular los juicios y por ello decretó la nulidad,
pero, prescindiendo del principio de favorabilidad, expuso que la causa referida a hechos acaecidos en Zipaquirá no resultaba afectada con la invalidación, en cuanto la figura de la acumulación de procesos había desaparecido del ordenamiento procesal penal. Indica que al interponer recurso de reposición contra la providencia que declaró la referida nulidad, el Tribunal lo estimó improcedente, pese a que había sido señalado en la decisión censurada como posible, la cual fue notificada a los sujetos procesales y se surtieron los traslados de ley a impugnantes y no recurrentes, en consecuencia, estima que el Tribunal negó el derecho de impugnación e impuso un rito irregular, violando los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, decisión que constituye una vía de hecho. Considera que si el mencionado pronunciamiento era “ nuevo en el escenario procesal” y tenía el carácter de interlocutorio por “ sus condiciones sustanciales y procesales ”, debió el Tribunal brindar oportunidad a las partes para oponerse y garantizar de esta manera el derecho de defensa, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en providencia del 21 de abril de 1994 con ponencia del Magistrado Jorge Carreño Luengas. También destaca que el ad quem no estaba facultado para proferir la decisión cuestionada pues había sido solicitado el trámite de colisión de competencias, ante el Juzgado y el Tribunal, sobre el cual no hubo
pronunciamiento, y que debía ser resuelto antes de dictar la providencia.Concluye el demandante que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse pues previamente debía tramitar una solicitud de colisión de competencia, no le correspondía decidir sobre la acumulación de procesos, pues se trataba de una situación jurídica inmodificable, si advirtió la nulidad por falta de competencia, “ estaba en la obligación de decidirla frente a la acumulación”, procederes que afectaron el debido proceso y que conducen a la nulidad de lo actuado. De conformidad con lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y declarar la nulidad de lo actuado “ a partir del 15 de julio de 2003, fecha para la cual el proceso sube a segunda instancia para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia propuesto ” al a quo , y subsidiariamente, disponer la nulidad desde el auto que estimó improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal.
3. Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso por no ser tramitada la solicitud de colisión de competencia.
Una vez más el demandante reitera que no fue tramitada la solicitud de colisión de competencia presentada por el procesado, y que por ello se violó su derecho al debido proceso, pues el artículo 97 del Código Procesal Penal establece que no es posible proferir fallo hasta cuando se haya dirimido el conflicto de competencias.Resalta que si se hubiera imprimido trámite a la referida solicitud no se
habría presentado la indebida acumulación de causas, pues “ la decisión era del Juez Natural quien para el caso era el Distrito de Bogotá, a donde se hubiera llegado a una sola sentencia dentro de una unidad y no como ahora sucede a la exposición de múltiples sentencias con todos los perjuicios y desconocimiento de la dignidad humana”. Con base en lo anterior, el impugnante solicita la invalidación de lo actuado a partir del 15 de julio de 2003, fecha en la cual “ el proceso sube a segunda instancia para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia por puesto al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, por que, es equivocada la hipótesis del Tribunal, al pretender que la colisión de competencia era extemporánea” desconociendo lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa por el fraccionamiento del fallo de primer grado.
También al amparo de la causal tercera de casación, el demandante expone que si el fallo de primer grado se ocupó de varias causas acumuladas, una vez decretada la nulidad de la acumulación, excepto para los comportamientos acaecidos en Zipaquirá, el Tribunal no podía posteriormente conocer como ad quem de la sentencia de primera instancia, pues esta era “producto de la acumulación de procesos y su filosofía encierra una unidad la cual fue materia de sanción como tal”.Indica que se trataría de un fallo de segunda instancia sin sentencia de
primer grado, pues la nulidad de la acumulación la desmembró, y “ por tanto, si desaparece el concepto de proceso, con ello la concepción de delito masa frente a la estafa y en sí de los cargos materia de sentencia, la misma no existe y debe garantizarse al procesado, a la defensa y a las parte el acceso a una decisión de primera instancia, frente a la nueva concepción del proceso”. En apoyo de su argumentación resalta que el a quo condenó al procesado a setenta y un (71) meses de prisión por todos los comportamientos acumulados, mientras que el ad quem lo sancionó con sesenta y dos (62) meses de prisión, sólo por los hechos ocurridos en Zipaquirá y sin tener en cuenta las conciliaciones que provocaban la cesación de procedimiento, situación que puede ser agravada cuando se profieran otros fallos y las sanciones se sumen aritméticamente. Entonces, solicita el casacionista a la Sala declarar la nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa del procesado a partir del fallo de primer grado, con el propósito de que el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá profiera la correspondiente sentencia como acto procesal nuevo.
5. Quinto cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso por no ordenarse la cesación de procedimiento como consecuencia de las conciliaciones.
Bajo la égida de la causal tercera de casación, el impugnante anota que en la fase del juicio se llevó a cabo la conciliación con los perjudicados y se dio cumplimiento mediante la elaboración de las correspondientes escrituras,
circunstancia que imponía ordenar la cesación del procedimiento adelantadacontra el procesado MARIANO PORRAS BUITRAGO, pero no obstante, en el numeral séptimo del fallo se aprueba la conciliación pero no se concede ningún efecto favorable para el acusado. Añade que si con posterioridad a ser remitida al Notario de Zipaquirá la lista de quienes debían ser incluidos en las escrituras, aparecieron otras personas inescrupulosas que se constituyeron en parte civil para demandar derechos inexistentes, “ crearon la ficción de más ofendidos e impidieron la cesación de procedimiento”. Además expone que “ el procesado denunció penalmente a los sujetos que se están aprovechando de la situación, para que precisamente no se tuvieran en cuenta falsas víctimas, pero esto, tampoco fue motivo de análisis como causa para que nulitara la conciliación y nuevamente se integrara el acto, para que restituya el derecho a la igualdad, oportunidad y seguridad jurídicas”. Por lo expuesto, el impugnante solicita que la nulidad sea “ decretada a partir de la audiencia de conciliación, para que previamente el fallador o incluso en la sentencia se pronuncie sobre la cesación de pronunciamiento (sic) sobre por (sic) conciliaciones realizadas en la etapa del juicio”. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Durante el traslado a los no recurrentes el apoderado de un sector de los perjudicados reconocidos como parte civil allegó escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las censuras presentadas, así:Considera que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de la
actuación, dado que el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá era el competente para proferir el fallo, en cuanto los hechos sucedieron en ese municipio, los perjudicados residen en aquella localidad y los terrenos también están en ella. La acumulación de las causas en el Juzgado de Zipaquirá se produjo por solicitud del procesado MARIANO PORRAS BUITRAGO , y por tanto, el error fue inducido por él mismo. Finalmente señala que las conciliaciones no abarcaron a todos los perjudicados, y que por ello, algunos de los afectados deben ejercer sus derechos a fin de conseguir su indemnización. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las falencias técnicas del libelo, así como por la falta de fundamento y razón en los cargos propuestos. Para comenzar advierte que el actor presenta de manera indiscriminada al interior de un mismo reproche circunstancias que en su parecer afectan el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad, los factores de competencia, la seguridad jurídica, el principio de favorabilidad y la finalidad del procedimiento, sin tener en cuenta que se trata de aspectos que de conformidad con la técnica y la lógica del recurso de casación, debía plantear en capítulos separados, esto es, deslindando los vicios de garantía de aquellos de actividad.Precisa que en tratándose de la propuesta plural de cargos por nulidad, todos tienen el carácter de principales, pero deben ser postulados de manera
ordenada de acuerdo con el mayor efecto invalidatorio (principio de prioridad), razón por la cual no debió al actor presentar un cargo principal y los demás como subsidiarios, y debió verificar la cobertura de afectación de cada uno de ellos para establecer el orden de su postulación. No obstante, el Delegado señala que los desaciertos técnicos indicados no impiden el conocimiento de fondo de los reproches, que procede a abordar de acuerdo al referido principio de prioridad.
1. Respecto del primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso por falta de competencia de los falladores.
Estima que la nulidad reclamada por el censor ya fue dispuesta por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 25 de febrero de 2003, pues los argumentos planteados por el casacionista fueron justamente los que tuvo en cuenta aquella Corporación para declarar la nulidad. Agrega que en la citada decisión se consideró que la competencia para el juzgamiento del delito de Urbanización Ilegal contemplado en la Ley 66 de 1968 no recaía en los juzgados penales municipales, y por tanto, no debió el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá adelantar el juicio contra el sindicado. Y que, también se dijo en dicho auto que debían ser acumuladas las causas en el juzgado en el que cobró ejecutoria la primera acusación, es decir, en el Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, lo cual impuso declarar lanulidad de la acumulación, pero mantener incólume el fallo únicamente respecto de los hechos sucedidos en Zipaquirá.
Encuentra el Procurador que le asistía razón al Tribunal para adoptar tal decisión, pues la falta de acumulación de las causas en Bogotá no afectó al procesado, y además, no era procedente invalidar toda la actuación de acuerdo a los principios de necesidad, última solución y trascendencia, en la medida que el a quo era competente por los factores objetivo y territorial para proferir la sentencia respecto de los hechos ocurridos en Zipaquirá, y si fueran proferidos otros fallos de condena se aplicaría la acumulación jurídica de penas. Adicionalmente expresa que no podía la defensa impugnar la acumulación de las causas, cuando precisamente ello obedeció a una solicitud que el defensor presentó en tal sentido. Concluye entonces el Delegado que “ si la decisión que solicita el demandante ya existe en el proceso y si ella fue ajustada a derecho el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad”.
2. Acerca del quinto cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso por no ordenarse la cesación de procedimiento como consecuencia de las conciliaciones.
Aduce el Procurador Delegado que la calificación jurídica impartida a la conducta en el fallo correspondió a un delito masa, y no a un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa agravada, y que por tanto, respecto de cada uno de los perjudicados no se cometió un delito enparticular, en cuanto les correspondía individualmente una porción patrimonial, razón por la cual, para extinguir la acción penal era preciso conciliar con la todos, y no solo con algunos de ellos, como en efecto fue reconocido por los
falladores. Adicionalmente resalta que el delito de urbanización ilegal (artículo 6º del Decreto 2610 de 1979) afecta el orden económico social, y por ello, no era susceptible de conciliación. También puntualiza que no asiste razón al demandante al señalar que su defendido consideró que conciliaba con la totalidad de perjudicados, pues en el acta de conciliación suscrita por el procesado se pudo percatar del nombre de los ofendidos que aceptaron el pacto, circunstancia que además determinó que el juez no suspendiera el trámite mientras se verificaba el cumplimiento de la conciliación, dado que no se había efectuado con todos los afectados. En cuanto se refiere a que muchas personas obtuvieron beneficios económicos sin tener la calidad de perjudicados, el Delegado indica que el censor no menciona a quiénes se refiere en concreto, no precisa el monto de lo que recibieron, y no demuestra que en verdad no resultaron damnificados con el delito, todo lo cual, en caso de ser cierto, debe ser ventilado ante las autoridades competentes, como en efecto ha ocurrido con las denuncias que se afirma fueron instauradas por el acusado PORRAS BUITRAGO. Indica que los juzgadores sólo reconocieron perjuicios respecto de quienes fueron admitidos como parte civil, no habían recibido indemnización y demostraron tener la calidad de perjudicados u ofendidos con la conducta delictiva en el proceso.Considera de conformidad con lo anterior que el cargo no debe prosperar.
3. En punto del segundo cargo (subsidiario): Nulidad por
violación del debido proceso y el derecho de defensa por decretarse la nulidad de la acumulación y no permitirse su impugnación. Señala el Delegado que “ la competencia del superior para revisar la legalidad del trámite dado a una actuación en primera instancia no está condicionada por el principio de limitación propio del recurso de apelación. Puede el superior como garante del debido proceso y de la legalidad enderezar la actuación cuando observa que el trámite dado al proceso no fue el correcto ”, y que en tal medida actuó conforme a derecho el ad quem al declarar la nulidad parcial de la actuación, y luego sí, proceder a proferir el fallo. Añade que el Tribunal no se abrogó competencia, ni tampoco se inmiscuyó en los temas de la primera instancia, pues conoció del proceso por la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y se ocupó de precisar los tópicos sobre los cuales tenía competencia, para ulteriormente proferir la sentencia correspondiente, como en efecto fue reconocido por esta Sala al conocer de la aparente colisión de competencia negativa suscitada en el trámite. También indica que acertó el Tribunal al no resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto del 25 de febrero de 2003,pues de los artículos 176 y 189 del Código de Procedimiento Penal deviene la inimpugnabilidad de tal decisión. Acerca de que no fue resuelta la solicitud de colisión de competencias presentada por la defensa, el Ministerio Público manifiesta que no tenía cabida tal petición pues con la declaratoria de nulidad de la decisión que dispuso la
acumulación de las causas, ya no existían diferentes juzgados discutiendo la competencia, en cuanto cada despacho judicial debía adelantar de forma independiente y por separado el juicio que le correspondió. En consecuencia, estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
4. En cuanto atañe al tercer cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso por no ser tramitada la solicitud de colisión de competencia.
Inicialmente advierte el Delegado que la solicitud de colisión de competencias fue presentada al Tribunal de Cundinamarca de manera expresa en la sustentación de un recurso de reposición, impugnación que consideró improcedente a la luz de los artículos 176 y 189 del Código de Procedimiento Penal. Además, el Tribunal de Cundinamarca se declaró incompetente para desatar las apelaciones que involucraban aspectos concernientes a los juzgados de Bogotá, pues en el auto del 25 de febrero de 2003, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del proveído que dispuso la acumulación de causas, y por tanto, el tema de la discusión de competencias entre despachos de diferente distritos le estaba vedado.Igualmente refiere que la petición fue presentada de manera extemporánea, en cuanto la legislación procesal señala que no se podrá dictar sentencia hasta que se resuelva la solicitud, pero evidentemente, en este asunto ya había sido proferido la sentencia, y entonces el pedido estaba fuera de término. Concluye entonces, que las decisiones proferidas por el ad quem se ajustan a derecho, lo cual conduce a la improsperidad del cargo.
5. Con relación al cuarto cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa por el fraccionamiento del fallo de primer grado.
Afirma el Delegado que “ no es cierto que con la nulidad parcial de la actuación se haya destruido el fallo de primera instancia, por el contrario lo que precisamente afirmó el ad-quem fue que lo concerniente a los hechos acaecidos en relación con los perjudicados de Zipaquirá conservaba su validez y eficacia”. Indica que tampoco asiste razón al libelista al señalar que la naturaleza del delito de estafa imputado como delito masa desaparece con la invalidación parcial de lo actuado, pues los elementos que configuran tal punible permanecen, esto es, unidad de designio, pluralidad de perjudicados y sujeto activo de la conducta en cabeza de la misma persona. Igualmente precisa que como consecuencia inmediata de la nulidad parcial, las conductas imputadas en las otras acusaciones no se ven reflejadasen la dosificación de pena hasta que respecto de ellas se produzcan los respectivos fallos, circunstancia que determinó la reducción de la condena impuesta en el fallo de primer grado. Y añade que en el evento de que se produzcan otras sentencias condenatorias corresponde al respectivo juez de ejecución de penas hacer el proceso de acumulación jurídica con apego a la legalidad, sin que pueda el demandante suponer el sentido de tales decisiones, y a partir de ello intente demostrar la trascendencia del perjuicio, más aún, si el tiempo de condena ya
fue cumplido en detención provisional por parte del procesado. Recalca el Ministerio Público que la figura de la acumulación de causas desapareció de la normativa proce
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